Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 358/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 13/2013 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 358/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100364
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00358/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
N85850
N.I.G.: 10148 41 2 2012 0407634
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000013 /2013
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Denunciante/querellante: Sacramento
Procurador/a: D/Dª CRISTINA BRAVO DIAZ
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE DE LA LLAVE SANCHEZ
Contra: Prudencio
Procurador/a: D/Dª CARLOTA MARIA RUIZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ESTELA BARBERO MARTIN
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 358 - 2014
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESÚS GÓMEZ FLORES
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ROLLO Nº: 13/13
SUMARIO Nº: 2/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4
DE PLASENCIA
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En Cáceres, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia, por un delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO, MALTRATO HABITUAL, contra el inculpado Prudencio , nacido en Torrejón el Rubio, Cáceres, hijo de Luis Angel y de Celsa , provisto de D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en CALLE000 , NUM001 , Torrejón el Rubio, Cáceres , estando representado por la Procuradora Sra. Carlota María Ruíz González y defendido por el Letrado María Estela Barbero Martín, como Acusación Particular, Sacramento , estando representada por la Procuradora Cristina Bravo Díaz y defendida por el Letrado Juan José de la Llave Sánchez y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de a) Agresión Sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , b) Amenazas graves no condicionales del artículo 169.2º del Código Penal , c) Maltrato de obra del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , d) Falta de Vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal y e) Falta de Injurias del artículo 620.2 del Código Penal . De los hechos es autor el acusado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . Concurren en el acusado las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, consistente en: 1) Agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , respecto del delito de amenazas, 2) Mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal , operando como agravante respecto de todas las infracciones penales. Procede imponer al acusado: Por el delito del apartado A.- de la conclusión segunda (agresión sexual) la pena de 10 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de comunicación y de aproximación a una distancia inferior a 500 metros, respecto a la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros que Sacramento pudiere frecuentar, por tiempo de 10 años, todo ello de conformidad con los dispuesto en los artículos 178 . 179 , 66.13 º, 57.1 y 2 y 489.2 del Código Penal . Por el delito del apartado B.- de la conclusión segunda (amenazas graves no condicionales) la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de comunicación y de aproximación a una distancia inferior a 500 metros, respecto a la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros que Sacramento pudiere frecuentar por tiempo de 3 años, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169.2 , 66.1.3 º, 57.1 y 2 , 48.2 y 22.8 del Código Penal . Por el delito del apartado C.- de la conclusión segunda (maltrato de obra) la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de 2 años, la prohibición de comunicación y de aproximación a una distancia inferior a 500 metros, respecto a la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros que Sacramento , pudiere frecuentar, por tiempo de 3 años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153.1 y 3 , 66.1.3 º, 57.1 y 2 , y 48.2 del Código Penal . Por la falta del apartado D.- de la conclusión segunda (injurias), la pena de 7 días de localización permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620.2 del Código Penal . Por la falta del apartado E.- de la conclusión segunda (injurias), la pena de 7 días de localización permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620.2 del Código Penal . Y costas. Responsabilidad Civil, el acusado, Prudencio indemnizará a Sacramento en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales que los hechos descritos le han ocasionado, así como la cantidad de 210 euros por los 7 días no impeditivos en que se dilató la curación de sus lesiones. Por otro lado, el acusado Prudencio , deberá indemnizar al Hospital Virgen del Puerto de Plasencia por los gastos ocasionados a consecuencia de la atención dispensada a Sacramento en la cantidad de 212,19 euros. En ambos casos, junto con los inherentes intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a la Acusación Particular manifiesta que para evitar repeticiones innecesarias, esta acusación hace suyas y se adhiere a las conclusiones efectuadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación. En concreto a los hechos relatados, a los delitos y faltas imputados, a la participación como autor del acusado, a la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a las penas solicitadas por dicho Ministerio. Costas: De preceptiva imposición al acusado, incluyendo las de la acusación particular. Responsabilidad Civil: Esta parte también se adhiere a la solicitud de indemnización a favor de las perjudicadas así como a favor del Hospital Virgen del Puerto de Plasencia en las cantidades expresadas.
Tercero.-Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Cuarto.-Que celebrado el correspondiente juicio oral, por las partes se elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.
Quinto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VALENTIN PEREZ APARICIO
El procesado Prudencio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , de nacionalidad española y ejecutoriamente condenado por sentencia firme el 2 de octubre de 2.008 como autor de un delito de amenazas a las penas, entre otras, de dieciséis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, mantenía en el mes de septiembre de 2.012 una relación sentimental con Sacramento , con quien convivía en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 de la localidad de Torrejón el Rubio (Cáceres).
