Sentencia Penal Nº 357/20...il de 2022

Última revisión
28/04/2022

Sentencia Penal Nº 357/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 712/2020 de 07 de Abril de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN

Nº de sentencia: 357/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100350

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1406

Núm. Roj: STS 1406:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 357/2022

Fecha de sentencia: 07/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 712/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 712/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 357/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 7 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 712/2020 interpuesto por Carlos María,representado por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Pulido Martín y bajo la dirección letrada de D. Jesús Velis Escrivá,contra la sentencia nº 518, dictada con fecha 17 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, que condena a Carlos María por un delito de robo con violencia en casa habitada, con atenuante de reparación del daño, en concurso medial con un delito de detención ilegal, como autor de otro delito de detención ilegal, y como autor de dos delitos leves de lesiones.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado 3673/2018 (dimanante del PA 96/2017 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla), seguido ante la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, con fecha 17 de octubre de 2019, se dictó sentencia condenatoria para Carlos María como responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada, con atenuante de reparación del daño, en concurso medial con un delito de detención ilegal y como autor de otro delito de detención ilegal, así como autor de dos delitos leves de lesiones, que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Sobre las 09'30 horas del día 29 de Julio de 2015, el acusado ya circunstanciado Carlos María, puesto de acuerdo junto a otro individuo que no ha podido ser identificado, con el ánimo de apoderarse de cuantos objetos de valor hallase en su interior, accedió a la vivienda situada en la CALLE000 n° NUM000 de Sevilla. Con esta finalidad llamaron a la puerta, abriéndola Purificacion quien vivía allí, la empujaron con fuerza hacia el interior para después maniatarla con bridas y amordazarla con cinta americana, exigiéndole que les dijese dónde se encontraba la caja fuerte. A continuación, a empujones, llevaron a Purificacion hasta el sótano de la vivienda, lugar en que siguieron hostigándola para que les dijese dónde estaba el dinero, propinándole el acusado puñetazos en la cara al tiempo que le arrancaba el reloj y una cadena, ambos de oro, que llevaba puestos.

Mientras se encontraban en el sótano, sonó el timbre, por lo que el acusado en compañía del otro individuo, subieron al piso superior para abrir al también morador de la vivienda, Armando a quien también golpearon, maniataron y exigiéndole que les dijese dónde estaba el dinero.

El acusado y el otro asaltante se hicieron acompañar por Armando regresando al sótano. Al percatarse que Purificacion se había soltado de sus ataduras y se había hecho con una barra de hierro, el acusado se dirige hacia ella para reducirla, le propina una fuerte patada y la arrebata la barra con la que comenzó a golpearle repetidamente.

Al ver esto Armando y para evitar que continuase la agresión a su mujer, condujo al acusado al dormitorio situado en el piso superior, y le indicó la localización de la caja fuerte, haciéndose con 15.000 euros que guardaban allí. Seguidamente registraron el salón en el que localizaron el bolso de Purificacion con 5.000 euros más, una tablet marca Samsung 10.1 de color blanca y otros efectos tales como documentación personal y llaves de los que asimismo se apropiaron.

Finalmente antes de abandonar la vivienda, dejan a Purificacion y a Armando en el vestidor del dormitorio maniatados y les advierten que no intenten salir propinándoles más patadas, marchándose del lugar.

Consecuencia de estos hechos, Purificacion resultó con lesiones consistentes en policontusiones, herida lineal en brazo izquierdo de 10 cm, hematoma en brazo derecho, tumefacción periorbital izquierda, eritema en ambas muñecas, líneas erosivas en la espalda y hematoma en nalgas. Estas lesiones tardaron en sanar 7 días, 3 de ellos impeditivos de sus ocupaciones habituales. Purificacion fue diagnosticada de estrés postraumático, prescribiéndosele tratamiento farmacológico durante dos meses, tras los cuales fue derivada al psicólogo, recibiendo terapia durante meses.

