Sentencia Penal Nº 358/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 358/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 22/2019 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 358/2019

Núm. Cendoj: 08019370082019100321

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10128

Núm. Roj: SAP B 10128/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
P.A. Nº 22/19
Dimana de las Diligencias Previas Nº 244/16
Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Dº JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Magistrados
Dº CARLOS MIR PUIG
Dª MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS
Han dictado el siguiente
S E N T E N C I A
En Barcelona a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Octava, de esta capital, la causa
procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada, seguida por delito de estafa, siendo acusado Cristobal
, con DNI nº NUM000 , hijo de Diego y Maite , nacido el NUM001 de 1.981, natural de Barcelona, con
antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el
Sr. Procurador de los Tribunales D. Jorge Bordallo Montalvo, y defendidos por el Sr. Letrado D. Arola Farre
García, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga; Actuando como
Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS, que expresa el parecer de la Sala.
La presente resolución se basa en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 244/16, del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Igualada y su Partido Judicial, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 22/19 de esta Sección Octava.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, solicitó la condena para Cristobal como autor responsable de un delito de estafa previsto y penado en el artº 248 , 249 y 250.8 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria conforme al artº 56 del C.P . de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas, así como al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Petra en la suma de 4.600 euros y a Regina en la suma de 3.877,50 euros con los intereses previstos en el artº 576 de la L.E.C ..



TERCERO.- La defensa, en igual trámite, manifestó su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinado por no ser autor de delito alguno.



CUARTO.- En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, la acusación y la defensa elevaron a definitiva su calificación provisional.

Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia una vez que se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.



QUINTO.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- De lo actuado en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que el acusado en las presentes actuaciones Cristobal , mayor de edad, en fecha no determinada del mes de julio de 2.016, con ánimo de ilícito enriquecimiento, contactó con Doña Petra y afirmando estar interesado en abrir en Igualada una sucursal de la agencia de viajes de decía ser director, fingió gran interés en alquilar la vivienda que la Sra. Petra anunciaba en un conocido portal inmobiliario, llegando a arrendar la vivienda y a tomar posesión de la misma, todo ello con la intención de aparentar solvencia e inspirar confianza de modo que cuando ofreció a Doña Petra y a su hermana Doña Regina , la posibilidad de disfrutar con sus familias de un crucero por las Islas Griegas para el mes agosto de ese mismo año, a un precio muy inferior al de mercando, ambas aceptaron la oferta.

Siguiendo las indicaciones del acusado la Sra. Petra realizó un primer pago en efectivo por importe de 2.350 euros en fecha 22 de julio de 2.016, como reserva por los billetes de su familia. Al mismo tiempo entregó al acusado, la suma de 1.940 euros en efectivo, por cuenta de la reserva de su hermana, la Sra. Regina .

En fechas 25 y 26 de julio realizaron el segundo pago por importe de 2.250 euros la Sra. Petra y por 1.936,50 euros la Sra. Regina , esta vez por transferencia bancaria a la cuenta de la entidad BANKINTER nº NUM002 de la que era titular único el acusado El acusado, quien no dirigía agencia de viaje alguna, hizo suyas las anteriores sumas sin haber realizado gestiones serias en relación con los viajes ofrecidos interrumpiendo toda relación con la Sra. Petra , una vez consiguió el dinero.

Doña Petra reclama por la suma total de 4.600 euros, y Doña Regina por la cantidad de 3.877,50 euros.

El acusado, con anterioridad a los hechos, había sido condenado ejecutoriamente entre otras, en las siguientes sentencias firmes: * Por sentencia firme de fecha 27 de marzo de 2.015 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia en apelación de la Sentencia dictada por Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, PA nº 221/11 por delito de estafa, por el que se le impuso la pena de diez meses de prisión.

* Por sentencia firme de fecha 26 de mayo de de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa en el PA nº 61/2.011 por delito de Estafa, por el que se le impuso la pena de un año de prisión.

* Por sentencia firme de 30 de diciembre de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, en el PA nº 98/15 pode delito de estafa, a la pena de diez meses de prisión.

* Por sentencia firme de fecha 18 de marzo de 2.016, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en PA nº 140/2015 por un delito de estafa, a la pena de quince meses de prisión.

