Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 358/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 500/2013 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Nº de sentencia: 358/2013
Núm. Cendoj: 43148370022013100379
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 500/2013
Procedimiento: Juicio Oral 137/2011
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa
S E N T E N C I A Nº 358/2013
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
Dª. Samantha Romero Adán.
Dª. María Concepción Montardit Chica.
En Tarragona, a 11 de Julio de 2013
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Armando , contra la Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa en el Juicio Oral nº 137/2011 seguido por un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 CP , contra el acusado D. Armando , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Se declara probado que: el día 19 de julio de 2009 se produjo una discusión entre Sr. Desiderio y el acusado en la terraza del Pub Sarao de la localidad de San Carlos de La Rápita. Que en el transcurso de la discusión el acusado propinó un cabezazo al Sr. Desiderio haciéndole perder el equilibrio contra la pared, para a continuación darle un puñetazo en la cara que le tiró al suelo. Que como consecuencia de tales acciones el Sr. Desiderio sufrió una herida de 1 cm en la cara externa del labio superior, otra herida en la cara interna del mismo, un esguince cervical, un traumatismo cráneo-encefálico sin pérdida de consciencia y una contusión y hematoma en la zona occipital derecha con una herida inciso-contusa de 2 cm, requiriendo de 21 días no impeditivos para su curación. Que las tres heridas requirieron de puntos de sutura para una curación adecuada. Que le han quedado como secuelas una cicatriz en el labio y otra en la zona occipital'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno Don. Armando , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de: SEIS MESES DE PRISIÓN y a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, debiendo indemnizar Don. Desiderio en la cantidad de 1.935 euros y debiendo satisfacer las costas de este proceso'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Armando , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado, fundamentándolo en los motivos que constan en sus respectivos escritos de impugnación.
Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Pretende la parte apelante la revocación de la sentencia dictada y el dictado de otra resolución en esta alzada en la que se acuerde su absolución.
Cuestiona el recurrente la valoración de la prueba que contiene la sentencia recurrida al atribuir mayor credibilidad a la versión que ofrece el acusado y los testigos de descargo que prestaron declaración en el acto de juicio oral frente a la declaración prestada por la víctima y por los testigos de cargo que depusieron en el acto de juicio oral.
Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal e interesa la confirmación de la resolución recurrida. Sostiene el Ministerio Público que la valoración de la prueba que realiza la sentencia resulta acorde con el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral.
Segundo.-Hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba 'el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
El Juzgador 'a quo' estima que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, al considerar que, la declaración prestada por la víctima reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirse en prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia. Así, afirma que la versión de los hechos que sostiene la víctima resulta firme, persistente y no presenta contradicciones respecto de la versión de los hechos que prestó en otras fases del procedimiento. Sostiene que, en todas ellas, la víctima señala que el día 19 de Julio de 2009 se encontraba en la terraza del Pub Sarao de San Carlos de la Rápita cuando el acusado, quien ejercía funciones de vigilante de seguridad, le recriminó el hecho de habérsele caído un taburete al suelo y por el modo en el que lo había vuelto a colocar y, afirma, que el testigo refirió que en el transcurso de tal discusión el acusado le propinó un cabezazo haciéndole perder el equilibrio contra la pared para, seguidamente, propinarle un puñetazo en la cara que motivó que cayera al suelo.
Señala que la versión de los hechos que sostiene la víctima se ve corroborada por el contenido de los informes médicos obrantes en la causa. Concretamente, por el parte médico emitido por el Centro de Salud de San Carlos de La Rápita y por el parte médico emitido por el Hospital Virgen de la Cinta de Tortosa, ambos de fecha 19 de Julio de 2009, emitidos pocas horas antes de la interposición de la denuncia así como del contenido del informe médico forense de fecha 12 de Noviembre de 2009 donde, a su juicio, se reflejan unas lesiones plenamente compatibles con el relato de hechos que sostiene. También otorga eficacia corroboradora al testimonio prestado por la Sra. Elisenda , pareja del denunciante, quien se encontraba presente en el momento en el que suceden los hechos y quien, según afirma el Juzgador 'a quo', sostuvo una versión de los hechos plenamente compatible con la manifestada por el denunciante.
