Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 358/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 682/2014 de 03 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 358/2014
Núm. Cendoj: 47186370042014100388
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00358/2014
N.I.G.: 47186 43 2 2012 0323743
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000682 /2014
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Denunciante/querellante: Jesús María
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS RICO ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª JOSE PABLO TOQUERO PEÑAS
Contra: MINISTERIO FISCAL
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Rollo del Juzgado de lo Penal nº 292/13
SENTENCIA Nº 358/2014
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a tres de septiembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delito de abandono de familia por impago de pensiones, seguido contra Jesús María , defendido por el Letrado Don José Pablo Toquero Peñas, y representado por la Procuradora Doña Mª Jesús Rico Álvarez, siendo partes, como apelante el citado acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 29.04.14 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'El acusado Jesús María , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales computables, con trajo matrimonio con Guadalupe , fruto del cual tuvo tres hijos en común llamados Milagrosa , Edemiro y Tamara , nacidos en 1995, 2001 y 2003, respectivamente. El acusado y la denunciante se divorciaron mediante Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, de 1/06/2007 , en procedimiento de mutuo acuerdo nº 139/2007.
Dicha resolución aprobó el Convenio Regulador de 12/03/2007, y su anexo de 2/04/2007, que contemplaban la atribución de la guardia y custodia de los tres hijos menores de edad a la madre, sin perjuicio de la patria potestad compartida, y fijaba en concepto de contribución para alimentos de dichos hijos, entre otros conceptos, el abono del padre a la madre de la cantidad de 100 euros para cada uno de los hijos menores del matrimonio, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso o transferencia en la cuenta corriente o libreta que a tales efectos designe la madre; si bien se preveía que mientras el esposo no tuviera otra fuente de ingresos que la Ayuda familiar que venía recibiendo, de los 384 euros se destinase 150 euros en concepto de alimentos y el resto para pago de la hipoteca que gravaba la vivienda familiar.
El acusado no ha hecho frente a dicha obligación en el periodo comprendido entre abril de 2009 y enero de 2013, ambos inclusive, más allá de un ingreso de 150 euros por pensiones impagadas; pese a contar el acusado con capacidad económica para afrontar dicho importe, al menos parcialmente.
Guadalupe denunció los hechos en fecha 30/03/2012 y el auto de transformación del procedimiento en abreviado en esta causa se dictó en fecha 18/02/2013'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia estimó que los hechos probados eran constitutivos de un delito de abandono de familia, y cuya parte dispositiva dice así: 'Debo condenar y condeno al acusado, Jesús María , como autor de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones del art. 227.1 del Código Penal , a la pena de CINCO MESES de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a que abone a Guadalupe la cantidad de 6.750 euros, en concepto de alimentos de los hijos en común entre abril de 2009 y enero de 2013, ambos incluidos, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC ; todo ello, con imposición al acusado de las costas pro cesales'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jesús María , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se admite el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, si bien se suprime la frase 'pese a contar el acusado con capacidad económica para afrontar dicho importe, al menos parcialmente'.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.-Lo primero que es preciso dar respuesta es a la alegación de la falta de competencia territorial que se alega en el recurso, entendiendo la defensa del acusado que los Juzgados competentes son los de Haro y/o Logroño, y no los de Valladolid. Esta cuestión ha recibido puntual respuesta en la sentencia recurrida, dado que se produjo la ruptura del matrimonio, el domicilio de la denunciante ha ido variando en el tiempo, habiendo residido también en Murcia, y también en Valladolid, al tiempo de presentar la denuncia, y el pago se tendría que haber ido recibiendo en distintos lugares, el último en Valladolid, de ahí que no se considere que se haya seguido un fuero inadecuado en cuanto a la competencia territorial.
Por otra parte, hemos de recordar que dentro de los criterios de determinación de la competencia (funcional, objetiva y territorial), el último de ellos tiene una importancia no tan esencial como los dos primeros. Un Juez no puede conocer de aquellos asuntos de los que no sea funcional y objetivamente competente; sin embargo en materia de competencia territorial, existe una pluralidad de órganos jurisdiccionales del mismo grado (todos los Juzgados de Instrucción, al menos uno por cada partido judicial de España), y todos ellos son competentes funcional y objetivamente para instruir una causa por un delito que se haya cometido en territorio español (salvando las materias de las que son competentes para su instrucción los Jueces Centrales de Instrucción y las causas especiales).
Sin embargo, por el hecho que algunas partes de la instrucción se hayan realizado por un Juez que no sea el que definitivamente resulta competente desde el punto de vista territorial, carece de relevancia y no invalida lo allí realizado, pues sí es competente para conocer del asunto, aunque si se discute y se debate la competencia territorial, haya de ser finalizado el asunto por el Juez que definitivamente resulte ser competente conforme al criterio territorial.
Las normas para determinar este último criterio de competencia, los fueros, en el ámbito penal, tienen como fin el facilitar la labor de la Administración de Justicia, y por ello el criterio básico reside en acercar al Juez de Instrucción a las fuentes de prueba, salvo casos excepcionales, como así sucede con los delitos de Violencia sobre la Mujer (art. 15 bis), en el que por otras razones prevalece el criterio de acercar la labor de la instrucción al domicilio donde resida la víctima; en ningún caso el criterio puede ser el interés o la conveniencia del imputado o acusado.
Procede, en consecuencia, rechazar la alegación de falta de competencia territorial.
SEGUNDO.-Sin embargo, en cuanto al fondo del asunto, el recurso sí debe ser acogido.
En la propia sentencia recurrida se exponen los datos con los que se cuenta en esta causa. El periodo de impagos enjuiciado se refiere al periodo comprendido entre abril de 2009 y enero de 2013.
