Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 358/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 99/2015 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 358/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100225
Núm. Ecli: ES:APB:2015:4551
Núm. Roj: SAP B 4551/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APEN Nº 99/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 461/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 358/2015
Ilmas. Señorías.
DON. PABLO DIEZ NOVAL
DOÑA. ANA RODRIGUEZ SANTAMARIA
DOÑA. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de abril de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 99/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 461/2012, procedente del Juzgado de
lo Penal nº 25 de Barcelona, seguido por un delito de estafa, contra Matías , los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la Sentencia dictada el día 9
de marzo de 2015 , por la Sra. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio
Fiscal y Reyes , constituida en acusación particular.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: CONDENO a Matías , como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil , Matías , indemnizará a Reyes en la cantidad de 6.000 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC .
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admite y reproduce la narración fáctica de la sentencia recaída.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los de la instancia.
SEGUNDO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de estafa, previsto en el artículo 248.1, en relación con el 249, ambos del Código Penal Matías , a través de su representación procesal formula recurso de apelación, bajo una exclusiva alegación: el error en la valoración de la prueba, solicitando su libre absolución.
TERCERO.- Como ha declarado el Tribunal Supremo hasta la saciedad, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues ese Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, esta en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Con base en tales pautas jurisprudenciales, tras examinar las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, no se observa ni se constata por el Tribunal donde radica el invocado error valorativo que se dice cometido por la Juez 'a quo', sino, precisamente todo lo contrario, ya que de forma pormenorizada, se analiza en la sentencia, no solo la prueba documental, y la declaración del coacusado ya condenado, sino, la declaración testifical de la victima Reyes , quien de forma harto elocuente ha narrado como entró en contacto con el acusado y de cómo mediante engaño y aprovechándose de la situación delicada económicamente por la que atravesaba la empresa de aquella, consiguió que le entregara seis mil euros a fin de obtener financiación para reflotar su empresa, desplazamiento patrimonial que evidentemente solo alcanzo a que se apropiaran de la cantidad sin realizar gestión alguna para conseguir la financiación prometida y todo en realidad fue una maquinación para conseguir engañar a la víctima que se vio imposibilitada de obtener la devolución de la cantidad entregada. El recurrente se limita a defender que nos encontramos ante una cuestión de orden civil, pero ello no se compadece con el engaño precedente para conducir a la victima a que firmara un contrato de intermediación financiara del que no se realizó gestión alguna, esto es, se fue dilatando en el tiempo con vanas excusas que no conducían a la obtención de la financiación y que todo fue una puesta en escena para conseguir el apoderamiento de los seis mil euros que la victima entregó, concurriendo pues todos y cada uno de los requisitos del delito de estafa por el que resultó condenado en la instancia, y que ahora vamos a confirmar íntegramente.
El recurso debe ser desestimado.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Matías , contra la Sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, la debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE.Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

