Sentencia Penal Nº 358/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 358/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 464/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LOSADA JAEN, SONIA

Nº de sentencia: 358/2018

Núm. Cendoj: 17079370032018100143

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1028

Núm. Roj: SAP GI 1028/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (ORDEN PENAL)
ROLLO Núm. 464/2018
CAUSA Núm. 131/2017
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Núm. 358/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
Dña. SONIA LOSADA JAÉN
D. ILDEFONS CAROL GRAU
En la ciudad de Girona a, veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de los de Figueres, en la causa Núm. 131/2017, seguida
por delito de atentado a agentes de la autoridad, conducción temeraria, delito leve de daños y delito leve de
lesiones, habiendo sido partes, como recurrente Dña. Benita , representada en esta alzada por el Procurador
de los Tribunales, Dña. Rosa Llum Fernández Feliu, y asistida del Letrado Dña. Anna Padrosa Pierre, y como
recurridos Alphabet España Fleet Management, S.A, representada por el procurador de los Tribunales, Dña.
Rosa Maria Bartolomé Foraster y asistida del Letrado D. Xavier Cantó Batallé, y el Ministerio Fiscal, actuando
como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, SONIA LOSADA JAÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 22de marzo del presente año en curso, en cuyos se declara probado el factum, que al ser aceptado por la Sala y, en aras a la brevedad no se reproducirá en la presente.



SEGUNDO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: ' Debo CONDENAR a Benita como autora penalmente responsable de un delito de conducción temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 10 meses de prisión con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 4 meses.

Debo CONDENAR a Benita como autora penalmente responsable de un delito atentado contra agentes de la autoridad cometido mediante el uso de vehículo a motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años de prisión con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo CONDENAR a Benita como autora autora penalmente responsable de un delito leve de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros , con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, debiendo asimismo indemnizar a ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT en la cantidad de 838.98 euros en concepto de responsabilidad civil, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debo CONDENAR a Benita como autora autora penalmente responsable de 2 delitos leves de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros , para cada uno de los delitos, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, debiendo asimismo indemnizar al agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 en la cantidad de 35 euros en concepto de responsabilidad civil, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que ABSUELVO a Benita del delito de conducción sin permiso del art. 384 del Código Penal de que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables.

Todo ello junto imponiéndole 4/5 de las costas causadas.'

TERCERO.- Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Benita , alegando como motivos de impugnación los relativos a la errónea valoración de la aprueba practicada en el plenario por el Juez a quo, y vulneración del principio de presunción de inocencia, interesando por ello su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por Alphabet España Fleet Management, S.A, y el Ministerio Fiscal, su desestimación, en atención a los argumentos que tuvieron respectivamente por conveniente.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestiona la representación de D. Benita , quien resultó condenada como autora de un delito de conducción temeraria, atentado a agentes de la autoridad, delito leve de daños y delito leve de lesiones, la valoración de la prueba practicada en el plenario por la Juzgadora a quo, estimando que ello le ha conducido a declarar probado un relato histórico con el que la apelante no muestra su conformidad.

Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso - que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-. Asimismo, debe también señalarse, al hilo del motivo de impugnación alegado por el recurrente, que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así, enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1995 que 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba, y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de noviembre de 1995 que señala 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia '.

Bajo este prisma, puede señalarse, tras la visualización de la grabación del acto del plenario, que en éste se practicaron pruebas y que las mismas fueron de signo incriminatorio, suficientes y bastantes para fundar en ellas un pronunciamiento condenatorio, por lo que no estamos ante una inexistencia de pruebas, sin que pueda entenderse tampoco vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del que es acreedora la acusada.

Cuestión distinta -que es precisamente lo que se plantea en el presente asunto-, es que la parte recurrente con criterio subjetivo y parcial no comparta la valoración que del material probatorio ante ella desplegado, hace la Juez a quo.

Atendiendo a las limitaciones expuestas en cuanto a la facultad revisora por la Sala de las pruebas personales, cabe plantearse entonces si existe en el presente caso base probatoria suficiente para fundamentar la responsabilidad penal de la recurrente, y en consecuencia mantener la convicción condenatoria a la que llega la Juez de instancia, significando que en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue de carácter personal: declaración de la acusada, y distintas testificales, concretamente la de los funcionarios policiales actuantes y propuestas por la defensa, además de la documental y pericial.



SEGUNDO.- El Juzgador a quo, en la Sentencia que se recurre valora la totalidad de la prueba practicada en el plenario, la de cargo y la de descargo, y desestima ésta última de forma fundada, sin que existan motivos que permitieran a la Sala contradecir dicha conclusión, debiéndose señalar inclusive que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron, como anteriormente se ha expuesto.

La consecuencia condenatoria que se deriva de otorgar mayor credibilidad a lo depuesto por los agentes de la autoridad, no se estima por la Sala como incoherente o ilógica, y es que, el único argumento que se expone en el recurso para intentar revocar el pronunciamiento condenatorio, no es otro que la mera negación de los hechos, sin desarrollo argumentativo propiamente. Así, el hecho que la Sra. Benita conducía el vehículo, la Juzgadora a quo lo estima acreditado por lo depuesto por los agentes actuantes, quienes afirmaron haber visto a la Sra. Benita conduciendo el vehículo, sin género de duda. En relación al motivo impugnativo esgrimido respecto del delito de atentado, se opone la recurrente, arguyendo que el golpe sufrido por el vehículo policial conducido por la acusada, pudo deberse a un acto reflejo, a fin de no colidir o chocar con dicho vehículo. El motivo, tiene escaso recurrido, y es que no sólo se plantea en términos de hipótesis, de lo que se infiere que no se afirma con certeza que los hechos ocurrieran en el modo indicado, sino que queda desvirtuado por lo manifestado por los propios agentes actuantes, a quienes la Juzgadora a quo, les otorga plena credibilidad, como ya se ha expuesto.

No existe, por tanto, elemento alguno que permita modificar el factum, máxime cuando en la Sentencia de instancia se explicita sobradamente los motivos por los que se otorga credibilidad a los agentes de la autoridad.

En el caso de autos, por tanto, se comparte la conclusión alcanzada por el Juez a quo, lo que motiva la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Benita , contra la Sentencia de fecha 22 de marzo del presente año en curso, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de los de Figueres, en la causa registrada con el núm. 131/2017 de la que este rollo dimana, y en consecuencia CONFIRMAMOS el Fallo de la meritada resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

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