Sentencia Penal Nº 358/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 358/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1330/2020 de 22 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO CANOVAS, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 358/2021

Núm. Cendoj: 28079370072021100307

Núm. Ecli: ES:APM:2021:9086

Núm. Roj: SAP M 9086:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2019/0165127

Procedimiento sumario ordinario 1330/2020

Delito:Violación

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 2160/2019

SENTENCIA Nº 358/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas/os. Sras/es. de la Sección 7ª

Dña. Ángela Acevedo Frías (presidenta).

D. Jacobo Vigil Levi.

Dª Juan Bautista Delgado Cánovas (ponente).

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil veintiuno

VISTO en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala con referencia 2160/19 SUM, seguido por UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL Y UN DELITO LEVE DE LESIONES, en el que aparece como acusado Luis Francisco, mayor de edad, con pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela con número NUM000, sin antecedentes penales y en prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Borja Rayón y defendido por el Letrado D. Pablo Sanz Fernández.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, habiendo ejercido la acusación particular Claudia, representada por la Procuradora Dña. Ana Isabel Nesofsky Cervera y asistida por la Letrada Dña. Sara Belén Sánchez Gamonal.

Antecedentes

PRIMERO. La presente causa fue instruida por el Juzgado de Instrucción número 50 de Madrid, que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal en concurso de normas del artículo 8.3 con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y reputando como autor responsable al acusado Luis Francisco, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitó la imposición de las penas de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a la persona de Claudia, a su domicilio y a cualquier lugar en el que se halle a una distancia no inferior a quinientos metros por tiempo de 7 años y libertad vigilada por tiempo de 7 años consistente en la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros y comunicación con la víctima por tiempo de 7 años, interesando asimismo la condena al pago de las costas procesales y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Claudia en la suma de 9.000 euros y de 250 euros por perjuicio físico, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En similar trámite, la acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal y reputando como autor responsable al acusado Luis Francisco, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitó la imposición de las penas de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Claudia, a su domicilio, y a cualquier lugar en el que se halle, y comunicarse con ella por cualquier medio durante un tiempo de 10 años a cumplir con posterioridad a la pena de prisión y la imposición de la medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros y comunicación con la víctima por cualquier medio a cumplir con posterioridad a la pena de prisión por tiempo de 10 años, interesando asimismo la condena al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Claudia por daños morales en la cantidad de 30.000 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La defensa del acusado Luis Francisco, en igual trámite, se mostró disconforme con las acusaciones y solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO. Señalada la vista oral para el día 16 de julio de 2021, se celebró con asistencia todas las partes.

Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

TERCERO.El acusado fue detenido por los hechos objeto de estas actuaciones el 25 de noviembre de 2019 y el 26 de noviembre de 2019 se dictó auto acordando frente al mismo la medida cautelar de prisión provisional comunicada, ratificado por auto de fecha 11 de diciembre de 2019, medida cautelar que se encuentra vigente a fecha de hoy.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Bautista Delgado Cánovas, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Hechos

ÚNICO.Sobre las 04:45 horas del día 2 de noviembre de 2019, el acusado, Luis Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, con pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela nº NUM000, se encontraba trabajando como recogedor de vasos en la discoteca 'Uñas Chung Lee' sita en la calle Hilarión Eslava de Madrid, encontrándose entre sus funciones la de hacer salir a los clientes a la hora del cierre.

Con tal fin, accedió al aseo masculino del establecimiento, hallando en el interior de una de las cabinas a Claudia en compañía de Celestino. A continuación, el acusado sacó a Celestino del aseo y, acto seguido, agarró a Claudia y la llevó a una cabina contigua. Una vez allí, la sentó en el retrete, se desabrochó los pantalones, sacó el pene, la cogió fuertemente de la nuca y, actuando con intención libidinosa y contra la voluntad de Claudia, le introdujo su miembro viril en la boca. A continuación, tras forcejear con el acusado, Claudia logró zafarse de él y salir de la cabina.