Armando resultó con lesiones consistentes en contusión en espalda y erosiones lineales en las muñecas de las que tardó en sanar, tras requerir únicamente de una primera asistencia facultativa, 5 días, 1 de ellos impeditivo de sus ocupaciones habituales y también se le diagnosticó síndrome de estrés postraumático si bien de menor duración, prescribiéndosele tratamiento y medicación.

Las cantidades de dinero y los objetos sustraídos no han sido recuperados, estando éstos últimos tasados en 2.873 euros, debiendo añadirse a este importe el valor de la tableta por la que se reclama 200 euros, habiendo percibido los perjudicados 500 euros del seguro concertado'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'Condenamos a Carlos María, como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA, con la atenuante de reparación del daño, en concurso medial con un delito de DETENCIÓN ILEGAL, ya definidos a unas penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condena, y como autor de un delito de DETENCIÓN ILEGALa una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓNdel derecho a residir en el término municipal de Sevilla y acudir al mismo durante un tiempo superior en cinco años a las penas privativas de libertad anteriormente citadas; y como autor de dos delitos leves de LESIONESa una pena, por cada uno de ellos, de tres meses de MULTAcon una cuota diaria de seis euros, y con responsabilidad subsidiaria en caso de impago, condenándolo igualmente al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a favor de Purificacion y Armando en 22.573 € euros, y además en 15.000 € a favor de Purificacion y de 7500 € en favor de Armando por las lesiones, los daños personales y morales sufridos, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Declaramos de abono el tiempo que el acusado haya permanecido detenido o provisionalmente privado de libertad por la presente causa, así como las demás privaciones de derechos cautelarmente acordadas.

Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales en el auto de insolvencia del acusado dictado por el Juzgado de Instrucción.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador'.

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Carlos María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-La representación legal de Carlos María alegó los siguientes motivos de casación:

'PRIMER MOTIVO: POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL:Vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2Constitución Española) y a la tutela judicial efectiva al amparo del artículo 5.4Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

'SEGUNDO MOTIVO: POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: Vulneración del Derecho Fundamental residenciado en el art. 120.3 al amparo del artículo 5.4Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto a la ausencia de motivación de la sentencia'.

'TERCER MOTIVO: POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incidiendo en la inobservancia del artículo 24 de la Constitución Española.

Por la presencia de efectos o instrumentos en el acto del juicio oral. Infracción art. 688LeCRim.

En cuestiones previas acto juicio oral 24/06/2019 se realizó la pertinente reclamación previa.

Por vulneración del Derecho de defensa, tutela judicial efectiva y proceso con todas las garantías. Infracción artículos 334, 335, 337, 338, 339LeCRim. Falta cometida en cuestiones previas acto juicio oral 24/06/2019.

En cuestiones previas acto juicio oral 24/06/2019 se realizó la pertinente reclamación previa'.

'CUARTO MOTIVO: POR INFRACCIÓN DE LEY: Por Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 242.1, 242.2 y 242.3, 163.1, 8, 21.5ª, 21.4ª, 77, 48, 57, 53 y 116 del Código Penal'.

'CUARTO MOTIVO (también): POR INFRACCIÓN DE LEY Por Infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, es por lo que se solicita se libre y me sea entregada certificación literal de la expresada sentencia, interesando se tenga preparado el aludido Recurso, emplazando a las partes para que, dentro del término legal, puedan comparecer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a sostener su derecho si les conviniere, elevando, a la vez, a dicho Alto Tribunal certificación de los votos reservados si los hubiere, o negativa en su caso, así como la certificación a que se refiere el artículo 861.2 de la Ley Procesal Penal, debiendo también elevar a dicho Tribunal, la causa seguida contra mi representado, con sus distintas piezas, todo ello a tenor de los previsto en el párrafo 3º del referido artículo 861 de la LECRIM'.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 15 de junio de 2020; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 6 de abril de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Los dos primeros motivos del recurso los intitula el recurrente por infracción de precepto constitucional, el primero por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y en el segundo, que sería por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la queja es por falta de motivación, si bien éste lo formula con carácter subsidiario; ahora bien, las conclusiones a las que pretende llegar las hace pivotando sobre aspectos probatorios, a base de una interpretación de la prueba practicada en la instancia de la manera que mejor conviene a sus intereses, porque considera que la realizada por el tribunal sentenciador no se ajusta a los parámetros de racionalidad y razonabilidad que ha de observar en orden a tal valoración.