Alrededor de las 15:30 horas del día 2 de septiembre de 2.012, encontrándose ambos en el domicilio común, Prudencio solicitó a Sacramento mantener relaciones sexuales y, ante la oposición de ésta, con el fin de satisfacer el deseo lúbrico que tenía la arrojó al suelo en el pasillo, la sujetó los brazos y se echó sobre ella intentando acceder carnalmente por vía vaginal, pese a que Sacramento le decía claramente que no quería tener relaciones sexuales con él, no consiguiendo inicialmente su objetivo pese a que lo intentó en dos ocasiones, si bien en un tercer intento Prudencio consiguió acceder carnalmente a Sacramento , tras lo cual ambos se quedaron dormidos.
Al día siguiente, 3 de septiembre de 2.012, el procesado llegó al domicilio tras haber consumido una cantidad no determinada de alcohol, que no consta que afectara de forma relevante a sus facultades de entendimiento y voluntad, encontrándose a Sacramento acostada sin tener preparada la cena, ante lo cual se indignó y le exigió que se levantara, negándose Sacramento , y ante esa negativa el procesado arrojó sobre su pareja dos cubos de agua fría, sacándola violentamente de la cama, arrojándola al suelo y arrastrándola por éste, para después pretender mantener relaciones sexuales con Sacramento a las que ella se negó expresamente; ante esa negativa el procesado, con el fin de satisfacer sus deseos y acceder carnalmente con ella, la sujetó fuertemente de las muñecas, del cuello y del cabello, resistiéndose físicamente Sacramento que incluso llegó a golpear y a tratar de sujetar a Prudencio , intentando cerrar las piernas para evitar el acceso carnal, si bien el procesado, de mayor fortaleza física, consiguió separárselas haciendo fuerza con sus manos sobre los muslos de la mujer, hasta que consiguió penetrarla vaginalmente con el pene, sin que conste si llegó a eyacular.
Durante el altercado que culminó en ese acceso carnal el procesado, con el fin tanto de amedrentar a Sacramento cuanto de dañarla anímicamente, profirió expresiones del tenor de 'puta', 'guarra', 'me cago en toda tu familia y en todos tus muertos', expresión esta última que para ella era especialmente dolorosa; y concluido el acceso carnal, con el fin de evitar que aquella acción suya pudiera trascender, advirtió a Sacramento de que si contaba a alguien lo ocurrido o si le denunciaba violaría también a su hija.
A continuación, en un momento en el que el procesado subió a la planta superior de la vivienda, Sacramento aprovechó para salir corriendo de la misma si bien, dado que se encontraba descalza y con la ropa aún mojada, regresó a por ropa seca y unas zapatillas, no permitiéndole el procesado acceder a la vivienda común pues había cerrado la puerta por dentro, por lo que Sacramento optó por marcharse a un bar que regentan unos amigos quienes la auxiliaron, dejándole ropa, y que le preguntaron que si quería que llamara a la Guardia Civil, diciendo Sacramento que sí.
Como consecuencia de estos hechos Sacramento sufrió una contusión en la región frontal y otra contusión en la región torácica con erosión, así como equimosis en las caras externa e interna del muslo derecho con erosión en la cara antero-superior y medial del mismo, y equimosis en las caras externa y medial del muslo izquierdo, además de molestias al tragar y en ambas muñecas, lesiones para cuya curación, en la que invirtió siete días no impeditivos, precisó de una sola asistencia facultativa dispensada en el Hospital Virgen del Puerto de Plasencia, generando dicha asistencia un coste de 212,19 euros.
Fundamentos
Primero.-Los hechos que en esta sentencia se declaran probados son los que resultan de la valoración de la prueba practicada en el plenario, con especial relevancia de la declaración prestada en el mismo por la víctima Sacramento , declaración que reúne las condiciones necesarias para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado.
Nos encontramos, como suele ser frecuente en delitos de esta naturaleza que se cometen en el ámbito de la intimidad de una pareja, con que la única prueba directa de su comisión se encuentra en las declaraciones que ambos, imputado y denunciante, prestan en el plenario, declaraciones que en este caso en lo sustancial resultan contradictorias entre sí.