Como consecuencia de estos hechos, Claudia padeció lesiones consistentes en hematomas en la cara externa del codo, a nivel del antebrazo y en el tercio medio de la cara externa del muslo, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa en un período de cinco días, de perjuicio personal básico.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestiones previas.

Como cuestión previa se aportó por la defensa prueba documental consistente en un croquis de los baños de la discoteca 'Uñas Chung Lee', la cual fue incorporada a las actuaciones sin oposición de las partes y sin perjuicio de ulterior valoración.

SEGUNDO. Valoración de la prueba.

La conclusión incriminatoria relatada en los hechos probados se asienta en la prueba de cargo practicada, con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, que resulta suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución le reconoce.

Conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, si bien la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación, en este caso, de apelación, le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia, para lo cual el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, como indica literalmente, 'sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre', parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación' ( STS 342/2017, de 12 de mayo). En este orden de ideas, la STS 29/2017, de 25 de enero, expone que 'la testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio'.

En el presente caso, la conclusión de este Tribunal sobre la perpetración de los hechos objeto de acusación y la autoría de los mismos por Luis Francisco se asienta en la declaración de la víctima Claudia, la cual, como se explicará seguidamente, analizada desde los parámetros anteriormente referidos, se considera que reúne las características para erigirse en prueba de cargo, habiendo resultado completamente verosímil su versión de los hechos sin margen alguno de duda.

En esta línea argumental, en su declaración en el plenario, Claudia relató que la noche de autos se encontraba en la discoteca 'Uñas Chung Lee', sita en Madrid, en compañía de un grupo de amigos, celebrando la obtención de un título académico cuando, en un momento determinado, sobre las 04.45 h., se fue con uno de ellos, concretamente Celestino hacia los baños masculinos, se introdujeron en una de las cabinas y comenzaron a practicar sexo oral cuando de repente irrumpió un hombre que iba vestido con ropa de color negro sacó a Celestino, la agarró a ella, la llevó a una cabina contigua, la sentó en el retrete, se desabrochó los pantalones, sacó el pene, la cogió fuertemente de la nuca y le introdujo su miembro viril en la boca obligándole a hacerle una felación.

A continuación, escuchó a Celestino preguntarle en inglés si se encontraba bien, momento en el que reaccionó y comenzó a forcejear, logrando zafarse de él y salir del baño. Seguidamente, indica que se dirigió directamente al ropero, salió con Celestino de la discoteca, se apoyaron en un coche que había frente al establecimiento y si bien le preguntaba qué había ocurrido, ella se encontraba anonadada y avergonzada ya que no podía creer lo que le acababa de ocurrir. Poco después, al ver unas llamadas perdidas de sus amigas, concretamente de Antonia, y unos mensajes de WhatsApp, entre los que se encontraba uno de Antonia diciéndole que le habían cogido el abrigo, respondió que estaba fuera de la discoteca y que la había forzado un portero de la misma, personándose dos amigas en el lugar a las que contó lo que había ocurrido, las cuales le instaron a que denunciase los hechos a unos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraban en el lugar.

Declaró asimismo que la policía le tomó declaración sobre lo sucedido a ella y a Celestino, que con este último hablaba en inglés y no sabía cómo explicárselo, que se practicó una rueda de reconocimiento dos o tres semanas después en la que identificó al autor de los hechos, sufriendo lesiones a causa del incidente.

El testigo Celestino declaró en la vista oral que la noche en que ocurrieron los hechos se encontraba con Claudia y un grupo de amigos bailando en la discoteca, que fue al baño con Claudia, que ella se puso de rodillas y mientras le practicaba una felación interrumpió un hombre y les dijo que salieran, procediendo de tal forma por el impacto y el miedo que le causó lo sucedido, saliendo él primero sin ver lo que ocurrió después. Añadió que Claudia se quedó dentro, que declaró en sede policial que durante más o menos un minuto, que llamó a Claudia y que al no recibir respuesta volvió a la cabina y la vio salir con la cara pálida, como si hubiera ocurrido algo. A continuación, fueron a recoger su chaqueta, salieron de la discoteca, se reunieron fuera con otras dos personas de su grupo, no recordando bien lo que ocurrió allí ni cuándo le contó que el acusado le había obligado a hacerle una felación, si bien ella estaba muy compungida y afectada.

