Última revisión
26/07/2019
Sentencia Penal Nº 358/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1146/2018 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 358/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100414
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2354
Núm. Roj: STS 2354:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 1146/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 10 de julio de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de Casación con el nº 1146/2018, interpuesto por la representación procesal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.
Antecedentes
Así mismo, se condena al mismo y a
- a Transportes las Maravillas, S.A., la suma de
- y a Mavitrans Cargo, S.L,
Dichas sumas devengarán desde la fecha de la presente resolución los intereses del art. 576 LEC .
La pena privativa de libertad lleva como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de duración.
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación del que conocerá el Tribunal Supremo, que habrá de anunciarse ante esta sala en el plazo de CINCO DÍAS computados desde la última notificación.'
Por razón de su cargo era responsable de la contabilidad de ambas empresas y del control de sus cuentas, disponía de las claves bancarias, de las certificaciones digitales de firma y la documentación necesaria para realizar telemáticamente las operaciones del tráfico habitual de las mismas.
El acusado, actuando con el propósito de obtener beneficio patrimonial ilícito, desde marzo del año 2003 hasta junio de 2015 ha venido realizando, sin el consentimiento ni el conocimiento de los representantes legales de las referidas mercantiles, numerosas transferencias de dinero, en número superior a doscientas, desde las cuentas de las mencionadas empresas a la cuenta n° NUM000 de Cajamurcia (actualmente de Banco Mare Nostrum) de su titularidad, en la que figuraba como autorizada su esposa Aida y por un importe total de 723.578 E.
En concreto., las transferencias no consentidas realizadas por el acusado en su provecho y el de su esposa, se realizaron desde la cuenta de Transportes las Maravillas, S.A, en La Caixa con n° NUM001 por importe total de 368.528 €; desde la cuenta de Mavitrans Cargo, S.L, en el Banco de Santander/Banesto n° NUM002 por importe de 343.250 y desde la cuenta de Mavitrans Cargo, S.L, en Bankinter con n° NUM003 por importe de 11.800 E.
En la cuenta bancaria n° NUM000 figuraba como titular Casiano y como autorizada su esposa Aida , quien se benefició de las transferencias recibidas en esta última cuenta, donde se cargaban gastos tales como el alquiler de una vivienda de Murcia, el salario de una empleada de una tienda regentada por la propia Sra. Aida , viajes, compras en distintos establecimiento comerciales y gastos ordinarios de la unidad familiar del acusado.'
Fundamentos
Doctrina y Jurisprudencia han destacado el hecho de que frente a la sentencia que ponga término a la primera instancia el legislador disponga un recurso ordinario, como el de apelación, no significa que a través de dicho medio de impugnación puedan las partes procesales obtener una nueva primera instancia, es decir, la instauración de un nuevo proceso que, cual si se tratara de disponer desde cero de una segunda oportunidad permita a las partes en conflicto reproducir éste ante el órgano
El concepto de segunda instancia no es un concepto unívoco sino que admite una diversidad de significados según la amplitud con que se configure su objeto procesal, bien como un
En el derecho comparado conviven dos diferentes sistemas: el de la apelación plena y el de la apelación limitada, según el grado de autonomía o de vinculación del objeto procesal deducido en apelación y de la decisión de ésta con respecto al objeto anteriormente enjuiciado y a la resolución recaída en la primera instancia. Dichos sistemas, sin embargo, han experimentado en los últimos años un proceso de acercamiento legislativo, de manera que en la actualidad no es fácil encontrarlos puros.
En la práctica, situados ambos sistemas en pie de igualdad son mucho mayores en número y entidad las desventajas del sistema pleno que los inconvenientes derivados del sistema limitado, y es por ello por lo que en el derecho comparado prima este último habiéndose producido sucesivas reformas encaminadas a limitar el ámbito de la segunda instancia para atajar los graves problemas orgánicos y técnicos que ocasiona el sistema de apelación plena. Entre éstos se encuentra la devaluación de la primera instancia, la anulación del incremento de las garantías de acierto en la decisión que debería derivarse del segundo grado de decisión y la incompatibidad con los principios procedimentales más avanzados, como la concentración, celeridad, inmediación o en definitiva, eficacia. En consecuencia se impone un modelo limitado corregido como el reconocido en nuestro ordenamiento que admite parcialmente y solo en casos justificados la práctica de determinadas pruebas en la segunda instancia.
Es por ello que la generalización de la doble instancia no debe conllevar una regresión a modelos menos efectivos y garantista, como sostienen quienes pretenden instalar un modelo de apelación con reproducción del juicio, es decir de la práctica de la prueba.
Ello implica, indudablemente, determinadas limitaciones en cuanto a la revisión de la valoración probatoria, que se concretan en el respeto al principio de inmediación y a las impresiones directas que esta lleva consigo. Pero no impide una revisión táctica en todo aquello en que el tribunal revisor pueda situarse en cuanto al medio de prueba de la misma o en similar posición a la que se encontraba el órgano de instancia (por ejemplo prueba documental).