Así, el procesado negó en el juicio, como ya lo hiciera en sus declaraciones anteriores, haber mantenido los días 2 y 3 de septiembre de 2.012 relaciones sexuales forzadas con Sacramento , o simplemente inconsentidas, reconociendo únicamente que discutían con frecuencia por el motivo de que la familia de Sacramento se oponía a su relación, así como porque Sacramento se encontraba en multitud de ocasiones muy apagada o decaída a causa de la muerte de su padre, que había ocurrido hacía ya dos años, por lo que él entendía que ya no debía de afectarle de aquella manera. Dijo que el día 3 de septiembre llegó a casa por la noche (a preguntas de la acusación dijo que 'quizás algo más bebido de lo normal') y se encontró con que Sacramento no había preparado la cena sino que estaba acostada en la cama por lo que, indignado, le arrojó dos cubos de agua fría para que se levantara a hacer la cena; y que Sacramento se levantó y salió al patio, cerrando él la puerta para impedirla que volviera a entrar en casa, ante lo cual después de unos diez minutos Sacramento se marchó a un bar próximo que regentaban unos amigos. En cuanto a los hechos del día 2 de septiembre a primera hora de la tarde no recordaba que ocurriera nada en especial, aunque según dijo era probable que discutieran a causa de la familia de Sacramento y de su oposición a la relación que mantenían, creyendo recordar que mantuvieron relaciones sexuales (aunque no si fueron antes o después de la discusión) con penetración vaginal, pero en ningún caso ella se opuso a dichas relaciones. Negó que empleara violencia frente a Sacramento en aquella relación sexual, afirmando que lo que ocurre es que a Sacramento le salen moratones con facilidad y es posible que los que presentaba en la madrugada del 4 de septiembre se hubieran causado por una caída de las escaleras que tuvo el día anterior, ya que Sacramento padece epilepsia que en ocasiones provoca que tenga caídas y se lesione. Negó por último haber amenazado o insultado a Sacramento .
Por su parte Sacramento , quien no compareció en los dos primeros señalamientos del juicio pese a que había sido debidamente citada, lo que dio lugar a que luego se acordara para el tercer señalamiento su conducción forzosa (aunque no se llevara a cabo dicha conducción al comparecer voluntariamente), tras manifestar inicialmente que no deseaba declarar en contra de Prudencio por haber sido su pareja, prestó finalmente declaración, explicando que mantuvo una relación afectiva con el procesado, con quien convivió en el domicilio situado en la DIRECCION000 nº NUM002 de Torrejón el Rubio, y que discutían con frecuencia.
En relación con los hechos ocurridos en la tarde del día 2 de septiembre Sacramento declaró que alrededor de las 15:30 horas, Prudencio 'intentó violarla por dos veces'; que la echó en el suelo en el pasillo, la sujetó los brazos para atrás, se echó encima e intentó mantener relaciones sexuales pese a que ella no quería, y así se lo hizo saber expresamente, diciéndole claramente que no quería tener relaciones sexuales con él. A posteriores preguntas aclaratorias del Ministerio Fiscal dijo que tras esos dos intentos de violación con contacto genital pero sin penetración (así lo manifestó a preguntas de su letrado) llegaron a consumar el coito ( 'me violó'fue lo que dijo), después del cual ambos se quedaron dormidos.
Por lo que respecta a lo ocurrido en la noche del día 3 de septiembre de 2.012 Sacramento declaró que Prudencio llegó un poco bebido; que ella estaba ya dormida y Prudencio la despertó intentando sacarla de la cama, a lo que ella se negaba, y tras no conseguirlo pese a tirar de ella acabó echándola encima dos cubos de agua fría para luego sacarla violentamente de la cama, tirarla al suelo y arrastrarla por éste pretendiendo mantener relaciones sexuales a las que ella no solo se negó expresamente sino que además se resistió físicamente, llegando incluso a golpear a Prudencio y a sujetarle como pudo, si bien Prudencio tenía mucha más fuerza que ella, y la sujetaba fuertemente por los brazos y por el cuello, agarrándola también del pelo; y, al tratar Sacramento de cerrar las piernas para impedir el acceso carnal, el procesado la sujetó fuertemente con sus manos de los muslos haciendo fuerza sobre la parte interior de los muslos para abrirle las piernas, hasta que consiguió separárselas y penetrarla vaginalmente, siendo según dijo ese forcejeo el origen de los hematomas que presentaba horas después, y no una caída por las escaleras, pues ni ese día ni el anterior sufrió tal caída, como tampoco esos días sufrió ningún ataque epiléptico.
