Sentencia Penal Nº 358/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia Penal Nº 358/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 3/2019 de 08 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 358/2021

Núm. Cendoj: 38038370022021100343

Núm. Ecli: ES:APTF:2021:2325

Núm. Roj: SAP TF 2325:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000003/2019

No principal: Pieza individual del condenado - 01

NIG: 3801741220080002621

Resolución:Sentencia 000358/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000003/2019-00

Jdo. origen: Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Acusado: Gumersindo; Abogado: Luz Marina Cova Diaz; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo

Acusador particular: Open Bank Santader Consumer; Abogado: Bernardo Cabrera Guimera; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez

Acusador particular: BANKIA .S.A.U.; Abogado: Daniel Saez Castro; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena

SENTENCIA

Presidente

D. JAIME REQUENA JULIANI

Magistrados

Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

Dª MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de octubre de 2021.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento Abreviado nº 3/2019 (pieza separada 1 ) procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Granadilla de Abona presunto delito de Blanqueo de Capitales, en la que han intervenido como partes, en calidad de acusados , D. Lucio , mayor de edad y provisto de NIE. n.º NUM000 , cuyas demás circunstancias procesales ya constan en la causa, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA FRANCISCA ADÁN DÍAZ y bajo la dirección letrada de D. JUAN FRANCISCO CORREA HERNÁNDEZ, y D. Gumersindo con NIE n.º NUM001 mayor de edad y provisto de NIE. n.º NUM000, cuyas demás circunstancias procesales ya constan en la causa, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA JOSÉ ARROYO ARROYO y bajo la dirección letrada de DOÑA LUZ MARINA COVA DÍAZ; en calidad de acusación particular la entidad BANKIA S.A. U representada por el Procurador de los Tribunales D. LEOPOLDO PASTOR LLARENA y bajo la dirección letrada de DOÑA VIRGINIA FERREIRO DELGADO ; y el MINISTERIO FISCAL en ejercicio de la acción pública; y siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales . Por auto de fecha 26 de abril de 2019 dictado por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial se acordó la formación de la presente pieza separada para el enjuiciamiento de los hoy acusados. Y se dictó auto sobre pertinencia de lo medios de prueba en fecha 20 de abril de 2021, señalándose la vista del juicio oral que se celebró en ausencia de los acusados conforme a lo previsto en el art 786.1 de la L.E.Crim., los días 14 de septiembre y 6 de octubre de 2021 , practicándose las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes, salvo las renunciadas por las partes del modo que consta en el acta levantada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia .

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular BANKIA S.A.U. fueron las únicas acusaciones presentes en el acto del juicio oral, no habiendo comparecido OPEN BANK SANTANDER CONSUMER, y retiraron la acusación formulada provisionalmente contra el acusado Lucio.

Y en el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal modificando las conclusiones provisionales de su escrito de acusación, calificó los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia del art. 301.3 del C.P. y alternativamente de un delito de estafa del art. 248. 2 a) y c) del C.P. , del que es autor ( art. 28 del C.P.) el acusado Gumersindo, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. , interesando la imposición de la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena y multa de 3550 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión en caso de impago, si resultare condenado por el primer delito, y prisión de 6 meses con accesoria legal si fuera condenado por el segundo delito, con imposición de costas procesales.

Responsabilidad civil: El acusado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la sociedad DIRECCION000 CB en la cantidad de 3551,65 euros , indemnización que corresponderá a la entidad bancaria que se haya hecho cargo de la misma si el perjudicado hubiera sido satisfecho .

La acusación particular personada en nombre de la entidad Bankia S.A.U. se adhirió a las conclusiones formuladas por el Ministerio Fiscal, y en concepto de responsabilidad instó la condena del acusado a indemnizarla en la cantidad que haya sido reintegrada al perjudicado por Bankia S.AU..

