Sentencia Penal Nº 358/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 358/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 122/2017 de 24 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 358/2017

Núm. Cendoj: 08019370082017100273

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6783

Núm. Roj: SAP B 6783/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 122/17
P.A. nº 192/16
Juzg. Penal nº 3 de Sabadell (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Carlos Mir Puig
Magistradas
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Doña María José Trenzado Asensio
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 192/16, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2.017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº Sabadell, seguido por un delito de robo con fuerza contra Severino ; siendo parte
apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 28 de febrero de 2.017 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: ' CONDENO al acusado, Severino , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza las cosas consumado, sin que concurra circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

Deniego la concesión del beneficio de la suspensión de la pena de dos años de prisión impuesta acusado con arreglo a la regulación del art 80 ss del Cp dada por la reforma de ley orgánica 01/2015 30 de marzo.

Condeno al acusado, Severino a indemnizar el concepto de responsabilidad civil derivada del delito cometido al representante legal de la compañía IGCAR CHEMICALS, sita en la calle Pintor Joan Miró, polígono 1 de Valles occidental, en la suma de 388,41 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil , esto es, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia hasta su completo y efectivo pago. Dicho importe deberá de ser satisfecho en un único plazo y pago dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel a aquel mes en que se haya declarado la firmeza de esta resolución judicial mediante su ingreso'.



SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Severino , natural de Colombia, con autorización para residir en España, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, entre las 14 horas del día 10 de marzo y las 6 horas del día 11 de marzo de 2015 se dirigió a la nave de la empresa IGCAR CHEMICALS, sita en la calle Pintor Joan Miró, polígono 1 de Valles occidental, trepó y escaló por la puerta de tres metros y medio de altura y entró en la nave sustrayendo acto seguido cableado eléctrico de cobre, provocando unos desperfectos valorados pericialmente en 388,41 euros. El acusado al trepar por la puerta de acceso y apoyarse en ella dejó una huella que pudo ser identificada como de su identidad.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Severino en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La defensa del acusado Severino , condenado en la instancia como autor de un delito de robo con fuerza, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio en que, incurre la sentencia de instancia, denunciando, además la indebida denegación del beneficio de la suspensión de condena.

Pero las anteriores alegaciones y en definitiva el recurso que resolvemos, van a ser desestimados.



TERCERO.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). En reiterados pronunciamientos El T.S. viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

En el caso, la convicción condenatoria se alcanza a través de prueba indirecta. Es sabido que no es la prueba directa la única apta para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que mediante indicios plurales, debidamente acreditados a su vez, mediante prueba directa, puede llegarse a idéntica conclusión condenatoria, siempre y cuando la inferencia realizada por el Juez 'a quo', responda a las reglas de la lógica y del criterio humano y respete la prohibición de la arbitrariedad. A este respecto, hemos de señalar que en el supuesto de autos, la conclusión a la que el Juez de Instancia llega a través de los diversos indicios concurrentes en el caso, resulta racional y lógica. Es cierto, conforme se argumenta por vía de apelación, que nadie declaró haber visto al acusado salir de la empresa llevando consigo el cable que se dice sustraído. Ahora bien pese a ello,síi se han acreditado una serie de indicios de significado sesgo incriminatorio; fundamentalmente la huella recogida en la parte superior del interior de la puerta de la empresa, como así declaró el agente que practicó la inspección ocular, huella que pertenece al acusado de acuerdo con la pericial practicada debidamente ratificada en el acto del juicio oral. La situación de la huella excluye que fuese puesta al pasar o con ocasión de entrar con fines lícitos en la empresa, como se pretende por el acusado. Solo pudo haber sido puesta si se acceder al recinto saltando la valla que recordemos tenía un altura superior a los dos metros.

Pero es que al anterior indicio se une que el cable que se dice fue sustraído, conectaba la empresa con la red eléctrica, lo que fue advertido por los trabajadores el día 11 cuando se inició la jornada laboral, lo que también permite situar sin duda los hechos en el periodo comprendido entre las dos de la tarde de del día 10 y las seis de la madrigada del día 11 de marzo de 2.015. Por otra parte, al tratarse de una huella dactilar expuesta a las inclemencias del tiempo, y obtenida sin reactivos, por simple desplazamiento del polvo de la puerta, es evidente que no podía llevar mucho tiempo allí, como así resulta también de la pericial practicada.

A lo anterior se une la propia confesión del acusado en cuanto que reconoce haber estado en el patio de la empresa buscando chatarra.



CUARTO.- Y sucede que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad no puede este tribunal de apelación suplantar la valoración realizada por el órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales y policiales, o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que en la instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

En el caso no podemos afirmar como se pretende por el apelante que la valoración de la prueba practicada sea irracional o arbitraria, al contrario, la versión dada por el acusado carece de toda verosimilitud, ya que admite haber entrado saltando la valle aunque no el día de los hechos, y haber salido sin llegar a apoderarse de objeto alguno.

En definitiva, como quiera que la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, siendo esa valoración homologable por su propia lógica y razonabilidad, estamos en el caso de desestimar el motivo que resolvemos, sin que pueda esta sala dejar de valorar que la acusada no compareció al acto del juicio oral a defender su ahora pretendida inocencia.

La prueba no deja lugar a dudas, y ello pese a los esfuerzos argumentativos del recurrente. Es cierto que cada uno de los indicios tenidos en cuenta cuando de prueba indirecta se trata, puede ser individualmente valorada y merecer un reconocimiento diferente que pueda sustentar la absolución que se pretende, pero aun siendo así, no puede ignorarse su valoración conjunta debiendo concluirse que las reglas de la lógica y de experiencia van de la mano de la valoración que ha hecho de la prueba la Juez a quo, lo que lleva a considerar dicha valoración correcta, y supone la desestimación del argumento de que ha existido error en ello.



QUINTO.- Por último, la denegación de suspensión de condena debe ser mantenía a la vista de la hoja histórico penal aportada a las actuaciones de la que resulta que en efecto, al acusado le constan antecedentes penales tanto anteriores como posteriores a los hechos, siendo uno de ellos por delito de robo de uso de vehículo de motor, es decir por delito también contra el patrimonio, y habiéndosele concedido por una de tales condenas el beneficio de la suspensión. Es evidente que no puede realizarse un pronóstico favorable respecto a la comisión de nuevos delitos.

El motivo de impugnación debe ser por lo expuesto rechazado.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severino contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Sabadell (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 192/16, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
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