Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 358/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 842/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 358/2019
Núm. Cendoj: 38038370062019100354
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2579
Núm. Roj: SAP TF 2579/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000842/2019
NIG: 3802041220160002102
Resolución:Sentencia 000358/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000175/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo Sala 101/19
Apelante: Alejo ; Abogado: Alicia Fernanda Gonzalez Diaz; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla.
Dña. María Vega Álvarez
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de noviembre de 2019.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo de Sala núm. 101/19 y Registro General núm.
842/19 del Procedimiento Abreviado núm. 175/19, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 9 de los de Santa
Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Alejo representado por la procuradora
Dª María Jose Arroyo Arroyo y asistido por la letrada D.ª Alicia Fernanda González Díaz, y de la otra el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 9, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 19 de junio de 2019 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alejo , como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones: 1.- un un delito contra la seguridad vial, de conducción de vehículo de motor con temeridad manifiesta, previsto y penado en el artículo 380, 1 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de intoxicación, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y OCHO MESES.
2.-un delito de resistencia, previsto y penado en el artículo 556 del C.P., con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de intoxicación, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone pena privativa de libertad por el elevado número de agentes requeridos para vencer la resistencia que opuso el inculpado el día de autos, evidencia de la gravedad e intensidad de la misma.
3.- tres delitos leves de lesiones, previstos y penados en el art. 147.2 del c.p., a la pena , por cada uno de ellos, de DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación.
4.- un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del c.p., a la pena de DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad o de trabajos en beneficio de la comunidad cada dos cuotas impagadas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alejo a indemnizar a los agentes de la Guardia Civil con Tip número NUM000 y con Tip nº NUM001 , en la cantidad de 210 euros a cada uno, y al agente de la Guardia Civil con Tip nº NUM002 en la cantidad de 1.652 euros; y a todos ellos en aquellas otras cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia por los gastos médicos y /o farmacéuticos y con la aplicación respecto a dichas cantidades de lo dispuesto en el articulo 576 de la LEC. en cuanto resulten determinadas e impagadas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alejo al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Sobre las 22,35 horas del día 29 de septiembre de 2016 en la Calle Fundadores Cooperativa de Las Chafiras en San Miguel de Abona Alejo , mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , fue requerido para ser identificado por los agentes de la Guardia Civil con Tip números NUM000 , NUM003 , Y NUM001 , y con evidente ánimo de menospreciar la labor policial y con ánimo de atentar contra su dignidad y amedrentándoles les dijo : ' Eres un chulo y si no tuvieras el uniforme no me durarías, ya le partí la boca a un Guardia Civil ,pero me da igual ...'.
Momentos después D. Alejo condujo a gran velocidad su vehículo marca Dacia modelo Lodgy matrícula ....
WHC , procediendo los agentes a darle el alto con las señales luminosas y acústicas, pero hizo caso omiso y emprendió la huida siendo perseguido en su vehículo oficial por la dotación de las fuerzas de seguridad.
Circulaba por la vía TF-65 y se incorporó a la autopista por la TF-1 sentido Santa Cruz a gran velocidad, aumentando y disminuyendo bruscamente la velocidad y realizando maniobras de despiste a los agentes con adelantamientos en zig-zag a izquierda y derecha; haciendo luces al resto de los conductores y cambiando de carril continuamente. Provocaba con ello un grave peligro y gran riesgo para el resto de los conductores, pues algunos de ellos tuvieron que frenar repentinamente para evitar la colisión y continuar la marcha.
A la altura del Km 54 tomó la salida hacia la vía TF-64 dirección El Médano ,llegó a una glorieta a la que accedió sin respetar la prioridad de los vehículos que ya estaban inmersos en la misma, y provocó con ello que tuvieran que realizar maniobras bruscas para evitar la colisión.
Seguidamente, abandonó la glorieta, accedió a la TF -64 dirección El Médano y a la altura de la gasolinera T- GAS realizó a gran velocidad un cambio de sentido en una zona no permitida con una línea continua. Tuvo que derrapar para no impactar con los surtidores de gasolina, provocando así un grave peligro para los usuarios.
Posteriormente, tras abandonar la TF-1, se dirigió a la TF -64 realizando las mismas maniobras peligrosas ya señaladas, y, de nuevo, se volvió a incorporar a la TF-1 dirección a Santa Cruz aumentando continuamente las maniobras evasivas; circulando en zig-zag y elevando excesivamente la velocidad, llegando a circular a una velocidad incluso superior a 185 Kms por hora.
SEGUNDO.- A la altura del Km 23 y sobre las 23,15 horas la fuerza actuante que le seguía sin perderle de vista consiguió darle el alto. Sin embargo, D. Alejo , con ánimo de menoscabar la integridad física de aquellos, se opuso en todo momento a su detención forcejeando con los agentes; les ocasionó menoscabos físicos, e hizo que alguno de ellos cayera al suelo.
