Sentencia Penal Nº 357/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 357/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 1113/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BELLOCH JULBE, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 357/2019

Núm. Cendoj: 50297370012019100353

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2087

Núm. Roj: SAP Z 2087:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000357/2019

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza, a 21 de noviembre de 2019.

El Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de delitos leves núm. 509/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Almunia de Doña Godina, Rollo núm. 1113/2019, seguido por Hurto siendo apelante Urbano, representado por la Procuradora Dª Mª Gloria García Pastor y defendido por la Letrada Dª Isabel Marcén, siendo apelados el Ministerio Fiscal y Dª Melisa, denunciante, que no hizo alegaciones.

Antecedentes

PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia con fecha 11-10-2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- PRIMERO.- Que debo CONDENAR y CONDENO a Urbano, respecto de los hechos imputados por Carlos Alberto, como autor responsable de una delito leve de hurto previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta y cinco días de multa (45) a razón de una cuota diaria de seis euros (6€), con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas prevista en el artículo 53.1 del Código penal.

Así mismo debo condenar y condeno a Urbano a indemnizar a la Carlos Alberto en la cantidad de trescientos euros (300 €), cantidad que devengará el interés legal de mora procesal establecido en el artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente sentencia.

SEGUNDO.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Urbano del delito leve de hurto que se le imputaba por Luis Andrés, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a éste en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, a ejercitar ante los tribunales competentes del orden jurisdiccional civil.

Se impone a Urbano el pago de la mitad de las costas causadas en el procedimiento'.

SEGUNDO.-La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Queda probado, y así se declara, que Carlos Alberto y Luis Andrés son los dos ganaderos profesionales de ovino adjudicatarios/arrendatarios de los dos lotes de aprovechamiento de pastos del término municipal de Lumpiaque, gestionados en mancomunidad con los aprovechamientos ganaderos correspondientes al término municipal de Rueda de Jalón.

Queda igualmente probado, y así se declara que, al menos, el día 19 de septiembre de 2018 Urbano, ganadero profesional, con ánimo de lucro, en perjuicio de su legítimo adjudicatario y sin el consentimiento de éste, introdujo el rebaño de ovejas de su propiedad en las parcelas rústicas comprendidas dentro del lote de aprovechamiento de pastos adjudicado a Carlos Alberto.

El perjuicio irrogado al Sr. Carlos Alberto por el pastoreo indebido fue tasado pericialmente en 300 euros'.

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la apelante referida, expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Plantea el recurrente, en primer lugar, el quebrantamiento de normas y garantías ( art. 790.2 LECr.) con olvido de que en el caso de los juicios por delitos leves (a diferencia de lo que ocurre en el resto de procedimientos penales) no rige un formalismo riguroso y estricto. En concreto no existe una fase de instrucción o sumario, ni tampoco una fase intermedia, de manera que una vez iniciado el proceso, se pasa de inmediato al juicio oral, que es donde deben formularse las pretensiones y donde deben practicarse las pruebas. El Tribunal Supremo, en múltiples ocasiones (34/1985 de 7 de Marzo y 54/1987 de 13 de Mayo) ha señalado que el proceso por delitos leves (antes juicio de faltas) se caracteriza por 'su informalidad y por la concentración de sus trámites'. De ahí que lo único esencial en este procedimiento radica en que el investigado conozca antes del Juicio Oral, aunque sea de manera escueta, los hechos por los que va a ser juzgado, consistente en que (como se dice en el relato de Hechos Probados) 'con ánimo de lucro, en perjuicio de su legítimo adjudicatario y sin el consentimiento de este, introdujo el rebaño de ovejas de su propiedad, en las parcelas rústicas comprendidas dentro del lote de aprovechamiento...' del perjudicado. Un examen detallado de las actuaciones permite concluir que con anterioridad, incluso, al inicio de las mismas, el hoy recurrente tenía pleno conocimiento de los hechos de que se le acusaba (a través de sus contactos y relaciones con el Ayuntamiento implicado), sin que, por lo tanto, pueden sostenerse, al menos con rigor, que se ha quebrantado su derecho de defensa. El resto de elementos indicados en el escrito de recurso, podrían traer aplicabilidad en otros procesos penales pero no en el marco de un juicio por delito leve, debiendo decaer, por tanto, el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Se sostiene, como segundo motivo del recurso, un supuesto error en la valoración de la prueba.

Nos encontramos, una vez más, con un supuesto en el que se pretende sustituir la valoración que de la prueba hace la sentencia recurrida, por la valoración que realiza de la misma el hoy recurrente. Tal intento no puede prosperar dada la 'posición privilegiada' en que se encuentra el 'Juez a quo', tanto respecto del condenado en la instancia (dado que actúa desde una posición institucional de objetividad e imparcialidad) como, incluso, respecto de este Juez 'ad quem' (dado que el juzgador de instancia valora la prueba con sujeción a los principios de Publicidad, Contradicción e Inmediación). De ahí que de manera reiterada la jurisprudencia del T.S. (y con idéntico criterio la Audiencia Provincial de Zaragoza) dice que, salvo casos excepcionales, el relato de hechos contenido en la sentencia recurrida es la columna vertebral del proceso en ambas instancias, y sólo puede modificarse en los casos de error notorio y manifiesto en el razonamiento, o en los de incumplimiento de las máximas de experiencia o, finalmente, en el caso de omisión significativa de naturaleza jurídico-penal. Y lo cierto, en opinión de este Juez de alzada, es que, pese al meritorio esfuerzo valorativo realizado por el recurrente, no concurren ninguna de las tres circunstancias referidas. Al contrario la sentencia realiza una valoración razonada y razonable de la prueba practicada, que podrá o no ser compartida, pero que no se encuentra en ninguno de los referidos supuestos 'excepcionales'.

