Sentencia Penal Nº 359/20...yo de 2007

Última revisión
07/05/2007

Sentencia Penal Nº 359/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 108/2005 de 07 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BACH FABREGO, ROSER

Nº de sentencia: 359/2007

Núm. Cendoj: 08019370032007100867

Núm. Ecli: ES:APB:2007:14684


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION TERCERA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 7 SABADELL

DILIGENCIAS PREVIAS 2002/01

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 108/05-D

S E N T E N C I A nº359/2007

Magistrados:

SR. FERNANDO VALLE ESQUÉS

SR. JOSÉ GRAU GASSÓ

DÑA. ROSER BACH FABREGÓ

En la ciudad de Barcelona a, siete de mayo de dos mil siete.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente Procedimiento Abreviado 108/05 procedente del Juzgado de Instrucción 7 de Sabadell, por delitos de atentado y lesiones contra los acusados: Pedro Jesús , nacido el 18-6-1967 en Barcelona, hijo de Joaquín y de Carmen, vecino de Parets del Vallès (Barcelona) sin antecedentes penales no computables y de solvencia no acreditada, defendido por el letrado Joaquim Escuder; Manuel , nacido en Sabadell (Barcelona) el 6-6- , defendido por el letrado Jaime Lapaz; Agustín , nacido el 22-2-1978 en Santa Perpètua de Mogoda (Barcelona), hijo de Juan y de Margarita, sin antecedentes penales y de solvencia no acreditada, defendido por la letrado Lluïsa Domingo; Santiago , nacido en Terrassa (Barcelona) el 3-5-1965, hijo de Juan y de Dolores, con domicilio en Sabadell (Barcelona) sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, defendido por el letrado Juan José Llamas; Carlos , nacido en Barcelona el 22-2-1963, hijo de Miguel y de Magdalena, con domicilio en Ripollet (Barcelona), sin antecedentes penales y de solvencia no acreditada, defendido por el letrado Luis Alfonso Orriols; Eva , Jesús Manuel ; Gustavo ; y Victor Manuel ; cuyas circunstancias personales no constan, defendidos por el letrado Luis Alfonso Orriols; ejerciendo la acusación particular todos los acusados, siendo parte el Ministerio Fiscal, y Ponente la Sra. ROSER BACH FABREGÓ que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal y de un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550, 551 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 con un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal y cuatro faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal . De los referidos delitos son autores, el acusado Pedro Jesús de los delitos de daños y atentado y del delito de atentado los acusados Manuel y Agustín . Solicitó que se impusiera al primero la pena de multa de 18 meses con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal por el delito de daños, y la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado contra la autoridad, siete meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito de lesiones y un mes de multa con una cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal por cada una de las faltas de lesiones. Y a los acusados Manuel y Agustín la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado a la autoridad, siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones y un mes de multa con una cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal por cada una de las faltas de lesiones. Solicitó que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnice a María Virtudes con la cantidad de 124,99 euros por los daños ocasionados a su vehículo y a Millán con la cantidad de 268,75 euros por los daños causados en su vehículo. Los tres acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al agente NUM000 con la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas y con la cantidad de 261,44 euros por la desaparición de su chaqueta; al agente NUM001 con la cantidad de 294 euros por las lesiones ocasionadas; al agente NUM002 con la cantidad de 234 euros por las lesiones causadas, al agente NUM003 con la cantidad de 420 euros por las lesiones y con la cantidad de 660 euros por las secuelas y al agente NUM004 con la cantidad de 294 euros por las lesiones y 650 euros por las secuelas.

SEGUNDO: La acusación particular ejercitada por los agentes de la Policía Local de Santa Perpètua de Mogoda números NUM000 , NUM005 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal; salvo en lo relativo a la responsabilidad civil que fijó en las siguientes cantidades: al agente NUM000 con la cantidad de 420 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 261,44 euros por la desaparición de su chaqueta; al agente NUM001 con la cantidad de 420 euros por las lesiones causadas; al agente NUM002 con la cantidad de 420 euros por las lesiones causadas; al agente NUM004 con la cantidad de 600 euros por las lesiones causadas y 650 euros por la secuela; y al agente NUM003 con la cantidad de 1260 euros por las lesiones causadas y la cantidad de 2400 euros por las secuelas.