Según dijo estuvieron forcejeando así durante cerca de una hora, llegando incluso a escuchar el altercado una vecina, a la que luego el procesado amenazó diciéndola 'que no se metiera en lo que no le importaba porque también podía ser que su hija saliera perjudicada'para que no dijera nada. Añadió que durante todo ese tiempo que duró el altercado Prudencio la insultaba diciéndola 'puta, guarra, me cago en toda tu familia y en tus muertos', expresión esta última que para ella resultaba especialmente dolorosa. Después la amenazó con violar a su hija si le contaba a alguien lo ocurrido o si la denunciaba.
El incidente concluyó cuando, después de aquello, Prudencio subió a la parte de arriba de la vivienda y ella aprovechó entonces para salir corriendo, descalza y con la ropa aún mojada; regresó luego a por unas zapatillas pero Prudencio no la dejó entrar en casa, por lo que se fue al bar de unos amigos quienes la auxiliaron, la dejaron ropa y la preguntaron que si quería llamar a la Guardia Civil, diciendo que sí.
En esta declaración de Sacramento , sobre la que se construye el relato de hechos probados de esta sentencia, concurren las condiciones necesarias para apreciar una credibilidad suficiente a tal fin, superando el derecho a la presunción de inocencia del procesado.
Así, y por lo que atañe a la ausencia de alguna causa de incredibilidad subjetiva, esto es, que en la testigo pueda concurrir alguna finalidad espuria o algún interés que enturbie la posible eficacia probatoria de su declaración, debemos señalar que si bien es cierto que denunciante y procesado tuvieron una relación afectiva que, según ambos reconocieron en el juicio, se mantuvo durante un año más pese a la orden de protección dictada por el Juzgado de Instrucción, y que esa relación a día de hoy está rota, sin embargo la Sala no observa que de esa ruptura, como decimos muy posterior a los hechos enjuiciados, haya derivado una especial enemistad de la denunciante hacia Prudencio , como tampoco observamos que mantenga alguna razón o interés que la lleve a querer perjudicarle con una condena penal; y la muestra más evidente de esa falta de interés de la denunciante en la condena del procesado se encuentra en el análisis lo que ha sido su actitud frente al plenario, al cual decidió no comparecer, pese a encontrarse debidamente citada, ni en el primer señalamiento para el día 17 de junio de 2.014 ni en el segundo señalamiento el 3 de septiembre de 2.014, lo que hizo necesario que por auto de esta última fecha se acordara su conducción por la fuerza pública, conducción que evitó compareciendo ella personalmente al tercer señalamiento. Pero es que además, al comparecer como testigo, su primera intención fue la de acogerse a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al ser informada de dicha posibilidad por el Tribunal, si bien luego tras solicitarle la Sra. Presidenta que aclarara la contradicción que suponía estar por un lado personada como acusación particular y pretender por otro no declarar sobre unos hechos ( 'que ocurrieron'dijo la testigo en aquel momento inicial) que le imputaba como parte acusadora, la testigo decidió prestar declaración. Esa triple resistencia a tener que declarar en el juicio no es, desde luego, el comportamiento que cabe esperar de quien torticeramente persigue la condena de otro atribuyéndole la comisión de unos hechos que realmente no ha realizado.
En cuanto al requisito de la persistencia de la incriminación el examen de las diligencias no pone de manifiesto divergencias entre las manifestaciones que la testigo expuso en el juicio y que antes hemos anotado, y lo que en su momento manifestó al Juez de instrucción y que consta documentado al folio 15, con la única puntualización de que en aquella declaración manifestó rotundamente que tanto en la tarde del día 2 como en la noche del día 3 hubo relaciones sexuales violentas con penetración (dijo en el Juzgado 'que la agresión sexual consistió en violarla dos veces y pegarla. Que la agresión fue por acceso vía vaginal las dos veces y ella manifestó que no quería mantener relaciones') y, sin embargo, en el juicio los interrogatorios se centraron, respecto de lo ocurrido el día 2, tan solo en la violencia empleada en los dos intentos iniciales de acceso carnal que refirió Sacramento , pero no en las circunstancias en las que al final consiguió su objetivo de penetrarla vaginalmente, hecho sobre el que únicamente se le preguntó '¿el día antes entonces[día 2 de septiembre] no ocurrió la agresión, fue el día de los jarros de agua fría?'respondiendo ella que 'el día anterior también me quiso violar dos veces (...) me intentó violar dos veces y a la tercera, pues, me violó', sin que después en los interrogatorios se profundizara sobre las circunstancias de esa 'violación'del día 2 de septiembre salvo, a preguntas de la defensa, para reiterar que la violó los dos días y que el día 2 se quedaron dormidos después. Esa falta de datos sobre las circunstancias del primer acceso carnal únicamente nos permite declarar acreditado en relación con ese día 2 de septiembre de 2.012 'no consiguiendo inicialmente su objetivo pese a que lo intentó en dos ocasiones, si bien en un tercer intento Prudencio consiguió acceder carnalmente a Sacramento , tras lo cual ambos se quedaron dormidos' . En lo que se refiere a los insultos y las amenazas posteriores aquella declaración instructora del 6 de septiembre de 2.012, en la que Sacramento decía 'que también la insultó diciéndole «guarra, que no valía para nada, puta, que se cagaba en toda su familia», que iba a violar a su hija'es también plenamente coincidente con la prestada en el juicio.
