Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 358/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 93/2012 de 16 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 358/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012100355
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 93/12
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 445/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE BARCELONA
Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
Dª Mª PILAR PÉREZ DE RUEDA
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil doce.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 445/11 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona, por delito de robo que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Ignacio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de enero de 2012 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Juan Ignacio , como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso en casa habitada en concurso medial con un delito de detención ilegal, y de dos delitos de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a las penas siguientes: a) Por el concurso medial de robo con violencia y detención ilegal, CINCO AÑOS DE PRISIÓN; b) Por cada uno de los delitos de lesiones, DOS AÑOS DE PRISIÓN.
Condeno igualmente al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.
En el orden civil, condeno al acusado a indemnizar a Raquel en la cantidad total de 4.500 euros y a indemnizar a Ernesto en la de 4.155 euros. En ambos casos las indemnizaciones llevarán aparejados los intereses del art. 576 LEC .
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, abónese el tiempo de prisión provisional que dicho acusado haya estado privado de libertad por esta causa".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Ignacio , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO.- La representación de Juan Ignacio en primer lugar considera que no se halla probado: 1.- Que su representado entrara en la vivienda sabiendo quien estaba en ella; 2.- que el otro partícipe del hecho se llevara en su poder 400 euros en efectivo, dos relojes de marza, un teléfono móvil y un anillo; y 3.- la realidad de las lesiones psíquicas.
Este motivo del recurso no puede prosperar.
En efecto, la prueba de cargo contra el apelante, practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías, se halla integrada por la declaración de las dos víctimas y de la vecina que acompañó a una de ellas: Ernesto ; la propia declaración del acusado que en parte reconoció los hechos, y finalmente el informe forense en relación al resultado lesivo padecido por los ofendidos.
Toda la expresada prueba es de la suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, sin que exista motivo alguno para considerar errada la valoración de la prueba que el Juzgador de instancia efectuó y que contó con la correspondiente inmediación de la que no dispone este Tribunal de apelación.
La testifical de cargo es coincidente también en aquellos aspecto de los hechos que no se admiten por la representación del apelante, mereciendo total credibilidad al Juzgador de instancia.
De la misma se desprende que no existe hipótesis razonable que pueda favorecer al acusado.
Por otro lado es irrelevante penalmente que el acusado desconociera quienes eran las concretas personas que se encontraban en la vivienda en el momento en que llamaron a la puerta, pues entraron en ella al ser abierta la puerta por Raquel .
Con respecto a las lesiones psíquicas el forense emitió informe en el plenario que resulta claro en el sentido que se refleja en los hechos declarados probados, además de la pericial documentada que se halla unida a la causa.
En cualquier caso nos remitimos en lo menester a los razonamientos consignados en la sentencia apelada por ser exhaustivos y ajustados a derecho.
CUARTO.- El recurrente también combate la sentencia de la instancia considerando que el delito de robo no se encuentra consumado, sólo intentado por cuanto fue detenido inmediatamente.
Este motivo del recurso se desestima.
En efecto, de los hechos declarados probados resulta que parte de los efectos sustraídos lo fueron por la persona que acompañaba al acusado, ahora apelante, sin que pudieran ser recuperados, lo que por sí mismo ya es suficiente para calificar el robo como consumado. Pero es que además, la detención del apelante tuvo lugar al salir del edificio, por lo que tuvo la disponibilidad de los bienes desde que salió de la vivienda, piso NUM001 de la CALLE000 NUM000 , de Esplugues de Llobregat, hasta que salió del edificio.
QUINTO.- También impugna la sentencia considerando que no se encuentra probado que las lesiones psíquicas sean tributarias de tratamiento médico, poniendo además en cuestión la calificación jurídica de las mismas como delito de lesiones.
Debe estimarse este motivo del recurso.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1450/2005, de 23 de noviembre , declara:
" Resulta patente que toda agresión personal produce, además el correspondiente resultado típico contra la propiedad, en el caso del robo con intimidación, contra la libertad, en el delito de detención ilegal, una conturbación anímica en ocasiones limitada al sobresalto o a la perplejidad del ataque, generando desconfianza, temor, incluso angustia consecuencia natural del hecho agresivo. El Legislador prevé esas consecuencias y las contempla en la determinación del reproche correspondiente al delito. Pero también es posible que esos resultados de la agresión superen esa consideración normal de la conturbación anímica y permitan ser consideradas como resultado típicos del delito de lesiones adquiriendo una autonomía respecto al inicial delito de agresión merecedora del reproche contenido en el delito de lesiones, siendo preciso su determinación como resultado típico del delito de lesiones y la concurrencia de los demás elementos típicos del delito de lesiones, esto es, la asistencia facultativa y el tratamiento médico que expresen, claramente, el diagnóstico de la enfermedad y dispongan el preciso tratamiento para la sanidad.