Como consecuencia de ello el agente con TIP numero NUM000 sufrió dolor y limitación dela movilidad del hombro derecho y cuello ,menoscabos que requirieron de una primera tardando en curar 7 días siendo uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales y no se objetivaron secuelas.
El agente con TIP numero NUM001 sufrió dolor y limitación movilidad del cuello y del hombro derecho requiriendo de una primera asistencia facultativa , tardando siete días en curar y sin secuelas.
El agente con TIP número NUM002 sufrió lesión a nivel dorsal y cervical, contractura muscular a nivel paravertebral dorsal , limitación a la flexo extensión del cuello con balance articular dentro de lo normal que requirió una primera asistencia facultativa precisando para su curación de 31 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.
TERCERO.- Sobre las 01,18 horas del mismo día al ser trasladado al Centro de Salud de Güimar con ánimo de amedrentar y menospreciar a los agentes actuantes profería expresiones tales como 'Payaso ,te voy a partir la cara, ya nos veremos las caras cuando te vea por la calle , me vas a comer la polla, gilipollas, subnormal tu puta madre , cabrón de mierda'.
CUARTO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite pertinente, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Alejo cuestiona la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de esta provincia, , condenándole como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal y de otro de resistencia a agentes de la autoridad de su artículo 556, este a su vez en concurso con tres delitos leves de lesiones de su artículo 147.2 y con otro de amenazas de su artículo 171.7, por dos motivos puntuales, a saber: por un lado, por error en la valoración de las pruebas por la Juzgadora de Instancia al no existir, según él, las suficientes que adverasen, con la seguridad necesaria en el ámbito penal, la perpetración por su parte del delito de resistencia por el que fue condenado, o, dicho de otra forma, que se hubiese resistido a los agentes de la Guardia Civil que procedieron a detenerlo de la forma descrita en su relato de hechos probados, de ahí que solicite su absolución por ese ilicito penal.
Y, por otro, por desproporcionalidad de las penas impuestas, por cuanto la atenuante de embriaguez que le fue apreciada en la sentencia debió tener la consideración de muy cualificada y no de simple, como la tuvo, y, en consecuencia, las mismas debieron rebajarse en uno dos grados a tenor de lo estipulado en el artículo 66.1.2ª del texto punitivo.
También refuta la cuantía de las multas impuestas por los delitos leves (5 euros día) por infracción del artículo 50 del mentado texto legal por cuanto esa suma no integra el mínimo legal previsto (2 €), y además no se indagó sobre su capacidad económica.
SEGUNDO.- Resumida la problemática objeto de impugnación en la precedente fundamentación, vemos como el apelante únicamente cuestiona el delito de resistencia a agentes de la autoridad por el que fue condenado pero no el de conducción temeraria por el que también lo fue, y que reconoce que lo perpetró. Y lo rebate al entender que la Juzgadora de Instancia había errado en la valoración de las pruebas con relación al mismo, de ahí que pida su absolución por él y nada dice respecto a los delitos leves de lesiones y de amenazas que a consecuencia de su proceder obstativo con dichos agentes, según la resolución apelada, asimismo incurrió.
Error probatorio que en esta alzada no se aprecia por cuanto a la conclusión condenatoria sobre él llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma a tenor de lo estipulado en el artículo 741 de la LECr, después de analizar y sopesarlas pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral bajo los principios y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción (declaración del acusado, testificales de los Guardias Civiles que actuaron con él y resultaron lesionados y partes médicos, incluidos médicos forenses, obrante en los autos), y de las que este Tribunal por razones obvias, habida la fase procesal en la que nos hallamos -apelación-, se ha visto privado, mas aún cuando en su sentencia explica pormenorizadamente las razones que le llevaron a otorgar mayor credibilidad a lo expuesto por los agentes sobre los que recayó la conducta renuente, rebelde o desconsiderada del apelante para con ellos, y que al no considerarse arbitrarias, ilógicas o absurdas, por cuanto está en consonancia con la actividad probatoria a su presencia practicada, damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias.