TERCERO.- Las defensas de los acusados interesaron la libre absolución de sus representados . Y tras los respectivos informes quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

Hechos

I.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara que el acusado D. Gumersindo con NIE n.º NUM001 y mayor de edad , con antecedentes penales no computables, en fecha 6 de mayo de 2008 recibió en su cuenta bancaria n.º NUM002 de La Caixa una transferencia ordenada por terceras personas por importe de 3550,65 euros procedentes de la cuenta n.º NUM003 de BANCAJA , titularidad de la entidad DIRECCION000 CB sin la autorización ni consentimiento de su titular , y el mismo día el acusado, sin ningún tipo de preocupación y sin realizar ninguna comprobación acerca de la procedencia del dinero , realizó varios reintegros en efectivo por importes de 300 , 600, 300 y 2350 euros y en fecha 20/8/2008 envió, a través de Western Union, la cantidad de 2255 euros a una persona residente en Moldavia llamado Jaime .

II.- El procedimiento del que dimana la presente pieza separada se incoó por auto de fecha 9/4/2008 y una vez practicadas las diligencias de investigación, se acordó la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado por auto de fecha 7/6/2010, y presentados los escritos de acusación por las acusaciones se decretó la apertura de juicio oral por auto de fecha 29/5/2014, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento el 28/12/2018 y celebrándose el juicio oral en la presente pieza separada incoada por auto de fecha 26/4/2019 los días 14/9/2021 y 6/10/2021, aunque desde el 28/8/2018 se acordó la busca , captura y detención del encausado Gumersindo al no haber comparecido a los llamamientos realizados y haberse ausentado del domicilio designado en la causa , siendo hallado y detenido 2/11/2019.

III.- Las acusaciones retiraron la acusación provisional formulada contra el acusado D. Lucio, mayor de edad y provisto de NIE. n.º NUM000 .

Fundamentos

PRIMERO.- En relación a la retirada de la acusación formulada provisionalmente por las acusaciones contra el acusado Lucio, cabe recordar que la Constitución Española en el art. 24 el derecho a un proceso público con todas las garantías, así como al juez ordinario predeterminado por la ley, preceptos que conjuntamente considerados exigen la vigencia del principio acusatorio en los procedimientos penales, una de cuyas manifestaciones es la separación entre las funciones acusadora y juzgadora que preserve la imparcialidad del órgano sentenciador. Garantía imprescindible que implica la necesidad de que en el acto del juicio oral sea sostenida la pretensión de condena por una parte, sea el Ministerio Público en ejercicio de su potestad constitucionalmente atribuida, sea un denunciante legitimado con arreglo a derecho, que vincule con sus pretensiones al juzgador y que permita la eficaz defensa del imputado. La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en este sentido ha sido clara y reiterada, y ha mantenido su extensión a toda causa criminal. Así se expresa en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17-10-94: ' En efecto, ha de recordarse que el principio acusatorio - forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluidas en el art. 24 CE- [ STC 83/1982]- Principio que ha sido consagrado por el art. 24CE - en todos los procesos penales- [ STC 11/1992] y, además, que - debe mantenerse en cada una de las instancias- [ STC 83/1983]. Y virtud, ' nadie puede ser condenado si ni se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria' [ STC 11/1992 con cita de las SSTC 17/1988, 167/1990 y 47/1991]. Pues el derecho a ser informado de la acusación ' es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa' en el proceso penal [ STC 141/1986] y su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión prohibido por el art. 24.1 CE.

De acuerdo con la doctrina constitucional ( S.TC 7-VI-1987 y 30-I-1989), la infracción de este principio significaría una doble vulneración constitucional, la del derecho a conocer de la acusación ( art. 24-2C.E.), pues ésta sería inexistente, y la del derecho a no sufrir indefensión ( art. 24-1C.E.). En consecuencia, dicho principio exige que en el proceso penal exista una acusación formal contra una persona determinada, pues no puede haber condena sin acusación. Por ello, retirada la acusación provisionalmente formulada por las acusaciones contra Lucio , procede de forma ineludible la libre absolución del acusado.

