Sentencia Penal Nº 358/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 358/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 54/2012 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 358/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100382

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1167

Núm. Roj: SAP C 1167/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
SENTENCIA: 00358/2014
N85860
N.I.G.: 15030 37 2 2012 0000206
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000054 /2012 T
Sumario Nº 75/2012, de Instrucción Nº 1 de Carballo
Delito/falta: LESIONES
RECURRENTE: Jose Francisco
Procurador/a: D/Dª DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ
Abogado/a: D/Dª PATRICIA LAGE VARELA,
Contra: Anselmo
Procurador/a: D/Dª LAURA CARNERO RODRÍGUEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS FERNANDO ARBONES MACIÑEIRA
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR SANZ CREGO
En A Coruña, a veinte de Junio de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, han pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 75/2012, instruido por el Juzgado
de Instrucción Nº 1de Carballo , por un presunto delito de tentativa de asesinato, contra Anselmo , con
D.N.I. Nº NUM000 , nacido el día de NUM001 de 1990, en Malpica de Bergantiños, provincia de A Coruña,

hijo de Geronimo y de Angelica , vecino del Lugar DIRECCION000 , NUM002 Malpica de Bergantiños
(A Coruña), representado en esta causa por la Procuradora Sra. Carnero Rodríguez, y asistido por el Letrado
Sr. Arbones Maciñeira; siendo parte acusadora, Don Jose Francisco , que ha comparecido representado por
el Procurador Sr. Ramos Rodríguez, y asistido por la Letrada Sra. Lage Varela; y ha sido parte el Ministerio
Fiscal en representación de la acción Pública, que ha estado representado por el Ilmo. Sr. Don Antonio Miguel
Lovera Tejedor.
Siendo Ponente de la presente causa el ILTMO MAGISTRADO LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes


PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 16 de Julio de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de Carballo , declarándolo concluso y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 18 de Junio de 2014, en que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y grabación que constan unidos a las actuaciones.



SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, en grado de tentativa, de los artículos 139, circunstancia 1ª (alevosía) y 16 y 62, todos ellos del Código Penal , así como de una falta de daños, del artículo 625 del Código Penal , de los que es autor el procesado, con la concurrencia de la circunstancia eximente completa de enajenación mental del artículo 20.1 del Código Penal , solicitando que se declare la absolución del acusado, y por aplicación de los dispuesto en el artículo 101 del Código penal , la imposición de una medida de seguridad de internamiento para tratamiento psiquiátrico en centro adecuado, por un límite máximo de 14 años, 11 meses y 29 días. Por aplicación del artículo 57.1 del Código Penal , se impondrá al procesado la prohibición de acercarse en una distancia no inferior a dos kilómetros a la persona de Jose Francisco , su domicilio y lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier procedimiento, por un tiempo de10 años, siendo de abono el tiempo en el que estas medidas han estado vigentes como medidas cautelares. Alternativamente, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 101, en relación con el artículo 105 y 106, letras e y f, del Código Penal , se solicita las mismas medidas de alejamiento, pero su duración por el tiempo de 5 años. El procesado indemnizará a Jose Francisco en 3.438,46 euros por los días necesitados para su sanidad, y en 55.796,73 euros por secuelas; y a Adolfo en 151,19 euros, por los desperfectos causados en la puerta de su vivienda.



TERCERO .- Por la Acusación Particular se calificaron los hechos como un delito de asesinato, en grado de tentativa, de los artículos 139.1º (alevosía) y 16 y 61 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones consumadas. Un delito consumado de lesiones del artículo 147 y 148.1 º y 2º del Código Penal . Una falta de daños del artículo 625 del Código Penal , ilícitos de los que es autor el procesado. Sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado, para el que solicitó las penas de 14 años, 11 meses y 29 días para el delito de asesinato en grado de tentativa, en concurso con un delito de lesiones. Por la falta de daños, la pena de multa de 20 días, con una cuota diaria de 10 euros.