La testigo Antonia declaró que la noche de autos estaba en la discoteca con un grupo de personas, entre los que se encontraba Celestino, celebrando la obtención de un grado académico por Claudia. En un momento determinado, indicó, cerca de la hora de cierre, concretamente alrededor de las 05.00 h., Claudia y Celestino se marcharon, entendiendo que había ido a pasar un rato juntos y cuando se percató de que no regresaban, comenzó a llamar a Claudia por teléfono sin obtener respuesta, por lo que, pensando que estaría con Celestino, cogió su abrigo, se lo comunicó en un mensaje y le dijo que cuando lo viera le escribiera. Acto seguido, subió a un taxi, se marchó y recibió un mensaje de Claudia en el que le decía que estaban fuera de la discoteca y que un portero le había forzado, relatando literalmente que 'a chupársela' y diciendo que había sido horrible, por lo que le respondió que iba hacia allí y al encontrarse con Claudia le contó lo ocurrido, manifestándole que tenía que ponerlo inmediatamente en conocimiento de la policía, por lo que se acercaron a unos agentes con dicha finalidad.

La testigo manifestó asimismo que Claudia estaba con los ojos como muy abiertos, desubicada y que no se podía creer lo que había ocurrido, así como que posteriormente hablaron del tema y le contó que se habían estado besando en la discoteca, que les apeteció irse a un lugar más privado, que le estaba practicando una felación a Celestino, que un hombre abrió la puerta, que sacó a Celestino, a quien perdió de vista, que la introdujo en otro cubículo, que persona la sentó en el retrete, se sacó el pene, la cogió de la nuca y la forzó a practicarle una felación, añadiendo que todo fue muy rápido, no recordaba cuanto tiempo duró, que luego escuchó a Celestino llamándola pero no podía responderle por la situación en la que se encontraba, siendo posteriormente incapaz de contar a Celestino lo que había ocurrido.

Por su parte, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante, CNP) con número de identificación profesional NUM001 relató que sobre las 05.30 h. de la noche de autos una chica se acercó una chica a su compañero el funcionario con número de identificación profesional NUM002 y éste le dijo que otra chica ha sido víctima de una agresión sexual en un establecimiento de ocio en un lugar junto al que se produjo la intervención que estaban llevando a cabo, que su compañero se entrevistó con el encargado de la discoteca, quien le dio una descripción del autor. Declaró que Celestino dijo que estaba en el interior del baño del establecimiento manteniendo relaciones sexuales, que se introdujo una persona que pensó que era trabajador del local, que le echó a la fuerza del cubículo y luego la chica le contó que había sido víctima de los hechos dentro del baño, encontrándose ambos muy nerviosos y alterados.

En similar sentido, el funcionario del CNP con número de identificación profesional NUM001 manifestó que se entrevistó con Claudia, que le dijo que estaba con Celestino en un habitáculo de los baños de la discoteca manteniendo relaciones sexuales cuando entró quienes pensaban que era un trabajador del establecimiento, sacando de malas formas a Celestino y a ella, en lugar de sacarla del baño, la metió en otro habitáculo que había al lado, la empujó dentro, la sentó en el retrete y le introdujo el pene en la boca. Afirmó asimismo que Claudia le dijo que no consiguió evitarlo, pero que opuso resistencia, por lo que la persona desistió y se fue, describiéndole como una persona de origen latino, de alrededor de 1,75 m. de altura, que se entrevistó con el encargado, quien le dijo que le aportaba el teléfono de un empleado con esas características. Finalmente, declaró que Claudia estaba calmada, pero con una calma contenida, que a veces lloraba y se abrazaba con sus amigas.