Por ello, la condena por un delito autónomo de lesiones psíquicas requerirá la concurrencia de , al menos, dos condiciones que no se hallan en el caso presente: una, objetiva, por existir una agresión fuera de lo normal por su intensidad o por su duración o por ambas cosas ; y en el caso presente la violencia inicial ejercida por el recurrente junto con el golpe en el rostro, califica la sustracción como robo con violencia, pero no puede considerarse de especial gravedad, y el hecho de atar y amordazar a la víctima constituye el delito de detención ilegal, pero tampoco este por sus circunstancias puede considerarse que tuviera esa especial gravedad -de hecho pasados unos momentos, desde que el recurrente abandonó el lugar. Amanda , logró liberarse de sus ataduras y salir a la calle; otra, subjetiva, porque en todo caso tal resultado de lesión psíquica, ha de quedar abarcado por el dolo, aunque se trate de dolo eventual , y en el caso enjuiciado, por las circunstancias antes referidas, difícilmente puede imputarse causalmente al recurrente ese resultado, dado que no puede entenderse conocimiento alguno por su parte de que con su acción creaba una situación de peligro concreto con alta posibilidad de que se produjera ese resultado de lesiones psíquicas".
En el caso enjuiciado las lesiones físicas padecidas por Raquel fueron compresión en piel y tobillos por haber sido atada. La agresión fisica consistió en que fue empujada fuertemente al inicio del acto delictivo; fue atada de pies y manos. Además, le pusieron un cuchillo de grandes dimensiones en el cuello mientras se le decía "nos estás tomando el pelo, dinos la combinación o te vamos a matar"; y le pusieron un cojín a la altura del pecho, y apuntándola con una pistola detonadora, le insistieron que les diera la combinación de la caja fuerte.
Aunque consideramos probado lo anterior, entendemos que la agresión física padecida por la víctima es de menor entidad, lo que además viene acompañado por un resultado físico, prácticamente inexistente, lo que sí es grave la intimidación ejercida contra ella por los autores del hecho, en los términos ya consignados. No obstante, consideramos que siendo el resultado psíquico padecido congruente con tal intimidación, en los términos informado por el forense, no deja ser el propio de los dos delitos cometidos por el apelante: delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso en casa habitada y delito de detención ilegal. Por lo que el reproche penal -en relación a la lesión psíquica- debe quedar absorbido por los dos expresados delitos, sin perjuicio de que las consecuencias lesivas de naturaleza psíquica deban ser indemnizadas como así lo han sido en la sentencia apelada.
SEXTO.- La parte apelante también interesa la absolución por el delito de lesiones cuyo ofendido es Ernesto .
Debe desestimarse este motivo del recurso.
En efecto, de acuerdo con el informe forense éste sufrió el siguiente resultado lesivo producido al ser golpeado con una pistola detonadora: herida contusa abierta simple a nivel fronto parietal, que precisó para su curación de tres meses, de los cuales siete días fueron de carácter impeditivo para sus actividades habituales, tras tratamiento médico consistente en puntos de sutura y ansiolíticos. En dicho informe se afirmó la necesidad de practicar los referidos puntos de sutura, intervención quirúrgica menor que tiene como consecuencia que la agresión física sea constitutiva de un delito de lesiones, que no queda absorbida por los delitos por los que también se le condena en la sentencia apelada.
SÉPTIMO.- La parte apelante entiende que se encuentra probado el estado de necesidad económica en que se encontraba su representado.
Se desestima este motivo del recurso por las razones consignadas en la sentencia apelada, a las que nos remitimos, por ser ajustadas a derecho.
OCTAVO.- Finalmente consideramos ajustado a derecho y proporcionadas a los hechos declarados probados las penas impuestas en la sentencia apelada por las razones consignadas en la sentencia apelada, a las que nos remitimos.
Por todo lo expuesto, estimamos parcialmente el recurso de apelación con revocación parcial de la sentencia recurrida en el sentido de absolver al apelante por el delito de lesiones por el que ha sido condenado con respecto a la víctima Raquel , con declaración de un cuarto de las costas de oficio, al haber sido absuelto de uno de los cuatro delitos por los que se le condenó, quedando confirmada la sentencia en sus restantes términos.
NOVENO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de Juan Ignacio contra la sentencia dictada el día 16 enero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 445/11, y consecuentemente REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de absolver al apelante por el delito de lesiones por el que ha sido condenado con respecto a la víctima Raquel , con declaración de un cuarto de las costas de la instancia de oficio, quedando confirmada la sentencia en sus restantes términos. Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
