Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 358/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 122/2017 de 07 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 358/2017
Núm. Cendoj: 09059370012017100339
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:936
Núm. Roj: SAP BU 936/2017
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NUM. 122/17
PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 203/14
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00358/2017
==================================
Ilmo/as. Sres/Sras. Magistrado/as:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
D. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
En Burgos a 7 de noviembre de 2017.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos , seguido por un delito
de estafa contra Santiago , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Cano Martínez y
defendido por el Letrado D. Luis Herrero Díez del Corral.
Habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL en ejercicio de la acción pública.
Y como Acusación Particular, Jose Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.
María Ángeles Santamaría Blanco y defendido por el Letrado D. José María Castilla Marañón. , en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado y de la Acusación Particular y con la
calidad de apelado el Ministerio Fiscal , siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: Se declara probado que Santiago con D.N.I.
número NUM000 , mayor de edad y carente de antecedentes penales, que actuando con el ánimo de obtener un ilícito beneficio realizó los siguientes hechos: Como quiera que desde el año 2004 Jose Ángel mantuviera una cierta relación de amistad con el acusado Santiago y este le hubiera comentado que tenía una empresa dedicada a la importación y venta de coches de alta gama y que gestionaba las compraventas a través de varias empresas mercantiles entre ellas Burgwagen S.L. con sede en Naves Taglosa, Nave 25 de Burgos, filial de la mercantil Imporpal S.L., con sede en la localidad de Palencia, en el mes de julio de 2007 Jose Ángel , al tener que desplazarse a Estados Unidos por motivos laborales y no necesitarlo, acordó con el acusado la venta del vehículo de su propiedad marca Mercedes Benz, modelo C220 CDI, matrícula ....XGW . Ambos pactaron un precio de venta de 17.500 euros que pagaría el acusado, entregándole el vehículo Jose Ángel en 'Burgwagen S.L.' y dejando firmados los documentos de venta y transferencia para que el turismo pasase directamente de Jose Ángel al nuevo propietario. Igualmente acordaron que, en el supuesto de que el vehículo no se vendiese a un tercero, el acusado lo adquiriría por igual precio.
Encontrándose Jose Ángel en Estados Unidos y como no tuviera ninguna noticia del acusado sobre las gestiones de venta, conociendo igualmente que este hacía uso de su vehículo, durante el año 2008 le envió varios correos electrónicos reclamando el abono del precio concertado, comunicándole el acusado en el mes de noviembre que había ofertado el vehículo a un amigo de su hermano por 15.000 euros, haciéndose cargo el de la diferencia y posteriormente en el mes de marzo de 2009, le comunica que ha ofertado el coche por 12.000 euros.
Pese a lo que manifestaba el acusado en los citados correos electrónicos, y dado el tiempo transcurrido desde la entrega del vehículo sin que recibiera dinero alguno por su venta, Jose Ángel pidió al acusado que se documentara por escrito la compraventa, lo que se hizo mediante contrato de fecha 1 de diciembre de 2009. En dicho contrato el acusado intervino como legal representante de la mercantil Imporpal S.L., que figuró como compradora del vehículo. El precio fue fijado en la suma de 17.500 euros que recibiría Jose Ángel el día 31 de julio de 2010.
Llegada la fecha de pago el acusado no abonó la citada cantidad, y ante la insistencia de Jose Ángel para que efectuara el pago, el acusado le entregó un pagaré a nombre de Imporpal S.L. por importe de 17.200 euros de la entidad bancaria Banesto, número de cuenta NUM001 , librado el 13 de agosto de 2010 y con vencimiento el día 20 de noviembre de 2010. La citada cuenta de titularidad del acusado era una operación de crédito personal careciendo de saldo acreedor.
A fecha de vencimiento del pagaré y presentado al cobro por Jose Ángel en Caja Cantabria, resultó impagado en su totalidad, siendo devuelto por la entidad bancaria; devolución que a Jose Ángel le originó unos gastos de 344 euros.
El acusado, mediante contrato de compraventa privado de fecha 17 de junio de 2009, y en el que figuraba como propietario, vendió el vehículo matrícula ....XGW a Emiliano por 7.600 euros, cantidad que abonó en metálico al acusado, sin que este entregara en ningún momento el dinero recibido a Jose Ángel . Previamente a este hecho, el acusado había puesto el vehículo a nombre de la sociedad 'Imporpal S.L.' realizando la transferencia en la Jefatura de Tráfico de Burgos en fecha 4-03-2009.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha ,dice literalmente.'Fallo : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Santiago como autor de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Indemnizará a Jose Ángel de en la cantidad de 17.844 euros, cantidad a la que se aplicará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC.
Se imponen las costas del procedimiento que incluirán las de la acusación particular.
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Santiago , alegando error en la valoración de la prueba, prescripción de los hechos, falta de competencia territorial, e improcedencia de la indemnización. La Acusación sostenida por Jose Ángel se alega igualmente error en la valoración de la prueba por la no concesión de la cantidad indemnizatoria solicitada, considerando que debe adicionarse la de 5.281,62 euros, por gastos e intereses.
CUARTO.-Admitidos los recursos de apelación se dio traslado a las partes, interesándose por la representaciones en forma recíproca la desestimación de los formulados de contrario y por el Ministerio Fiscal la desestimación ambos.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 31 de octubre de 2017.
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación del acusado Santiago frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de estafa, alegando error en la valoración de la prueba, prescripción de los hechos, falta de competencia territorial, e improcedencia de la indemnización.
Igualmente la Acusación sostenida por Jose Ángel se alega error en la valoración de la prueba por la no concesión de la cantidad indemnizatoria solicitada, considerando que debe adicionarse la de 5.281,62 euros, por gastos e intereses.