TERCERO: La acusación particular ejercitada por Pedro Jesús en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto en el artículo 147 del Código Penal y de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, del que son autores los acusados agentes de la Policía local de Santa Perpètua de Mogoda con carnes profesionales NUM000 , NUM005 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y solicitó que se impusiera a cada uno de los agentes números NUM000 , NUM002 , NUM003 y NUM004 la pena de seis meses de prisión por el delito de lesiones e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como un mes de multa con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal por cada una de las faltas de lesiones, y a los agentes números NUM005 y NUM001 la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 12 euros por la falta de lesiones e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para todos las accesorias y el pago de las costas procesales con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar a Pedro Jesús la cantidad de 4.500 euros por las lesiones y por las secuelas 6.000 euros; a Manuel la cantidad de 420 euros por las lesiones y 600 euros por las secuelas y a Agustín en la cantidad de 210 euros por las lesiones.

CUARTO: La acusación particular ejercitada por Manuel calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 147.1 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , de los que son responsables en concepto de autores los agentes de la Policía Local de Santa Perpètua de Mogoda números NUM000 , NUM005 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas conforme al artículo 21.6 del Código Penal y solicitó que se impusiera a cada uno de los agentes números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 la pena de un año de prisión por cada uno de los delitos de lesiones e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un mes de multa con una cuota diaria de 12 euros por la falta de lesiones, y al agente número NUM005 la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil interesó que los acusados indemnicen a Pedro Jesús enla cantidad e 4.500 euros por las lesiones y las secuelas en el hombro doloroso y las tres cicatrices con el consiguiente perjuicio estético en 6.000 euros. A Manuel en la cantidad de 420 euros por las lesiones y 600 euros por las secuelas, y a Agustín en la cantidad de 210 euros por las lesiones. Dichas indemnizaciones deberán incrementarse en el interés legal de la LEC desde el día 27 de diciembre de 2001; siendo responsable civil de las indemnizaciones el Ayuntamiento de Santa Perpètua de Mogoda.

QUINTO: La acusación particular ejercitada por Agustín en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y de dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, del que son autores los agentes de la Policía Local de Santa Perpètua de Mogoda números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del número 6 del artículo 21 del Código Penal y solicitó que se impusiera a los acusados dos penas de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los delitos de lesiones y quince días de multa con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal por la falta de lesiones. Los acusados deberán indemnizar a Agustín en la cantidad de 210 euros por las lesiones.

SEXTO: La defensa de los agentes de la Policía Local de Santa Perpètua de Mogoda números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 solicitó su libre absolución.

SEPTIMO: La defensa del agente de la Policía Local de Santa Perpètua de Mogoda número NUM005 solicitó la libre absolución.

OCTAVO: La defensa del acusado Agustín en sus conclusiones definitivas solicitó su absolución y de forma alternativa, en caso de prosperar la tesis acusatoria, interesó la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la imposición de la pena de tres meses de prisión.

NOVENO: La defensa de Manuel en igual trámite solicitó una sentencia absolutoria.

DECIMO: La defensa de Pedro Jesús solicitó la libre absolución y en caso de recaer un pronunciamiento condenatorio, la estimación la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del número 2 del artículo 20 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del número 6 del artículo 21, y alternativamente la atenuante del número 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal .

UNDECIMO: En la tramitación del presente juicio se han observado los trámites y prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos pendientes.

Hechos

El día 27 de diciembre de 2001 sobre las 12 horas de la noche Pedro Jesús , Agustín y Manuel se encontraban en un Bar de la localidad de Santa Perpètua de Mogoda. En un momento determinado, Pedro Jesús salió al exterior del establecimiento, y encontrándose bajo los efectos de la ingesta de una gran cantidad de bebidas alcohólicas que le producía una alteración moderada en sus capacidades volitivas, comenzó a gritar y a subir encima y golpear los vehículos que se encontraban estacionados en la DIRECCION001 de dicha localidad, ocasionando daños en los siguientes vehículos:

- Citröen Xara matrícula X-....-XV , propiedad de Carlos Ramón .

- Ford Fiesta matrícula Q-....-QQ , propiedad de María Virtudes , por importe de 123,99 euros.

- Ford Sierra matrícula N-....-AN propiedad de Millán , por importe de 268,75 euros.

Ante el estado de excitación de Pedro Jesús sus dos acompañantes Agustín y Manuel salieron a la calle a fin de tranquilizarle, encontrándose en ese momento también en el lugar el agente de la Policía Local de Santa Perpètua de Mogoda número NUM000 , que no se encontraba de servicio.