SEGUNDO.- Valoración probatoria.-

La determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados en relación al acusado Gumersindo ha sido derivada de la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral,bajo los principios de inmediación y contradicción, conforme a lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En este caso, ninguno de los acusados compareció a la vista del juicio oral pese a hallarse citados en debida forma celebrándose el juicio en su ausencia, a instancia de las acusaciones y de conformidad con lo previsto en el art. 786.1 de la L.E.Crim.

Así los medios de prueba practicados en el juicio oral consistieron enla declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la instrucción de las diligencias policiales y la detención del acusado ; testifical de los perjudicados, así como la documental obrante en autos.

El agente de la Guardia Civl con T.I.P. N.º NUM004 declaró en el juicio oral que actuó como secretario de las diligencias policiales que tenían por objeto la investigación de un entramado criminal de phising o transferencias inconsentidas. Y el curso de la investigación detectaron una serie de transferencias, en concreto cuatro transferencias de la cuenta bancaria de la empresa DIRECCION000 CB que fueron denunciadas ante el Cuerpo Nacional de Policía. Obra en autos a los folios 5375, Tomo IX, la denuncia presentada el 6 de mayo de 2008 ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Denia por el testigo D. Romeo, representante de la entidad DIRECCION000 CB , quien la ratificó en el juicio oral y en la que se aportaban los datos de las transferencias bancarias no consentidas ordenadas por personas desconocidas con cargo a la cuenta bancaria titularidad de la entidad DIRECCION000 CB n.º n.º NUM003 de BANCAJA sin su autorización, encontrándose entre ellas la transferencia por importe de 3.550,65 euros realizada el 5/5/2008 a favor de la cuenta de destino número NUM002 de La Caixa. El testigo Sr. Romeo declaró en el juicio oral que se realizaron tales transferencias que no fueron autorizadas ni consentidas por la entidad que representa y que la titular de la cuenta bancaria, y que no conoce a las personas que las ordenaron y tampoco a quienes recibieron el dinero.

Como señalaron los agentes n.º NUM004 y NUM005 en el acto del juicio oral, se identificó al acusado Gumersindo a través de la cuenta bancaria de destino del dinero , obrando en autos Libreta Estrella de La Caixa asociada a la cuenta n º NUM002, correspondiente la oficina 0680 de la Plaza del Cid , Santa Bárbara ( Tarragona) , en la que figura como titular el acusado Sr. Gumersindo ( al f. 5485 dentro de carpeta azul obra el original cuya copia consta a los folios 5418 y ss, Tomo IX ). Dicha libreta fue aportada por el acusado de forma voluntaria en sede policial tras su detención, tal y como consta en el atestado policial n.º NUM006 al folio 5352 Tomo IX y corroboraron los agentes de la Guardia Civil nº NUM004 y NUM005 en el juicio oral. En los movimientos bancarios de dicha cuenta (f. 5.387 y 5420 ) se puede comprobar un ingreso por transferencia realizada a su favor el 6 de mayo de 2008 por importe de 3550,65 euros, y que en la misma fecha se realizaron varios reintegros en efectivo por cajero por importes de 300, 600, 300 y 2350 euros , los cuales solo pudo realizar su titular el Sr. Gumersindo o aquella persona a quien éste hubiera autorizado proporcionando las claves de acceso a su cuenta bancaria. El acusado realizó dichos reintegros en efectivo, sin realizar ningún tipo de comprobación sobre el origen del dinero, pero no existe base probatoria para alcanzar la plena convicción de que el acusado actuara, con conocimiento de que el dinero procedía de un previo delito contra el patrimonio ajeno , o representándose como altamente probable la procedencia ilícita del dinero.

Así mismo obra en las actuaciones f. 5417 un recibo de envío de dinero a través de Western Union de fecha 20/8/2008, que realizó el acusado Sr. Gumersindo por el importe de 2255 euros con destino al llamado Jaime residente en Moldavia, el cual el acusado portaba en el momento de su detención, tal y como consta en el atestado de la Policía Nacional nº NUM007 de la Comisaría de Tortosa de 26 de septiembre de 2008 ( f. 5412) y corroboraron los agentes NUM004 y NUM005.