Por otra parte el
El principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la constitución Española ), constituye un límite a la libre valoración probatoria reconocida en el art. 741 de la L.E.Criminal . Apreciación en conciencia no quiere decir apreciación omnímoda y arbitraria, como ha recordado reiteradamente el Tribunal Supremo, sino en todo caso ajustada a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos y en consecuencia cabe al tribunal de apelación revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez o tribunal sentenciador en la primera instancia.
Esta doctrina tiene su campo preferente de aplicación en el ámbito de la prueba indiciaria, pero incluso en la apreciación de los testimonios, la Ley impone al tribunal la aplicación de las 'reglas del criterio racional' ( art. 717 de la L.E.Criminal ). En la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( Art. 9.1 C.E .) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales. Por ejemplo con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur', como ha señalado el TS.
En definitiva la generalización de la doble instancia es compatible con el mantenimiento del actual modelo de apelación limitada que no excluye la revisión fáctica dentro de ciertos parámetros que respeten la inmediación.
Por otra parte ha de recordarse que el artículo 14.5 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que la decisión condenatoria y la pena que se la haya impuesto sean sometidas a un tribunal superior, de acuerdo con lo prescrito por la Ley. En consecuencia el Pacto internacional
Y el artículo 2º del protocolo 7 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales , del 22 de noviembre de 1984, dispone: 1) toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tiene derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sean examinadas por un tribunal superior. El ejercicio de este derecho, que incluye los motivos por lo que puede ejercerse, ha de estar regulado por la ley. 2) Este derecho puede estar sujeto a excepciones respecto de las infracciones de carácter menor definidas por la ley, como también en los casos en que la persona haya sido juzgada en primera instancia por un tribunal superior o haya sido declarada culpable después de un recurso contra su absolución.
Esta Sala ha precisado (Cfr. STS 408/2015 de 8 de julio ) que 'Hoy por hoy es la casación el único recurso disponible en materia de delitos graves. Tal recurso, según viene siendo interpretado, tiene la suficiente holgura y elasticidad como para cubrir, aunque se consiga a costa de flexibilizar la naturaleza de la casación, esa exigencia de los tratados internacionales.
Es esta doctrina consolidada tanto en esta Sala (entre otras SSTS 203/2000 de 8 de febrero y 543/2000 de 27 de marzo ), como en el Tribunal Constitucional ( SSTC 80/1992, de 28 de mayo , 113/1992, de 14 de septiembre , 29/1993, de 25 de enero , ó 120/1999, de 28 de junio , 80/2003, de 28 de abril ó 26/2006 de 16 de enero y Auto 369/1996, de 16 de diciembre ). Se ha declarado reiteradamente que el art. 14.5 del Pacto citado no padece por las restricciones que introduce la casación en cuanto a la revisión de la valoración probatoria. La jurisprudencia interna cuenta con el aval del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: decisiones de inadmisión de 18 de enero de 2000 -caso PESTI Y FRODL -, 30 de mayo de 2000 - asunto LOEWENGUTH-, ó 22 de junio de 2000 - asunto DEPERROIS -, por citar solo algunas.(...)
No existe, así pues, vulneración del derecho a un proceso justo derivada de la regulación del actual recurso de casación en materia penal, que cumple los estándares mínimos impuestos por el art. 14.5 PIDCP . Además, en concreto, tampoco se singulariza ninguna argumentación que los recurrentes se hayan visto impedidos de realizar por virtud de la naturaleza de la casación.'
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en:
a) La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión.
La STC. 198/97 dice: 'el rechazo irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una indefensión material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional'.
b) El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas.
La STC. 25/97 precisa: 'el art. 24.2 CE . permite que un Órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, pero resulta inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas.
c) Solo corresponderá al Tribunal Constitucional la revisión sobre la declaración de pertinencia de las pruebas, cuando esta resulte absurda, incongruente o cuando en él se haya rechazado una diligencia no solo pertinente sino con trascendencia para modificar el sentido de la decisión final.
La STC. 178/98 recoge 'quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo'.
En igual dirección la STC. 232/98 nos dice: 'En efecto, como ha resaltado el Tribunal Constitucional la garantía constitucional contenida en el precepto únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa. De no constatarse esta circunstancia resultaría ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia'.
Ahora bien, como ya hemos adelantado a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa 'sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales. Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye: 'tema adiuvandi', juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.
