Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 358/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 111/2015 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 358/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100346
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0001992
Procedimiento Abreviado 111/2015 PAB/SH
Delito:Estafa
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Alcorcón
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1031/2009
S E N T E N C I A Nº 358/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª MARIA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
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En Madrid, a 8 de mayo de 2015.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 111/2015, por un delito de estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcorcón, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra los acusados: Mauricio , mayor de edad, hijo de Oscar y de Ana María , natural de Madrid, vecino de Villaviciosa de Odon, con D.N.I. nº NUM000 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Arroyo González ; y Santos , nacido el NUM001 de 1949, hijo de Virgilio y de Casilda , natural de La Cabrera -.Siguenza , vecino de Palma de Mallorca , con D.N.I. nº NUM002 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta, representado la Procuradora Dª María del Carmen Iglesias Saavedra y defendido por el Letrado D. Manuel Serrano Herencia. En el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular Juan Carlos representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y asistido del Letrado D. Jesús López González; teniendo lugar el juicio el día 6 de mayo de 2015, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 , 249 del Código Penal , del que responden en concepto de autores los acusados Mauricio y Santos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de ellos la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,. Por vía de Responsabilidad civil que indemnicen conjunta y solidariamente a Juan Carlos en la cantidad defraudada que se determine en ejecución de sentencia
SEGUNDO .- La Acusación Particular, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 74 , 248 y 250.3 º, 6 º y 7º del Código Penal , del que responden en concepto de autores los acusados Mauricio y Santos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de ellos la pena de seis años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 200 euros; y al pago de las costas. Por vía de responsabilidad civil que indemnicen a Juan Carlos en la cantidad de cuatro millones de euros, o subsidiariamente en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia
TERCERO .- Las Defensas de los acusados, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
SE DECLARA PROBADO:que el acusado Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, era trabajador de la empresa Gesemco, que realizaba transacciones comerciales con la mercantil Megateck Componentes S.L, de la que era accionista mayoritario y administrador único Juan Carlos .
En el año de 2008 el acusado Santos , mayor de edad y sin antecedentes penales, acuerda con Juan Carlos la compra de las acciones que este último tenía en Megateck Componentes S.L pagando por las participaciones su valor nominal.
Fundamentos
PRIMERO .- Como cuestión previa no puede este tribunal por menos que constatar la gran vaguedad de los escritos de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular ejercida por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso en los que se imputa a los dos acusados Mauricio y Santos la comisión de un delitos de estafa del artículo 248 CP , por parte del Ministerio Público, y de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 250.3 º, 6 º y 7 º, y 74 CP por la acusación particular, sin que se describan de forma concreta cual o cuáles son los elementos del tipo de los delitos que imputan, y la participación concreta que pudieran haber tenido cada uno de los dos acusados en sus respectivas ejecuciones.
Así el Ministerio Fiscal en un confuso relato imputa a los dos acusados un delito de estafa del artículo 248 y 249 CP , sin que nunca describa un verdadero desplazamiento patrimonial, ni se cuantifique a cuánto asciende la suma que se pretende defraudada, ni se identifique a la persona física o jurídica defraudada. No habiendo forma humana de saber si la estafa por la que se acusa viene determinada: 1º en las relaciones habidas entre las empresas Gesemco y Megateck Componentes S.L, supuesto que parece descartado cuando el relato del escrito de acusación se limita en su párrafo primero a referir la existencia de transacciones comerciales entre ambas sociedades, sin que se describa engaño alguno determinante o no de un desplazamiento patrimonial; y cuando se imputa la comisión de la estafa tanto a Mauricio como a Santos , y sin embargo en el relato de la acusación no se atribuye a Santos , ninguna relación con Gesemco, ni con Megateck que sea anterior a la adquisición de las participaciones sociales de esta última mercantil. 