Pero, en todo caso, es la pluralidad de circunstancias ajenas a Sacramento que corroboran y hacen verosímil su versión lo que confiere definitivamente credibilidad a su declaración testifical y, en particular, una de carácter objetivo y especialmente significativa que se encuentra en las lesiones que la médico forense apreció en ella cuando la asistió a las pocas horas de ocurrir los hechos, encontrándose en el servicio de urgencias, lesiones que consistieron en una contusión en la región frontal y otra contusión en la región torácica con erosión, así como en equimosis en las caras externa e interna del muslo derecho con erosión en la cara antero-superior y medial del mismo, y equimosis en las caras externa y medial del muslo izquierdo, además de molestias al tragar y en ambas muñecas. Estas dos últimas resultan plenamente compatibles con la alusión de Sacramento a los agarrones en el cuello y en las muñecas que empleó Prudencio para inmovilizarla y vencer su resistencia, y las equimosis en los muslos de ambas piernas lo son por su parte, como indicó la médico forense en el juicio, con la presión que en una agresión sexual el autor ejerce sobre su víctima para conseguir que separe las piernas que ella cierra tratando de evitar la penetración vaginal, tal y como Sacramento declaró que ocurrió en la noche del 3 de septiembre, pues dijo expresamente que esa fue la causa de aquellos hematomas que, aunque le salen con facilidad como indicó el acusado, desde luego no se le forman de manera espontánea, y que negó que tuvieran su origen en una caída por las escaleras o en algún accidente derivado de una crisis epiléptica, como tampoco la forense consideró aquellas lesiones compatibles con esa supuesta caída por las escaleras ni tampoco, a preguntas de la defensa, con maniobras de presión en el curso de una relación sexual voluntaria, aunque esto último no puede descartarse de forma rotunda, si bien como dijo la perito la fuerza empleada debía ser en todo caso importante.
Además de este dato objetivo hay otros que también resultan plenamente compatibles con la declaración de Sacramento y que, por tal motivo, la hacen verosímil como son, por un lado, el parcial reconocimiento de los hechos por parte del procesado, quien si bien niega la relación sexual violenta y los insultos o amenazas, admite el incidente de los cubos de agua fría y el hecho de dejarla fuera de casa descalza y con la ropa húmeda; y, por otro, la declaración de los agentes de la Guardia Civil NUM003 y NUM004 , quienes afirmaron que, estando de patrulla, una señora que regenta un bar en Torrejón el Rubio se dirigió a ellos diciéndoles que otra señora que estaba en el bar les necesitaba, lo cual coincide plenamente con las manifestaciones de Sacramento cuando dijo que tras no permitirle Prudencio entrar de nuevo en casa se fue al bar que regentan unos amigos quienes la auxiliaron y le preguntaron si quería que avisaran a la Guardia Civil, a lo que ella asintió. Añadieron los agentes que aquella mujer [ Sacramento ] les dijo que la habían violado, encontrándola en un estado intranquilo que resulta también compatible con una experiencia como la relatada por ella.
A la concurrencia en la testigo de las condiciones que se exigen para apreciar credibilidad en la declaración de la víctima de un delito debe añadirse, ya desde la perspectiva de la psicología del testimonio, la sensación de sinceridad y espontaneidad que este Tribunal apreció en todo momento en la declaración de Sacramento , y que puede constatarse con el visionado del acta audiovisual, complementada con puntuales momentos en los que dejó aflorar unas emociones plenamente compatibles con la realidad de la violenta experiencia que relataba.
Todo ello es lo que conduce a este Tribunal a declarar acreditado que los hechos ocurrieron tal y como Sacramento los relató en el juicio.