A continuación acudieron al lugar los agentes de la Policía Local números NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , que fueron comisionados al serles comunicado que un sujeto estaba ocasionando daños en los vehículo.

Se produjo en este momento un altercado, sin que conste debidamente acreditado en que forma se inició, en el que se produjeron forcejeos entre Pedro Jesús , Agustín y Manuel , y los funcionarios de la Policía Local referidos; y en un momento determinado, cuando los funcionarios policiales se percataron de que uno de ellos tenía sangre en la cara; los policías locales comenzaron a agredir a Pedro Jesús con golpes y patadas y lo lanzaron por unas escaleras que había en el lugar, y estando Pedro Jesús tendido en el suelo le golpearon nuevamente en la cara.

Como consecuencia de los hechos referidos Pedro Jesús resultó con lesiones consistentes en luxación acromio clavicular de grado III, equimosis orbicular con tumefacción, contusiones varias y discreto síndrome adaptativo de estrés, que requirieron para su curación intervención quirúrgica de fijación de la luxación, y tardaron en curar 150 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y quedándole secuelas consistentes en cicatriz quirúrgica de 7 centímetros en margen de relieve de la clavícula izquierda, dos cicatrices de retirada de material de osteosíntesis y molestias en el movimiento articular conceptuadas como hombro doloroso.

Pedro Jesús fue detenido y trasladado a las dependencias de la Policía Local, sin que conste acreditado que allí resultara agredido por los agentes acusados.

Asimismo, Manuel resultó con lesiones consistentes en herida contusa nasal, fractura nasal no desplazada, fractura marginal en incisivo inferior derecho y herida contusa en incisivo inferior derecho, que requirieron para su sanidad la cura de la fractura nasal y tardaron en curar 14 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Agustín resultó con lesiones consistentes en equimosis lineal de 5 a 7 centímetros en región frontal izquierda, hematoma de 2 centímetros en el cuero cabelludo de la región occipital izquierda, equimosis parietal derecha, equimosis con aspecto de petequias en el codo derecho y erosiones en la cara dorsal de ambas manos, que requirieron para su sanidad una primera asistencia y tardaron en curar 7 días.

El agente de la Policía Local NUM000 sufrió lesiones consistentes en erosiones en la cara y una contusión pectoral, que tardaron en curar siete días.

El agente de la Policía Local NUM001 sufrió contusiones varias en la espalda y en la pierna que precisaron para su sanidad analgésicos y tardaron en curar 7 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales

El agente de la Policía Local NUM002 sufrió una contusión lumbar que preciso para su sanidad analgésicos y tardaron en curar 5 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

El agente de la Policía Local NUM003 resultó con lesiones consistentes en herida contusa frontal derecha, contusión en el codo derecho y contusión en la muñeca derecha, que precisaron para su curación sutura de la herida contusa y analgésicos, y tardaron en curar 10 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 6 centímetros en la región frontal derecha.

El agente de la Policía Local NUM004 sufrió lesiones consistentes en contusión en el hombro derecho que precisó para su sanidad analgésicos y taró en curar 7 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Fundamentos

PRIMERO: La convicción del Tribunal se ha conformado de acuerdo con la prueba practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías y bajo los principios de inmediación y contradicción.

El cuadro probatorio se integra por las declaraciones de los acusados, que a su vez todos ellos ejercen acusación, por las declaraciones de los testigos, las pruebas periciales y la documental.

Los hechos imputados por las acusaciones pueden dividirse en tres fases: en un primer término la conducta imputada al acusado Pedro Jesús consistente en la causación de daños a diversos vehículos; un segundo episodio en el que, por una parte, se imputa a los acusados Pedro Jesús , Agustín y Manuel haber agredido a los funcionarios de la Policía Local acusados, y por otra parte se imputa a éstos una agresión a los primeros; y un tercer episodio, ya en dependencias policiales, en el que se imputa a los agentes de la Policía Local haber agredido a Pedro Jesús .

Con carácter previo a entrar en el análisis de la acreditación de los hechos referidos, debe ponerse de manifiesto que, en la valoración de las pruebas, y en especial en las declaraciones de los implicados, se ha tenido en cuenta que, como ya se ha indicado, los acusadores son a su vez acusados por las otras partes, lo que determina elevar la cautela exigible en el análisis de sus declaraciones, por cuanto tal condición de acusados determina que hayan declarado con derecho a no inculparse, y en defensa de las imputaciones de las que eran objeto.