Por aplicación del artículo 57 del Código Penal , alejamiento del acusado respecto de esta parte, en relación con su persona, lugar de trabajo y domicilio, a una distancia no superior a 2 km, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medido por un tiempo de diez años. Subsidiariamente, y para el caso de que se estime que concurre circunstancia eximente, se solicita la imposición de medida de seguridad de internamiento para tratamiento psiquiátrico, en Centro adecuado por un límite máximo de 14 años, 11 meses y 29 días. El acusado indemnizará a Jose Francisco en 3.438,46 euros por los días de sanidad de las lesiones, y en 55.796,73 euros por las secuelas. Y a Don Adolfo en la cantidad de 151,19 euros, por los desperfectos sufridos.



CUARTO .- La Defensa del acusado interesó su libre absolución; subsidiariamente, para el caso de que se llegase a considerarlo autor de los hechos, procede la absolución, por concurrir en el acusado la eximente completa de enajenación mental del artículo 20.1 del Código Penal . y en tal caso, la medida de seguridad que procedería imponer no es la de internamiento para tratamiento psiquiátrico, sino la de sometimiento a tratamiento en régimen ambulatorio.



QUINTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el aquí procesado, Anselmo , ya circunstanciado y con antecedentes penales no computables en esta causa, sobre las 14:00 horas del día 31 de Enero de 2012, llamó por teléfono a Jose Francisco , que se encontraba en su domicilio, situado en el lugar de DIRECCION001 , Brántuas, Ponteceso, provincia de A Coruña, diciéndole el procesado que tenía que hablar con él, y que era algo urgente, y que si podía ir a su domicilio. El procesado ya había estado en otras ocasiones en el domicilio de Jose Francisco , al que conocía de ir a un bar, donde frecuentaba también a un amigo de Anselmo , llamado Lázaro , y con el que el procesado también quería hablar en ese momento. A los cinco minutos de efectuada aquella llamada a Jose Francisco , el procesado se presentó en su domicilio, invitándolo Jose Francisco a pasar al interior, instalándose ambos en la cocina del domicilio, y cuando estaban sentados a la mesa, el procesado se levantó, y dirigiéndose por detrás de Jose Francisco , que estaba totalmente confiado tomando una taza de café, el procesado, con la intención de acabar con su vida, y sirviéndose de un cuchillo que cogió de los utensilios de la cocina, asestó a Jose Francisco varios golpes, sin que éste se pudiera defender, pues estaba totalmente desprevenido.

Concretamente, el procesado asestó un golpe con el cuchillo en la cabeza de Jose Francisco , que le atravesó el hueso frontal, que precisó de realización de una craniectomía, con colocación de malla; también le causó heridas incisos en zona escapular izquierda y en la zona cervical posterior izquierda, heridas todas ellas de las que tardó en curar 71 días, estando ingresado en hospital durante 7 días, y con incapacidad para sus ocupaciones habituales durante 30 días. Como secuelas, además, de la colocación de malla de titanio, a Jose Francisco le ha quedado un cuadro ansioso depresivo; una cicatriz de 8 cms en la zona escapular; otra de 3 cms en la zona cervical y una cicatriz de 10 cms en la calota craneal, así como dolor en brazo izquierdo y hormigueo.

Jose Francisco , tras sufrir este ataque, consiguió salir de su casa, donde sujetó la puerta exterior para impedir que el procesado saliera, que forcejeaba con la puerta para salir y atacar a Jose Francisco , que mientras sujetaba la puerta, lanzaba gritos de socorro, que fueron oídos en el domicilio de un vecino, Adolfo , que se aproximó al domicilio de Jose Francisco para socorrerle. Ante esta ayuda, Jose Francisco deja de sujetar la puerta de su domicilio, saliendo del mismo el procesado, que se da a la fuga. Adolfo llevó a su domicilio a Jose Francisco , para atenderlo, y cuando éste estaba en la casa de su vecino, se personó allí el procesado, que intentó entrar en la casa, lo que no consiguió, aunque sí que golpeó la puerta exterior, causando unos desperfectos en la misma, que han sido tasados en 151,19 euros, que son reclamados por el propietario de la vivienda, Adolfo . También en la puerta del domicilio de Jose Francisco , y como consecuencia del forcejeo, se causaron desperfectos, valorados en 129,31 euros, que no son reclamados por aquél, que sí que reclama por los daños personales.