Frente a la versión de los hechos de Claudia, el acusado declaró en la vista oral que cuando sucedieron los hechos enjuiciados trabajaba en la discoteca como 'runner' y apoyaba a sus compañeros en otras labores, entre las que se encontraba la de poner orden en la sala y hacer salir a los clientes del establecimiento, tarea que inician sobre las 05.15 h., momento en el que se encarga de ir a los servicios y sacar a la gente. La noche de autos, manifestó, al entrar al servicio de caballeros ve que en una de las cabinas no abrían, por lo que miró por debajo y vio que había dos personas, una de ellas como en posición de rodillas, que golpeó la puerta y les dijo que no podían estar dos personas dentro, a lo que hicieron caso omiso, que les dijo que saliesen. Seguidamente, afirmó, salió un chico con aspecto ofendido que hablaba en inglés, que una chica se quedó en el cubículo recogiendo sus pertenencias, que le dijo asimismo que saliera y al rato, al apercibirse el chico que no iba la chica, la llamó sin poder especificar desde dónde y regresó, acompañándoles después hasta el ropero y continuando él con sus labores. El acusado negó haber utilizado fuerza alguna contra la chica ni haberle introducido el pene en la boca, afirmando que lo ocurrido era algo habitual en la discoteca que solían comentar entre los compañeros y que después se quedó hasta las 06.30 h. por un picoteo que hubo de un compañero, durante el cual hablaron de las incidencias de esa noche.

Declararon asimismo en la vista oral varios empleados de la discoteca. En primer lugar Calixto, quien afirmó que estaba en el establecimiento la noche de autos, que su labor es la misma que la del acusado, que éste no se quedó al picoteo que hubo esa noche y que entre sus funciones no se encuentra la de sacar a personas de los baños, sino que tendrían que avisar a los porteros. En segundo lugar, el testigo Casimiro, encargado de la discoteca, declaró que, no estando permitido que hubiera más de una persona en las cabinas de los baños, cuando ocurría lo contrario, en tales casos, se llamaba a la puerta y se conminaba a quien hubiera en el interior a salir, así como que la víctima entró en el establecimiento acompañada por miembros de policía científica y que la notó afectada emocionalmente y por el consumo de alcohol. De igual manera, afirmó que el acusado le pidió las grabaciones de las cámaras, que no se pusieron a disposición de la policía por razones técnicas, que le dijo a una persona llamada Desiderio que las visionase para ver qué había ocurrido entre las 05.00 h. y las 05.00 h. de la noche de autos y que las intentase guardar. En tercer lugar, el testigo Desiderio declaró que era una de las personas autorizadas para ver las cámaras, que una de ellas recogía el tránsito de personas hacia el baño principal, que en la grabación se veía a una pareja besándose, entrar al baño y salir del mismo, que detrás de ellos salía alguien, no sabiendo indicar si simultáneamente o poco después a alguien con un polo negro, si bien, siendo las imágenes en blanco y negro, no podía distinguir el color. En cuarto lugar, la testigo María Angeles relató que el acusado se quedó a un picoteo la noche en que sucedieron los hechos y que antes de irse se acercó a otra empleada llamada Adelaida y le dijo que había tenido que echar a una pareja del baño. En quinto lugar, el testigo Fermín declaró que es controlador de acceso en la discoteca y que no le avisaron de que esa noche hubiera ocurrido enfrentamiento alguno con algún trabajador. En sexto lugar, el testigo Gabriel manifestó que le llamó un compañero suyo al día siguiente para preguntarle si habían visto o había sucedido algo en la sala ya que supuestamente un chico había abusado de una chica. En séptimo lugar, el testigo Gines afirmó que era técnico en la Sala, que se comentó por los compañeros que el acusado dijo que había tenido que echar a una pareja que estaba manteniendo relaciones sexuales en el baño y que como ese día era su cumpleaños, se quedó un rato con ellos, sin manifestarles que hubiera tenido enfrentamiento alguno con la pareja. En octavo lugar, el testigo Hernan relató que desarrollaba en la discoteca las mismas tareas que el acusado y que, aunque nadie se lo decía, hacían funciones en los baños. En noveno lugar, el testigo Humberto manifestó que trabajaba en la barra de la discoteca, que el acusado no estuvo en el picoteo que tuvo lugar al cerrar el establecimiento y que le dijo que tuvo que echar a una pareja de los baños, lo que era algo habitual. Finalmente, el testigo Isidoro declaró que el acusado es trabajador de la discoteca y que se fue sobre las 07.00 h. o las 07.30 h. de la mañana.

