Sentencia Penal Nº 358/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 358/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1515/2015 de 22 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 358/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100299

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1552

Núm. Roj: SAP C 1552/2016

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00358/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2011 0000102
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001515 /2015 -Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol
Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 116/15
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA
Procurador/a: D/Dª JOSÉ MANUEL LADO FERNÁNDEZ
Abogado/a: D/Dª RAFAEL DIAZ CARRO
Recurridos: MINISTERIO FISCAL, Oscar , Prudencio , Agueda
Procurador/a: D/Dª , IRENE MONTERO VEIGA , IRENE MONTERO VEIGA , RAFAEL RODRIGUEZ
RAMOS
Abogado/a: D/Dª , JULIO BARROS CASAL , JULIO BARROS CASAL , MARTINA ANEIROS BARROS
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1515/15 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de Ferrol, en el Juicio Oral nº 116/15 seguido por delito contra la seguridad vial y dos
delitos de lesiones imprudentes, figurando como apelante la responsable civil directa MUTUA MADRILEÑA
AUTOMOVILISTA representado por procurador Sr. Lado Fernández y defendido por Letrado Sr. Díaz Carro,
y como apelados el acusado Oscar y el responsable civil subsidiario Prudencio representados, ambos,
por procuradora Sra. Montero Veiga y defendido por Letrado Sr. Rodríguez Ramos, y apelado MINISTERIO
FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ
GALIÑO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol con fecha 27-10-15 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Oscar , por conformidad de las partes, como autor penalmente responsable de autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal y de dos delitos de lesiones imprudentes previstos y penados en los artículos 152.1.1º del Código Penal , en relación de concurso ideal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, del artículo 21.6º, a la pena de 12 meses multa a razón diaria de siete euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de la multa y, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses, que conlleva la pérdida de vigencia de la licencia. En concepto de responsabilidad civil, Oscar , indemnizará, directa y solidariamente con la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, a Agueda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS, siendo responsable civil subsidiario de dicha cantidad, Prudencio ; la referida cantidad se incrementará con los intereses legales del artículo 576 LEC para que el acusado y responsable civil subsidiario desde la fecha de la sentencia y los del artículo 1.1108 del Código Civil hasta la sentencia, con aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros a la entidad Mutua Madrileña Automovilista. Todo ello con imposición de costas al acusado. '.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la Mutua Madrileña Automovilista, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 11-11-15 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 02-12-15, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se opone la aseguradora a la sentencia de instancia alegando que, conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro , y teniendo en cuenta la prueba documental incorporada a las actuaciones, no se puede concluir la existencia de aseguramiento en la fecha del accidente.

No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida por cuanto, como adecuadamente pondera la Jueza de instancia, no consta la notificación fehaciente al asegurado de la resolución del contrato ante el impago de la primera prima o de la prima única para quedar liberado de la obligación de indemnizar y además considerando que, en el caso de falta de pago de una de las primas siguientes, el párrafo segundo del artículo 15 de la Ley de contrato de seguro se limita a declarar la suspensión de la cobertura, de modo que reiterada jurisprudencia ha precisado que el impago de la prima no es oponible al perjudicado cuando el accidente sobreviene en el plazo de los seis meses siguientes a los vencimientos.

Ello además hay que ponerlo en relación con el hecho de que a la fecha del siniestro el aseguramiento estaba anotado en el FIVA, y que la compañía aseguradora del recurrente, si bien niega el aseguramiento del vehículo a la fecha del accidente, abona, con cargo dicha póliza, los daños personales y materiales causados a una de las lesionadas en el mismo siniestro, en el procedimiento ordinario tramitado el Juzgado de primera instancia número dos de esta ciudad que finalizó con satisfacción extraprocesal, con abono al Consorcio de compensación de seguros de la cantidad 11.420,01 ?, (folios 219 y 220 de las actuaciones), y que la aseguradora que cuestiona la vigencia del contrato hubiere indemnizado los daños materiales que sufrió el vehículo de la lesionada y se oponga al pago de la indemnización por daños personales.

Tampoco procede la estimación del recurso en cuanto a la determinación temporal del baremo aplicable.

El criterio de la deuda de valor en la jurisprudencia del Tribunal Supremo es doctrina reiterada y uniforme ( sentencias Tribunal Supremo de 29 de junio de 1978 , 31 de mayo de 1985 , 14 de junio de 1997 .

Las indemnizaciones conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia, no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, si no aquella en que se dicte la sentencia. Así reiterada jurisprudencia opta por la aplicación del baremo vigente en la fecha de la sentencia, en virtud de la consideración del indemnización con una deuda de valor y la cuanto un principio de reparación integral ( sentencias Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de noviembre de 2004 , Audiencia Provincial de Las Palmas octubre de 2006, Audiencia Provincial Madrid 27 de diciembre de 2004 , entre otras muchas). Precisa la sentencia Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2002 , que el criterio de la sala es el de que el perjudicado víctima en un siniestro sea resarcido del quebranto sufrido en su valoración dineraria exceptuada en el momento de la declaración judicial en la que se acuerda el pago.

Se impone del mismo modo la confirmación de la resolución recurrida en cuanto a la consideración de la lesionada como de alta laboral en el momento del accidente, y el reconocimiento del factor de corrección del 10% por incapacidad temporal es conforme a prudente arbitrio teniendo en cuenta que por días de incapacidad le corresponden 1931 ? y que en definitiva el importe del factor de corrección por la contingencia ascendería a 193 ?.

Respecto a la valoración de las secuelas la Juzgadora ha explicado de forma detallada la valoración probatoria de los informes médicos obrante en autos y la determinación del importe de las mismas de aquellas conforme a lo recogido en el informe del médico forense, facultativo imparcial con notable experiencia en la valoración del daño corporal y en todo caso modo alguno es desproporcionada la atribución de dos puntos y uno respectivamente y en definitiva la valoración de las secuelas por importe de 2215 ?.

La imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro resulta conforme a derecho habida cuenta la falta de satisfacción del indemnización por pago del importe mínimo y en definitiva, como ha quedado expuesto, conforme al criterio de que las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo, el propio proceder de la aseguradora que abonó a la otra perjudicada en el siniestro los daños causados y a la apelada en las presentes actuaciones los desperfectos del vehículo. Se impone la desestimación del recurso confirmando la resolución recurrida por sus propios fundamentos.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Vistos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.

Magistrada-Juez de lo Penal nº 2 de Ferrol, juicio oral nº 116/15, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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