Es por ello que las declaraciones de los acusados se han sometido a un especial régimen de corroboración mediante la exigencia elementos evidenciales de carácter externo que permitan acreditar el contenido de aquéllas.

SEGUNDO: En lo que se refiere al primero de los hechos imputados, de la prueba practicada efectivamente acreditado que sobre las 12 horas de la noche del día 27 de diciembre de 2001 el acusado Pedro Jesús salió del establecimiento en el que se encontraba hacia la DIRECCION001 de la localidad de Santa Perpètua de Mogoda y comenzó a gritar y a subir encima de los vehículos que se encontraban aparcados en la citada vía y a golpear a los mismos, ocasionando los daños que se han concretado en el factum.

El acusado manifestó en el acto del juicio no recordar lo sucedido pero afirmó que sus acompañantes le dijeron que había golpeado los vehículos; y por su parte éstos, Manuel y Agustín admitieron asimismo que Pedro Jesús se había subido a diversos vehículos.

Los daños en los vehículos vienen acreditados por las declaraciones de los agentes de la Policía Local y asimismo por las de los titulares de los vehículos, y el importe de aquéllos, por la tasación pericial que obra en las actuaciones.

En relación al segundo episodio, el incidente que se produjo una vez llegaron al lugar de los hechos los agentes de la Policía Local acusados, el examen conjunto del cuadro probatorio pone de relieve que existen dos versiones sobre lo acaecido, que aparecen como absolutamente contradictorias y que han sido sostenidas por los acusados Pedro Jesús , Manuel y Agustín , de una parte, y los agentes de la Policía Local de Santa Perpètua de Mogoda de otra.

En efecto, los funcionarios policiales han expuesto que acudieron al lugar de los hechos requeridos por la central comunicándoles que había diversas personas que estaban ocasionando daños a los vehículos, y al llegar trataron de identificar a Pedro Jesús , momento en que éste y sus dos acompañantes, los acusados Manuel y Agustín , les agredieron, ocasionándoles las lesiones que se han reseñado, por lo que debieron aplicar la fuerza mínima imprescindible para proceder a la detención de Pedro Jesús .

Por su parte Pedro Jesús , Manuel y Agustín han sostenido que éstos dos últimos se encontraban intentando calmar al primero que estaba en un estado de gran excitación, cuando los agentes acusados, sin motivo aparente, les agredieron.

Estas dos versiones de los hechos corresponden sustancialmente con los relatos fácticos que integran las calificaciones de las diversas acusaciones.

Ante estas contradicciones, y teniendo en cuenta, como anteriormente se ha indicado, que tanto Pedro Jesús , Manuel y Agustín como los agentes de la Policía Local tienen la condición de acusados, deben analizarse los medios de prueba distintos de sus propias declaraciones; y en este punto cobran especial relieve las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos.

Deben referirse en primer término las declaraciones de Silvio y Darío . Estas dos personas manifestaron ser amigos de los acusados Pedro Jesús , Manuel y Agustín , y si bien dicha circunstancia por si misma no determina negar credibilidad a sus manifestaciones, lo cierto es que analizado su contenido, el tribunal advierte en las mismas un claro interés en avalar la declaración y la versión de aquéllos, hasta el punto que uno de ellos señaló al funcionario policial número NUM005 como la persona que agredió a Pedro Jesús , cuando en realidad es un hecho indubitado que el mismo no estaba en el lugar de los hechos. Es por ello que las declaraciones de estos testigos deben ser descartadas a los efectos de corroborar las versiones contrapuestas referidas.

En segundo término deben analizarse las declaraciones de Elsa y de Eduardo .

Elsa manifestó que se encontraba en el balcón de la finca número NUM007 de la calle DIRECCION001 , si bien únicamente pudo observar, desde el punto en que se encontraba, como en un principio un agente de la Policía Local conversaba con los tres jóvenes acusados, y unos minutos después como ya los agentes habían detenido a Pedro Jesús y estaba colocado junto a la pared; de forma que su declaración nada puede aportar a los efectos de determinar las conductas concretas de los acusados en el incidente analizado.