Entiende este juzgador, en efecto, que existe verdadera prueba procesal de cargo, capaz de desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, pues tal carácter tienen las declaraciones prestadas por el Sr. Carlos Alberto (prueba de cargo muy significativa) corroboradas por las prestadas por el Sr. Luis Andrés y por las manifestaciones efectuadas en sede policial, primero, y, luego, en una comparecencia en sede judicial, realizadas por la denunciante Sra. Melisa y la documental (no impugnada) obrante en las actuaciones. Procede, por tanto, desestimar este segundo motivo del recurso.

TERCERO.-Como tercer motivo del recurso, plantea el recurrente la infracción del Principio Acusatorio y el Principio de Construcción, del Derecho de Defensa y del Principio de imparcialidad. Es cierto que la resolución recurrida considera que los hechos declarados probados '... son legalmente constitutivos de un delito hurto previsto y penado en el art. 234.2 del C.P....', pero al propio tiempo, entiende la resolución recurrida, que los propios hechos declarados probados no tienen encaje típico en el delito leve de apropiación indebida del art. 253.2 del C.P., tal y como pretende el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ya que no se da el requisito de que el sujeto activo tuviera transferida la posesión de la cosa apropiada por título alguno que implicara la obligación de restituirla o devolverla. En estas condiciones la cuestión debatida es si resulta compatible con las exigencias del 'Principio Acusatorio', condenar por un delito (hurto) distinto del que fue acusado por un delito distinto ('Apropiación Indebida').

Según la común doctrina jurisprudencial, se puede condenar por un delito diferente del apreciado en los escritos de calificación siempre que la condena sea por un delito de igual o de menor gravedad que los señalados en las correspondientes calificaciones y SIEMPRE que, sin variar los hechos objeto de acusación, los delitos considerados tengan la misma naturaleza o sean HOMOGENEOS. Si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo delictivo señalado en la sentencia NO EXISTE INDEFENSION. Lo decisivo no es la falta de homogeneidad formal entre el objeto de la acusación y el objeto de la condena, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa. Lo relevante, según el criterio jurisprudencial del T.S., es, en definitiva, es que, al respetarse la identidad fáctica, el acusado no ha visto cercenadas sus posibles defensas.

En el concreto caso analizado no se entiende vulnerado el 'Principio Acusatorio', ni tampoco se ha visto vulnerado el derecho de defensa, ya que la condena por delito de Hurto, no ha supuesto la introducción de ningún dato fáctico nuevo ni e ningún elemento típico, igualmente novedoso, introducidos en el objeto del debate procesal. Los datos manejados son, en todo caso, los mismos (cualquiera que sea la calificación jurídica postulada): 1) Ajenidad de los pastos; 2) Falta de consentimiento de quien tenía derecho a disponer de ellos o de aprovecharlos; 3) Apoderamiento, mediante su consumo; 4) Animo de lucro, en detrimento patrimonial de su legítimo adjudicatario; y, 5) finalmente, el dato relevante de ser idéntica la pena prevista para los delitos leves de apropiación indebida y de hurto (multa de uno a tres meses). En tales condiciones, entiende este Tribunal que debe decaer también el tercero de los motivos del recurso interpuesto.

CUARTO.-El último de los motivos del recurso, se fundamenta en la supuesta infracción del artículo 234.2 del C.P. El recurrente entiende que los hechos declarados probados ni son subsumibles en el delito de apropiación indebida (por lo ya dicho) ni tampoco, en el delito leve de hurto. Es bien cierto que el denominado 'pastoreo abusivo' (el viejo artículo 594 del C.P.) tiene una difícil tipificación dentro del C.P. de 1996, pues tal figura no fue recogida de manera expresa en su texto. Ello no obstante la llamada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, ha establecido que cuando la introducción del ganado en la finca ajena se realiza de propósito con el fin de aprovechar los pastos de la misma (como ocurre en el caso de autos) tal conducta puede subsumirse dentro del delito (grave o leve, según la cuantía del aprovechamiento) de hurto. Tal criterio lo comparte este Magistrado por cuanto (como ocurre con el desprendimiento de mineral del lugar en que se encuentre) las plantas y los frutos pendientes, una vez que están separadas de la tierra a la que estaban unidos pasan a tener, en el ámbito penal, la consideración de bienes muebles, lo que excluye la posibilidad de entender ausente uno de los elementos del tipo como es el tratarse de bienes muebles. Por otro lado, del relato fáctico declarado probado se desprende, sin dudas ni ambigüedades, que el condenado en la instancia pretendía incorporar a su patrimonio el incremento de valor del rebaño, determinado por la ingesta de pastos existentes en la finca ajena. Procede, por tanto, desestimar el último de los motivos del recurso interpuesto.

QUINTO.-La admisión de la prueba documental solicitada por el recurrente, aunque se considerase posible en este momento procesal, no tiene virtualidad probatoria suficiente para modificar el relato fáctico contenido en la sentencia recurrida.

SEXTO.-Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOSlos artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado, interpuesto por la representación procesal de D. Urbano, se confirma íntegramente la sentencia de fecha 11-10-2019,dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Almunia de Dª Godina, en el Juicio de Delito Leve nº 509/2018, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.


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