Al objeto de centrar el contexto general de todo el recurso, recordamos que la condena en la instancia, al margen de por dos delitos leves de lesiones, es por un delito de robo con violencia en casa habitada, en concurso medial con un delito de detención ilegal, por el que se impuso una pena de siete años de prisión, y por otro delito de detención ilegal, que se penó con cuatro años de prisión,

Los hechos que han dado lugar a la condena han sido admitidos en parte por el propio acusado, quien reconoció haber entrado en la vivienda donde estaban los dos moradores, que cogió el dinero, si bien no en tanta cantidad como se da por probado, así como que tampoco empleó una violencia como la que describe la sentencia, y que no les maniató ni amordazó, versión que es la base para que su defensa considere que no se dan los elementos para la calificación que viene dada en la sentencia recurrida, y entienda que toda la actuación delictiva deba quedar subsumida en un solo delito de robo, y se deba descartar la tesis del concurso medial de la sentencia de instancia.

Siendo esta la tesis de la defensa, no cabe llegar a ella sin pasar por una valoración de la prueba distinta a la realizada por el tribunal sentenciador, y puesto que esto es así, y el recurrente sabe que la única manera de desactivar esa valoración es acudiendo a una llamada a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así lo hace, alegando falta de racionalidad en el discurso valorativo de aquél, cuando, en realidad, se sumerge en una valoración propia, que pretende que prevalezca sobre la del tribunal sentenciador.

2.Decíamos que es la presunción de inocencia el derecho fundamental que el recurrente considera vulnerado; ahora bien, al objeto de que se comprenda que, pese a tal invocación, en realidad su discurso va por la línea de cuestionar la valoración de la prueba realizada en la instancia, derivándolo más bien a lo que sería un motivo por error facti,sin sujetarse, además, a los estrechos márgenes que contempla el art. 849LECrim, conviene recordar la doctrina de esta Sala, en nuestra función de control casacional, cuando una queja de este tipio se nos plantea, en cuyo cometido nos hemos de limitar a constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) Una prueba de cargo suficiente, referida a cualquiera de los elementos del delito que el recurso cuestione;

b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, lo que permite al Tribunal analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas con vulneración constitucional directa o con conexión de antijuridicidad entre ellas,

c) Una prueba legalmente practicada, que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y

d) Una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el nexo analítico entre la prueba y el hecho que de ella se extrae.

De manera más resumida, acudiendo a la doctrina constitucional, se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 y 23).

3.Pues bien, no cuestionada la legalidad y constitucionalidad de la prueba practicada, hemos de centrarnos en su suficiencia desde la racionalidad y razonabilidad de su valoración.

Rebate el recurrente que la sentencia de instancia haya considerado probado una violencia, que él llama 'inusitada y brutal' y niega que los hechos 'se desarrollasen con extrema violencia', y para ello acude a los informes médicos de las víctimas, que arrojaron como resultado, recogido en el hecho probado, que la mujer tardó en curar 7 días y el varón 5; sin embargo, olvida que en el hecho probado también se recoge que a la mujer la empujaron, la maniataron, la amordazaron con cinta americana, que la propinaron puñetazos en la cara y que la golpean con una barra, que son datos que arroja la prueba practicada, y que, cualquiera que sea el calificativo con el que se quiera definir el grado de la violencia, que desde luego no es poca, aunque solo sea porque en ella se empleó una barra metálica, consideramos que es de la suficiente entidad como para considerarla innecesaria para una sustracción inherente a un robo, sino que entra dentro de lo que la jurisprudencia ha venido considerando como un exceso intensivo en la dinámica de una privación de libertad, a sancionar con independencia del propio acto depredatorio, como con más detalle expondremos en el tercer fundamento de derecho.