De la consulta laboral del acusado se desprende que ya desde el año 2007 lo que se producen son diversas altar en el Centro Penitenciario, que se vienen sucediendo con diversos periodos en los que cobra el subsidio de desempleo, existiendo un periodo de tiempo entre los años 2010 y 2011 que trabajó para la empresa Borsalino, siguiendo subsidios de desempleo.
Consta que en el año 2007 obtuvo unos ingresos de más de 5.500 €, en el año 2008 unos ingresos de poco más de 1.000 €, no aparecen datos del año 2009, en el año 2010 algo más de 4.800 €, en el año 2011 unos 4.600 €, y en el año 2012 unos 5.000 €.
Ha explicado el acusado que sigue en el paro y vive en vitoria de la asistencia social, siendo ayudado por sus padres al no tener ni para alimentar a la nueva familia que tiene.
La ex esposa reconoce que la abuela (paterna), hasta que falleció, les daba algo y compraba comida, así como daba dinero a la hija mayor, e incluso los suegros se prestaron a hacerse cargo de ella y ayudarla económicamente, ofrecimiento que ella rechazó. Que el suegro también ha dado algo de dinero a la hija. Y por último, admite que nunca le hubiera reclamado nada a su ex marido si no fuera porque le han exigido que presentara la denuncia para tramitar la prestación asistencia que necesita para comer.
Lo que se discute, en definitiva, es si esa falta de abono de la citada pensión ha sido voluntaria, o derivada de la situación económica que ha tenido durante todo este tiempo el acusado, en cuyo caso faltaría el elemento intencional, y carecería de tipicidad la conducta.
TERCERO.-El delito de abandono de familia en su modalidad de impago de prestaciones económicas establecidas en convenio o resolución judicial, previsto y penado en el Art. 277.1 del Código Penal , requiere la conciencia y voluntad por parte del sujeto activo de la realización del injusto penal típico, que comporta, como consecuencia, la voluntad de poner en peligro el bien jurídico de la seguridad económica del cónyuge o de los hijos y la no concurrencia de elementos que excluyan esta culpabilidad.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de febrero de 2001 ya explicó, al analizar los elementos que componen este delito, expone que ha de concurrir 'La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. En tal sentido esta Sala ya declaró en Sentencia de 28 de julio de 1999 que el precepto penal aplicado ( art. 227 del CP ) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de «prisión por deudas». Ahora bien la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, que dispone que «nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual», precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 º y 96.1º de la CE . Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento («no poder cumplir»), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla'.
Por su parte la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de noviembre de 2007 , al referirse al art. 227 del Código Penal , explica que 'se trata de una norma cuya constitucionalidad se discute por un sector importante de la doctrina, ante la posibilidad de una implantación soterrada en nuestro ordenamiento de un supuesto de prisión por deudas, circunstancia que generaría una flagrante vulneración de los principios fundamentales del derecho penal e iría en contra de algunos tratados internacionales con fuerza normativa en el derecho interno ( art. 11 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos de Nueva York, 1966). Es imprescindible indagar cuál es el bien jurídico protegido por el art. 487 bis del Código Penal . Para responder a este interrogante ha de acudirse a la ubicación sistemática del precepto y a la propia exposición de motivos de la Ley que lo introdujo (Ley Orgánica 3/89), de donde puede extraerse que pretende ampara la seguridad de las personas cuando resulte afectada por la vulneración de los derechos de asistencia que detentan como integrantes de la institución familiar. Así las cosas, la norma penal sólo ha de operar cuando concurra una conducta que, mediante el impago de la pensión establecida por convenio judicialmente aprobado o por resolución judicial, genere un estado de incertidumbre en los componentes del grupo familiar que afecte a la seguridad de las personas que lo componen. Por consiguiente, debe excluirse una interpretación automática de la norma, que olvidándose de la lesividad del bien jurídico tutelado, atienda únicamente al dato formal del incumplimiento del abono de la pensión por los períodos que señala el precepto. Y ello porque una interpretación de esa índole conculcaría los principios de protección exclusiva de bienes jurídicos, de intervención mínima (subsidiaria y fragmentaria) del derecho penal, y de proporcionalidad, principios que son tenidos como primordiales e inexcusables en el ámbito penal de un Estado social y democrático de derecho. De seguirse, pues, un criterio hermenéutico lógico-formal se acabaría sancionando penalmente conductas de mero incumplimiento de obligaciones civiles sin constatarse que detrás de ellas hubiera otros bienes o intereses dignos de ser tutelados por la norma penal. Con lo cual, se derivaría en la privación por vía punitiva de bienes esenciales, como la libertad, sin que la sanción obedeciera al menoscabo de otro bien jurídico que la justificara'.
En nuestro caso, tal y como ya se ha indicado, constan los escasos recursos económicos con los que ha contado el acusado, recursos tan escasos que apenas le permiten su subsistencia, no teniendo recursos suficientes como para hacer frente además al pago de la pensión, circunstancia que es conocida por la denunciante, cuya denuncia no obedece al deseo de que se le condene al acusado por este delito, sino para que a su vez a ella la concedan la prestación que necesita para subsistir.
Se considera, en consecuencia, que falta en este caso el elemento subjetivo del delito, y que es procedente la absolución del acusado.
CUARTO.-Por todo ello es por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, siendo procedente la absolución del denunciado, con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido ocasionar en ambas instancias.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS mencionada resolución en todas sus partes, absolviendo al acusado Jesús María del delito de abandono de familia por impago de pensiones, por el que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarado de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en ambas instancias.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 3.09.14 de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.