Seguidamente declararon conjuntamente la psicóloga Casilda y el psiquiatra Justiniano, cuyos informes obran a los folios 107 a 110 del rollo de Sala, relatando la primera de ellos que es psicóloga en un Centro de Salud Mental adscrito al Hospital 'La Paz', que acudió Claudia porque presentaba una sintomatología de ansiedad con síntomas depresivos asociados reactivos a una agresión sexual sufrida, que era compatible con una agresión sexual, siendo evidente que había vivido una situación traumática, así como que fue una vez y no regresó. Por su parte, el psiquiatra manifestó que vio a la paciente poco después que la psicóloga, que fue a solicitar un informe y que estaba de acuerdo con el elaborado por Casilda, viendo síntomas compatibles con una agresión sexual, tales como ansiedad, depresión y evitación del contacto físico.

Declararon por último en el plenario los peritos que elaboraron el informe sobre ADN que figura a los folios 44 a 50 del rollo de Sala, esto es, la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM003 y el facultativo con número de identificación profesional NUM004, quienes relataron que en el vestigio tomado a la víctima no se observó al microscopio espermatozoides, que extrajeron ADN de células epiteliales que coincidía con el de la víctima y que podía ocurrir que habiéndose practicado una felación e incluso habiéndose producido una eyaculación, si transcurrían demasiadas horas no se encontraría nada ya que las enzimas de la boca hacen que se destruyan las células existentes.

Obran asimismo en las actuaciones un informe emitido por un facultativo del Hospital 'La Paz' a las 05.00 h. del 3 de noviembre de 2019 en el que se observan como lesiones hematomas en miembro superior izquierdo a nivel de cara externa del codo y dos a nivel de antebrazo, así como hematoma a nivel de cara externa en tercio medio del muslo en miembro inferior izquierdo, diagnosticándose contusión y refiriéndose por la paciente agresión por parte de un varón, quien le forzó a realizar una felación. Finalmente, figuran dos informes médico-forenses. El primero de ellos elaborado el 2 de noviembre de 2019, en el que se indica que se procede a examinar a la víctima a las 09.18 h., refiriendo que se encontraba en el baño de una discoteca cuando un varón la sujetó, la empujó al interior de una cabina, se quitó los pantalones y la ropa interior y la obligó a realizarle una felación mientras la sujetaba por el cuello, no habiendo llegado a eyacular y que se procede a la toma de muestras biológicas de la cavidad bucal de la víctima. El segundo, de fecha 9 de marzo de 2021, elaborado con base en el mencionado informe del Hospital 'La Paz', concluye que éste refiere lesiones de carácter leve que requirieron una primera asistencia para la sanidad y un plazo de 5 días para la curación.