Cuestiona, también, el recurrente que haya quedado acreditado los objetos y dinero que se ha dado por probado, así como la valoración que se ha hecho de los mismos, cuestión en la no cabe que entremos, por depender todo ello de prueba personal, y carecer este Tribunal de inmediación; solo nos corresponde decir, en nuestro control casacional, que nos parecen razonables las explicaciones que encontramos en la sentencia recurrida dando credibilidad al testimonio de las víctimas. En cualquier caso, aun admitiendo fuesen menos los objetos sustraídos o su valor, desde el momento que el acusado ha reconocido haber sustraído una cantidad de dinero, es suficiente a los efectos de la calificación jurídico penal.

Asimismo, pretenden minimizarse los hechos, cuestionando los pasajes del hecho probado en que se relata que las víctimas fueron maniatadas y amordazadas, o los golpes a la mujer con la barra de hierro, o que cuando los asaltantes abandonan la vivienda les dejan maniatados y con la advertencia, entre patadas, de que no intenten salir, en la idea de descartar la violencia con que desplegaron toda su actuación los asaltantes, frente a lo cual volvemos a encontrarnos, como en el caso anterior, con una prueba cuya valoración no merece reproche alguno, que ha acreditado tales extremos, en este caso con mayor razón, porque, al testimonio de las víctimas, podemos añadir el de los funcionarios policiales que se personaron en la vivienda escasos minutos después de los hechos, quienes relatan el estado en que aquéllas se encontraban y el desorden en la vivienda.

Otro tanto, en lo que es la duración de los hechos, que, en opinión del recurrente, 'solo podemos concluir que la duración sucedió de forma doctrinalmente rápida, como para considerar el delito de detención ilegal', y sin embargo no explica por qué considera que así fue, pues, si bien es cierto que en los hechos probados no aparece el tiempo que duró el cautiverio, no es, precisamente, brevedad lo resulta de los mismos, hasta el punto de que, incluso, se puede deducir que en el episodio total del robo hubo dos momentos, que, a partir de lo que ha declarado probado, diferencia perfectamente la sentencia de instancia en su fundamento de derecho primero, cuando explica, como destaca el M.F. en su contestación al recurso, que 'la privación de libertad se produjo durante un cierto lapso de tiempo no dudando los captores en apresar, primero, a Purificacion y luego a su esposo Armando, durante todo el tiempo hasta que lograron quebrantar sus voluntades de no indicarles donde se encontraba el dinero, tiempo objetivamente superior al necesario e imprescindible para conseguirlo. A este respecto no cabe pasar por alto que antes de llegar el esposo de Purificacion ya le habían arrebatado a la misma un reloj y una cadena de oro, agrediéndola, maniatándola y amordazándola, así como propinándole puñetazos en la cara. Con lo que en ese momento ya se había consumado el delito de robo en casa habitada (véase a este respecto STS 220/05, de 24-2). Pero, además, los autores siguieron persistiendo en su propósito de apoderarse del contenido de la caja fuerte, o caja de caudales como fue denominada por Armando, así como de otros efectos y dinero, no dudando en mantener la situación de privación de libertad hasta conseguirlo'.

Y se insiste sobre este particular en el motivo, diciendo que no es cierto que quedara probado que en la huida fueran nuevamente maniatadas y encerradas las víctimas con el fin de privarles de su libertad deambulatoria, por lo que si hubo un propósito fue el de huir no el de privar de libertad, lo que no hemos de negar que sea cierto, pero, aun siéndolo, con tal alegación lo que se hace en el recurso es apuntar una razón más para ratificar el acierto del juicio de subsunción de los hechos en la sentencia recurrida, porque el argumento que emplea es a costa de confundir, cuando no identificar, el móvil de la acción con el dolo del autor, y es que, si ese fue el propósito, es porque era la razón que les motivó a maniatarles, lo que no quita para que fueran conscientes de lo que hacían y tuvieran voluntad de hacerlo, que en eso se concreta el dolo que define el delito.

A modo de resumen de lo hasta aquí expuesto, ni ha habido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni tampoco falta de motivación en la sentencia recurrida, puesto que prueba ha existido y ha sido valorada de manera razonable, razonada y con la suficiente extensión como para conocer sobradamente el criterio del tribunal de enjuiciamiento, que no se puede tachar de irracional, por más que discrepe el recurrente en la valoración que de ella ha realizado dicho tribunal.