Fundamentos


PRIMERO.- De la valoración de la prueba practicada La conclusión fáctica acogida en los anteriores hechos probados se fundamenta en la existencia de prueba de cargo bastante de carácter incriminatorio, practicada en el plenario con las garantías propias del enjuiciamiento criminal (inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), que ha permitido desvirtuar el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba a los acusados y que permite al Tribunal alcanzar el pleno convencimiento de que los hechos se desarrollaron y tuvieron lugar en la forma descrita después de valorar en sus justos términos las declaraciones testificales ofrecidas, con totales garantías, por las perjudicadas Doña Petra y a su hermana Doña Regina , parcialmente corroboradas por la testifical del Agente de los Mossos NUM003 pruebas que, puestas en relación con la documental practicada, se consideran suficientes y bastantes para la fijación de los hechos y la autoría del acusado respecto al delito de estafa por el que viene acusado.

Efectivamente, no albergamos duda respecto a que el acusado ideó un elaborado plan para ganarse la confianza de la Sra. Petra con quien contacta a través de un conocido portal inmobiliario, finge interés en alquilar el piso que aquella anunciaba, suscribe un contrato de arrendamiento del que paga la primera mensualidad y fianza, e incluso llega a ocupar aunque solo durante un breve periodo de tiempo ya que en realidad todo era elaborado artificio para ganarse la confianza de la perjudicada, maquinación que le permitió hacerse con la suma total de 8.477,50 euros como ahora se verá.

La principal prueba de cargo viene integrada por la declaración de las dos perjudicadas, sin que alberguemos dudas en cuanto a su veracidad.

Pese a los esfuerzos argumentativos de la defensa no se aprecian motivos que cuestionen su declaración por sólida, coherente y sin fisuras, y por reunir los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud, siendo que de forma totalmente convincente, sin ambages ni contradicciones internas, las testigos de cargo han relatado en el plenario con todo el detalle exigible, cómo acontecieron los hechos, versión la expuesta que además viene corroborada por otras pruebas.

No se alcanza a entender el motivo que pudiese albergar la testigo para atribuir al acusado, al que de nada conocía con anterioridad, unos hechos de la gravedad que presentan los enjuiciados Petra afirmó en la vista oral que el acusado, a quien de nada conocía, se puso en contacto con ella interesándose por el piso que ofrecía en alquiler en la Web 'MILANUNCIOS.COM'. El acusado llegó a firmar el contrato de alquiler y a pagar la fianza y el mes. Añadió que el acusado se había presentado como director oficina de la agencia de viajes BUSCAVIAJES de la que le entrego una tarjeta en la que también se indicaba la web de la agencia.

La testigo explico que cuando el acusado le ofreció un viaje en crucero para ella, su hermana y sus respectivas familias a un precio mucho más económico que el de mercado, no desconfió del acusado y no solo porque fuese su inquilino o porque fuese el director de una agencia de viajes. También tuvo en cuenta que ' un chico amable y simpático', que le estaba ofreciendo ' un favor personal como amigo' . En cuanto a las circunstancias del pago de los billetes, el acusado les manifestó que debían pagar una parte en efectivo el día 22 de julio y el resto mediante transferencia. Y que siguiendo sus indicaciones, fue a la vivienda de su propiedad, alquilada pocos días antes al acusado, e hizo la entrega del dinero de las dos y que, por precaución, al tratarse de una suma considerable, grabó la conversación que mantuvieron durante la entrega, que ha aportado a las actuaciones. En cuanto al resto del pago, explicó que tanto ella como su hermana lo hicieron mediante transferencia a la cuenta que el acusado les facilitó.

Continuó explicando que realizadas las transferencias, pidió encarecidamente al acusado la entrega de la factura y el localizador del viaje y que él le preguntaba, aparentemente extrañado, a qué venía tanta desconfianza si estaba viviendo en su casa. Al final, la testigo decidió efectuar gestiones en Internet y por los datos que se habían incorporado al contrato de arrendamiento llegó a un foro donde se afirmaba que el acusado era un consumado estafador. Inmediatamente avisó a su hermana pero ya no era posible el retroceso de las transferencias por lo que denunciaron los hechos. Una vez en dependencias policiales y por indicación de los agentes llamó al acusado reclamando nuevamente la factura y el localizador, accediendo aquél a entregar la primera (reconociendo como tal el documento incorporado al folio 14 de las actuaciones) y más tarde, le remitió un localizador correspondiente a una reserva para un número menor de viajeros que los acordados y que estaba cancelada por falta de pago.