El procesado, al cometer esta acción, lo hacía determinado por el delirio de querer acabar con el demonio, pues el mismo en la fecha estaba en pleno brote psicótico, fruto del trastorno esquizofreniforme, trastorno que anulaba su capacidad de juicio; en la actualidad, y dado que se ha comprobado que aquel trastorno se ha mantenido en el procesado, esta situación se ha diagnosticado como de esquizofrenia paranoide.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , y de una falta de daños prevista y penada en el artículo 625.1 del mismo texto legal , y así estimamos que ha resultado suficientemente acreditado a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Comenzando por el ilícito de mayor gravedad, y aunque el procesado se haya negado a declarar en el plenario, su propia Defensa ha manifestado en la fase de informes, que no se cuestiona la realidad de los hechos que se imputaban al procesado, siendo la cuestión que puede suscitar debate en el proceso, la determinación del grado de imputabilidad o inimputabilidad del procesado, hemos de decir que es indudable que el acusado acometió a su víctima Jose Francisco , con intención de matarla. La declaración de este perjudicado resultó contundente en este sentido, al relatar como el día de los hechos, y tras aceptar que el acusado penetrara en su casa, y cuando estaba tomando un café de forma confiada en la cocina de su domicilio, el procesado lo golpea por detrás, utilizando un cuchillo, que se lo clavó en la cabeza, en el cuello y en la zona cervical, en la forma que se describe en el informe médico forense de sanidad, que obra al folio 209 de las actuaciones; y que el procesado, al emprender la huida de la vivienda la víctima, la persiguió, no consiguiendo alcanzarla, porque Jose Francisco sujetaba la puerta exterior, impidiendo que el acusado llegara hasta él. Si, además, se observa las características del arma empleado por el procesado (folio 19, por ejemplo, en donde se puede apreciar sus dimensiones, en comparativa con un bolígrafo), y las zonas del cuerpo de la víctima, sobre las que dirigió los golpes el procesado, no podemos observar ninguna duda de que la intención del procesado era la de acabar con la vida de Jose Francisco . Éste, además, declaraba como demandó a gritos la ayuda de sus vecinos, personándose en su casa su vecino Adolfo , el cual pudo observar el estado en el que se encontraba Jose Francisco , ensangrentado.

De lo expuesto resulta evidente la intencionalidad del acusado, y en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido concretando una serie de elementos objetivos a tener en cuenta para la efectiva determinación de la existencia de la reseñada intención en el sujeto activo del delito. La concurrencia de tales elementos permitirá a la Sala sentenciadora llegar a la conclusión 'como juicio de inferencia' de dilucidar si la intención del agente fue o no 'la de causar la muerte del perjudicado y así, entre otros, se han citado el medio empleado por el agresor, la dirección de los golpes, la región del cuerpo afectada, la importancia de los órganos alcanzados y las manifestaciones anteriores, coetáneas y posteriores al suceso efectuadas por el protagonista, entre otras' ( STS del 19 de Mayo de 2000 ). Que el ánimo de matar era lo que movía al acusado, se deduce, igualmente, de lo que afirma el psiquiatra Sr. Esteban , que atendió al procesado durante su internamiento hospitalario, cuando afirmaba en el plenario que el procesado decía que tenía que matar a esa persona, porque era el demonio.

Todos estos datos objetivos ponen de manifiesto un dolo directo, pues necesariamente ha de representarse quien utiliza un arma blanca de esas características, y dirigida a la zona en que fueron localizadas las puñaladas la posibilidad de, con las mismas, causar la muerte y no únicamente de lesionarlo, si bien no consiguió su propósito. Al efecto, y como corolario de las circunstancias expuestas, el hecho expresivo de la virulencia con la que el procesado empleó el cuchillo contra su víctima, y es que, como se ha informado por el servicio de Anestesiología del CHU de A Coruña (folio 9 de las actuaciones), que la punta del cuchillo quedó incrustado en el cráneo, llegando a atravesar el órgano en toda su amplitud, llegando a levantar la cortical interna, y que tuvo que ser reparada mediante el sistema de malla de titanio.