A la vista del resultado de las pruebas examinadas, el Tribunal alcanza la plena convicción, sin albergar duda alguna, de que en fecha 6 de mayo de 2008 personas desconocidas ordenaron una transferencia bancaria por importe de 3550,65 euros procedentes de la cuenta n.º NUM003 de BANCAJA titularidad de la entidad DIRECCION000 CB sin la autorización ni consentimiento de su titular, a favor de la cuenta bancaria n.º NUM002 de La Caixa de la que era titular el acusado, quien necesariamente tuvo que aportar a aquéllos sus datos personales y de su cuenta bancaria para poder realizar la orden de transferencia. Así mismo queda acreditado que el acusado tuvo conocimiento de la recepción del dinero, y sin ningún tipo de preocupación y sin realizar ninguna comprobación acerca de la procedencia del dinero , el mismo día de la transferenciaextrajo la cantidad de 3550 euros casi exactamente el importe total de la transferencia , haciendo varios reintegros en efectivo por importes de 300 , 600, 300 y 2350 euros, respectivamente, que tan solo pudo realizar el propio titular de la cuenta bancaria Sr. Gumersindo o aquella persona a quien éste le proporcionó las claves de acceso a la misma. Y resulta acreditado que posteriormente el acusado Sr. Gumersindo envío parte del dinero a través de Western Union a una persona residente en el extranjero, como así se desprende del recibo de envío intervenido al encausado Sr. Gumersindo en el momento de su detención, en el que consta que el mismo envió al llamado Jaime residente en Moldavia la cantidad de 2255 euros a través de Western Union el 20/8/2008.

TERCERO.- Calificación jurídica.-

Los hechos declarados probados en relación al acusado Gumersindo resultado de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a lo establecido en el articulo 741 de la LECr., son legalmente constitutivos de un delito de Blanqueo de Capitales cometido por imprudencia grave del articulo 301 . 3 del C.P., excluyendo la comisión del delito de estafa del art. 248 .2 a) y c) del C.P. por el que se formula acusación de forma alternativa.

1.- Primeramente cabe traer a colación como soporte jurisprudencial que facilita tal conclusión, la doctrina del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 25/10/2012 (ponente Excmo Sr. Marchena) : '..... Con carácter general, hechos de la raleza de los que hoy ocupan nuestra atención, en lo que tienen de operación concertada, con una estratégica distribución de roles para lograr un acto de despojo patrimonial mediante un engaño, valiéndose de terceros para poder extraer esos fondos sin suscitar sospechas en la entidad bancaria y, una vez obtenidos aquéllos, colocarlos en un país que asegure la impunidad del desapoderamiento, presentan las características que son propias del delito de estafa informática al que se refiere el art. 248.2 del CP . Así lo ha estimado la jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con el entendimiento doctrinal mayoritario .

No faltan, sin embargo, autores que consideran que la intervención de lo que en el argot policial se denomina muleros -colaboradores como la acusada, captados mediante ofertas de teletrabajo y a los que se ofrece ganar un importante porcentaje sobre las cantidades evadidas- tiene mejor encaje en el art. 298 del CP , como una modalidad de receptación. Entienden que la colocación del dinero en países con los que no existen mecanismos jurídicos de cooperación judicial, forma parte ya de la fase de agotamiento del delito, de forma que la captación de éstos puede llegar a producirse cuando ya la estafa se habría cometido. De ahí que estaríamos en presencia de una participación postdelictiva o postconsumativa, con un evidente contenido lucrativo, notas definitorias del delito de receptación.

El debate doctrinal demuestra el carácter controvertido de la cuestión suscitada en el recurso. Y todo indica que, lejos de fórmulas generales, serán las circunstancias del caso las que, a la vista de la prueba de los elementos fácticos que dan vida a los tipos objetivo y subjetivo, permitan formular sin error el juicio de subsunción.