SEGUNDO.-El tercer motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1LECrim., por la presencia de efectos o instrumentos del delito en el acto de juicio (infracción del art. 688LECrim.), y la queja es porque en dicho acto se introdujo un objeto, la barra con la que se da por probado que fue golpeada la denunciante y que aportó ésta, pero que no formaba parte de los objetos decomisados.

Lo que se pretende en el motivo es que dicha barra no sea tenida como elemento de prueba, porque, en opinión del recurrente, fue introducida de manera irregular, lo que no acabamos de entender, porque, si era un instrumento con el que se cometió el delito, teniéndola presente en el acto del juicio, se daba cumplimiento a lo dispuesto en el referido art. 688LECrim.

En todo caso, aun desechándola como elemento de convicción, su resultado sería irrelevante de cara al pronunciamiento final, porque lo que no se puede es ignorar su presencia, desde el momento que, incluso, el acusado admite la existencia de la barra, y si ello se pone en relación con el informe médico forense relativo a las lesiones padecidas por la mujer, en que habla de la posibilidad de que se deban al empleo de una barra metálica, como ella mantiene, a igual conclusión cabe llegar, hubiere estado presente, o no, dicha barra en el acto del juicio.

Se desestima, por tanto, el motivo.

TERCERO.-Aunque se enuncia el cuarto motivo del recurso por infracción de ley al amparo del art. 849.1 ( error iuris) y 2 ( error facti) LECrim , comienza diciendo que en el presente cauce casacional es necesario el respeto a los hechos probados, para cuestionar la subsunción típica realizada en la sentencia de instancia.

En el desarrollo del motivo, en que se aprecia un estudio de la jurisprudencia que ha tratado la cuestión, hay un repaso por las diferentes situaciones que podrían darse en función del tiempo que hubiera estado privado de libertad quien fuera objeto de un robo con violencia, para acabar concluyendo que, en el caso que nos ocupa, esa privación de libertad de los denunciantes fue la estrictamente necesaria para la perpetración de la sustracción, lo que no compartimos por las razones expuestas en el primer fundamento. Ahora bien, aun admitiendo tal posición, hay que decir que ninguna consideración realiza en relación con aquellos supuestos en que se ha deslindado el robo de la detención ilegal en atención a la intensidad de la agresividad desplegada cuando se mantiene retenido a la víctima. Nos estamos refiriendo con ello tanto a los casos de los llamados exceso extensivo, como exceso intensivo, a través de los cuales se han resuelto los problemas concursales que se han venido planteando entre estos dos delitos.

Al profundizar en el motivo, se hacen consideraciones que se ponen en relación con aspectos probatorios, que hemos descartado en el primero de los fundamentos de derecho, pues la argumentación gira en torno a ese mínimo lapso del tiempo que, en opinión del recurrente, duró la privación de libertad deambulatoria de las víctimas, que, insiste, no considera que se vieran privada de ella, y esa mínima violencia que medió, premisas de las que no podemos partir, pues hubieran precisado una modificación en los hechos probados, que, como decimos, ha sido descartada, de manera que, siendo esto así, mantenemos que fue correcta la decisión de la Audiencia, cuando apreció la relación de concurso medial entre los delito de robo y detención ilegal.

Así lo consideramos y, de entre la jurisprudencia que ha abordado la cuestión, hemos encontrado alguna sentencia en la que los hechos guardan gran parecido con los que aquí nos ocupan, por lo que consideramos trasladable su doctrina. Nos referimos a la STS 454/2018, de 10 de octubre de 2018, en la que decíamos lo siguiente:

'Como se dice en la STS 1539/2005 en relación a la ponderación de si el tiempo de detención coincide o no con el imprescindible para la comisión del otro delito '...el término bastante tiempo es indeterminado...', y por ello es preciso un estudio individualizado caso a caso para llegar motivadamente a conclusiones seguras. Una vez más hay que recordar que el enjuiciamiento, todo enjuiciamiento, es una actividad individualizadora.

