Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 357/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 539/2022 de 11 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CHUMILLAS MOYA, MARTA
Nº de sentencia: 357/2022
Núm. Cendoj: 46250370022022100118
Núm. Ecli: ES:APV:2022:2405
Núm. Roj: SAP V 2405:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Av. DEL SALER, 14-2º
(46013) VALENCIA
NIG: 46147-41-2-2017-0007090
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA]539/22-CH -
Dimana del JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA (Juicio Oral 182/2020 -H)
Instructor: Juzgado 1ª Instancia e Instrucción nº 6 DIRECCION000 (PA 1000/17)
Apelante: Petra
Procurador: Juan Francisco Navarro Tomás
Abogado: Alfredo Reig Capuz
Apelado: Teodoro
Procurador: Raúl Martínez Giménez
Abogado: Francisco Vicente Martínez Martínez
SENTENCIA nº 357/2022
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VÍLLORA
Dª MARTA CHUMILLAS MOYA, ponente
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En Valencia, a once de julio de dos mil veintidós.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados y la Magistrada anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 10-03-2022, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA en autos de procedimiento abreviado seguidos con el número 182/2020.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Dña. Petra, representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS y dirigida por el Letrado D. ALFREDO REIG CAPUZ.
En calidad de apelado D. Teodoro representado por el Procurador de los Tribunales D. RAÚL MARTINEZ GIMENEZ y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO VICENTE MARTINEZ MARTINEZ.
Interviniendo el MINISTERIO FISCAL representado por Dª. ANA DE LA TORRE FORNÉS.
Ha sido Ponente Dª MARTA CHUMILLAS MOYA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
D. Teodoro y su ex mujer Dña. Petra suscribieron en fecha 20 de enero de 2015 un acuerdo en el Procedimiento de Divorcio número 1426/2014 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000, que fue aprobado judicialmente por Sentencia número 49/2015 de fecha 5 de marzo de 2015. En el referido acuerdo se establecían una serie de estipulaciones respecto al contacto y comunicación entre el padre y los hijos habidos de la relación con Dña. Petra, a fin de preservar la relación paterno filial dado que la madre y los menores residían en Estados Unidos.
Debido a las reticencias de la acusada a cumplir con lo estipulado respecto de los hijos habidos de la relación, D. Teodoro interpuso demanda de ejecución, que fue tramitada con el número 277/2016, despachándose ejecución contra Dña. Petra por Auto de fecha 13 de abril de 2016, ampliado por Auto de 19 de octubre de 2016. Ambas resoluciones fueron notificadas a la representación procesal de la acusada, y en ellas se le requería del obligado cumplimiento de las estipulaciones, y se le apercibía de la posibilidad de imponerle multas coercitivas si no cumplía, así como de modificar el régimen de guarda y de deducir testimonio por un delito de desobediencia.
Dña. Petra tuvo perfecto conocimiento de las indicadas resoluciones judiciales y de las consecuencias de su incumplimiento, ya que estaba personada en dicho procedimiento de ejecución mediante abogado y procurador, estando en permanente comunicación con tales profesionales. Asimismo se remitieron a su domicilio en Estados Unidos las correspondientes comisiones rogatorias para entregarle personalmente las resoluciones judiciales antes señaladas, negándose ella a recibirlas sin causa justificada.
Y a pesar de todo ello, Dña. Petra hizo caso omiso de los requerimientos expuestos hasta el mes de diciembre de 2018.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Dña. Petra como autora criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave del artículo 556 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , y la condena en las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dña. Petra se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el , señalándose para deliberación y resolución el siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte condenada recurre la sentencia alegando error en la valoración de la prueba pues la acusada no tuvo perfecto conocimiento de los autos que despachaban ejecución dictados en el procedimiento de ejecución civil 277/2016, ni de las consecuencias de su incumplimiento al estar personada con abogado y procurador, debe existir requerimiento personal; la ausencia de dicho requerimiento llevó al Juzgado Instructor a acordar en un primer momento el sobreseimiento por auto de 29-01-2018. La Sra. Petra mantenía contacto con el Letrado, no con el procurador, pero exclusivamente para saber la marcha del procedimiento, contactos que principalmente eran por mail. Señala que no le consta un intento de notificación por parte del Sheriff en su domicilio. Es importante señalar que el Juzgado instructor tuvo por requerida a la Sra. Petra por providencia de 27-11-2018 comenzando a cumplir en diciembre de 2018, pues recibe un mail del Juzgado.