2º en la compra de Santos de las participaciones de Juan Carlos en Megateck Componente S.L, supuesto este en el que no se acertaría a conocer que intervención tendría el acusado Mauricio , cuando según el relato del Ministerio Público, el contrato de adquisición se realiza entre Santos y Juan Carlos , por lo que difícilmente aquel podía engañar a este último ni incumplir las condiciones de un contrato en el que no es parte contratante; tampoco se describe en este supuesto ningún engaño por parte de Santos , resultando peculiar que Juan Carlos ponga de manifiesto en juicio que al tiempo de la venta de sus participaciones en Megateck, esta sociedad estaba en quiebra y que se valoraron las participaciones según su valor nominal, que nunca se dice no fuera abonado por él comprador; y si la estafa se pretendiera fundar en la ejecución por parte de entidades bancarias no identificadas de unos desconocidos avales, que nunca se identifican en el escrito de acusación ni directa ni indirectamente, impidiéndose con ello cualquier defensa por parte de los acusados, lo cierto es que se trataría de deudas anteriores al contrato de adquisición de las participaciones, con lo que nuevamente carecería de explicación la acusación así ejercitada pues en la constitución de dichos avales ninguna participación pueden haber tenido los acusados, que por lo demás tampoco se dice en el escrito de acusación la hayan tenido. 3º Finalmente en el párrafo tercero se pone de manifiesto que tras la adquisición de las participaciones de Megateck los acusados procedieron a intervenir en diversas operaciones de la empresa procediendo a adquirir material informático de los proveedores con pagos aplazados que después vendían a menor coste a clientes con la condición de pago al contado ingresando las cantidades obtenidas en sus cuentas particulares; sin embargo esa opinión genérica no se ve acompañada con la identificación de una sola operación mercantil en la que Megateck adquiriera material informático y lo vendieran posteriormente a menor coste, como no se identifica un solo proveedor de Megateck supuestamente perjudicado por este supuesto tipo de operaciones.
Inconcrección que igualmente aparece en el escrito de conclusiones provisionales que se realiza por la Acusación Particular ejercida por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en el que se califican los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa lo que implicaría la existencia de cuando menos dos actos de disposición patrimonial, y sin embargo nunca se describe un solo acto de desplazamiento patrimonial, ni se concreta a cuánto asciende la suma que se pretende defraudada, que únicamente se cifra de forma aproximada en 24 millones de euros, y sin que tampoco se identifique a la persona física o jurídica defraudada. Así se relata la existencia de relaciones habidas entre las empresas Gesemco, Vitelisa y Megateck Componentes S.L, sin que se ponga de manifiesto las relaciones de los acusados con Gesemco y Vitelisa y la intervención concreta que hubieran tenido en dichas operaciones mercantiles; limitándose a exponer de forma harta genérica y abstracta que los acusados procedieron a intervenir en diversas operaciones de las empresas Gesemco y Vitelisa procediendo a adquirir material informático de los proveedores con pagos aplazados mediante pagares a 30/45 días, mercancía que después vendían a menor coste; sin embargo, esa manifestación genérica no se ve acompañada con la identificación de un solo pagare, ni una sola y concreta operación mercantil en la que Gesemco o Vitelisa adquirieran material informático ya sea de Megateck, o de cualquier otra empresa y lo vendieran posteriormente a menor coste, y mucho menos la intervención que en esos desconocidos pagares y operaciones mercantiles pudieran haber tenido los acusados; como no se identifica un solo proveedor presuntamente perjudicado por este supuesto tipo de operaciones; máxime cuando se imputa la comisión de la estafa tanto a Mauricio como a Santos , y sin embargo en el relato de la acusación no se atribuye a Santos , ninguna relación con Gesemco, ni con Vitelisa; ni con Megateck que sea anterior a la adquisición de las participaciones sociales de esta última mercantil. Finalmente no se describe ningún hecho concreto por el que en esas relaciones comerciales habidas entre las indicadas empresas pudiera resultar defraudado Juan Carlos , pues no debe olvidarse que en nuestro derecho las personas jurídicas, y las sociedades de responsabilidad limitadas lo son, tiene una personalidad jurídica y un patrimonio distinto e independiente de las personas físicas que la conforman, por lo que, si como sostienen ambas acusaciones Juan Carlos había trasmitido en el año de 2008 todas sus participaciones en Megateck, no estaría legitimado para ejercer la acusación particular en defensa de los derechos de esta mercantil de la que al día de hoy es totalmente ajeno.