La STS 27-11-2013, nº 887/2013 condensa la doctrina de esta Sala y que es oportuno reproducir. Ésta nos dice: 'Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 73/2005, de 31 de enero, que se distinguen en el plano teórico tres situaciones distintas. Así, la Sentencia 337/04 (también SSTS 1632 y 1706/02, 372/03 o 931 y 1134/04), definiendo la relación del delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, expone que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesario de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesario para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que solo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado ( art. 8.3C.P.). Debemos señalar a este respecto que es indiferente que el propósito del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la trascendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo. En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesario para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración exceden de la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente ( art. 77.1C.P.) la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (art. 77) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos. Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento)'.En este último caso, es indudable que la privación de libertad ambulatoria no se limitó al tiempo e intensidad necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada. Siendo así, la detención ilegal no quedó absorbida en el robo, ya que se extralimitó y excedió de la mínima duración temporal referida al episodio central del apoderamiento, al haber rebasado con mucho tales límites'.

Y se seguía razonando en la sentencia que la doctrina sobre la concurrencia del robo y la detención ilegal en régimen de concurso medial era la correcta, porque hubo un exceso extensivo, puesto que los autores dejaron atadas a las víctimas que tardaron en desatarse, y también un exceso intensivo por los malos tratos y violencias físicas que sufrieron las víctimas, y un exceso por el prolongado tiempo que estuvieron privados de libertad mientras se llevaba a cabo el robo en su casa, superior al que era necesario para el acto depredatorio, por lo que no se consideró que la privación de libertad quedara embebida en él.

Descartada la tesis del concurso real entre el delito de robo y el de detención ilegal, si pasamos a la del concurso ideal, vemos que la jurisprudencia, a los efectos de dar sustantividad propia a cada uno de estos delitos, hace mención no solo el tiempo de duración de la detención, sino también la intensidad estrictamente necesaria para efectuar el despojo, de manera que en el caso de exceso de cualquiera de estas dos circunstancias, merecerá cada una su propio reproche, que, si uno es medio para la comisión del otro, la fórmula ha de ser a través del concurso medial del art. 77.1 CP.

En el repaso que hacemos por la jurisprudencia no son pocas las sentencias que inciden en la idea de que la detención ilegal no solo adquiere sustantividad propia respecto del robo en función de su duración, sino de las circunstancias concurrentes durante el tiempo que duró esa privación de libertad, y muestra de ello la tenemos en la STS 372/2010, de 29 de abril, en la que, prescindiendo de la escasa duración de la actuación delictiva, se estimó la relación de concurso medial entre el robo y la detención ilegal, no en función de su duración, sino en atención a la intensidad de la privación de libertad, en que los acusados abandonaron el domicilio dejando atados y amordazados a sus moradores, aunque uno de ellos consiguiera quitarse la cinta adhesiva de la boca, de las manos y de los pies y llamar a la policía por teléfono. En definitiva, en orden a determinar la autonomía de la detención ilegal respecto del robo se hace depender ésta no solo de factores de tiempo, sino que cabe contemplarla en función de su intensidad según a las circunstancias concurrentes en el caso.

Y en nuestro caso se dan esas circunstancias, pues, como venimos diciendo, en los hechos probados no cabe ese mínimo tiempo indispensable de retención para perpetrar la sustracción, como tampoco se puede mantener en base a ellos que en el tiempo que duró la misma se desplegara la violencia mínima indispensable para llevar a cabo la sustracción; concurren pues los excesos extensivo e intensivo, que dotan de autonomía a la detención ilegal, de ahí la corrección del juicio de subsunción hecho en la sentencia recurrida.

Se rechaza el motivo de recurso.

CUARTO.-En el segundo motivo del recurso, ya hemos dicho que se formulaba queja por falta de motivación, a la que se ha dado respuesta en el primero de los fundamentos de derecho.