Afirma que, por el contrario, la declaración prestada por el acusado carece de credibilidad y, en el mismo sentido se pronuncia en cuanto a la declaración prestada por los testigos de descargo. Señala el acusado que el denunciante se disponía a tirarle el taburete a la cabeza y que ese fue el motivo por el que le empujó y se cayó hacia atrás. Señala el Juzgador 'a quo' que dicha versión de los hechos no resulta compatible con todas las lesiones que presentaba la víctima en el labio. Asimismo considera reveladoras las discordancias entre la versión del acusado y la versión de la propietaria del Pub y, ello, afirma por cuanto que, si bien, el primero manifestó en sede instructora que era amigo de la propietaria y que aquella no trabajaba como portero de seguridad, la Sra. Justa manifestó en su declaración policial que, del tal Paco, no podía aportar ningún dato porque desconocía quién era y simplemente había trabajado para el anterior propietario y de vez en cuando se pasaba por el local para ayudar sin cobrar. Tampoco considera creíbles los testimonios prestados por los Sres. Norberto y Samuel quienes mantienen la misma versión que el acusado dada la relación de amistad y parentesco que les une al anterior, ni tampoco el testimonio de Doña. Justa quien, según afirma, en el acto de juicio pretendió hacer creer que después de ver en la terraza del local a dos personas empujándose no hizo nada y su única reacción fue irse hacia el interior del establecimiento.
Finalmente afirma que la versión del denunciante y la testigo adquiere plena credibilidad en tanto no aprecia en ella ninguna motivación espuria ni enemistad alguna previa con el acusado quien en el acto de juicio señaló que no conocía anteriormente al denunciante.
Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditado que el acusado llevó a cabo la agresión sufrida por la víctima. Consideramos, que ningún reproche merece la valoración de la prueba que realiza el Juzgador 'a quo', atendido el resultado de la prueba practicada, en tanto que lógica, racional y, en definitiva, acorde con tal resultado, de la que se desprende, atendida la versión de los hechos persistente, verosímil y carente de contradicciones, manifestada tanto por la víctima como por la testigo, quien corrobora la versión sostenida por aquélla. Corroboración que también se extrae del resultado de los informes médicos obrantes en autos de los que se infiere, por un lado, la existencia en la víctima de unas lesiones compatibles con el mecanismo lesivo (cabezazo y puñetazo) y, con la ubicación corporal en la que sitúan las lesiones (herida de un centímetro en la cara externa del labio superior, otra herida en la cara interna del labio, esguince cervical, traumatismo cráneo-encefálico sin pérdida de consciencia, una contusión y un hematoma en la zona occipital derecha con una herida inciso-contusa de dos centímetros, heridas que precisaron de puntos de sutura para su adecuada curación).
Acervo probatorio que no se ve desmerecido por la versión de los hechos que ofrece el acusado quien afirma que el denunciante pretendía tirarle el taburete y que para evitarlo le propinó un empujón y cayó hacia atrás y que corroboran los testigos de descargo por él propuestos y, ello, convenimos con el Juzgador 'a quo' por cuanto que, la versión de los hechos que sostiene el acusado resulta incompatible con la ubicación de las lesiones objetivadas en el labio del denunciante, las cuales, contrariamente a lo sostenido por aquél, resultan plenamente compatibles con la dinámica lesiva que describe el denunciante y, corroboran, la testigo y el contenido de los informes médicos anteriormente referidos.
Por todo lo expuesto, consideramos que, el motivo invocado, no puede prosperar.
Tercero.-Tampoco estimamos aplicable el párrafo segundo del artículo 147.2 CP y, ello, no sólo porque el resultado producido (herida de un centímetro en la cara externa del labio superior, otra herida en la cara interna del labio, esguince cervical, traumatismo cráneo-encefálico sin pérdida de consciencia, una contusión y un hematoma en la zona occipital derecha con una herida inciso-contusa de dos centímetros, heridas que precisaron de puntos de sutura para su adecuada curación), no puede considerarse excesivo en atención al medio lesivo utilizado (cabezazo y puñetazo), sino porque, el acusado, no puede ser ajeno al hecho de que, el medio lesivo empleado, dirigido a la cara de la víctima, era susceptible de provocar un resultado como el que finalmente aconteció, que no merece la aplicación del tipo atenuado que pretende.