Tampoco es obstáculo a esta afirmación la necesidad de destacar la posible existencia de supuestos en los que, en atención a sus circunstancias específicas, resulte obligado romper el título de imputación y calificar la conducta de quien se limita a colocar en el extranjero aquellos fondos, permaneciendo ajeno a la confabulación que hace posible la entrega de las claves para el acceso a las cuentas del sujeto engañado, como constitutiva de un delito de blanqueo de capitales , tesis asumida en el presente caso por el Tribunal de instancia. ( ...), la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa. Pero para ello resultará indispensable -claro es- que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero , pero a la que coopera de forma decisiva.

Todo aconseja, por tanto, atender a las circunstancias del caso concreto, huyendo de fórmulas estereotipadas cuya rigidez puede dificultar la adecuada calificación de los hechos.....'

En el caso sometido a nuestra consideración resulta de todo punto imposible acreditar la directa participación, incluso un mínimo conocimiento por parte del acusado Gumersindo , de la existencia concreta más allá de una genérica o vaga creencia o sospecha, de la actividad delictiva que otros terceros han ejecutado previamente, es decir, en los engaños y fraudes informáticos previos mediante los cuales se ordenó la transferencia con cargo a la cuenta bancaria titularidad de la entidad DIRECCION000 CB n.º NUM003 de BANCAJA, por importe de 3.550,65 euros, y con destino a la cuenta de destino la número NUM002 de La Caixa. de la que era titular el Sr. Gumersindo.

Resulta evidente por la mecánica comisiva que estos terceros, como en tantos otros muy similares, se han servido del acusado Sr. Gumersindo como intermediario para poder cometer un phishing, habiendo facilitado aquél una cuenta corriente de la que era titular, y posteriormente recibido en ella transferencia de dinero que inmediatamente extrae para enviar a través de sistemas como 'Western Union' al extranjero a un país con el que no existen mecanismo de cooperación judicial , posiblemente, aunque no se ha acreditado en este caso, a cambio de una porcentaje de la cantidad transferida.

Siguiendo la doctrina expuesta del TS , si como acontece en este caso no resulta acreditado que el acusado era conocedor de que la cantidad transferida a su cuenta provenía de una estafa informática, difícilmente podría ser condenado por ese delito.

2.- Por el contrario, la conducta del acusado Gumersindo es constitutiva de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia del art. 301 .3 del C.P.

En cuanto al delito de Blanqueo de Capitales del art. 301 del C.P. por el que se formuló acusación castiga al que adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. El apartado 3 tipifica la modalidad imprudente de dicho delito si los hechos se realizan con imprudencia grave .

La STS 506/2015 de 27 de julio confirma la condena por blanqueo de capitales imprudente de un 'mulero bancario' en un caso de ' phising ' o estafa informática. Dicha resolución precisa la calificación de la conducta de los llamaros 'muleros bancarios' como propia de un blanqueo de capitales imprudente; el segundo, porque precisa el alcance del delito de blanqueo de capitales imprudente.

La doctrina jurisprudencial mayoritaria entiende que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo ; 412/2014 de 20 de mayo ; 1257/2009, de 2 de diciembre ; 1025/2009, de 22 de octubre ; 16/2009, de 27 de enero ; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre, entre otras).

La sentencia TS 412/2014 de 20 de mayo , establece respecto del delito de blanqueo por imprudencia que '... el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida.

Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan'.

En este caso, como ha resultado acreditado mediante la valoración de las pruebas practicadas, el acusado, actuando como intermediario recibió en su cuenta el dinero procedente de una estafa informática previa y lo hizo llegar al extranjero, contribuyendo así de forma efectiva a que terceras personas se apoderaran de la cantidad que fue transferida.

