Sentencia Penal Nº 358/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 358/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 17/2009 de 21 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 358/2011

Núm. Cendoj: 30030370022011100314

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA : 00358/2011

SENTENCIA

NÚM. 358/11

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª. BEATRIZ CARRILLO CARRILLO MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de septiembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 17/09, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en virtud de atestado núm. 554/03 de la Guardia Civil de Águilas en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Lorca, bajo el núm. 24/05 , por delito de lesiones, contra:

A) Alberto , con N.I.E. núm. NUM000 , nacido el 4 de junio de 1978, natural de Beni Amir Est-Mar (Marruecos) y vecino de Lorca, con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 30 al 31 de marzo de 2003 y desde entonces en situación de libertad provisional, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Dª. Natalia Oliva Sánchez y defendido por el Letrado D. Manuel Maza Ruiz.

B) Luis Pedro , con N.I.E. núm. NUM002 , nacido el año 1972, natural de Marruecos y vecino de Lorca, con domicilio en AVENIDA000 núm. NUM003 , NUM004 NUM005 , con instrucción, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 30 al 31 de marzo de 2003 y del 12 al 29 de abril de 2010 y desde entonces en situación de libertad provisional, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Dª. Resurrección Tortosa Rodríguez y defendido por el Letrado D. Juan Alí Martínez Pérez.

También se ha seguido contra Isidro , sin embargo no celebró contra él el juicio al hallarse actualmente en rebeldía.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Fiscal Sr. D. José Francisco Sánchez Lucerga. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Lorca, por resolución de fecha 30 de marzo de 2003, acordó iniciar Diligencias Previas bajo el núm. 561/03 en virtud de atestado de la Guardia Civil de Águilas con motivo de haber sufrido lesiones, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 16 de marzo de 2007, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad, después que el Ministerio Fiscal calificara los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150, siempre del Código penal , de que eran posibles autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a salvo la agravante de reincidencia del artículo 22.8º si se acreditaba, y solicitando que se le impusiera la pena a cada uno de los acusados de 4 años y 6 meses de prisión, si no son reincidentes, o 6 años de prisión, en el supuesto contrario y, en ambos casos, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

A resultas de la prueba anticipada, sustitución de la prisión por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar a España en el plazo de 10 años, debiendo indemnizar los acusados solidariamente y subsidiariamente a Victor Manuel en 1.320 € por las lesiones y en 5.000 € por las secuelas.

Por las defensas de los acusados se articularon sus escritos de conclusiones provisionales interesando su libre absolución.

Tras diversas suspensiones, se acordó señalar para el día de hoy el inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque sólo contra los dos acusados citados en el encabezamiento.

SEGUNDO.- En dicho acto se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular examen de los acusados, testificales y documental por reproducida. Así mismo, el Ministerio Fiscal modificó sus provisionales, calificando los hechos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , solicitando para ambos acusados la pena 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pagos de costas, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistente en la analógica de reconocimiento de hechos y dilaciones indebidas del artículo 21.6º , manteniendo su petición de responsabilidad civil. Las Defensas se adhirieron también íntegramente a la petición de la acusación, salvo en este último extremo.

Concedido a los acusados el derecho de última palabra, nada relevante añadieron.

Hechos

PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 1:00 horas del día 30 de marzo de 2003, Alberto (nacido el 4-06-78), con NIE NUM000 y Luis Pedro (nacido en 1972), con NIE NUM002 , todos ellos de nacionalidad marroquí, en unión al parecer de otro individuo que no es aquí juzgado, intentaron entrar en el Bar Sótano Latino, sito en la Avenida Juan Carlos I de Águilas y como el portero del establecimiento no les permitió el acceso, trataron de entrar por la fuerza, propinando empujones, al tiempo que salían del local Victorino y su cuñado Victor Manuel , y como éste les recriminó su comportamiento, los acusados tras preguntarle si quería pelea se abalanzaron sobre él y le golpearon, utilizando Alberto un palo, cuyas características no constan, y propinándole uno de ellos un mordisco en la oreja izquierda, resultando Victor Manuel , de 22 años (nacido el 13-12-80), con arrancamiento parcial del tercio inferior del pabellón auricular izquierdo, lesiones que requirieron para sanar además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico posterior, curando a los 22 días, con impedimento por igual tiempo y quedando como secuelas cicatriz con pérdida parcial de sustancia de 1/3 inferior de pabellón auricular izquierda que causa defecto físico y no funcional.

SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte el pleno reconocimiento que hacen los acusados de los hechos imputados y de la definitiva adhesión de sus respectivas Defensas, así como de las dos testificales practicadas y la documental médica obrante en la causa.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos del delito consumado de lesiones, previsto y penado en el art. 147 del Código penal , al concurrir en el presente caso todos los requisitos del mismo, según asumieron todas las partes, incluidas las defensas de los acusados que se adhirieron expresamente a dicha calificación.

SEGUNDO.- De los referidos delitos son responsables los acusados, como autores materiales y directos de las conductas sancionadas (artículo 28.1 del Código penal ) tal y como expresamente reconocieron en el acto de la vista, admitiendo expresamente Alberto que él fue quien golpeó a la víctima con el palo y Luis Pedro su participación también en la reyerta, relatos que fueron confirmados por el perjudicado y un testigo presencial que también depusieron en el plenario.

TERCERO.- Como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurren las atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica de reconocimiento de hechos, igualmente admitidas por todos los intervinientes a propuesta del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable penal de todo delito (artículo 123 del Código penal ), respondiendo también civilmente de los daños y perjuicios ocasionados (artículos 109 y siguientes). En el presente caso ha sido precisamente la responsabilidad civil el único tema objeto de controversia, manteniendo el Ministerio Fiscal su petición inicial e interesando las defensas su reducción, con aplicación analógica del baremo de tráfico, destacando que el daño estético fue mínimo e imperceptible, y que las responsabilidades debían individualizarse en función de la participación en el resultado, habiendo quedado acreditado que ninguno de los juzgados fue el causante de las lesiones en la pabellón auricular.

A la vista del tiempo transcurrido y de la notable entidad de las lesiones y del daño estético, perfectamente perceptible para el Tribunal, así como de la edad del lesionado, estimamos que la cifra interesada por la Acusación Pública no es en absoluto desmesurada, por lo que debe mantenerse.

Por otro lado, en orden a la responsabilidad civil, dado que ambos acusados fueron copartícipes en un mismo ilícito, todos ellos han de responder solidariamente frente al perjudicado por imperativo del art. 116.2 CP , que no admite excepciones.

QUINTO.- Las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y aceptadas por las Defensas están dentro de los límites legales.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alberto y a Luis Pedro como autores de un delito consumado de lesiones del art. 147 CP , con las atenuantes de reconocimiento de hechos y dilaciones indebidas, imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y el pago por mitad de las costas, debiendo indemnizar solidariamente a Victor Manuel en MIL TRESCIENTOS VEINTE (1.320) EUROS por las lesiones y en CINCO MIL (5.000) EUROS por las secuelas, con los intereses del art. 576 LEC .

Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.

Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Una vez acreditado el pago de las responsabilidades pecuniarias, pase la causa a informe del Ministerio Fiscal a efectos de determinar si procede la suspensión de la condena.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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