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
Cuarto.-El art. 20 CP dispone que están exentos de responsabilidad criminal: '4º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero.- Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor'.
La STS de 23 de Diciembre de 2004 señala que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal son:
a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.
b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.
c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
La sentencia referida señala que, de todos los elementos exigidos para entender concurrente la circunstancia de legítima defensa, el único graduable y que puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. Excepto en el supuesto de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye.
Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa ( SsTS de 20 de septiembre de 2002 EDJ, 4 de febrero y 21de julio de 2003 ó 1 de abril de 2004 , entre otras).
Asimismo, la necesidad de la reacción defensiva, en cuanto tal, también ha de mostrarse siempre como evidente, pues, según dice la STS de 18 de diciembre de 2003 : 'Se impone, en todo caso, la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se prorroga, indebidamente. La legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos dos casos, ni como completa ni como incompleta. Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio, obliga a ponderar como juicio de valor, no solo las circunstancias objetivas sino también las subjetivas ( sentencias 6-5-98 y 16-11-2000 )'. Es, por consiguiente, en la adecuación del medio empleado para defenderse donde puede ubicarse la línea que separa la eximente completa de la incompleta, ya que, según la STS de 19 de marzo de 2001 : 'La necesidad de los medios, en correspondencia con la proporcionalidad de los instrumentos habilitados para la defensa, es donde ofrece reparos la actuación del acusado. Hay que apreciar una excesividad en la reacción, pues aún partiendo de la realidad del riesgo derivado de la actividad de David, no se explica totalmente en sus características e intensidad. La doctrina y la jurisprudencia de la Sala 2ª TS, -Sentencias del 23 , 27 , 29 y 30 enero , 6 y 20 mayo 1998 -, se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión.
La primera, esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, que conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa.
En la segunda, si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio.
El Juzgador 'a quo' no estima aplicable la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que sostiene la defensa al considerar que no ha quedado acreditada una agresión previa e ilegítima por parte del denunciante hacia el acusado ni, añade, la necesidad de su respuesta para evitar la supuesta agresión previa.
La Sala, a partir del resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral conviene con el Juzgador 'a quo' en la ausencia de acreditación, por parte de quien pretende la aplicación de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de los elementos esenciales para estimar su concurrencia. Esto es, la existencia de una agresión previa e ilegítima por parte del denunciante y, consecuentemente con ello, de la existencia de la necesidad de una reacción defensiva por su parte.
Así lo consideramos porque, tal y como se ha argumentado en los fundamentos antecedentes, la versión de los hechos que sostiene el acusado carece de consistencia alguna al ponderarse con el resultado del acervo probatorio valorado en su conjunto que desmiente el relato de los hechos que sostiene y que impide considerar probado que la secuencia de los hechos se hubiera producido en los términos por él relatados. O dicho de otro modo, si el contenido de los informes médicos obrantes en la causa permiten desmerecer la versión defensiva que sostiene el acusado, también sostenida por los testigos de descargo, al ser incompatible la acción que reconoce haber efectuado (empujón y caída hacia atrás del denunciante) con las lesiones que presentaba la víctima en el labio, ninguna credibilidad merece la afirmación por él sostenida cuando afirma que la víctima pretendió tirarle un taburete, máxime cuando una ponderación racional y lógica de las versiones que sostienen ambas partes, con el resultado de otras pruebas practicadas en el acto de juicio oral, revelan la compatibilidad de la versión que ofrece la víctima con el resultado del citado acervo probatorio. En síntesis, consideramos que se trata de una alegación defensiva que carece de sustento probatorio alguno, debiendo ser desestimado por tal causa el motivo invocado.
Quinto.-Pretende el recurrente la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que asienta en el tiempo transcurrido desde el dictado del auto de apertura de juicio oral (26 de Agosto de 2010) hasta la celebración del acto de juicio oral (22 de Noviembre de 2012), atendida, añade, la escasa complejidad de los hechos enjuiciados y el lapso temporal transcurrido desde la celebración del acto de juicio hasta el dictado de la sentencia de instancia.
El art. 21.6 CP en la redacción conferida por la LO 5/2010, de 22 de Junio exige para la apreciación de la citada circunstancia atenuante la existencia de una dilación extraordinaria e indebida, no atribuible al inculpado y que no guarde relación con la complejidad de la causa.