Y en cuanto a la
Por último debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9.2.95 , 16.12.96 ) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8.11.92 y 15.11.94 ) a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17.1.91 ), la 'necesidad' de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS. 21.3.95 ), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
La sentencia de esta Sala de 6.6.02 , recuerda la doctrina jurisprudencial sobre prueba pertinente y prueba necesaria. Nos dice la s. 24.10.2000 que 'ya por reiterada doctrina del TEDH . -casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta- se reconoce que
En tercer lugar la estimación de un motivo por vulneración de un precepto constitucional no supone necesariamente la anulación de la sentencia y el dictado de una nueva absolutoria, sino que la reparación en los casos en que la vulneración sea asimilable al quebrantamiento de forma -como seria en el caso presente en el art. 850.1 por denegación de alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente, lo procedente será su anulación y reenvío al tribunal de instancia de la causa para que reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, esto es practicando la prueba indebidamente denegada, la sustancia y termine con arreglo a derecho.
En este marco y a través de una jurisprudencia reiterada, STS 46/2012, de 1-2 , 746/2010, de 27-7 y 804/2008, de 2-12 ; se ha ido perfilando un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos necesarios para la estimación del motivo casacional previsto en el art. 850.1 LECr
a) Las diligencias probatorias han de haber sido solicitadas en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 LECr ., respecto al procedimiento ordinario y por el art. 784 al procedimiento abreviado.
b) Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de 'pertinente'. Pertenencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye 'thema decidendi'. Además ha de ser 'relevante', lo que debe aplicarse cuando la realización de la prueba, por la relación a los hechos a los que se acuerda la condena o la absolución u otra consecuencia penal, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya inferido en el contenido de ésta.
c) Que la prueba sea además,
d) A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del tribunal, la necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizase, por muy diversas circunstancias que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
e) Que sea '
f) Ante la denegación de prueba es preciso la protesta, que tiene por finalidad plantear ante el tribunal que acordó la denegación de la prueba, o, en su caso, quien denegó la suspensión por la incomparecencia del testigo, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada al tiempo que proporciona criterios que permitan el replanteamiento de la decisión.
En definitiva, este motivo de casación no trata de resolver denegaciones formales de prueba, sino que es preciso que tal denegación haya producido
Antes de resolver sobre esta prueba propuesta en el escrito de defensa, la Sala requirió al ahora recurrente para que justificara la necesidad de esos documentos (folio 8 del rollo de Sala). El recurrente presentó escrito (folios 11 a 13 del rollo de Sala) diciendo que se interesaba para justificar que durante años realizó transferencias a su cuenta de cantidades que después sacaba de la cuenta y devolvía a la caja para atender '
La prueba documental se volvió a solicitar al inicio del juicio (como se recoge en el Antecedente de Hecho Primero de la sentencia recurrida), sin proponer pericia y afirmando que se trata de simples cotejos que no precisan pericia y que la pericial podría aportarse teniendo la documental. La Sala rechazó la prueba por tratarse de prueba descomunal (13 años de apuntes contables de empresas con gran volumen de movimientos) y por no ofrecerse la necesaria pericial.
Además, en esta consideración de la queja en sede de recurso de casación, valorando el conjunto de pruebas practicadas en el juicio y la trascendencia de la que se solicita en ese conjunto, se comprueba que la aportación de la documentación carece de relevancia para el fallo. Lo que se quiere acreditar no solo resulta contradicho por la pericial practicada en el acto del juicio, de la que resulta (como indica el Tribunal sentenciador) que las extracciones en efectivo de la cuenta corriente suponen una cantidad muy inferior a la de las trasferencias injustificadas, sino que además la mecánica que afirma el recurrente ha sido negada por los testigos a los que el acusado atribuye participación es esas operaciones. La aportación de la contabilidad interesada no variaría en nada la conclusión de la sentencia
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
La propia sentencia razona bien en el párrafo segundo de su página diez, cuando dice que 'Dado que el delito aplicado es patrimonial y las distintas cuantías defraudadas individualmente son insuficientes para la cualificación del art. 250.1.5°, pero sí globalmente consideradas, procede aplicar lo acordado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007, según el cual, 'cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla 1ª del art. 74 queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'. La consecuencia de ello es la aplicación del párrafo 2° del art. 74 en la medida en que la suma de las cuantías ya se han tenido en cuenta para agravar la pena.'
Consecuentemente, la pena que corresponde aplicar, conforme a las previsiones de los arts. 253 , 249 y 250.5º CP , se extiende de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses. Lo que supone, atendiendo a la regla 6ª del art. 66.1 del CP , 'cuando no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes, que se aplique la pena en la extensión adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho', que se entienda procedente la aplicación de la pena de
Por todo ello, el motivo ha de ser estimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 1146/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 10 de julio de 2019.
Esta sala ha visto el Recurso de casación nº 1146/2018, contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en el Procedimiento Abreviado nº 30/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1320/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Caravaca de la Cruz. Dicha resolución ha sido
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.
Y se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, tanto en cuanto a cuota diaria de la multa, costas, penas accesorias y condena en calidad de participe a título lucrativo de la condenada a tal efecto
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Y se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, tanto en cuanto a cuota diaria de la multa, costas, penas accesorias y responsabilidades civiles, y condena en calidad de participe a título lucrativo de la condenada a tal efecto.
Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet Dª. Carmen Lamela Diaz