No obstante, el Sr. Gumersindo se limitó a colocar en el extranjero los fondos, permaneciendo ajeno a la confabulación anterior que hace posible el conocimiento de las claves para el acceso a las cuentas de los sujetos engañados. Su ignorancia deliberada no le exime de su responsabilidad, en cuanto revela al menos un comportamiento gravemente negligente . De este modo, los hechos serían incardinables en un delito de blanqueo de capitales, cometido por bien dolo eventual o por grave imprudencia, entendiendo más adecuada esta última calificación.

Partiendo de los hechos que han resultado acreditados mediante las pruebas practicadas en juicio oral y ponderando las circunstancias concurrentes, en este caso apreciamos la concurrencia de negligencia grave en la conducta del acusado. Las pruebas practicadas no resultan suficientes para alcanzar la convicción plena de que el acusado tuviera conocimiento exacto y detallado de la ilicitud de la actividad desempeñada por las personas que ordenaron la transferencia a su favor y con cargo a la cuenta bancaria titularidad de DIRECCION000 CB , ni que se hubiera representado como altamente probable la procedencia ilícita del dinero recibido. Sin embargo, no cabe duda de que el acusado actuó omitiendo las más elementales normas de cuidado que resultan exigibles a cualquier persona , pues no puede negarse que actúa con negligencia grave quien, como el acusado, facilita sus datos personales y datos de sus cuentas bancarias a terceros para que le transfieran una importante suma de dinero , más de 3000 euros, y una vez que ya la tiene a su disposición, la extrae en efectivo del banco y la envía por otro sistema ajeno al bancario, como Western Union, a una persona residente en un país extranjero, y ello pese a ser cliente de una oficina bancaria en la que tenía abiertas cuentas y depósitos y realiza disposiciones en efectivo, es decir que era conocedor de la operativa bancaria habitual , sin ni si quiera consultar sobre la actividad que se disponía a realizar. De forma que el acusado actuó sin ningún tipo de preocupación sobre el origen del dinero recibido y sin realizar ninguna comprobación acerca de la procedencia del mismo .

CUARTO.- Autoría.

Del delito es responsable criminalmente el acusado Gumersindo , en concepto de autor, al haber ejecutado de forma directa, personal y voluntaria los hechos declarados probados ( art. 28C.P.), a la vista de la prueba personal practicada en el juicio oral y que ha sido valorada en el Fundamento de Derecho anteriores .

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-

El Ministerio Fiscalinteresó la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. .

La redacción del art. 21.6 del CP , exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

En relación con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. , la Sentencia de 8 de junio de 1999 dice que 'si la ley compensa las pérdidas legítimamente ocasionadas por el Estado en el curso de un proceso penal, es también evidente que, con más razón, debe proceder de la misma manera cuando la lesión jurídica no está justificada, por ejemplo en el caso de las dilaciones indebidas del proceso...'.

LaSTS 1210/2011, de 14 de noviembre , entre otras muchas, señala que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre).

En cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas, la jurisprudencia del TS ha establecido que no basta que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación a la complejidad de la causa y desde luego no imputable al recurrente. Según la doctrina del TS no puede establecerse a priori, un tiempo razonable que pueda servir de módulo standard para medir las dilaciones indebidas; son varios los criterios a poner en juego. «En primer lugar es necesario tener en cuenta la complejidad intrínseca de cada causa, que determina su duración en función de la necesidad de extender la instrucción atendiendo a la complicación del hecho delictivo que es objeto de investigación. Los factores que justifican una mayor dilación, vienen determinados por el número de personas intervinientes en el curso de la investigación, la puridad de actuaciones que deben ser objeto de comprobación, el volumen y entidad de las posibles pericias técnicas, etc.

Por otro lado es necesario tener en cuenta cuál ha sido el comportamiento procesal de la persona a la que finalmente perjudica la dilación, ya que si ha sido ella misma la que ha dado lugar con continuos entorpecimientos y recursos injustificados, al retraso en la tramitación, no puede pretender beneficiarse de las consecuencias favorables, que podrían derivarse de la vulneración de su derecho a un juicio sin dilaciones indebidas. Por último, conviene examinar cuidadosamente, cuál ha sido la aportación del comportamiento de los órganos judiciales a la dilación del proceso, si bien debemos reiterar como ha hecho el Tribunal Constitucional y esta Sala, que ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo, pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida» ( STS 31/03/2001 ) .