Con base en lo expuesto, cotejando el contenido de la declaración prestada en el plenario por Claudia con las efectuadas anteriormente a lo largo del procedimiento, se constata que es homogénea con el relato de los hechos realizado en la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid a las 07.10 h. del 2 de noviembre de 2019, esto es, apenas transcurridas algo más de 2 horas tras suceder los hechos, habiendo sido ratificada en el Juzgado de Instrucción, donde especifica que el autor de los hechos, si bien no la golpeó, sí que la forzó. Su testimonio viene corroborado por la diligencia de identificación fotográfica efectuada en sede policial (folios 52 y 53) y de reconocimiento en rueda efectuada en el Juzgado de Instrucción (folios 175 y 176), así como por la declaración testifical de Antonia, por la del testigo Celestino, por la de los funcionarios del CNP con número de identificación profesional NUM001 y NUM002, por la pericial de la psicóloga Casilda y del psiquiatra Justiniano, por la documental consistente en el parte médico emitido por el facultativo del Hospital 'La Paz' respecto a las lesiones sufridas y por el informe pericial de ADN en tanto que, pese a no encontrar ADN del acusado en la muestra tomada a la víctima, tampoco se halla de Celestino, con el que momentos antes de suceder los hechos enjuiciados había practicado sexo oral, derivándose de las declaraciones de los peritos que dicha circunstancia no excluye indubitadamente que las células del acusado hubiesen desaparecido por acción de las enzimas de la boca de la víctima.

A su vez, la veracidad de su testimonio viene asimismo apoyada por la inmediación temporal entre el momento en que acaecieron los hechos enjuiciados y la comunicación de los mismos, transmitiéndose a funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraba en las inmediaciones de la discoteca, así como por el examen por un facultativo que constata la existencia de unas lesiones cuyas características son compatibles con la etiología que describe.

Por otra parte, este Tribunal ha presenciado la declaración de la víctima con la inmediación que otorga el plenario, sin que en la misma se hayan observado titubeos, dudas, tendencia a la exageración o evitación de circunstancias relativas a los hechos que pudieran menoscabar la solidez de su testimonio. Al respecto, afirmó que había consumido alcohol tanto en su declaración en el Juzgado de Instrucción como en el plenario, al encontrarse celebrando la obtención de un grado académico, sin que se aprecie que ello pueda haber afectado a su capacidad cognoscitiva. Amén de ello, su propio discurso en el plenario revela aspectos que, sin precisarse para ello especiales conocimientos, apoyan la verosimilitud de su relato sobre la vivencia que describe, particularmente cuando manifiesta sentimientos de autoreproche, de asco, de rabia y de inseguridad. A mayor abundamiento, ni este Tribunal ha constatado ni se deriva del resultado de la prueba practicada la existencia de motivo alguno de animadversión que pudiera viciar de incredibilidad subjetiva el testimonio de la víctima ya que no concurre indicio alguno de que conociese al acusado con anterioridad a suceder los hechos enjuiciados ni de razón para sostener una imputación mendaz.

Frente a dicho acervo probatorio de carácter incriminatorio, el acusado, que admite haber estado en el lugar de los hechos, concretamente en los baños de la discoteca donde trabajaba y en contacto en los mismos con Claudia y Celestino, niega sin embargo haber introducido su pene en la boca de la víctima. Sin embargo, se trata de una manifestación exculpatoria que no aparece corroborada, careciendo de fehaciencia a tal efecto las testificales de los empleados de la discoteca ya que se limitan a afirmar, y no todos, que el acusado comentó que había tenido que sacar del baño a una pareja que estaba manteniendo relaciones sexuales, o que se había quedado tras cerrar el establecimiento para celebrar el cumpleaños de un compañero o que entre sus funciones estaban la de controlar que no hubiese más de dos personas dentro de las cabinas de los daños, extremos éstos sobre los que tampoco hubo unanimidad entre los testigos.

Partiendo de dichas premisas, se ha de reiterar que, tras percibir este Tribunal el resultado de los medios de prueba practicados, anteriormente expuesto, no le suscita duda alguna su suficiencia para concluir meridianamente la comisión por el acusado de los hechos que relatan los hechos probados de esta resolución y que fundamenta el tenor de la misma.

TERCERO. Calificación jurídica.

Los hechos probados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, los cuales castigan la conducta de quien atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación y consistiendo la agresión en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, relatando el 'factum' de esta resolución una conducta subsumible en dichos preceptos ( SSTS 181/2021, de 2 de marzo y 349/2019, de 24 de julio).