Analizadas las actuaciones advertimos que, tras el dictado del auto de apertura de juicio oral de fecha 26 de Agosto de 2010 (f. 79), notificado personalmente al acusado en fecha 9 de noviembre de 2010 (f. 90), oficiándose en fecha 14 de Diciembre de 2010 al Colegio de Procuradores para el nombramiento de procurador de oficio(f.92), recibiéndose por el Juzgado de Instrucción, en fecha 5 de Enero de 2011, la comunicación del nombramiento (f. 96). Tras ello, en fecha 4 de Febrero de 2011 se dictó diligencia de ordenación en la que se acordaba dar traslado de las actuaciones a la defensa para que formulara escrito de conclusiones (f. 97) que fue presentado en fecha 28 de Febrero de 2011 (f. 98 a 100), acordándose la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal en fecha 28 de Febrero de 2011 (f. 101), siendo recibidas por el órgano de enjuiciamiento en fecha 11 de marzo de 2011 (F. 106). En fecha 18 de mayo de 2012 se dictó auto de admisión de pruebas (f. 110) y en la misma fecha fue dictada diligencia de ordenación en la que se acordaba el señalamiento del acto de juicio oral el día 22 de Noviembre de 2012 (f. 111), fecha en la que se celebró el acto de juicio oral según consta en el certificado obrante en el folio 158 de las actuaciones, dictándose sentencia en fecha 28 de Febrero de 2013 (f. 160 y ss). Concluimos, en consecuencia que el tiempo transcurrido desde la recepción de las actuaciones por el órgano de enjuiciamiento hasta la celebración del acto de juicio oral, es el ordinario en la tramitación y, en ningún caso, advertimos la existencia de una dilación extraordinaria en los términos exigidos por el art. 21.6 CP , circunstancia por la que no estimamos concurrente la atenuante pretendida.
Sexto.-Pretende el recurrente la rebaja de la cuantía indemnizatoria reconocida en la sentencia en concepto de secuelas (1.200 euros) e interesa que se reconozca a la víctima por tal concepto la cantidad de 400 euros, esto es, 200 euros por cada una de las cicatrices, atendida la escasa gravedad de las secuelas y el levísimo perjuicio estético existente.
El Juzgador 'a quo' en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia combatida manifiesta que, para el cálculo de la responsabilidad civil, toma como referencia el baremo en su actualización correspondiente al año 2009 y, determina la cuantía indemnizatoria por las secuelas consistentes en dos cicatrices, en la cantidad de 1.200 euros en atención a la escasa longitud de las mismas y al hecho de que una de ellas resulta prácticamente inapreciable.
El motivo invocado no puede prosperar y, ello, atendiendo al hecho de que el Juzgador 'a quo' reconoce al denunciante una cuantía indemnizatoria inferior a la que, de acuerdo con la que establece el baremo actualizado al año 2009, le hubiera correspondido, precisamente porque toma en consideración la entidad de las secuelas que presentaba aquél, cantidad que consideramos proporcionada a las concretas circunstancias aquí concurrentes.
Séptimo.-Finalmente, pretende el recurrente la aplicación de la moderación del importe indemnizatorio previsto en el art. 114 CP y fija dicha moderación en un 50% de la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución del denunciante en la producción del resultado que sitúa en el hecho de haber mantenido una discusión con su defendido y, en el hecho de haber intentado tirarle un taburete.
El art. 114 del Código Penal exige para que se proceda a tal moderación de la responsabilidad que la víctima haya contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, circunstancia que, en el presente supuesto no adveramos en consonancia con los argumentos expuestos en fundamentos anteriores y en los que argumentábamos el motivo de no estimar acreditada la realización por parte de la víctima de conducta alguna que supusiera una contribución relevante a la causación de las lesiones y secuelas objetivadas. En consecuencia, el motivo invocado no puede prosperar.
Octavo.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECRim , en relación con lo dispuesto en los arts. 4 , 397 en relación con el art. 397 LEC , atendida la desestimación del recurso, procede imponer al recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
a) DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Armando .
b) CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla sentencia de fecha 28 de Febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en el procedimiento nº 137/2011.
c) IMPONER AL APELANTE las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