Por el contrario presenta especial significación acreditativa la declaración de Eduardo , por cuanto además de haber presenciado el incidente en su totalidad, no tiene ninguna relación con los acusados, de forma que no cabe apreciar otra motivación en sus manifestaciones que la de narrar los hechos tal como sucedieron; y asimismo su exposición resultó, a parecer del tribunal, especialmente espontánea y asimismo detallada y precisa.

Expuso Eduardo que vive en el inmueble del número NUM006 de la calle DIRECCION000 , cuyo balcón tiene salida enfrente de las escaleras donde se produjeron los hechos; y que al oír ruido salió al exterior y presenció un forcejeo entre los policías y los jóvenes, y en un momento determinado, cuando uno de los agentes se dio cuenta de que tenía sangre en la cara, se desencadenó una violencia extrema por parte de los policías que desencadenaron una "lucha a muerte". Expuso que lanzaron a un chico por la escalera, y cuando trataba de incorporarse y subir hacia arriba le dieron una patada en la cara, y le golpearon de forma reiterada; y afirmó que no podía no creerse lo que estaba viendo y que la violencia de los agentes sobre el joven era extrema.

Esta declaración, por las razones expuestas, constituye prueba suficiente para estimar acreditados los hechos en la forma expuesta en el factum.

De lo expuesto se concluye que las pruebas practicadas no permiten determinar con certeza las conductas de cada uno de los implicados en el inicio del incidente, ya que como se ha apuntado, las declaraciones de los acusados sobre este punto son absolutamente contradictorias, con imputaciones recíprocas, y no existen elementos de prueba diversos de las propias declaraciones que vengan a corroborar alguna de las versiones expuestas por las partes. En este sentido debe precisarse que la prueba pericial médica no aporta datos significativos a estos efectos ya que todos los acusados resultaron lesionados.

Lo expuesto conlleva que no pueda estimarse acreditado el delito de atentado y el delito y las faltas de lesiones en concurso con el mismo, imputado a los acusados Pedro Jesús , Manuel y Agustín , ni las faltas de lesiones imputadas a los funcionarios de la Policía Local que se habrían producido, a tenor de las acusaciones, en esa primera parte del incidente. Es por ello que procede dictar un pronunciamiento absolutorio respecto del referido delito de atentado y el delito y las dos faltas de lesiones en las personas de los funcionarios policiales, y las dos faltas de lesiones imputadas a los agentes de la Policía Local en las personas de Pedro Jesús , Manuel y Agustín .

Por el contrario, conforme ya se ha expuesto, se estima acreditado que en un momento determinado los agentes de policía acusados lanzaron a Pedro Jesús por las escaleras que había en el lugar y a continuación le golpearon de forma reiterada, procediendo acto seguido a su detención.

No obstante y a la vista del informe médico forense procede calificar la conducta de los agentes como falta y no como delito de lesiones. En efecto, teniendo en cuenta la forma en que se produjo la detención de Pedro Jesús y en especial el modo en fue inmovilizado y le fueron colocados las esposas, según relataron todos los testigos y acusados, colocándole los brazos por detrás del torso, se estima que la lesión en el hombro, que fue tributaria de tratamiento quirúrgico y es el resultado lesivo que calificaría el resultado como delito, no puede ser imputado a la agresión que se ha declarado probada, o por lo menos no con la certeza que requiere la fijación de los hechos en el proceso penal. De modo que únicamente las contusiones que sufrió Pedro Jesús pueden ser atribuidas a la agresión; las cuales no precisaron tratamiento médico.

Por último, en relación a los hechos que configuran el tercer episodio que es objeto de imputación a todos los agentes de la policía local (incluido el número NUM005 ), consistente en una agresión a Pedro Jesús cuando se encontraba detenido ya en dependencias policiales, estima el tribunal que el único elemento probatorio aportado para la acreditación de este extremo es la propia declaración del acusado, sin que venga corroborado o avalado por otros medios de prueba, resulta insuficiente para tenerlos por probados.

TERCERO: Los hechos que se han declarado son constitutivos de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , al resultar acreditado que el acusado Pedro Jesús ocasionó en los vehículos los daños que se han reseñado.

Asimismo los hechos que se han declarado probados son constitutivos de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal . Conforme a los hechos que se han declarado probados los agentes de la Policía Local NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 lanzaron a Pedro Jesús por las escaleras y le golpearon de forma reiterada. En este punto debe precisarse que no cabe estimar que la caída no fuera deliberada sino producto de un forcejeo ni que los agentes, como han sostenido, utilizaran la mínima fuerza indispensable para proceder a su inmovilización, ya que el propio relato del testigo Eduardo excluye de forma contundente dichas posibilidades, deduciéndose, por contra, que se trató de una agresión hacia el perjudicado.