En consonancia con la calificación jurídica del Ministerio Fiscal, consideramos que las lesiones sufridas por la víctima, por sus características y forma de producirse los hechos, fueron inherentes a la agresión sexual llevada a cabo por el acusado, produciéndose en tal caso, como establece la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, su consunción castigándose únicamente el delito contra la libertad sexual ( SSTS 349/2019, de 4 de julio y 13/2019, de 17 de enero).

CUARTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO. Determinación de la pena.

En lo atinente a la determinación de la pena, el tramo punitivo que establece el artículo 179 del Código Penal es de 6 a 12 años de prisión. Al no concurrir circunstancias modificativas, es de aplicación el artículo 66.1.6º del Código Penal, estableciendo el legislador que la individualización se llevará a cabo por los jueces y tribunales 'en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

Proyectados dichos criterios a los hechos objeto de autos, la ausencia de antecedentes penales del acusado, la duración de la acción ejecutada por el acusado, su realización en el interior de un espacio cerrado fuera del alcance de la vista de tercero, la fuerza empleada para conseguir su ilícito propósito y la ausencia de otros elementos que fundamenten la imposición de una pena inferior conducen a fijarla en 7 años de prisión, con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 57.1 del Código Penal, se ha de imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Claudia, a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros durante 8 años, así como la medida de libertad vigilada asimismo durante 6 años conforme a lo previsto en los artículos 192 y 106.2 del Código Penal, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

SEXTO. Responsabilidad civil.

El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

Por el Ministerio Fiscal se ha solicitado la condena del acusado a indemnizar a Claudia en la cantidad de 9.000 euros por daños morales y de 250 euros por las lesiones físicas, con aplicación del interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La acusación particular solicita una indemnización por daños morales de 30.000 euros incrementada con el interés legal.

Conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, 'en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la victima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente( SSTS 205/2019, de 12 abril y 636/2018, de 12 de diciembre). Asimismo, en ambas resoluciones se indica que el daño moral 'no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima'.

Por tanto, con base en la jurisprudencia expuesta, el daño moral no trae su causa en las lesiones psíquicas o físicas que pudiera haber sufrido la víctima, los cuales resultarían subsumibles en otro concepto indemnizatorio, sino que se ubica en el ámbito propio de la víctima, sujeto pasivo de una acción grave que atentó contra su indemnidad sexual, infiriéndose en el presente caso la entidad de la afectación de su dignidad por los hechos enjuiciados en las consecuencias que describe tales como autoreproches, sensación de asco, rabia, ansiedad, falta de confianza en sí misma e inseguridad, por lo que se considera adecuada establecer como cantidad en la que el acusado habrá de indemnizar a Claudia la de 15.000 euros incrementada con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, el acusado habrá de indemnizar a Claudia en la suma de 180 euros en concepto de perjuicio personal particular básico, resultado de multiplicar la cantidad de 30 euros incrementada en un veinte por ciento por cada uno de los 5 días subsumibles en el concepto de perjuicio personal básico en la Tabla 3 (indemnizaciones por lesiones temporales) de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello por ser la referida cantidad proporcionada al perjuicio padecido, y adecuada al Acuerdo adoptado en la Junta de Unificación de Criterios del Orden Penal de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de mayo de 2004, que consideró conveniente aplicar, como criterio orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos, incrementado porcentualmente.

SÉPTIMO. Costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, y en los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que procede imponer al acusado Luis Francisco el pago de las mismas, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Luis Francisco como autor penalmente responsable de UN DELITO DE AGRESION SEXUAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las siguientes penas:

A) 7 AÑOS DE PRISION.

B) INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

C) PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Claudia, A SU DOMICILIO O LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE, A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS DURANTE 8 AÑOS.

Se acuerda asimismo imponer la medida de libertad vigilada con una duración de 6 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Todo ello con expresa imposición del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Luis Francisco deberá indemnizar a Claudia en la cantidad de 15.000 euros por daños morales y de 180 euros por las lesiones físicas, incrementadas con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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