SEGUNDO.- Resulta preciso recordar, una vez más ,que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por lo que, en definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso interpuesto.
El Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable .El Tribunal 'ad quem' en la practica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado. La inmediación de la que se goza en la primera instancia ,de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador ,siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste ,sin las inferencias lógicas, de forma arbitraria ,irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas.
TERCERO.- Partiendo de las anteriores premisas y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas y la valoración que de las mismas se efectuó por la Juzgadora, debemos hacer las siguientes consideraciones: En cuanto al recurso formulado por el acusado , Santiago , debemos dar por reproducidos los argumentos expuestos en el auto firme de fecha 17 de abril de 2017, el cual resolvió sobre la competencia de los Juzgados de Burgos, y consideró que los hechos no se encontraban prescritos, todo ello en atención a que la entrega del vehículo al acusado se produjo en Burgos quedando depositado para su venta en la empresa 'Burwage', sita en la carretera Madrid-Irun Km 243, Naves Taglosa, 125 09007 (Burgos). Y el propio acusado manifestó en sus iniciales declaración prestadas en fase de instrucción en las que afirmó que desde el año 2007 al 2009 el vehículo quedó depositado en 'Burwagen SL' enseñándoselo a los clientes para su venta y la transferencia del vehículo con fecha 30-12-2008 a la empresa del acusado 'Imporpal SL' y la transferencia de titularidad a Emiliano , se realizan en la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos.
En segundo lugar y respecto de la prescripción de los hechos, la fecha de la misma deberá computarse desde la trasmisión del vehículo por parte del acusado a Emiliano mediante contrato privado de 17 de junio de 2009 o la realización del contrato entre las partes el 1 de diciembre de 2009, y no desde el 2007 como se pretende por el apelante.
En consecuencia se desestiman estos dos primeros motivos de recurso.
CUARTO.- Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba entendemos que no concurre puesto que la actuación del acusado, a la sazón apelante, fue claramente engañosa y tendente a perjudicar al Sr. Jose Ángel , y aprovechó la amistad que con el mismo le unía y su traslado al extranjero, para incumplir la obligación de venta del vehículo y entrega del precio a la que se había comprometido, resultando que tras los requerimientos efectuados por aquél en fecha1 de diciembre de 2009 se suscribe entre la empresa 'Imporpal SL' cuyo titular y representante es el acusado, como comprador, y Jose Ángel , como vendedor, contrato de compraventa privado del vehículo Mercedes Benz por importe de 17.500 euros, cantidad que recibiría el vendedor el 31 de julio de 2010.
Sin embargo el acusado previamente, mediante contrato privado de 17 de junio de 2009 había vendido el vehículo al Sr. Emiliano por precio de 7.600 euros, (cantidad que el comprador abonó al acusado en metálico y que este no entregó al denunciante.) A su vez el acusado al no abonar el importe pactado en la fecha que se establecía en el contrato , en su lugar entregó a Jose Ángel un pagaré a nombre de 'Imporpal SL' por importe 17.200 euros de la entidad Banesto, con vencimiento de 20 de noviembre de 2010, que resultó impagado en su totalidad y que ocasionó unos gastos de 344 euros.
La Juzgadora llega a tales conclusiones por las manifestaciones del propio acusado, el denunciante y testigo, por lo cual entendemos que la valoración de las pruebas ha sido correcta y la conducta de aquél resulta subsumible en el tipo penal de estafa del artículo 248.1 del Código Penal Por todo ello procederá la desestimación del recurso formulado por dicha parte respecto del referido motivo.
QUINTO.- A su vez se alega por el acusado la improcedencia de la indemnización, rechazando los gastos que se originaron por la devolución del pagaré, e invocando que ya ha sido condenado civilmente en el Juicio Cambiario 136/11 seguido ante los Juzgados de Palencia, al pago del importe del pagaré impagado.
Entendemos que la responsabilidad civil declarada en la sentencia de instancia es correcta y se deriva del hecho delictivo, delito de estafa, artículos 110 y s.s. del Código Penal , lo cual no es óbice para que el perjudicado ejercite otras acciones derivadas de la utilización de un medio de pago que resultó infructuoso, y por ello se considera que el pronunciamiento civil debe ser mantenido en la sentencia penal, sin perjuicio de que si fuesen abonados el principal más los gastos, 17.844 € , en el procedimiento civil se tome en consideración en la correspondiente ejecución del procedimiento cuya sentencia resulta objeto de apelación.
SEXTO.- Por lo que respecta al recurso formulado por la Acusación Particular , sostenida por el Sr.
Jose Ángel , pretendiendo el incremento de la indemnización en la cantidad total de 5.281,62, euros, relativos a las costas procesales del juicio cambiario, e intereses, debemos desestimar dicha pretensión puesto que la indemnización cuyo incremento se pretende no deriva directamente de la comisión del hecho delictivo ,tal y como se dispone en los artículos 110 y s.s. del Código Penal sino de la interposición de una reclamación ante la Jurisdicción Civil, y por haberse utilizado dicha vía además de la presente, podrán ser objeto de reclamación en aquella, pero no en esta por las razones anteriormente expuestas, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto por dicha representación.
SÉPTIMO.- Desestimándose ambos recursos de apelación cada una de las partes apelantes abonará las costas procesales causadas a su instancia.
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por Santiago , y Jose Ángel , el contra la sentencia dictada por la Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en Diligencias nº 203/14 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos, siendo a cargo de cada uno de los apelantes las costas procesales causadas a su instancia.Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