Añade que hay que tener en cuenta que el Juzgado que conocía del procedimiento civil y realizó los requerimientos no impuso multas coercitivas, ni modificó el régimen de visitas de los menores ni dedujo testimonio por presunto delito de desobediencia, los presentes autos se inician por querella de particular.
Mantiene que no ha resultado acreditado que tuviera conocimiento de estas resoluciones, teniendo las acusaciones la carga de la prueba, y como letrado que le asistió señala que nunca le trasladó las resoluciones ni el requerimiento y consecuencias al no ser su cometido.
Por lo expuesto pide la revocación de la sentencia procediendo la absolución de su representada.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso considerando que la valoración que realiza el Magistrado es conforme a la prueba practicada. Añade que no es requisito el requerimiento expreso cuando resulte acreditado el conocimiento del mandado. ( STS 722/2018, 1615/2003 y 1095/2009.)
El apelado se opone al recurso, considera que concurren los elementos del tipo penal de desobediencia regulado en el art. 556 del CP, la jurisprudencia STS 1095/2009 lo que impone es que resulte acreditado un conocimiento del mandado no el requerimiento personal y en este sentido la sentencia de condena explica de forma exhaustiva la prueba que le lleva a dicho convencimiento, no solo por la relación profesional con el abogado y el procurador siendo el medio que se ha utilizado durante todo el procedimiento para las notificaciones, sino, también, a través de los mails remitidos por el querellante, siendo la misma dirección de correo donde recibió la notificación del Juzgado de la providencia de 27-11-2018
SEGUNDO.-Debemos partir de la consideración de que cuando se plantea error en la valoración de la prueba con vulneración del principio in dubio pro reo debemos recordar que, en principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )'.
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio , FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre , FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.
Es conocido que el Tribunal Supremo (vid. STS, 2ª, nº 459/2018, de 10 de octubre), modificando su anterior jurisprudencia, entiende que el principio in dubio pro reoforma parte del derecho a la presunción de inocencia.
Por lo que en el análisis de la valoración de la prueba se puede concluir en apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia -como señalara la STS nº 35/2012, de 1 de febrero - cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).
También ha de ponerse de manifiesto que aun cuando exista prueba de cargo, si surgen dudas razonables sobre la comisión de los hechos, el resultado debe ser igualmente una Sentencia favorable por aplicación del principio de in dubio pro reo.
En el presente supuesto contamos principalmente con prueba documental consistente en el procedimiento de ejecución y, en cuanto aprueba personal, está la declaración del querellante pues la acusada no ha comparecido.
La sentencia expresamente recoge en cuanto a valoración de prueba
'TERCERO.-Pues bien, se ha demostrado que Dña. Petra conoció las indicadas resoluciones judiciales y las consecuencias de su incumplimiento, y que a pesar de todo ello hizo caso omiso de los requerimientos expuestos hasta el mes de diciembre de 2018.
Ello, en primer lugar, por cuanto Dña. Petra estaba personada en el procedimiento de ejecución número 277/2016 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 mediante abogado y procurador. Obra en la causa testimonio de dicho proceso en el que puede comprobar ese extremo (folio 392). Las resoluciones dictadas en esa ejecución fueron notificadas a aquellos profesionales, los cuales estaban en permanente comunicación con la acusada. Esta fluidez en la relación, especialmente en la que se refiere a la del abogado con su cliente, además de ser la apropiada de un letrado que cumple con los deberes de defensa de su patrocinada, fue específicamente reconocida por la propia Dña. Petra en su declaración en calidad de investigada (folio 628 ter, Tomo II). Allí declaró que 'el Auto de 13 de abril de 2016 de despacho de ejecución fue notificado a su representación procesal' y 'que siempre ha estado en contacto con su abogado'. Y más adelante continuó explicando que 'conocía el Auto de abril de 2016 pero que no recuerda en este momento el de octubre de 2016'.
