Sentencia Penal Nº 358/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 358/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 108/2011 de 22 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANTANA RODRIGUEZ, AURELIO BERNARDINO

Nº de sentencia: 358/2011

Núm. Cendoj: 38038370062011100347


Encabezamiento

SENTENCIA

No 358

Ilmos. Sr. Presidente

D. José Luis González González

Sres. Magistrados

D. Juan Carlos Toro Alcaide

D. Aurelio Santana Rodríguez.

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de julio de dos mil once.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación no. 108/11, de la causa no. 40/09 (Diligencias Previas 1875/07 del Juzgado de Instrucción no. 4 de La Laguna), seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, del Juzgado de lo Penal no. 5 de Santa Cruz de Tenerife, siendo partes, como apelante, Gracia y Augusto , representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Guadalupe García y defendido por el Letrado Sra. Padilla García, y, como apelada, Ofelia , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Guerra López y defendido por el Letrado Sra. de León García, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Santana Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de instancia, con fecha 18 de febrero de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Augusto y a Gracia como autores penal y civilmente responsables de un delito de estafa del artículo 248.2 y 249 del Código Penal , concurriendo la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal , a la pena de veintiún meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la obligación de indemnizar conjunta y solidariamente a Ofelia en la cantidad de 1.100 euros con intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago y costas procesales".

SEGUNDO: En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "Que Augusto y Gracia , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, aprovechando su amistad con Ofelia y que la estaban ayudando para efectuar gestiones en relación a su pensión de viudedad, consiguieron el número de cuenta bancaria de Ofelia con número NUM000 de Cajacanarias y la clave para acceder a ella y con fecha de 25 de mayo de 2007 efectuaron desde su propio ordenador una transferencia por importe de 1.100 euros de la cuenta de Cajacanarias de Ofelia a la cuenta NUM001 de la que es titular Augusto ".

TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

CUARTO: Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Augusto y Gracia , y admitido el cual, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado correspondiente trámite al Recurso, se senaló día para deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente la revocación de la sentencia y la declaración de la absolución de los acusados así como la nulidad de la misma, por la representación de la acusación particular no se contestó al Recurso y por el Ministerio Fiscal se instó la desestimación del Recurso y la confirmación de la sentencia.

Fundamentos

ÚNICO: El Recurso de Apelación, interpuesto por la representación de los acusados Augusto y a Gracia , interesa de manera principal la revocación de la sentencia haciendo alegaciones de orden jurídico y fáctico que concluyen sobre la interpretación de los hechos como ausentes de ser perseguibles en vía penal a partir de su particular apreciación de los hechos enjuiciados, y, en consecuencia, procedería la absolución de los acusados dado que no hechos no son constitutivos de delito alguno, y que estos en ningún caso serian autores de un delito de estafa. También utilizan los recurrentes otros dos argumentos, en estos casos acompanando la solicitud de la nulidad del procedimiento, a saber, primero, que el acto de juicio oral debió suspenderse porque no acudió un testigo de la defensa propuesto y admitido, y segundo, el Auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado "calificó" los hechos como delito de robo con fuerza, y estas dos circunstancias, dicen los apelantes, son causantes de indefensión. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, que observa que todas la cuestiones planteadas por el recurrente tuvieron particular, específico y determinante pronunciamiento por el juzgado sentenciador, la sentencia presenta un razonamiento impecable desde el punto de vista jurídico para fundamentar su convicción condenatoria sobre la base de unos hechos que se consideran acreditados, la coincidencia de los mismos con un tipo penal determinado, el de estafa, y la autoría del delito por los acusados. Y ese razonamiento es asumido completamente por este Tribunal tanto en cuanto a que a partir de una relación de hechos como la que se contiene en la sentencia apelada, no discutida en realidad por los recurrentes, salvo en lo relativo a la autorización para el acceso informático a la cuenta corriente de la denunciante y a la posibilidad de efectuar por ese medio trasferencias bancarias, sólo cabe hablar del delito de estafa pues se contienen en la actuación de los acusados todos los requisitos de dicho penal, como a que no sea procedente la alegación relativa a la ya referida autorización a los acusados, pues la sentencia hace un exhaustivo análisis, y posterior valoración, de la prueba para concluir que la denunciante ha dicho siempre la verdad frente a unas versiones extremadamente cambiantes, a la par que inacreditadas, de los acusados. En definitiva, que la sentencia se pronuncia de una forma correcta sobre el encaje de los hechos en el delito de estafa, tal como ha sido interpretado jurisprudencialmente sin que este Tribunal deba hacer más pronunciamientos sobre una cuestión evidente. En cuanto a las peticiones de nulidad instadas, ambas deben ser rechazadas pues el testigo que no acudió al juicio no pudo ser citado en la dirección que facilitó la propia defensa de los acusados, a pesar de ser intentada tal citación en ese domicilio que resultó no ser el de esa persona, sin que se sepa cual es su intervención en los mismos pues es una persona que no solo no declaró en las actuaciones sino que nunca fue nombrado por los demás. Y en cuanto a la nulidad del Auto de 13 de junio de 2008 dictado por el Juzgado de Instrucción, que por cierto no fue recurrido por quien ahora alega su nulidad, deben ser reiterados igualmente los acertados razonamientos al respecto del Juzgado sentenciador en cuanto a los elementos de tal resolución y la mera determinación del encaje de los hechos en un tipo penal determinado, pero sobre todo teniendo en cuenta que siempre se trató de un delito de estafa, desde las primeras actuaciones, bastando la lectura de las actuaciones para verificar este extremo, siendo continuas las referencias al delito de estafa, y teniendo especial valor en dicha resolución no tanto la determinación jurídica como los hechos que indiciariamente se han cometido. Y de ahí que proceda el rechazo de las nulidades interesadas.

Por estas razones, y con reiteración de la fundamentación jurídica de la resolución apelada, se desestima el Recurso de Apelación y se confirma la sentencia recurrida declarando de oficio las costas del Recurso.

Vistos, además de los citados, los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Augusto y a Gracia contra la sentencia de 18 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal no . 5 de Santa Cruz de Tenerife, que se confirma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada. Con testimonio de esta sentencia, devuélvase lo actuado al juzgado de procedencia, para ejecución y cumplimiento de lo aquí resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, doy fe.

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