Para concluir con la valoración de la prueba, indicar que la previa condena del procesado por otro delito de amenazas que justificará la aplicación de la agravante de reincidencia resulta acreditada por su hoja histórico penal (folio 77) y que la extensión de las lesiones lo ha sido por los informes médico forense (folios 7 y 85) y de urgencias (folio 1) en los que se detallan, junto con las manifestaciones y aclaraciones de la forense en el juicio.
Segundo.-Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de agresión sexual en su modalidad de violación del artículo 179 en relación con el 178, ambos del Código Penal , delito cometido por el procesado al haber empleado la violencia anteriormente descrita para, con el fin de satisfacer sus deseos lúbricos, acceder sexualmente por vía vaginal pese a la expresa oposición de Sacramento a mantener en aquel momento una relación sexual, concurriendo en su acción tanto los elementos objetivos descritos en los artículos 178 (empleo de violencia para comprometer la libertad sexual de la víctima a fin de mantener un contacto sexual que ella rechazaba) y 179 (acceso carnal por vía vaginal) del Texto Punitivo, como su elemento subjetivo, pues no cabe duda de que fue el ánimo lascivo o libidinoso del procesado lo que le indujo a actuar así.
Esta calificación la realiza este Tribunal en estricto cumplimiento del principio acusatorio, pues la prueba practicada en el plenario pone de manifiesto, como ya lo hiciera el resultado de las diligencias practicadas en fase de instrucción, la existencia de dos acontecimientos independientes (por un lado los dos intentos de violación, consumada al tercero, de la tarde del día 2 de septiembre de 2.012 y por otro los hechos ocurridos en la noche del 3 de septiembre de 2.012) entre los que no existe unidad de acción, desde la perspectiva jurídica penal, pues la importante separación temporal que hay entre ambos hechos hace que en ningún caso puedan considerarse realizados conforme a una única resolución delictiva.
Los hechos que se declaran probados son igualmente constitutivos de un delito de amenazas graves no condicionales del artículo 169.2 del Código Penal , afirmación que esta Sala también realiza por absoluto respeto al principio acusatorio y en beneficio del procesado, pues en los términos en que fueron proferidas las amenazas (y que consistieron en advertir a la víctima de que si le denunciaba o si le contaba a alguien lo ocurrido violaría también a su hija) tienen las características propias de una amenaza condicional, sancionada con mayor gravedad penológica en el artículo 169.1 del Código Penal ; a título de ejemplo puede citarse, también en conexión con un delito contra la libertad sexual, que esa calificación de delito de amenazas condicionales fue la que mantuvo el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 2.011 ante la expresión 'si denuncias los hechos mandaré que las maten[a tus hijas] 'con la que el agresor, al igual que el procesado en nuestro caso, trataba de evitar que trascendiera la agresión sexual que acababa de protagonizar contra la destinataria de aquella frase.
La gravedad de la amenaza, aún desde la perspectiva de la calificación de no condicional, es patente a la vista de las circunstancias en las que se profiere, tras la comisión de un violento delito contra la libertad sexual, y de su contenido, pues el mal con el que se trata de amedrentar a la víctima (violar a su hija, como ella acaba de ser violada) consiste en un delito grave.
Y, en tercer lugar, los hechos enjuiciados son constitutivos de sendas faltas de injurias y vejaciones injustas de carácter leve del artículo 620.2 del Código Penal ; la primera conformada por las expresiones que el procesado dirigió a Sacramento en el transcurso de aquellos incidentes (del tenor de 'puta', 'guarra', 'me cago en toda tu familia y en todos tus muertos') y, en cuanto a la segunda, no puede sino ser calificada como una vejación injusta la acción del procesado consistente en arrojar dos cubos de agua fría a su pareja para conseguir así que se levante de la cama y realice las tareas (hacer la cena) cuya omisión le reprocha.
Las acusaciones mantienen que los menoscabos físicos que sufrió Sacramento a consecuencia de estos hechos y de los que fue tratada en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Puerto de Plasencia son constitutivas de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal ; sin embargo la Sala considera que esas lesiones, por su ubicación y por su limitada extensión, han de quedar absorbidas por el delito de violación, en la medida en que reflejan la violencia 'necesaria' empleada por el autor para quebrantar la resistencia de la víctima, pues se trata de leves contusiones en la frente y en el tórax así como de molestias al tragar y en las muñecas que son compatibles con la fuerza empleada en el forcejeo por el procesado para doblegar a Sacramento , y de equimosis en los muslos provocadas al separárselos por medio de la fuerza a fin de poder penetrarla vaginalmente. Como declara la STS 105/2005 , la violación consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, como por ejemplo lesiones en la propia zona genital, no ocasionadas de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acto carnal forzado, o las lesiones que se producen en los muslos a consecuencia de la comisión delictiva correspondiente al intento de agresión sexual, al separar las piernas el acusado a su víctima, para consumar la violación. Son las lesiones que se infieren de forma deliberada y adicional las que justifican la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77.1 y 3 del Código Penal , sancionándose ambas acciones por separado; situación esta última en la que no se encuentran las lesiones descritas.