Tampoco nos puede pasar desapercibido que en los efectivos de la Guardia Civil sobre los que recayó el ímpetu del recurrente concurren todos los condicionamientos que tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la del Constitucional exigen para que su declaración pueda ser considerada prueba suficiente en aras a enervar la inicial presunción de inocencia de todo acusado (STS por todas, Sentencia de 15 de junio de 2000 y 8 de febrero de 2002): credibilidad no viciada por hechos o circunstancias atinentes a las relaciones o posibles móviles espurios entre el autor y la víctima (no se ha constatado y, ni tan siquiera insinuado, que entre los agentes y el Sr. Alejo existiesen problemas, y menos aún que fuesen tan graves que llevasen a aquellos a involucrarle en unos hechos que no se correspondiesen con la realidad); verosimilitud de sus testimonios en la medida que vienen corroborados por otros ingredientes fácticos o indicios (partes médicos, incluidos médico forenses, que adveran las acometidas que los agentes nº NUM000 , NUM001 e NUM002 , dijeron haber sido objeto por parte del acusado , sobre todo cuando las lesiones en ellos reflejadas son compatibles con la dinámica lesiva por ellos descrita); y, la persistencia y continuidad en la exposición de los hechos acaecidos Asi las cosas, la condena del acusado por el delito de resistencia la consideramos perfectamente ajustada a derecho al describir la sentencia debatida una rebeldía y actitud contumaz por su parte hacía los efectivos policiales, hasta tal punto que resultaron lesionados, que escapa del ámbito de la mera desobediencia u ofensa leve a dichos agentes, conducta esta última que ha quedado despenalizada a raíz de la reforma operada en el Código Penal por la L O. 1/15, de 30 de marzo, y a la que puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana .
TERCERO.- En lo concerniente a la desproporcionalidad de las penas impuestas, y que el Sr. Alejo basa en el argumento que la atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del Código Penal que le fue apreciada en la resolución apelada debió de catalogarse como muy cualificada y no de simple, como se hizo y, en consecuencia, las mismas debieron rebajarse en uno o dos grados a tenor de lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª del citado texto legal y no fijarse en su mitad inferior como se hizo conforme a la regla 1ª de mentado precepto, hemos de señalar que observando el relato de hechos probados de la sentencia debatida comprobamos como en ninguna parte del mismo se describe que el acusado tuviese alterada sus facultades intelecto volitivas, bien por la ingesta previa de bebidas alcohólicas u otras sustancias, bien por su uso prolongado en el tiempo , es mas, ni siquiera detalla que las hubiese ingerido, y a pesar de ello le apreció la referida atenuante como simple según se infiere del sexto de sus fundamentos jurídicos cuando explica la extensión de las penas a imponer - mitad inferior-, pues nada dijo sobre la consideración que le merecía -simple o cualificada-.
Es mas, comprobamos que igualmente apreció la referida atenuante al delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal y sin embargo no incardinó el proceder del impugnante en el nº 2º del mentado precepto, y sobre el que es doctrina jurisprudencial consolidada la que viene señalando que la embriaguez estaría embebida en la configuración típica del delito del mentado ilícito penal , al ser notorio que que conduce de forma temeraria quien lo hace embriagado y pone en peligro la vida o integridad de las personas. Así resulta con claridad del número 2 del artículo 380. La misma circunstancia, la embriaguez, no puede actuar como hecho que define o configura la conducta típica y como causa de atenuación, todo ello en aplicación del artículo 67 del Código Penal.
En consecuencia, partiendo del respeto mas absoluto del relato de hechos probados, ya que nadie los ha cuestionado a excepción de los relativos al delito de resistencia, y sobre el que ya nos hemos pronunciado que no existe ningún error en su descripción, consideramos que las penas impuestas se acomodan perfectamente al contenido del artículo 66.1. 1ª, al imponerlas en su mitad inferior pues, como apuntamos, no sólo no reflejan que el acusado tuviese sus facultades intelecto volitivas ostensiblemente mermadas por la ingesta previa de bebidas alcohólicas como para apreciar la atenuante como cualificada sino que ni siquiera que las tuviese disminuidas por ese motivo.
Por último, y con relación a a cuantía diaria de las multas (5 €), tampoco se puede considerar desproporcionada o desmesurada a las posibilidades del acusado, y ello a pesar de que no constituya el mínimo legal imponible, que es de 2 €, ya que ese mínimo legal lo reserva nuestro Tribunal Supremo para los supuestos de miseria o indigencia, situación en la que no consta que ella se encuentre, a no ser, como ha señalado el citado Tribunal en su sentencia de 26 de octubre de 2001, siguiendo a su vez la línea jurisprudencial de las de 20 de Noviembre de 2000, 11 de Julio y 15 de Octubre de 2.001, que en realidad se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo CP convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.
Asi las cosas, no ha lugar al recurso que nos ocupa, y, en consecuencia, procede confirmar la sentencia debatida en su integridad, sobre todo cuando la imposición de las penas es potestad de jueces y tribunales a tenor de lo regulado en Código Penal (artículos 66 y siguientes), al conceder dichos preceptos al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la designación de la pena que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 30 de noviembre de 1993, 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996, entre otras muchas).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por D. Alejo contra la referida sentencia de 19 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Este recurso, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, debe indicar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no llevar más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
LA PRESENTE DOCUMENTACIÓN HABRÁ DE SER UTILIZADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA 3/2018, DE 5 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DIGITALES Y EN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY 4/2015, DE 27 DE ABRIL, DEL ESTATUTO DE LA VÍCTIMA DEL DELITO.