En este sentido, debe tenerse en cuenta que los hechos se cometieron en fecha 6 de mayo de 2008 , iniciándose el procedimiento principal del que dimana la presente pieza separada por auto de fecha 9/4/2008 que decretó la incoación de Diligencias Previas . Una vez practicadas las diligencias de investigación, se dictó auto acordando la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado por auto de fecha 7/6/2010, acordando dar traslado por diez días a las acusaciones para formular escrito de acusación. Presentados los escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, se decretó la apertura de juicio oral por auto de fecha 29/5/2014, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento el 28/12/2018. Una vez celebrado juicio oral y dictado sentencia de conformidad condenatoria para otros encausados de fecha 24/4/2019, se acordó la formación de pieza separada para el enjuiciamiento de los hoy acusados por auto de 26/4/2019, requiriendo a las partes para que se acotaran medios de prueba y se dictó auto sobre admisión de medios de prueba de fecha 20/4/2021, señalándose para la celebración del juicio oral el 14/9/201, fecha en la que se desarrolló la vista del juicio continuando el 6/10/2021.

Dicho cuanto antecede, es cierto que la tramitación del procedimiento se ha visto extraordinariamente dilatada durante la fase intermedia desde que se dictó el auto de que acordó la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado de fecha 7/6/2010 hasta el auto de apertura de juicio oral de fecha 29/5/2014 habiendo transcurrido cuatro años, y que posteriormente transcurrieron más cuatro años hasta que la causa fue remitida a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento en fecha 28/12/2018, lo que ha determinado que el proceso haya durado más de lo que hubiera sido razonable ( trece años desde el inicio de las diligencias hasta la celebración del juicio oral respecto del acusado Gumersindo ), afectando a un derecho fundamental que le reconocen al acusado el artículo 24.2C.E. y el artículo 6.1 de la CEDH, que entendemos adecuado y suficiente que sea reparado mediante la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas como solicita el Ministerio Fiscal, pero no entendemos proporcional y justificada la cualificación de la atenuante atendiendo a que la dilación experimentada durante la tramitación del procedimiento en su fase de intermediaha ha sido debida en gran medida por causa atribuible al propio acusado, respecto del cual se decretó busca , captura y detención por auto de 28/8/2018, al no comparecer a los llamamientos judiciales y hallarse en ignorado paradero ausentándose de su último domicilio, sin comunicación al Juzgado Instructor que conocía la causa, siendo infructuosas las averiguaciones de domicilio y paradero efectuadas hasta que fue hallado y detenido el 2/11/2019 más de un año después de decretarse su busca y captura.

SEXTO.- Individualización de la pena.-

En lo que se refiere a la pena, el Código Penal vigente en la fecha de los hechos enjuiciados el art. 301 .3 del C.P. castiga el delito del que venimos tratando con pena de prisión de 6 meses a 2 años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes de origen ilícito .

El Ministerio Fiscal y la acusación particular BANKIA S.A. U. solicitaron la imposición de la pena de prisión de 6 meses de prisión con accesoria legal, y multa de 3550 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión en caso de impago.

En este caso atendiendo a las circunstancias concurrentes, en particular el importe total defraudado (3550, 65 euros) y el quebranto económico causado a la entidad perjudicada aunque posteriormente hubiera sido resarcida parcialmente , y valorando la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. cuya aplicación determina la imposición de la pena legalmente prevista en el tipo penal indicado en su mitad inferior ( art. 66.1. 1ª C.P.), habiendo solicitado las acusaciones la pena de prisión en su mínima extensión y la pena de multa en cuantía inferior al mínimo legal que alcanzaría el tanto del valor de los bienes de origen ilícito ( es decir , la cantidad de 3550,65 euros) y de conformidad con el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del T.S de fecha 27 de noviembre de 2007 según el cual cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley la sentencia debe imponer en todo caso la pena mínima establecida para el delito objeto de condena, se estima adecuado y proporcional imponer al acusado, la pena de 6 meses año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena y multa de 3550,65 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 500 euros impagos.