Es por ello que hemos de declarar que los hechos expuestos vienen a integrar un delito de asesinato, en grado de tentativa, al concurrir la agravante cualificada del asesinato prevista en el núm. 1 del artículo 139 del Código Penal , la alevosía, por cuanto que el ataque sufrido por Jose Francisco fue sorpresivo, hallándose la víctima completamente desprevenida. El artículo 22.1º del vigente Código Penal dispone que; 'Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'. Consiste tal circunstancia, en cuanto a su dinámica, en el aseguramiento del resultado, sin riesgo para el agente, eliminando la defensa potencial o real del ofendido, dato de naturaleza eminentemente objetiva, y en cuanto a la culpabilidad, de un ánimo tendencial dirigido a la indefensión del sujeto pasivo. Como viene señalando la doctrina legal (CFR, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo del 19 de Febrero de 2001 ), existen tres modalidades de alevosía: 1ª) Los supuestos en los que el autor obra a traición, aprovechando la confianza con la que le distingue la víctima; 2ª) el ataque sorpresivo que impide la reacción y 3ª) la situación en la que el autor aprovecha una especial situación de desvalimiento y, por tanto, indefensión de la víctima.

En el caso que ahora nos ocupa, estamos ante la segunda posibilidad, pues el ataque que sufrió Jose Francisco se produce en su domicilio, al que dejó entrar confiadamente al procesado, al que conocía de antes, y del que no esperaba, pues no tenía motivo alguno para ello, un ataque de esta índole, hallándose sentado ambos a la mesa, en la cocina del domicilio de la víctima, tomando ésta un café, y, como relataba en plenario, estando con la taza en la mano y bebiendo de ella, sintió un a ataque brutal por detrás, que le hizo pensar que se había caído el techo de la casa. La víctima no solo se hallaba desprevenida, sino que el ataque fue inopinado, con un cuchillo de grandes dimensiones, asegurando de este modo lo efectivo del sorpresivo ataque. Es por ello que se aprecia la circunstancia de la alevosía, sin que existan problemas de incompatibilidad, como bien decía el Ministerio Fiscal, con la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de alteración psíquica, pues así se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sentencia 47/2004, de 23 Enero que se remite a la anterior sentencia 494/2000, de 29 de junio ); '... Hay que tener en cuenta que aquí no nos hallamos ante la decisión acerca de la compatibilidad de una y otra circunstancia, sino frente a algo muy distinto como lo es la determinación de cuál hubiera sido la correcta calificación de los hechos, caso de haber sido declarado plenamente responsable su autor, al solo efecto de determinar el límite temporal máximo de la medida de seguridad de internamiento, de acuerdo con lo exigido en el artículo 101.1 del Código Penal .' Como ya decíamos antes, el grado de ejecución de este delito de asesinato es el de la tentativa, por cuanto, aún cuando el ánimo era de matar, el acusado no pudo conseguir su propósito, dada la resistencia opuesta por éste.

Por último, los hechos son igualmente constitutivos de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal , al quedar acreditada, con las manifestaciones del perjudicado Adolfo , que el procesado se dirigió a su casa, donde se hallaba resguardada su inicial víctima, y en la que pretendió entrar, no consiguiéndolo por la resistencia mostrada por Adolfo , en la puerta de su domicilio, donde el procesado causó desperfectos que se han tasado parcialmente en 151,19 euros.



SEGUNDO .- Del delito y la falta que se han dejado descritas es autor penalmente responsable el procesado Anselmo , por su participación personal, material y directa en los mismos.