Tercero.-De tales delitos y faltas es responsable en concepto de autor el acusado Prudencio , quien realizó personalmente las acciones penalmente típicas antes relatadas.
Cuarto.-Concurren en el procesado, y en relación con los delitos de violación y amenazas, la circunstancia mixta de parentesco como agravante.
El artículo 23 del Código Penal establece que 'es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad (...)'.
Esa relación de afectividad análoga al matrimonio es la que se daba entre el procesado y la víctima, quienes mantenían en el momento de los hechos una relación de convivencia afectiva, tal y como ambos manifestaron en el plenario; relación que, según dijeron también los dos, retomaron con posterioridad a estos hechos, durante un año, pese a la vigencia de la orden de protección dictada a favor de Sacramento , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo aprecia que 'la circunstancia de parentesco tiene efecto agravatorio cuando se trata de delitos contra la vida, integridad física, libertad e indemnidad sexuales, como son exponentes las Sentencias 749/2010, de 23 de junio y 2/2008, de 16 de enero y en la sentencia 349/2009, de 30 de marzo , con igual criterio, declara que por la jurisprudencia se viene entendiendo que en los delitos que tienen un contenido de carácter personal opera como agravante y en los que predomina su significación patrimonial o similar lo hace como atenuante'( STS 971/2013 de 11 de diciembre ).
Concurre igualmente en el procesado, en relación con el delito de amenazas, la agravante de reincidencia, pues por sentencia de 2 de octubre de 2.008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia (sentencia de conformidad en el seno de unas Diligencias Urgentes) fue condenado como autor de un delito de amenazas, tal y como consta en su hoja histórico penal al folio 77; antecedente que se encontraba vigente al tiempo de cometer el delito ahora enjuiciado pues desde dicha condena habían pasado cuatro años y un mes, tiempo que no supera el de la suma de la duración de la pena privativa de derechos entonces impuesta (16 meses) y el plazo de cancelación del artículo 136.2.2º del Código Penal (tres años).
Quinto.-Procede imponer al acusado las siguientes penas:
a) Por el delito de violación, para el que el artículo 179 del Código Penal establece una pena de prisión de seis a doce años, que ha de imponerse en su mitad superior al concurrir la agravante de parentesco conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.3ª del Código Penal , la pena de nueve años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena se impone en su extensión mínima en consideración al ligero estado de embriaguez en el que, según manifestaron tanto el procesado como la víctima, se encontraba Prudencio en el momento de los hechos, estado que si bien no justifica la aplicación de la atenuante del artículo 21 1 ª ó 7ª en relación con el artículo 20.2º del Código Penal (de hecho no se ha solicitado la aplicación de dicha atenuante ni siquiera de forma subsidiaria) al no constar que afectara a sus facultades intelectivas o volitivas, mermándolas, sí constituye una circunstancia relativa al autor del delito que ha de tenerse en cuenta a la hora de individualizar la extensión de la pena.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal en relación con su artículo 48.2, se impone al procesado la pena de prohibición de comunicación y de aproximación, a una distancia inferior a quinientos metros, respecto de la persona de Sacramento por tiempo de diecinueve años y un día, superior en diez años a la duración de la pena privativa de libertad.
b) Por el delito de amenazas, para el que el artículo 169.2 del Código Penal establece una pena de prisión de seis meses a dos años, que también ha de imponerse en su mitad superior al concurrir las agravantes de reincidencia y parentesco conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.3ª del Código Penal , se le impone la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Dentro de la mitad superior la pena se impone relativamente próxima al límite máximo atendiendo al número de agravantes que concurren (una agravante más habría determinado la posibilidad de imponer la pena superior en grado hasta la mitad de su extensión, art. 66.1.4ª del Código Penal ) y, como circunstancia relativa a la gravedad del hecho, al contenido de la amenaza, consistente en advertir a una madre que acaba de ser violada de que le hará lo mismo a su hija si llega a denunciarle o a contar a alguien lo ocurrido.
Igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal en relación con su artículo 48.2, se impone al procesado la pena de prohibición de comunicación y de aproximación, a una distancia inferior a quinientos metros, respecto de la persona de Sacramento por tiempo de cuatro años y nueve meses, superior en tres años a la duración de la pena privativa de libertad.
c) Por las faltas de vejaciones injustas de carácter leve e injurias leves del artículo 620.2 del Código Penal , sendas penas de siete días de localización permanente, atendiendo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 638 del Código Penal al contenido de las expresiones proferidas, alguna especialmente molesta para la víctima como la referida a sus familiares difuntos, al desprecio que se observa en una acción como la de arrojar agua fría a quien se encuentra acostada para luego dejarla empapada y descalza en la calle, y a la mayor gravedad que cabe apreciar en quien delinque frente a una persona con la que le une un vínculo como el que mantenían la víctima y el agresor.
Establece el artículo 36.2 del Código Penal que 'Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta'.
Entendemos procedente imponer esa limitación al procesado. Su conducta, que tiene un indudable componente de violencia de género (baste para ello con constatar el desprecio que respecto de la libertad sexual de su pareja supone la violación por la que se le condena, o con recordar que el motivo de arrojarle los cubos de agua fue el llegar a casa y encontrarse la cena sin preparar) precisa de un especial tratamiento penitenciario a través de los programas específicos a tal fin, como también precisará de los específicos programas de tratamiento penitenciario para delitos sexuales violentos. Todo ello desaconseja en principio una prematura clasificación en tercer grado sin perjuicio, para el caso de que los efectos del futuro tratamiento penitenciario fueran especialmente eficaces, de la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el párrafo tercero del precepto que nos ocupa ( 'El Juez de Vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento').
Sexto.-Por lo que atañe a responsabilidad civil la cantidad solicitada por las acusaciones en concepto de daño moral, que asciende a treinta mil euros, en la medida en que se ajusta a lo que esta Sala viene concediendo en tal concepto en los delitos violentos contra la libertad sexual análogos al enjuiciado, ha de considerarse una indemnización adecuada.
Igualmente, y a la vista de documentación que obra en las actuaciones, debe acordarse la indemnización solicitada a favor del Hospital Virgen del Puerto de Plasencia integrado en el Servicio Extremeño de Salud, por importe de 212,19 euros que se corresponde con el importe de la asistencia prestada a la víctima en el servicio de urgencias de dicho hospital.
Séptimo.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir en declarar la costas de oficio o en condenar a su pago a los acusados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. Por su parte, el art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Siendo condenatoria la presente sentencia por todas las infracciones imputadas salvo una, es procedente imponer al procesado las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal procesado Prudencio ,
1.-Como autor responsable de UN DELITO DE VIOLACIÓNya definido, concurriendo la circunstancia agravante de PARENTESCO, a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Sacramento , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, todo ello en una distancia de QUINIENTOS METROS, y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON Sacramento , que impide al condenado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, ambas por tiempo de DIECINUEVE AÑOS Y UN DÍA, superior en diez años a la duración de la pena privativa de libertad.
2.-Como autor responsable de UN DELITO DE AMENAZASya definido, concurriendo las circunstancias agravantes de PARENTESCOy REINCIDENCIA, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Sacramento , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, todo ello en una distancia de QUINIENTOS METROS, y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON Sacramento , que impide al condenado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, ambas por tiempo de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES, superior en tres años a la duración de la pena privativa de libertad.
3.-Como autor responsable de UNA FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS DE CARÁCTER LEVEya definida, a la pena de SIETE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
4.-Como autor responsable de UNA FALTA DE INJURIAS LEVESya definida, a la pena de SIETE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Prudencio del delito de LESIONESdel que venía acusado.
En el cumplimiento de las penas privativas de libertad le será de abono al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Se ordena que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
Asimismo, el acusado indemnizará a Sacramento con la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 €)y al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUDcon la cantidad de DOSCIENTOS DOCE EUROS Y DIECINUEVE CÉNTIMOS (212,19 €).
Se imponen al acusado cuatro quintas partes de las costas procesales de esta causa, incluidas las de la acusación particular, de las cuales dos quintas partes lo son por delito y las otras dos quintas partes en la extensión propia de un juicio de faltas, declarando de oficio una quinta parte de las costas correspondientes a la extensión propia de un delito.
Se acepta por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia del condenado, dictado por el Juez de Instrucción en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
