Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 357/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 33/2017 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 357/2019
Núm. Cendoj: 32054370022019100359
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:853
Núm. Roj: SAP OU 853/2019
Resumen:
DETENCIÓN ILEGAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00357/2019
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: MG
Modelo: N85860
N.I.G.: 32054 43 2 2017 0001252
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000033 /2017
Delito/falta: DETENCIÓN ILEGAL
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Jose Miguel
Procurador/a: D/Dª MARIA GONZALEZ NESPEREIRA
Abogado/a: D/Dª GABRIELA PROL DE FRANCISCO
SENTENCIA nº 357/2019
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
AMPARO LOMO DEL OLMO
MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
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En OURENSE, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número
0000033 /2017, procedente de SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000562 /2017, XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3
de OURENSE y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de DETENCIÓN
ILEGAL, contra Jose Miguel nacido/a en OURENSE el día 1965/ NUM000 , hijo/a de Marco Antonio y de
Victoria sin antecedentes penales, representado/a por el/la Procurador/a MARIA GONZALEZ NESPEREIRA y
defendido por el/la Abogado D./Dña. GABRIELA PROL DE FRANCISCO. Siendo parte acusadora el Ministerio
Fiscal representado por el Ilmo. Sr. JULIÁN PARDINAS SANZ, y como ponente el/la Magistrado/a D./Dª
AMPARO LOMO DEL OLMO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de OURENSE, se remitió a esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de OURENSE, el Procedimiento Sumario nº 562/2017 que, una vez recibido en este Órgano Judicial se ha registrado con el Rollo nº 0000033/2017, señalándose para la celebración del juicio oral el día 2/12/2019.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal, y de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, designando en concepto de autor al acusado Jose Miguel , no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de siete años de prisión, por el primero, y la pena de dos meses multa a razón de 6 € de cuota diaria, por el segundo, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales.
Como responsabilidad civil interesó que el procesado indemnizara a Aureliano en 400 € por la lesiones y en 2500 € por daños morales, cantidades incrementadas con el interés legal del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- La defensa del acusado solicitó su libre absolución al considerar que los hechos manifestados en el escrito de acusación no eran constitutivos de ningún delito.
HECHOS PROBADOS Se declaran probados los siguientes hechos: El día 14 de marzo de 2017 el procesado, Jose Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la causa, llegó a la vivienda que constituía el domicilio de una persona procesada y fallecida el día 10 de julio de 2017, y que no por ello ha podido ser juzgado, sito en la CARRETERA000 de esta ciudad, lugar en el que también se encontraba Aureliano desde el día 12 del mismo mes, al no tener un lugar en el que dormir.
En la fecha mencionada acudieron a dicho lugar varios agentes de Policía, alertados por una llamada telefónica de una vecina del inmueble, que ponía de manifiesto que una persona, que resultó ser Aureliano , pedía auxilio manifestando que se encontraba secuestrado en la vivienda, viéndose obligados aquellos a requerir la presencia de los bomberos para poder abrir la puerta.
En el momento de salir de la vivienda Aureliano fue asistido por los servicios de urgencias del 061, presentando una herida y varias contusiones, no pudiendo determinarse que se las hubiera ocasionado el procesado, así como tampoco que éste le hubiera retenido en la misma contra su voluntad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula por el Ministerio Fiscal acusación por la comisión de un presunto delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal, así como por otro de lesiones del artículo 147.2 del mismo Cuerpo Legal.
De la prueba practicada en el acto de plenario bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, no ha resultado acreditada la participación del procesado en los delitos mencionados.
Es doctrina reiterada tanto del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de diciembre de 1994 [RJ 199410066] y 24 de octubre 1995 [RJ 19957733], 2 de enero de 1996 [RJ 199678] y 20 de febrero de 1997, entre otras) como del Tribunal Constitucional (Sentencias 160/90 [RTC 1990160], 229/91 [RTC 1991229] y 64/94 [RTC 199464]) que la declaración de la víctima, practicada en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, suficiente para destruir la presunción de inocencia, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, pues de no ser así quedarían en la mayoría de los casos impunes aquellas infracciones penales que por regla general se desarrollan en la intimidad o en ausencia de testigos.
Para que dicha declaración testifical de la víctima o perjudicada pueda considerarse prueba incriminatoria suficiente, ha de reunir una serie de requisitos o notas Jurisprudencialmente establecidos en los siguientes: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por alguno de los móviles antes referidos y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Lecrim (LEG 188216)); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) La persistencia en la incriminación. Esta debe ser prolongada en el tiempo y emitirse sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28-9-1988 [RJ 19887070], 26 de mayo [RJ 19924487] y 5 de junio de 1992 [RJ 19924857], 8 de noviembre, 27 de abril y 11 de octubre de 1995 [RJ 19957852], 3 [RJ 19962866] y 15 de abril de 1996 [RJ 1996 3701]...).