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil.-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción.

El Ministerio Fiscal interesó que el acusado Gumersindo indemnizara a DIRECCION000 CB en la cantidad de 3550,65 euros , indemnización que corresponderá a la entidad bancaria que hubiera satisfecho al perjudicado. En este caso, la acusación particular BANKIA S.A.U. ( nteriormente BANCAJA) solicitó que el acusado la indemnizara en la cantidad que hubiera reintegrado a la perjudicada DIRECCION000 CB a determinar en ejecución de sentencia.

En el caso presente, se han derivado perjuicios irrogados a la entidad DIRECCION000 C.B titular de la cuenta bancaria de BANCAJA origen de la transferencia no consentida por importe de 3550,65 euros. No obstante, el representante legal de dicha entidad Sr. Romeo declaró en el juicio oral que le había sido reembolsado parte del dinero sustraído, no constando acreditada la cantidad exacta . Por todo ello, procede la condena del acusado a indemnizar a las entidades perjudicadas DIRECCION000 CB y BANKIA S.A.U en la cantidad total de 3550,65 euros, debiendo determinarse en ejecución de sentencia la cantidad correspondiente a cada una de ellas.

Dicha cuantía devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO .- Costas.-

Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito conforme a lo dispuesto en el art. 123C.P.. En consecuencia , el acusado Gumersindo c debe ser condenado a abonar las costas procesales causadas a su instancia, incluidas las de la acusación particular de BANKIA S.A.U. . Las costas procesales causadas a instancia del acusado absuelto Lucio se declaran de oficio ( arts. 123 CP y 240 de la L. E.CRIM.).

NOVENO .- Suspensión .-

Oídas las partes en el juicio oral sobre la suspensión de la ejecución de la pena de prisión que pudiera recaer al acusado Gumersindo y no oponiéndose ningunas de las partes a la concesión de dicho bgeneficio, de conformidad con los art. 80 y ss C.P. no constando al penado Gumersindo antecedentes penales computables y no excediendo la pena impuesta de dos años de prisión, se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de 6 meses prisión impuesta por un periodo de 2 años, bajo la condición de que durante dicho periodo no delinca y abone la indemnización fijada a favor de los perjudicados, salvo insolvencia , con apercibimiento de que en caso de incumplimiento de cualquiera de dichas condiciones se le podrá revocar el beneficio de la suspensión.

Vistos los artículos citados y los de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial EL TRIBUNAL HA DECIDO

Fallo

1º.- CONDENAR al acusado Gumersindo como autor responsable de un delito de Blanqueo de Capital por imprudencia previsto y penado en el art. 301 .3 del C.P. , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P., a la pena de prisión de SEIS MESES con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3550,65 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 500 euros impagados.

2º.- Con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

3º- CONDENAR al acusado a indemnizar a las entidades perjudicada DIRECCION000 CB y BANKIA S.A.U en la cantidad total de 3550,65 euros, debiendo determinarse en ejecución de sentencia la cantidad correspondiente a cada una de ellas .

Dicha cuantía devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4º.- Deberá abonarse al penado todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa.

5º.- Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de 6 meses prisión impuesta a Gumersindo por un periodo de 2 años, bajo la condición de que durante dicho periodo no delinca y abone la indemnización fijada a favor de los perjudicados, salvo insolvencia , con apercibimiento de que en caso de incumplimiento de cualquiera de dichas condiciones se le podrá revocar el beneficio de la suspensión.

6º.-ABSOLVER a Lucio de los delitos por los que venían siendo acusado.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Sra. Magistrada Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.

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