Otras veces parece fundar el delito de estafa en la compra de Santos de las participaciones de Juan Carlos en Megateck Componente S.L, supuesto este en el que no se acertaría a conocer qué intervención tendría el acusado Mauricio , cuando según el relato del escrito de conclusiones provisionales el contrato de adquisición se realiza entre Santos y Juan Carlos , por lo que difícilmente aquel podía engañar a este último ni incumplir las condiciones de un contrato en el que no es parte contratante. Tampoco se describe en este supuesto ningún engaño por parte de Santos , resultando peculiar que Juan Carlos ponga de manifiesto en juicio que al tiempo de la venta de sus participaciones en Megateck, esta sociedad estaba en quiebra y que se valoraron las participaciones según su valor nominal, que nunca se dice no fuera abonado por él comprador. Tampoco se concretan en el escrito de conclusiones provisionales los avales que se dicen ejecutados por entidades bancarias no identificadas, por importe igualmente desconocido, impidiéndose con ello cualquier defensa por parte de los acusados respecto de los mismos, que en todo caso y según el escrito de conclusiones se trataría de deudas anteriores al contrato de adquisición de las participaciones, con lo que nuevamente carecería de explicación la acusación así ejercitada pues en la constitución de dichos avales ninguna participación pueden haber tenido los acusados, que por lo demás tampoco se dice en el escrito de acusación la hayan tenido.
Finalmente se pone de manifiesto en el escrito de conclusiones de la acusación particular que tras la adquisición de las participaciones de Megateck los acusados procedieron a intervenir en diversas operaciones de la empresa procediendo a adquirir material informático de los proveedores con pagos aplazados que después vendían a menor coste a clientes con la condición de pago al contado ingresando las cantidades obtenidas en sus cuentas particulares; sin embargo esa opinión genérica no se ve acompañada con la identificación de una sola operación mercantil en la que Megateck adquiriera material informático y lo vendieran posteriormente a menor coste, como no se identifica un solo proveedor de Megateck supuestamente perjudicado por este supuesto tipo de operaciones, como no se dice que entre esos supuestos proveedores se encontrara Juan Carlos , por lo que vuelve a chocar esa su pretensión procesal de actuar como acusación particular en defensa de terceros desconocidos, ajenos a su persona .
SEGUNDO .- Esta falta de claridad de las acusaciones no se revelan como muy acordes con el principio acusatorio, pues no ha de olvidarse que los acusados tiene el derecho de conocer desde un primer momento aquellos hechos que pudieran ser constitutivos del delito de estafa por el que se les acusa, lo que necesariamente ha de llevar a la absolución de los acusados de este difuso delito de estafa que se les imputa.
En este sentido enseñaba la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de marzo de 1982 que, como ha señalado la más generalizada doctrina, al escrito de calificación del art. 650 LEC , le corresponde la función de orientar el debate fijando qué hecho o hechos constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del ataque y las pruebas en que éste se basará, a fin de que el inculpado pueda disponer adecuadamente su defensa. Por consiguiente, la indeterminación en el escrito de conclusiones provisionales de los hechos punibles, puede dar lugar a una acusación imprecisa, vaga e incluso insuficiente y puede producir a causa de ello una situación de indefensión en el acusado, que sólo podrá, efectivamente, defenderse y proponer las pruebas que crea convenientes en la medida en que conozca la 'exposición concreta de los hechos'. El derecho que todos tienen a ser informados de la acusación formulada contra ellos es una garantía en favor del equilibrio entre acusador y acusado en el proceso penal. La ruptura de ese equilibrio en contra del acusado al no conocer éste en concreto cuáles son los hechos punibles que se le imputan, puede producirle indefensión, concepto que no hay que interpretar como necesariamente equivalente a la imposibilidad de defenderse. Esta doctrina ha sido reiterada en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional, que ha dejado patente como no cabe acusación implícita, ni tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa ( SSTC 163/1986, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 17/1989, de 30 de enero, FJ 7 ; 358/1993, de 29 de noviembre , FJ 2) y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 9/1982, de 10 de marzo, FJ 1 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 5).