La testigo terminó diciendo que en el momento en que comunicó al acusado que había denunciado los hechos, éste le envió un mensaje indicando que ' el piso ya no le interesaba y que dejaba las llaves en la mesa del comedor', y desde ese momento interrumpió toda comunicación con ella. Para agotar todas las posibilidades, se trasladó al lugar donde se suponía que estaba su agencia de viajes pero el local en cuestión estaba vacío y cerrado.

La prueba documental corrobora parcialmente la declaración anterior; consta al folio 18 la tarjeta de visita a nombre del acusado, que figura como 'Director oficina' de BUSCAVIAJES con indicación del teléfono, dirección y página web. A los folios 14 y 15 de la causa se han unido los justificantes de las dos transferencias realizadas a la cuenta que, conforme al oficio obrante al folio 56 de lo actuado, es de exclusiva titularidad del acusado. Al folio 48 y 49 se han unido los documentos que el acusado remitió a la testigo, pretendiendo ser factura y localizador, de los viajes contratados.

La versión expuesta ha sido parcialmente corroborada por la declaración de la Doña Regina quien ratificó que, a través de su hermana hermana, contrató un viaje con el acusado, pero que ni había disfrutado del viaje ni recuperado el dinero entregado, habiéndolo hecho en efectivo el primer pago y mediante transferencia el resto.

Y frente al material probatorio analizado, Cristobal en legítimo ejercicio del derecho a la auto exculpación, no solo negó los hechos, sino que llegó a negar que conociese de algo a las denunciantes, ya que 'tiene una agencia de viajes con muchos clientes y que no los puede recordar a todos' . Aclaró que en su agencia siempre exige los pagos por transferencia, no en efectivo, pero que en todo caso, no había recibido dinero alguno de las denunciantes. Reconoció que la cuenta en la que se dice se efectuaron los ingresos era suya y atribuyó lo sucedido a un empleado al que, según afirma, denunció por hechos similares a los enjuiciados.

Sucede que la versión del acusado se presenta como totalmente huérfana de probanza.

Se valora que los elementos en que sustenta su inocencia eran fácilmente acreditables; nada menos que la existencia de una agencia de viajes de la que afirma ser director, con numerosos clientes y trabajadores, nos dice. Pero es que además, para el caso de que, como afirma, uno de estos últimos se hubiese apropiado del dinero pagado por las denunciantes, lo lógico es que el acusado lo hubiese manifestado así desde que conoció la existencia del procedimiento, siquiera a meros fines exculpatorios, identificando a ese trabajador desleal y aportando la denuncia formulada en su contra.

En definitiva, a entender de este Tribunal, concurren indicios suficientes para llegar a la conclusión apuntada al inicio de esta fundamentación, es decir, que el acusado urdió un elaborado plan, gracias al cual se ganó la confianza de las denunciantes, quienes en la creencia de que estaban ante el director de una agencia de viajes, le pagaron unos pasajes para un crucero por las Islas Griegas que el acusado nunca tuvo intención de proporcionales. La prueba de los hechos ha sido plena sin que suscite duda alguna, por lo que estamos en el caso de considerar destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.



SEGUNDO.- De la calificación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa agravado por multirreincidencia, previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250.1.8º del Código Penal (conforme a su redacción dada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo), y ello al concurrir sus elementos definidores: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal o factor nuclear de la estafa, y que en el supuesto de los negocios jurídicos bilaterales, como ocurre en el caso sometido a nuestra consideración, conlleva que el autor simula un propósito de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte con la que contrató y a su vez de su propio incumplimiento o, lo que es igual, el empleo de artificios o maniobras falaces tendentes a hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a la que se ha comprometido cuando ello no es así; en definitiva, la exteriorización de una voluntad que no existe ( STS de 20 de septiembre de 2004 ). 2º) Que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, o sea, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial. 3º) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento inexacto o deformado de la situación real del agente a consecuencia, precisamente, del ardid o treta por este empleado, y que es lo que le lleva a realizar la prestación a la que se había comprometido bajo la creencia que la otra parte cumplirá la suya. 4º) Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo con el consiguiente perjuicio. 5º) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate y 6) ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma del año 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial.