Ahora bien, se decía que se formulaba con carácter subsidiario de los demás motivos, y entre esas quejas por falta de motivación había una concreta en relación con la pena impuesta, en lo que ahora nos detendremos, si bien en el particular al que exclusivamente se refiere el recurrente, que es el relativo a la extensión de la pena de multa y su cuantía, que es la que se impone por cada uno de los delitos leves de lesiones del art. 147.2 CP por los que también se condena.

Pues bien, leída la sentencia de instancia, comprobamos que el último párrafo del cuarto fundamento de derecho está dedicado a la tal motivación, explicando por qué la extensión de la multa es de tres meses y por qué la cuota lo es de 6 euros, con unos argumentos que nos parecen razonables, como es, en lo relativo a la extensión, la saña mostrada por los asaltantes y la reiteración de las agresiones, no obstante no haber dado lugar a consecuencias más lesivas, y en lo que a la cuota de la multa, fijada en 6 euros, muy próxima a la mínima, porque no se cuenta con datos que aconsejen una mayor.

Hay, por tanto, motivación en lo que a la determinación de la pena de multa se refiere, que, considerada razonable por este Tribunal, ahí queda nuestra función, por ello la procedencia de desestimar también este motivo de recurso.

QUINTO.-Un último motivo se esgrime en el recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.2º LECrim por error en la valoración de la prueba, que se articula como subsidiario de los anteriores.

A tal efecto, señala como documentos que considera el recurrente como literosuficientes un acta de inspección ocular, los objetos decomisados y diversos informes, como el de ADN, pericial médico forense, lofoscópico y pericial de objetos sustraídos.

Pues bien, al margen de que los referidos documentos no tienen la consideración de literosuficientes y no se nos indica qué relevancia pudieran tener por sí mismos en orden a la decisión final del pleito, planteado el motivo por la vía del error facti,del art. 894.2º LECrim, está abocado al fracaso, por cuanto que, tal como se desarrolla, no lo respeta, ya que, según su texto, cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso 'sin resultar contradichos por otros elementos probatorios', no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo para desbordar este.

Es cierto que en el motivo se enumeran determinados documentos, entre ellos algunos informes periciales; sin embargo, lo que se pretende, tal como se enfoca el motivo, es que volvamos a valorar en esta instancia dicha documental, cuando fue debidamente valorada por el tribunal ante cuya presencia se practicó.

En particular, por lo que a los informes periciales se refiere, si se pretende que este tribunal haga una reinterpretación de los mismos, frente a la realizada por el tribunal sentenciador, ello no nos corresponde, por ir más allá de lo permitido por el motivo de casación invocado. Y es que, en el caso, la sentencia de instancia no ha prescindido de esos informes periciales que fueron puestos a su alcance, y, pretender una reinterpretación, supone entrar en una pura cuestión de valoración de prueba, más allá del estricto cauce que permite el art. 849.2LECrim., por donde no podemos pasar, dada nuestra función de control casacional y carecer de principios tan fundamentales como el de inmediación y contradicción, porque, en realidad, se está expresando una discrepancia con la valoración realizada por el tribunal de enjuiciamiento, que es a quien le corresponde en exclusiva, por ser tribunal ante cuya presencia se practicó.

Por lo demás, conviene añadir que la pretensión de anudar un motivo de casación por error factia una prueba pericial, suele tener escasas posibilidades de éxito, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, la consideración de ésta como documento solo se ha admitido excepcionalmente, por cuanto que, en realidad, el informe pericial se trata de una prueba personal documentada, más cuando ha sido ratificada o ampliada en juicio, porque queda sujeta al principio de inmediación, a valorar en el contexto de libre apreciación conjunta de toda la prueba practicada que, de conformidad con el art. 741LECrim., corresponde al tribunal ante cuya presencia se practicó.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo.

SEXTO.-Como consecuencia de la desestimación del recurso y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 901LECrim., procede imponer las costas ocasionadas con motivo del mismo al recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Carlos Maríacontra la sentencia 518/2019, dictada con fecha 17 de octubre de 2019 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla en Procedimiento Abreviado 3673/2018, que se confirma íntegramente, con imposición de las costas del presente recurso al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.