A este respecto habrá de recordar igualmente las enseñanzas contenidas en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 de 30 de septiembre Hemos sostenido reiteradamente que 'forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación' ( STC 225/1997, de 15 de diciembre , FJ 3), derecho que encierra un 'contenido normativo complejo' (por todas, SSTC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 13 ; 182/2001, de 17 de septiembre , FJ 4), cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él, en términos suficientemente determinados, para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 a ; 302/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), convirtiéndose en un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan (por todas, SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 ; 19/2000, de 31 de enero, FJ 4 ; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 14 ; 182/2001, de 17 de septiembre , FJ 4). Desde esta primera perspectiva hemos señalado que, a efectos de fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas (por todas, SSTC 174/2001, de 26 de julio , FJ 5), que debe contener 'los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito', que es lo que ha de entenderse 'por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa' ( STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 6La segunda perspectiva del principio acusatorio, cuya vulneración también alega el recurrente, hace referencia a la necesaria correlación que ha de existir entre la acusación y el fallo, impuesta por el deber de congruencia. Nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, entendiéndose por 'cosa' en este contexto tanto un concreto devenir de acontecimientos, un 'factum', cuanto 'la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos', ya que el debate contradictorio recae 'no sólo sobre los hechos sino también sobre la calificación jurídica' (por todas SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3). En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación (entre otras, SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 141/1986, de 12 de noviembre, FJ 1 ; 11/1992, de 27 de enero, FJ 4 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 ; 302/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), no pudiendo el Tribunal 'apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse' ( SSTC 205/1989, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2 ; 302/2000, de 11 de diciembre , FJ 2).
Ahora bien, también hemos destacado que la congruencia sólo requiere la identidad del hecho punible y la homogeneidad de las calificaciones jurídicas ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 4 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FFJJ 3 y 4; 174/2001, de 26 de julio , FJ 5) y que lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional 'no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación' ( STC 278/2000 de 27 de diciembre , FJ 18).
SEGUNDO .- En todo caso ha de recordarse que para que pueda destruirse la presunción de inocencia, que a todo acusado reconoce el artículo 24 de la Constitución Española , la actividad probatoria de cargo que se practique en el acto del plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción, ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/1986, de 12 de noviembre ; 150/1989, de 25 de septiembre ; 134/1991, de 17 de junio ; 76/1993, de 1 de marzo ; y 303/1993, de 25 de octubre ).
Ello, no sucede en el presente procedimiento, pues como ya se ha dicho, en el fundamento anterior, no se describe, y mucho menos se prueba en juicio una sola actuación engañosa de los acusados que lleve a la acusación particular ni a ninguna otra persona a realizar un acto de disposición en perjuicio propio ni de tercero; como no se describe ni se prueba un perjuicio patrimonial concreto en la acusación particular ni en un tercero. En todo caso si por algún casual la estafa pretendieran fundarla las acusaciones en el incumplimiento de un supuesto compromiso asumido por parte de Santos , al tiempo de adquirir las participaciones de Megateck, de liberar los avales que Juan Carlos y Gerardo tenían con diversas entidades bancarias por pólizas suscritas por Megateck, en el hecho de la venta de las participaciones de Juan Carlos y Gerardo . Se estaría igualmente en una absoluta obscuridad alegatoria, desde el momento en que nunca se identifican esos supuestos avales ni sus importes- de los que como todo dato la acusación señala que superan los 2.000.000 de euros-. Amén de ser un hecho carente de toda prueba cuando los propios Juan Carlos y Gerardo en el acto del plenario manifiestan que nunca se reflejo tal acuerdo en la escritura pública de venta, refiriéndose de forma harto genérica y tangencial a un compromiso verbal con no se sabe quién- pues sobre este hecho las acusaciones interrogan únicamente de forma tangencial y de pasada a los intervinientes-, lo que es negado de forma rotunda por los acusados, y que no tiene sentido lógico no se reflejara en la escritura pública de venta de las participaciones.
En definitiva no existe prueba alguna de la existencia de un engaño que como medio para obtener el desplazamiento patrimonial exige el delito de estafa, y que en modo alguno puede ser presumido contra reo, sin vulnerar el principio de presunción de inocencia de que gozan en virtud del artículo 24 de la Constitución Española .
TERCERO .- Siendo la sentencia absolutoria las costas han de declararse de oficio a tenor del artículo 240-1º-2º(inciso último) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos Absolver y Absolvemos a los acusados Mauricio y Santos , de los delitos de estafa de que vienen acusados declarando de oficio las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