La estafa, en suma, supone básicamente la configuración de la figura delictiva más clásica de fraude engañoso en general. La doctrina jurisprudencial ha reiterado ( Tribunal Supremo, Sentencia de 27 Oct. 2010 ), que una conducta satisface la hipótesis típica del delito de estafa cuando en un determinado contrato una de las partes, disimula su verdadero propósito de no cumplir aquellas prestaciones a que por el mismo se obliga, y como consecuencia de ello, la parte contraria, que lo desconoce, cumple lo pactado realizando un acto de disposición del que se lucra el otro. Prima facie, todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple, descubriéndose este delito cuando posteriormente el estafador no realiza ninguna de las prestaciones a que se obligó (o en algunos casos, sólo lo hace en una pequeña parte, la que le es necesaria para poder seguir lucrándose), consumándose este delito al contratar, concretamente cuando se realiza el acto de disposición por parte del engañado. Es por ello que la criminalización de los negocios civiles se produce cuando el propósito defraudatorio del agente surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz de mover por ello la voluntad de la otra parte, mientras que el dolo en el cumplimiento de las obligaciones, o dolo subsequens, difícilmente podrá ser vehículo de criminalización ( STS de 14 de octubre y 27 de mayo de 1.988 , 14 de enero de 1.989 , 13 y 26 de febrero de 1.990 , 16 de septiembre de 1.991 , 24 de marzo de 1.992 y 513 , 526 , 740 y 939/93 ); y para acreditar el ánimo de lucro en la concreta actuación que se examine, como elemento subjetivo del injusto, no podrá presumirse, ni siquiera inferirse 'iuris tantum', sino que habrá de acudirse necesariamente a la 'praesumti hominus', o si se prefiere, a través de los hechos externos del agente, valorables en este ámbito como prueba indiciaria, pues no en vano la estafa constituye un tipo penal esencialmente doloso.

Y llegamos a concluir que los hechos declarados probados realizan el delito agravado de estafa después de valorar una serie de indicios que nos han llevado a inferir que el acusado utilizó con ánimo de lucro, engaño que debe ser tenido por bastante para inducir a las denunciantes a realizar un acto de disposición en su perjuicio. En primer lugar es un hecho admitido que el acusado recibió la suma total de 8.477.50 euros de las perjudicadas, para gestionar la adquisición de unos pasajes para un crucero que las dos hermanas se disponían a realizar con sus respectivas familias, en el mes de agosto de 2.016. Tampoco se ha cuestionado que las denunciantes no llegaron a realizar el viaje, y que el acusado no les reintegró del dinero recibido.

Hasta aquí, podría argumentase que se trata de un ilícito civil, infracción a la que la defensa del acusado, por vía de informe, recondujo los hechos. Pero sucede que la prueba practicada ha permitido establecer que ese incumplimiento fue totalmente deliberado por parte del acusado, quien lejos de ser víctima de un empleado desleal o de una situación de crisis empresarial, nunca tuvo la intención de realizar la gestión a que se había obligado. En efecto, el acusado dispuso un elaborado escenario que le llevó en primer lugar a localizar una víctima propiciatoria a través de una página de alquiler y venta de inmuebles y no solo para establecer contacto. El engaño era más elaborado. Lo llevó al extremo de firmar un contrato de arrendamiento y pagar el alquiler y la fianza de una vivienda que no tenía intención de ocupar. El alquiler era la excusa para entablar una relación de cierta confianza con la víctima. Y para reforzar el engaño se presenta como director de una agencia de viajes y al efecto exhibe una tarjeta de la mercantil BUSCAVIAJES que lo identifica como ' director de oficina '. A continuación el acusado ofrece a la Sra. Petra unos pasajes en un crucero por las Islas Griegas, asegurándose de que el precio sea sensiblemente inferior al de mercado, y tras comprobar las perjudicadas la bondad de la oferta en el contexto ya descrito, nada dudan o sospechan y proceden a entregarle las sumas de dinero que les reclama, primero en efectivo, y después por transferencia bancaria.

Que estamos ante un escenario cuidadosamente diseñado lo deducimos de que no se ha acreditado que el acusado dirija o trabaja en agencia inmobiliaria alguna Pero es que ni siquiera cuando es descubierto, desiste el acusado de su empeño, y lejos de devolver las sumas recibidas, remite a la Sra. Petra una factura y le entrega un localizador de reserva que resulta estar cancelada por falta de pago, al tiempo que tampoco se ajusta a lo demandado por las perjudicadas y solo cuando es informado de que los hechos han sido denunciados rompe todo contacto con las dos hermanas y desocupa la vivienda.

Todo ello nos lleva a tener por acreditado en el acusado el dolo antecedente por obrar movido por el originario propósito del acusado de no cumplir, con evidente ánimo de ilícito enriquecimiento, elemento nuclear de la estafa en su modalidad de negocio jurídico criminalizado.