TERCERO .- En la realización de dichos delitos ha concurrido la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal , que sanciona que: 'Están exentos de responsabilidad criminal: 1º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.' En el caso presente, no nos cabe ninguna duda de que debe ser apreciada esta circunstancia de exención completa. Siguiendo la cronología de los informes que se han ido emitiendo e incorporando a las actuaciones, se ha de partir de que al procesado, tras ser decretado su ingreso forzoso en el servicio de psiquiatría del Hospital Universitario de A Coruña, se le diagnostica un trastorno esquizofreniforme, así lo informa el especialista Sr. Esteban con fecha 28 de Febrero de 2012 (folios 151 y siguientes de las actuaciones y acta del juicio oral); este especialista afirmaba en dicho plenario que el procesado estaba en un brote psicótico, que debía tener una evolución de 15 o 30 días previos a cuando lo examina, y que en el momento de esta exploración, el proceso presentaba claros síntomas psicóticos. Este perito es el que expuso como el procesado le manifestaba, en un delirio que el especialista calificó de tipo místico, que tenía que matar a la víctima, porque esa persona era el demonio. Con ocasión de la detención del acusado, fue examinado por el Médico Forense (folios 44 y 45), y que aconsejó la necesidad de internar al acusado en un centro psiquiátrico, diagnosticando que presentaba un brote psicótico. Este dictamen de los Médicos Forenses se ha reproducido en el plenario, y expresaron y ratificaron sus conclusiones, del episodio psicótico en el que se encontraba el procesado, en el que están anuladas sus facultades de entender y obrar, mostrando conformidad con lo que se manifiesta por la psiquiatra Inés , que es quien viene atendiendo en la actualidad al procesado, que cuando se comprueba que ese trastorno esquizofreniforme se mantiene en el tiempo, estamos ante una esquizofrenia paranoide (informe de fecha 9 de Mayo de 2014, que obra al rollo de la causa). La psiquiatra que venía atendiendo al procesado previamente, la doctora María Milagros (folio 182), ha ratificado igualmente este diagnóstico de esquizofrenia paranoide del procesado.

La enfermedad sufrida por el procesado ha sido objeto de examen por la doctrina jurisprudencial, y al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 1998 establece que 'Aunque es difícil dar un concepto preciso de esquizofrenia, porque no es propiamente una enfermedad sino un conjunto de enfermedades por la variedad de síntomas que presenta, es lo cierto que se trata de una verdadera psicosis endógena, sin duda la más frecuente, que se caracteriza por producir un trastorno fundamental con escisión en la estructura de la personalidad, de modo que, si bien el sujeto puede conservar su inteligencia, memoria, afectos, sentimientos, gustos, aficiones, etc., comportándose con aparente normalidad, en ocasiones, sin embargo, no puede hacer uso de estas facultades porque hay otras funciones psíquicas, que no reconoce como suyas porque las atribuye a fenómenos extraños a su persona, que le impulsan a actuar en un determinado sentido, originándose así una disociación en las vivencias internas que constituye la verdadera esencia de la psicosis esquizofrénica, si bien las diversas manifestaciones en que se presenta originan las distintas clases de esta enfermedad, como son la es quizofreniaesparanoide, caracterizada por las alucinaciones o ideas delirantes; la esquizofrenia hefebrénica, en la que los síntomas cambian con alteraciones del humor, tendencia a la soledad, irritabilidad o extravagancias; la esquizofrenia catatónica, con alteraciones de los impulsos y motilidad, rigideces o posturas fijas, la esquizofrenia simple o heboidofrenia, que presenta apatía progresiva, disminución de la espontaneidad y de la afectividad, falta de interés, etc., pudiendo aparecer esta psicosis de forma lenta y continuada, si bien es lo más frecuente que la primera vez se presente por sorpresa en forma de brote agudo (brote esquizofrénico) que puede desaparecer y volver a repetirse, porque, en realidad, aunque remitan los síntomas la enfermedad es difícil que llegue a curarse, ocasionando la repetición de tales fases agudas un estado residual cada vez más intenso hasta llegar, a veces, a verdaderas demencias. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SS 22 de Enero de 1988 , 8 de Junio de 1990 , 28 de Noviembre de 1990 , 6 de Mayo de 1991 , 16 de Junio de 1992 , 15 de Diciembre de 1992 y 30 de Octubre de 1996 , entre otras) y siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por dicha jurisprudencia, con referencia a estos casos de psicosis esquizofrénica en sus distintas modalidades, podemos llegar a las siguientes conclusiones: 1ª Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal .

2ª Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, como ocurrió en el caso examinado por esta Sala en su sentencia de 19 de Abril de 1997 , habrá de aplicarse la eximente incompleta del número 1.º del artículo 21.

Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del número 6º del mismo artículo 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece (véase la sentencia de esta Sala de 8 de Febrero de 1990 ).' En el caso que aquí nos ocupa, y a la vista de lo que se ha manifestado con anterioridad, y el estado delirante que se apreció en el acusado, en cuyo ingreso se diagnosticó un brote psicótico, mostrándose todos los peritos médicos que han depuesto en el plenario que la capacidad del procesado de entender y querer del acusado está completamente anulada, debe determinar la apreciación de la eximente completa.