CUARTO: Del delito de daños es autor el acusado Pedro Jesús al haber realizado los actos que lo integran directa y materialmente.

De la falta de lesiones son responsables criminalmente en concepto de coautores Gustavo , a Eva , a Jesús Manuel , a Victor Manuel y a Carlos , funcionarios de la Policía Local de Santa Perpètua de Mogoda números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 . En efecto, aún cuando no existen elementos de prueba que permitan atribuir de modo concreto y determinado acciones específicas a cada uno de los coacusados, si se ha probado que actuaron de forma conjunta en la agresión al perjudicado; así el testigo Eduardo lo expuso de forma clara.

La "realización conjunta del hecho" que prevé el artículo 28 del Código Penal implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución de un fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones causales, integradas en el plan común.

QUINTO: En la realización del delito de daños ha concurrido la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal . De las declaraciones de los intervinientes en los hechos se desprende acreditado que el acusado Pedro Jesús se encontraba bajo los efectos de una importante ingesta de bebidas alcohólicas que determinaba una limitación en imputabilidad, como se pone de manifiesto por la conducta alterada y de excitación que presentaba.

De acuerdo con el vigente Código Penal la intoxicación por bebidas alcohólicas se encuentra contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del número 2 del artículo 20 cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esta compresión, siempre que la embriaguez no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción penal. Cuando la pérdida de les facultades intelectivas o volitivas del acusado como consecuencia de la embriaguez, sin privarlo de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a dicha comprensión, disminuya de forma importante estas capacidades, deberá aplicarse la eximente incompleta de intoxicación etílica al amparo del número 1 del artículo 21 en relación con el número 2 del artículo 20 , o bien la simple atenuante del artículo 21.1 , cuando la disminución de la voluntad y la capacidad de querer sea leve.

Se estima que este último supuesto es el que resulta de aplicación al caso enjuiciado al no constar datos que permitan estimar que la disminución en la imputabilidad resultara de la entidad suficiente para estimar la circunstancia en su modalidad de eximente incompleta.

En la realización de todas las infracciones penales ha concurrido la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas.

El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, partiendo de la identidad de la expresión empleada por nuestra Constitución con la utilizada por el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su similitud con la consagrada en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ha destacado su condición de concepto jurídico indeterminado o abierto equivalente "al plazo razonable" a que se refiere el art. 6.1 del citado Convenio . Conforme a esta doctrina, el carácter razonable de la duración de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos, consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares y el comportamiento de los litigantes y del órgano judicial actuante (STC 11 de diciembre de 2000 ).

En el supuesto ahora examinado se constata que los hechos enjuiciados sucedieron en el mes de diciembre de 2001, finalizando la instrucción de la causa a los casi tres años, en septiembre de 2004, en que se acordó la remisión al Juzgado de lo Penal de Sabadell, que en septiembre de 2005 inhibió la causa a esta Audiencia Provincial y el juicio se ha celebrado habiendo transcurrido un año y seis meses, sin que durante dicho período la causa haya estado paralizada por causa imputable los acusados ni haya presentado especiales dificultades su señalamiento. Es por ello que, conforme a la doctrina anteriormente expuesta debe estimarse que efectivamente el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas se ha visto menoscabado. El Tribunal Supremo ha establecido que la vulneración de este derecho se debe tener en cuenta en el momento de la determinación de la culpabilidad del acusado y consiguientemente en la individualización de la pena, compensando en la extensión de la misma la pérdida del derecho fundamental sufrida a través de la estimación de una atenuante analógica. (Acuerdo de Pleno de la Sala 2ª TS de 21 de mayo de 1995 ).

No puede apreciarse la concurrencia de la eximente de la responsabilidad criminal de obrar en cumplimiento de un deber prevista en el número 7 del artículo 20 del Código Penal .

La estimación de la causa de justificación referida exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el agente actúe en el desempeño de las funciones propias de su cargo; b) que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos y privados cuya protección tengan legalmente encomendados; c) que la utilización de la fuerza sea proporcionada; y d) que concurra un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo que justifique el acto de fuerza.