SEGUNDO.- En nuestro caso, la declaración de la víctima, principal prueba de cargo, no reúne los presupuestos necesarios para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia en favor del acusado, y, por tanto, para poder fundamentar un pronunciamiento condenatorio frente al mismo por los delitos objetos de acusación.
Así, debe partirse de que la conducta imputada al hoy procesado es la de retener contra su voluntad a Aureliano , así como haberle golpeado, causándole lesiones, cuando aquél se encontraba en la vivienda titularidad de un tercero que no ha podido ser juzgado, al haber fallecido. Y sentado lo anterior, ha de comenzar por reseñarse que resulta indiscutido que, encontrándose la víctima en dicha vivienda desde la madrugada del día 12 de marzo, Jose Miguel llegó a la misma el día 14, limitándose su participación, pues, a lo acontecido en el lapso de tiempo que permaneció en aquélla. Y se contrae su intervención a la manifestación de su voluntad de no dejar salir de la vivienda a Aureliano , y haberse dirigido al mismo, agrediéndole, al tiempo que le requería para que llamara por teléfono a sus familiares para conseguir dinero y así salir libre de aquél lugar.
Y en acreditación de tales extremos únicamente cuenta la Sala con el testimonio de la víctima, en el sentido de haber oído cómo el procesado le manifestaba a la persona fallecida titular de la vivienda que 'ese dinero tenemos que conseguirlo hoy, sí o sí, a más tardar mañana a la mañana', para, a continuación golpearle diciéndole que tenía que coger el teléfono y llamar a su familia para pedirles dinero; y esta declaración no cuenta con suficiente corroboración objetiva al efecto de sustentar un pronunciamiento condenatorio.
Al efecto, ha de tenerse en consideración que si bien resulta cierto que fue necesario acudir a la vivienda en cuestión al objeto de abrir la puerta y que el denunciante pudiera salir de ella -extremos debidamente acreditados a medio de testificales, de dos vecinas del inmueble que oyeron pedir socorro, y de los agentes de Policía que se personaron en el mismo-, también debe significarse que aquél se encontraba en el interior de dicha vivienda desde días antes, momento en el que ninguna intervención habría tenido el procesado, al que, por otro lado, no cabe atribuir el debido conocimiento de las circunstancias en las que tal extremo se sucedió; particularmente, y como sostiene el denunciante, como víctima de un secuestro.
Tampoco cuentan con la debida corroboración las lesiones que se dicen infligidas por el procesado; y así, y frente a la denunciada agresión por parte de éste, únicamente contamos con el testimonio de la víctima, que señala cómo aquel le golpeó, dándole puñetazos, circunstancia que no tiene el debido reflejo en la documental obrante en autos, consistente en parte de primera asistencia, así como el emitido por el médico forense, que no resultan determinantes al efecto, recogiendo el primero (obrante al folio 178 de las actuaciones) que la víctima presentaba erosiones en cuello, cara y tórax, y el segundo (obrante al folio 181 y 182) escoriaciones en hombros y región dorsal bilateral, describiéndose las mismas como muy inespecíficas. A ello debe añadirse que, tal y como ha resultado evidenciado en el acto del plenario, a medio de testifical de los agentes de Policía que accedieron a la vivienda, la víctima presentaba una herida en la frente, lesión ésta que también resulta descrita en el informe aludido en primer término, emitido por los servicios del 061, y que en su caso se podría corresponder con agresión anterior descrita por la propia víctima, realizada con un destornillador y no imputable al procesado.
No existe, en suma, prueba de cargo suficiente que permita estimar acreditados los hechos objeto de acusación, así como la participación del procesado en los mismos, razón por la que procede dictar sentencia absolutoria a su favor.
No advierte la Sala razones suficientes para la deducción de testimonio interesada por el Ministerio Fiscal frente a la testigo Marisol por la eventual comisión de un delito de omisión del deber de socorro.
TERCERO.- En los supuestos de absolución, las costas procesales se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, declarando de oficio las costas del procedimiento, debemos absolver y absolvemos libremente al procesado, Jose Miguel , como autor responsable de los delitos de secuestro y lesiones que se le imputaban, con declaración de las costas de oficio.Se alzan cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado con respecto a aquél.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y al perjudicado/victima, aunque no se haya mostrado parte en la causa.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que deberá interponerse dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación ( art. 846 ter de la L.E.Criminal).
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