En segundo término D. Teodoro ha explicado, con evidente emoción, que desde que se comenzaron a producir los incumplimientos por parte de la acusada, han sido innumerables los eMails que él le ha remitido recordándole la obligación que tenía de cumplir con las resoluciones judiciales que establecían el régimen de vistas y comunicación. Obran en las actuaciones copias de estos correos electrónicos, los cuales no han sido impugnados. Al folio 54, por ejemplo, consta uno fechado el 11 de julio de 2016 en el que D. Teodoro le pide reiteradamente a Dña. Petra que cumpa el convenio que firmaron, y otro de fecha 17 de septiembre de 2016 en el que lo reitera. A pesar de su insistencia los
contactos fueron escasos y muy difíciles. Concretamente ha calculado que en estos últimos ocho años debía haber visto a sus hijos veinticuatro veces (tres por año) y sin embargo solo ha podido estar con ellos tres veces. Otro tanto ha explicado respecto de las comunicaciones diarias, por teléfono o por cualquier otro medio electrónico o audiovisual, que se estipulaban en la resolución judicial ejecutiva (folio 20, vuelto), señalando que cuando él le anunció a su ex esposa que iba a iniciar la vía judicial porque no se cumplían las visitas, ella le cortó toda comunicación con los menores.
En tercer lugar, consta acreditado que se remitieron al domicilio de la acusada en Estados Unidos las correspondientes comisiones rogatorias para entregarle personalmente las resoluciones judiciales antes relacionadas. Y ella se negó a recibirlas, sin alegar causa justificada. Al folio 485 y siguientes (Tomo II) obra la traducción del resultado de la comisión rogatoria remitida a las autoridades competentes, siendo todos los intentos negativos ya que se había mudado a otro domicilio (folio 490) y no pudo ser encontrada (folio 488). Hasta que finalmente 'la demandada se negó a hablar con el sheriff encargado de la notificación' el día 15 de junio de 2018 (folio 486). Ello responde a las alegaciones realizadas por su defensa de que para que se considere producido el delito de desobediencia debió notificarse y requerirse personalmente a la acusada para que cumpliera con lo ordenado judicialmente, y no se hizo. Además de que, como se ha explicado, Dña. Petra conocía por su abogado y admitió ante el Juzgado de Instrucción que conocía las resoluciones ejecutivas que ordenaban que permitiera las visitas y las comunicaciones del padre con sus hijos y las consecuencias de su desatención, consta suficientemente acreditado que se siguieron los trámites internacionales necesarios para entregarle personalmente la documentación de referencia. Y no pudo verificarse por la actitud intencionadamente esquiva de la acusada, que se negó a entrevistarse con la autoridad local, oficial y competente, probablemente para evitar que se considerara notificada.
Por último, la acusada no ha comparecido al acto del juicio, pese hallarse debidamente citada, privando a este Juzgador de la posibilidad de evaluar sus declaraciones en torno a los hechos que se enjuician. Tal actitud no puede interpretarse como admisión de los hechos sino todo lo contrario, como una negación total y absoluta de los mismos, quedando indemne su presunción de inocencia y la necesidad de que la acusación demuestre la realidad de los hechos imputados y la culpabilidad de la acusada. Pero también permite al Juzgador, valorando en su conjunto el resto de la prueba practicada, dar por desvirtuada la
presunción de inocencia que ampara a la persona acusada, lo que ocurre en este caso como se ha expuesto más arriba.'
La conducta denunciada es un incumplimiento de las medidas adoptadas respecto a los menores entre los progenitores, denunciándose los incumplimientos realizados por el progenitor custodio, en este caso, la madre. Tras la despenalización de los incumplimientos leves como falta por la LO 1/2015 que ya en el Preámbulo de la L.O 1/2015, en su apartado XXXI, menciona que '...... .La supresión de las infracciones constitutivas de falta introduce coherencia en el sistema sancionador en su conjunto, pues una buena parte de ellas describen conductas sancionadas de forma más grave en el ámbito administrativo; en otras ocasiones, se trata de infracciones que son corregidas de forma más adecuada en otros ámbitos, como las faltas contra las relaciones familiares que tienen una respuesta más apropiada en el Derecho de familia; y, en algunos casos, regulan conductas que, en realidad, son constitutivas de delito o deberían ser reguladas de forma expresa como delito...', añadiendo que'......También se derogan el apartado 2 del artículo 618 y el artículo 622 del Código Penalsin incluir nuevas sanciones delictivas, pues las conductas más graves de incumplimiento de deberes familiares están ya tipificadas como delito en los artículos 226 y siguientes. Y los incumplimientos graves de convenios o sentencias pueden dar lugar a responsabilidad por desobediencia. Los casos de mera obstaculización, cumplimiento defectuoso o incumplimientos sin la gravedad suficiente tienen un régimen sancionador en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ....'Este último artículo dispone que ' 3.- El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador podrá dar lugar a la modificación del régimen de guarda y custodia'.
