Sentencia Penal Nº 357/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 357/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1032/2020 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SONIA ALICIA CHIRINOS RIVERA

Nº de sentencia: 357/2020

Núm. Cendoj: 46250370052020100223

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3789

Núm. Roj: SAP V 3789/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46164-41-2-2017-0002267
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001032/2020- -
Dimana del Nº 000280/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA
Instructor INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MASSAMAGRELL (PAB 467/2017)
SENTENCIA Nº 000357/2020
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Mª BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistrados/as
SONIA ALICIA CHIRINOS RIVERA (PONENTE)
ALBERTO BLASCO COSTA
===========================
En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil veinte

Antecedentes


PRIMERO.-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que el dia 9 de agosto de 2017 sobre las 17'30 horas los acusados Adriano e Alexis - mayores de edad y sin antecedentes penales- se encontraron en la calle Santa Teresa de Puzol iniciándose una discusión cuando Alexis se dirigió a Adriano reprochándole su comportamiento hacia su suegra -que había sido pareja de Adriano -.

En el curso de la discusión se agredieron mutuamente propinándose diversos golpes y cayendo ambos al suelo donde finalizó la pelea por intervención de terceros que se acercaron a separarlos. En la caida, Alexis se golpeó en la frente.

Como consecuencia de la pelea Alexis sufrió lesiones consistentes en herida contusa en lado derecho frontal, excoriaciones en brazo derecho, cuello, rodilla y pierna, para cuya curación fue necesaria además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico consistente en aplicación y posterior retirada de puntos de sutura. Curó a los 14 dias de los que 7 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y que le han dejado como secuela una cicatriz que le causa un perjuicio estético ligero valorado en un punto. Y Adriano sufrió lesiones consistentes en contusiones en frente, nariz, boca, con dolor en ambos brazos y pectorales y erosión en codo derecho de las que curó tras una primera asistencia facultativa a los cinco días ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.'

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Adriano como responsable directamente en concepto de autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas; al pago de una mitad de las costas procesales causadas, incluidas en el mismo porcentaje las de la acusación particular contra él formulada, y a que indemnice a D. Alexis en 1.190'78 euros por los dias de curacion y secuela de perjuicio estético; con más los intereses del art. 576 de la LEC. Y que debo condenar y condeno a D. Alexis como responsable directamente en concepto de autor de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas; al pago de una mitad de las costas procesales causadas, correspondientes a un juicio por delito leve y a que indemnice a D. Adriano en 150 euros por los dias de curación con más los intereses del art. 576 de la LEC.

Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de

CUARTO.-Admitido el recurso a trámite, el Ministerio Fiscal solicitó la impugnación del recurso con base a los razonamientos que se dan por reproducidos. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a la Sección Quinta, siendo designada ponente la Ilma. Sra. Chirinos Rivera, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el recurrente la existencia de los motivos siguientes para lograr la impugnación de la sentencia: error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral, al no haber aplicado la legítima defensa alegada, considerando la parte apelante que concurren los requisitos que deberían haber llevado al juzgador a aplicar a su representado la eximente de la legítima defensa.

El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita la impugnación del recurso pues no considera que concurran los requisitos de la eximente de legítima defensa, al considerar que fue una agresión recíproca con resultado lesivo para ambos implicados.



SEGUNDO.- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron. Es por tanto el Juzgador de instancia, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar su resultado, con las ventajas que se desprenden de los principios de inmediación, concentración y oralidad, ya citados, que son corolario de la práctica de una prueba realizada con todas las garantías y exigencias constitucionales.

Dicho lo anterior, ello no significa que no sea posible revisar una sentencia, siempre que se deduzca que, o bien no se practicó prueba suficiente para desvirtuar el principio de inocencia, o bien la interpretación que se hace de la misma escapa de las exigencias más elementales de la lógica y de la experiencia, que pondrían de manifiesto un error que haga necesario una modificación de los hechos declarados probados en sentencia.

Nada de esto hay ni fluye de la sentencia impugnada; ni siquiera son ésos los argumentos de la defensa, que lo que sostiene es que el resultado de la prueba debe llevar como consecuencia racional, y lógica, la apreciación de la eximente de legítima defensa por lo que hace a su patrocinado.

A este respecto hay que hacer las siguientes puntualizaciones: El Juez a quo en primer lugar argumenta la existencia del delito de lesiones del artículo 147. 2 del CP, que castiga a quien por cualquier medio o procedimiento causare lesiones no comprendidas en otro precepto. Esta calificación jurídica de los hechos declarados probados, no es impugnada por el recurrente.

La cuestión, por tanto, es si estamos ante el supuesto que considera el apelante, es decir, si las lesiones que causó su patrocinado al otro implicado (lesiones cuya objetivación tampoco han sido rechazadas por el apelante) estarían justificadas al encontrarse su representado en un supuesto de 'existencia de agresión ilegítima, actual e inminente' , que le hubiere llevado a la 'necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión', siendo el fundamento fáctico de éstas, sus alegaciones, que la agresión la inició Alexis , es decir, 'el contrario'.

Esta situación o dilema ya fue contemplada en sentencia, y así explica el juzgador de instancia que ambos 'contendientes' sostuvieron que el otro inició la pelea. De la prueba practicada se concluye en sentencia de que el testigo, que no conocía a los implicados, observó que se inició una fuerte discusión verbal entre ellos, y que luego se percató que que 'ambos estaban forcejeando, pegándose puñetazos'. De esa testifical y de la propia emitida por la esposa de Alexis , y de las declaraciones de los acusados se desprendió, y se dio por probado que se trató de una riña mutuamente aceptada Conclusión acertada y ajustada a la practica de la prueba. Aquí, como en el supuesto de autos que recoge la SAP de la Secc. 2ª de la Aud. Prov de Oviedo de 11/8/20 cabe decir lo mismo: 'No se observa ningún error en la conclusión a la que se llega en instancia, ni las consecuencias jurídicas que de ella se derivan -subsunción de los hechos en los arts. 147.2 del CP art. 147.1 y no aplicación del art. 20.4-, toda vez que en los casos de riña mutuamente aceptada, se ha venido excluyendo la posibilidad de apreciar legítima defensa (entre otras SSTS 77/2000 de 29 de enero ), siendo indiferente la prioridad en la agresión .

En el presente caso, de la prueba practicada, concluyó el juzgador, que no es posible determinar quién inició la agresión, y, en cualquier caso, lo que resulta es una riña mutuamente aceptada, con resultado lesivo para ambos contendientes, en la que no cabe apreciar la posibilidad de legítima defensa, respecto de ninguno de ellos, tal como, con acierto razona la sentencia impugnada.

Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada, haciendo nuestros los razonamientos expresados en la misma.



TERCERO.-Todo ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre de Adriano , contra la sentencia Nº 136/2020, de fecha 12 de Junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Valencia.

Segundo.-CONFIRMAMOS dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Tercero.-Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECR, a articular mediante el correspondiente escrito presentado en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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