La calificación jurídica de los hechos se ha enmarcado con aplicación del tipo del número 8 del artículo 250.1, de especial gravedad atendiendo a la concurrencia de multirreincidencia por cuanto el acusado, antes de cometer el delito enjuiciado, había sido condenado ejecutoriamente, entre otras, en las siguientes condenas: por sentencia firme de fecha 27 de marzo de 2.015 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia en apelación de la Sentencia dictada por Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, PA nº 221/11 por delito de estafa, por el que se le impuso la pena de diez meses de prisión; por sentencia firme de fecha 26 de mayo de de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa en el PA nº 61/2.011 por delito de Estafa, por el que se le impuso la pena de un año de prisión: por sentencia firme de 30 de diciembre de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, en el PA nº 98/15 pode delito de estafa, a la pena de diez meses de prisión; y finalmente, por sentencia firme de fecha 18 de marzo de 2.016, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en PA nº 140/2015 por un delito de estafa, a la pena de quince meses de prisión.

Ninguno de los anteriores antecedentes penales están cancelados ni son susceptibles de serlo, según lo dispuesto en el artículo 136 del Código Penal .

Por último añadiremos que hemos aplicado el subtipo agravado pese a que las condenas anteriormente relacionadas recayeron con anterioridad a la entrada en vigor de la Reforma operada por la Ley 1/15 de 30 de marzo que introdujo el vigente 250.1.8 en el C.P. Y ello por cuanto resulta más favorable al reo su aplicación, que apreciar la agravante genérica ya prevista al tiempo de los hechos, en el artº 66.1.5 del C.P . al ser inferior el límite mínimo imponible que resulta del artº 250.1.8.



TERCERO.- De la autoría Los hechos considerados probados que realizan el delito de estafa son jurídicamente atribuibles en concepto de autor al acusado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , por su intervención directa y dolosa en los hechos convicción a la que llega el Tribunal, debido a la valoración de la prueba practicada explicitada en los dos primeros Fundamentos de Derecho. Dicha intervención en los hechos probados, por encima de su negativa, no puede ofrecer reserva alguna dada la incriminación personal realizada por las testigos con los elementos de corroboración a los que hemos aludimos.



CUARTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y la pena No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado, dada la agravación que les afecta respecto de la pena prevista en el artº 249 del C.P , en aplicación del supuesto 8º del artº 250.1 del mismo artículo del Código Penal , la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION de prisión, que se estima necesaria para retribuir todo el desvalor inherente a la acción fraudulenta realizada por el acusado en el marco de circunstancias ya consideradas, además de la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Ha de imponerse la pena de MULTA DE SIETE MESES con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas La cuantía de la cuota se fija atendiendo a que si bien no consta la capacidad económica del acusado, tampoco se ha acreditado que esté en una situación de indigencia o miseria que justifique la fijación de una suma menor ni tampoco de abundancia que justifique otra mayor.



QUINTO.- De la responsabilidad civil Todo responsable criminal de un delito o falta lo es también civil, resultando así del artº 116 y siguientes del Código Penal . Pero para que tal responsabilidad se genere en forma efectiva es necesario que se haya producido un daño o sufrido un perjuicio como consecuencia de la acción y omisión criminal, y que tal daño o perjuicio sea probado en el acto del juicio, lo que así ha acontecido en el supuesto de autos, según se ha acreditado a tenor de la prueba valorada en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, imponiéndose por ello necesariamente en la parte dispositiva de esta resolución resolver sobre tales extremos, lo que se hará condenando a al acusado a indemnizar a Petra en la suma total de 4.600 euros, y a Doña Regina en la cantidad de 3.877,50 euros, más los correspondientes intereses legales.



SEXTO.- De las costas Previenen los artº 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que las costas se entienden impuestas por la Ley al responsable criminal del delito o falta y que tal mención deberá contenerse en la resolución que declare dicha responsabilidad poniendo fin al proceso seguido.

Fallo

En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de pertinente aplicación, FALLO: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cristobal como autor responsable de un delito de estafa, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SIETE MESES con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas, imponiéndosele el pago de las costas procesales causadas y debiendo indemnizar a Petra en la suma total de 4.600 euros, y a Doña Regina en la cantidad de 3.877,50 euros, más los correspondientes intereses legales.

Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de Apelación a interponer en el plazo de diez días ante esta Sala y para su substanciación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
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