Por lo tanto, solo los incumplimientos más graves pueden integrar un delito de desobediencia. Tiene dicho el Tribunal Supremo, respecto a la desobediencia grave cometida por particular, tipificada en el artículo 556 del Código Penal , entre otras, en sus Sentencias 1615/2.013 y 1219/2004 , que requiere la concurrencia de los siguientes elementos : 'a) la existencia de una orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones que con carácter terminante, directo o expreso imponga al particular una conducta activa o pasiva b) que medie, respecto a su cumplimiento, un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia en caso de incumplimiento c) su conocimiento, real y positivo, por parte del obligado y d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada y contumaz a la misma que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de autoridad. Es por ello preciso que para que exista la infracción penal de desobediencia es necesario y esencial que exista un mandato, orden o requerimiento expreso y terminante que emane de la Autoridad competente dentro del ejercicio de las funciones que le son propias, siendo necesario que la orden sea clara en todos sus aspectos, de modo que la persona a quien va dirigida pueda captar con precisión en qué consiste el mandato'.
Conforme a lo expuesto si bien inicialmente se podría considerar que sólo hay delito de desobediencia cuando hay requerimiento personal y expreso a la persona obligada, la ausencia de ese requerimiento personal no excluye la posibilidad de dirigir un procedimiento por un delito de desobediencia, siempre que resulte de forma plena y fehaciente que la denunciada sí conoció ese mandato terminante y, aunque no es necesario que explicite la posibilidad de incurrir en un delito de desobediencia, el destinatario debe entender la gravedad de las consecuencias de su incumplimiento.
En este sentido, lo que la jurisprudencia exige para entender cometido el delito es que el obligado tenga real conocimiento de la orden o mandato contra él dirigido, que bien puede ser por el requerimiento personal pero también, por otros medios siempre que quede probado más allá de toda duda razonable.
Este punto ha sido declarado probado y analizado en la sentencia sin que se aprecien en los razonamientos de ésta, una valoración de las pruebas ilógica ni irracional; atendiendo a la documental debemos coincidir con la sentencia en que la acusada sabía y conocía el mandado judicial.
Dña. Petra llegó al acuerdo con D. Teodoro reflejado en la sentencia de 5-03-2015 sobre el contacto, comunicación y visitas con relación a los hijos en común que habían establecido su domicilio en EEUU con Dña. Petra.
D. Teodoro interpuso demanda de ejecución forzosa 277/2016 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 por incumplimiento del acuerdo por parte de Dña. Petra donde se dictó el auto de 13-04-2016 notificado a la demandada a través de la procuradora del pleito principal requiriéndola de cumplimiento con apercibimiento en caso de incumplimiento de modificar el régimen y multas coercitivas. Este primer auto llegó a conocimiento de Dña. Petra pues ella misma lo reconoció en instrucción y se presentó escrito el 27-04-2016 firmado por abogado Sr. Geronimo y la procuradora.
Por auto de 19-10-2016 se acuerda ampliar la ejecución y se requerir personalmente a Dña. Petra con los apercibimientos legales entre ellos de incurrir en delito de desobediencia, notificado a través de la procuradora.