En el supuesto examinado, a tenor de los hechos que se han declarado probados, la conducta de los agentes aparece absolutamente desconectada y ajena a la detención, ya que no era necesaria ni iba encaminada a ella.

SEXTO: En cuanto a la pena a imponer a Pedro Jesús por el delito de daños del artículo 263 del Código Penal, la estimación de dos circunstancias atenuantes sitúa el marco penológico en una multa de tres a seis meses; y no concurriendo especiales circunstancias ni en relación a los hechos ni al autor, se estima que procede imponer la pena en un grado mínimo; esto es una multa de tres meses con una cuota diaria de 5 euros al no constar datos sobre su capacidad económica.

En cuanto a la pena a imponer a los funcionarios de la Policía Local por falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se estima que debe ser impuesta en su grado mínimo, es decir, multa de un mes, con una cuota diaria de 10 euros, al constar que todos ellos son funcionarios de la Policía Local en activo; con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .

SEPTIMO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios por él causados.

El acusado Pedro Jesús deberá indemnizar a María Virtudes en la cantidad de 123,99 euros y a Millán en la cantidad de 268,75 euros por los daños ocasionados en los vehículos respectivos.

Por otra parte los agentes de la Policía Local NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 indemnizarán a Pedro Jesús en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones que sufrió el día 27 de diciembre de 2001 como consecuencia de los hechos enjuiciados, con excepción de la lesión en el hombro, a razón de 50 euros por cada uno de los días de curación de las lesiones que se determinen.

OCTAVO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Código Penal debe declararse la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Santa Perpètua de Mogoda del pago de cuantía que deban abonar los agentes de la Policía Local.

Los requisitos para que se produzca el nacimiento de tal responsabilidad son los siguientes:

a) la existencia de una relación de dependencia entre el autor del delito o falta y la persona individual o jurídica bajo cuya dependencia se halla. Sobre este elemento la interpretación jurisprudencial ha sido flexible, alcanzando tal situación de dependencia a cualquier relación jurídica o de hecho, o cualquier otro vínculo por el cual el autor del delito se halla bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera y permanente o puramente circunstancial o esporádica; o al menos, que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realiza el autor del hecho delictivo cuente con el beneplácito o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario.

b) que el agente de la actividad delictiva actúe dentro de las funciones de su cargo, aunque sea extralimitándose en ellas. Es preciso, por consiguiente, en lo atinente a este elemento constitutivo, que el delito que genera una y otra responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones encomendadas en el seno de la actividad, cometido o tarea confiados al infractor.

En el caso examinado los funcionarios condenados por la falta de lesiones eran agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Santa Perpètua de Mogoda, y en tal condición intervinieron en los hechos y cuando se hallaban realizando las funciones propias de su cargo, de forma que procede la condena a la citada entidad pública local como responsable civil subsidiaria.

NOVENO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal las costas deben imponerse a los acusados declarados penalmente responsables.

Las costas procesales deberán incluir las causadas por la acusación particular ejercitada por Pedro Jesús conforme al criterio general de inclusión salvo cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien hayan formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia. Y en el presente supuesto la intervención la acusación particular ha sido significativamente relevante en tanto que el Ministerio Fiscal no ha sostenido la acusación.

No procede la inclusión de las costas ocasionadas por la acusación particular ejercitada por los funcionarios de la Policía Local en tanto que la infracción penal por la que acusaban en calidad de perjudicados no ha sido apreciada en la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOS al acusado Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de daños precedentemente definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de embriaguez y de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 5 cinco euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a María Virtudes en la cantidad de 123,99 euros y a Millán en la cantidad de 268,75 euros por los daños ocasionados en los vehículos respectivos; así como al pago de una treceava parte de las costas procesales.

CONDENAMOS a Gustavo , a Eva , a Jesús Manuel , a Victor Manuel y a Carlos como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones precedentemente definida, con la concurrencia de la circunstancia a atenuante de dilaciones indebidas, a cada uno de ellos a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y a que indemnicen a Pedro Jesús en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en los términos previstos en la presente resolución, y al pago a cada uno de ellos de una treceava parte de las costas procesales con expresa inclusión de las ocasionadas por la acusación particular ejercitada por éste.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Santa Perpètua de Mogoda respecto a la cantidad que resulte.

ABSOLVEMOS a Manuel , a Agustín y a Santiago de los hechos por los que venían siendo acusados; declarando de oficio las costas.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe inteponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

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