De acuerdo con lo que se ha dejado expuesto, debe declararse la absolución del procesado, así como teniendo en cuenta la naturaleza del delito cometido, de una indiscutible gravedad, lo establecido en el artículo 101 del Código Penal , que prevé la posibilidad de aplicar la medida de internamiento en un establecimiento psiquiátrico, teniendo en cuenta, además, la grave enfermedad mental padecida, se estima oportuno aplicar esta medida, en aras de conseguir una más efectiva atención de esta enfermedad del procesado, resultando, en el momento presente, prematuro confiar la atención de la misma a la voluntad cuasi exclusiva del propio procesado, máxime cuando se ha apuntado por los peritos médicos en el plenario la posibilidad de que el procesado, de no seguir el tratamiento actual, pueda cometer hechos nuevos, por lo que, insistimos, se considera más adecuada esta medida del internamiento; y sin perjuicio de que, de observarse una buena evolución de esta medida, que la misma pueda ser objeto de modificación, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 97 del Código Penal . Reiterando la enorme gravedad de los hechos enjuiciados, así como de la enfermedad mental que padece el procesado, este tribunal considera ajustada la solicitud del Ministerio Fiscal fijando en un tiempo máximo de catorce años, once meses y veintinueve días, el plazo de internamiento del procesado en centro cerrado y específico a su patología.

Se ha solicitado la aplicación de lo prevenido en el artículo 57 del Código Penal , referente a penas accesorias de acercarse y comunicarse el procesado, por el tiempo de 10 años, pero considera este tribunal, y ciertamente a ello ya hizo referencia el propio Ministerio Fiscal en su informe, que dado el carácter de penas accesorias de las mismas, como tales penas no podrían ser aplicadas, pues en este caso, al apreciarse una eximente, no existen penas principales que las puedan llevar aparejadas. Consideramos, por ello, que podemos aplicar medidas de seguridad equivalentes, al amparo del art. 105 del Código Penal , si bien limitadas, en el caso de la medida interesada al límite máximo de cinco años previsto en el precepto, y de ahí que consideremos procedente, dada la naturaleza del delito, y como mayor garantía de la seguridad de la víctima, fijar como tal la prohibición de que el procesado se aproxime a menos de dos kilómetros a Jose Francisco , su domicilio y lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicar con él de cualquier forma, por un período de cinco años.



CUARTO .- En sede de responsabilidad civil, por lo que se refiere al importe de los daños causados en la vivienda de Adolfo , procede fijar su cuantía según la tasación pericial obrante en las actuaciones (folio 200), que no ha sido cuestionada. Por lo que se refiere a los daños personales que ha sufrido Jose Francisco , y tomando como referente los baremos fijados por la Resolución del 5 de Marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros, para la cuantificación de los daños derivados de la circulación vial, se estima adecuada a dicha norma la cantidad de 3.438,46 euros por la incapacidad temporal sufrida por el perjudicado, y en cuanto a las secuelas, se fija en 41.019, 57 euros la suma a abonar.



QUINTO .- En lo que se refiere a las costas procesales, procede declararlas de oficio, al declararse la absolución del procesado, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 123 del Código Penal .

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

QUE, estimando la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal , DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Anselmo , de un delito asesinato en grado de tentativa y una falta de daños, por los que venía siendo acusado, acordando que quede sujeto, durante un plazo máximo de 14 años, 11 meses y 29 días a la medida de seguridad consistente en internamiento en centro psiquiátrico penitenciario.

Asimismo, se acuerda la prohibición de acercarse el procesado a una distancia no inferior a dos kilómetros a Jose Francisco , su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con él por cualquier medio por un período de 5 años.

El procesado indemnizará a Jose Francisco en las sumas de 3.438,46 euros por los días de sanidad y en 40.019,57 euros por las secuelas, y a Adolfo en la de 151,19 euros por los daños materiales sufridos, cantidades que devengarán los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

Se declaran las costas de oficio.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrad@ Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo yo, Secretaria doy fe.

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