Como señala la sentencia recurrida, en el procedimiento de ejecución, además de estas dos resoluciones, se fueron dictando otras, todas notificadas a la parte a través de los profesionales que representaban y asistían a la Sra. Petra, entre ellas las diferentes resoluciones adoptadas para realizar la comisión rogatoria. Se puede extraer que la notificación a través de abogado y procurador era la vía adecuada para las comunicaciones y notificaciones con Dña. Petra pues fueron designados por ella, y en ningún momento se hizo consta en el procedimiento, la imposibilidad de comunicación con la misma por dichos profesionales, al contrario lo que manifiesta Dña. Petra al folio 628 ter TOMO II es que se le ha notificación el auto de 13-04-2016 y que está en contacto con su abogado.
El letrado de la recurrente, SR. Geronimo, mantiene que sí resultó acreditada la no comunicación con la Dña. Petra del auto con el requerimiento expreso de desobediencia, por la propia información que él introduce pues fue él mismo el letrado de procedimiento de ejecución, sin embargo la información introducida se hizo por vía de informe y en el recurso y no tiene la consideración de prueba pues no ha sido sometida a contradicción por las partes máxime cuando debía y se podía haber propuesto como testigo.
Tampoco la acusada ha comparecido para introducir su versión.
También señala la parte recurrente que se acordó el sobreseimiento de la causa por auto de 29-01-2018, los argumentos esgrimidos en un auto de sobreseimiento-basado en indicios de la instrucción- no pueden ser fundamento de revocación de una sentencia que se dicta conforme a verdadera prueba practicada en el juicio, por otro lado dicho auto se dictó antes incluso de saber el resultado de la comisión rogatoria y se dejó sin efecto por vía de recurso de apelación que estimó parcialmente el mismo acordando continuar por la desobediencia.
Constan los correos remitidos por D. Teodoro unidos a la causa, valorando el Magistrado de lo Penal el del folio 54, de 11-07-2016, y otro de 17-09-2016 donde se le pide que cumpla y se refiere a que está judicializada la causa.
Y se tiene en cuenta también por el Magistrado de lo penal los intentos de comunicación personal y directa con Dña. Petra, a través de la comisión rogatoria de los requerimientos resultando que se había cambiado de domicilio sin haberlo comunicado Folios 485 a 493, y el intento negativo y el rechazo de Dña. Petra de entrevistarse con el sheriff con relación a la notificación remitida por comisión rogatoria.
Con todo lo expuesto como recoge el Magistrado de lo penal, debemos concluir que Dña. Petra conocía que estaba incumpliendo la sentencia con relación a las medidas adoptadas con los hijos menores y el progenitor no custodio, sabía que se había iniciado el procedimiento de ejecución pues reconoce el contenido del auto de 13-04-2016, era informada por su Letrado y Procurador quienes recibieron de todas las notificaciones que se dictaban en el procedimiento entre ellas el auto de 19-10-2016, obstaculizó las comunicaciones personales al cambiar de domicilio sin comunicarlo al Juzgado y, una vez localizada, rechazó entrevistarse con el sheriff del lugar de su domicilio sabiendo que se trataba de una comunicación del Juzgado que conocía de la ejecución forzosa. Finalmente, el Sr. Teodoro se comunicaba por mail con ella poniéndole de manifiesto sus incumplimientos y que había instado la demanda de ejecución.
No es obstáculo para afirmar la concurrencia del tipo penal que el Juzgado que conocía del procedimiento civil y realizó los requerimientos no impuso multas coercitivas, ni modificó el régimen de visitas de los menores ni dedujo testimonio por presunto delito de desobediencia, no es un presupuesto del delito de desobediencia. El perjudicado está legitimado y rige el principio de legalidad de tal forma que si los hechos reúnen los elementos integrantes del tipo penal serán constitutivos de delito sin que se puedan exigir elementos no descritos en la legislación aplicable.
NI tampoco excluye el tipo penal el hecho de que una vez recibió la providencia de noviembre de 2018 cumplió, en esa fecha ya existía la querella criminal, y debemos coincidir con el Magistrado de lo penal que resulta evidente que la acusada era conocedora del mandato judicial, desde que se dictó, siendo que igualmente se evidencia que no nos encontramos ante un incumplimiento esporádico, sino ante una conducta que ha sido contumaz y reiteradamente rebelde al correcto cumplimiento de su obligación, obstaculizando a lo largo de un período de tiempo prolongado el régimen de visitas judicialmente acordado.
TERCERO.-En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Petra.
SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
