Sentencia Penal Nº 359/20...yo de 2008

Última revisión
07/05/2008

Sentencia Penal Nº 359/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 10/2007 de 07 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 359/2008

Núm. Cendoj: 08019370052008100309


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo nº 10/2007

Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés

Sumario nº 2/2004

SENTENCIA Nº

Iltmos. Srs.:

Dª Beatriz Grande Pesquero

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo del año dos mil ocho.

Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba

referenciada, seguida por delito de tentativa de homicidio, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el

parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido acusado:

Íñigo , hijo de Mustapha y de Fátima, nacido el día 4 de enero de 1976 en Tánger

(Marruecos), con NIE nº NUM000 , con último domicilio conocido en Beniel (Murcia), calle DIRECCION000 , NUM001 NUM002 ,

representado por Procuradora Sra. Fuentes Millán y asistido del Letrado Sr. Agron Biraku.

Antecedentes

Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.

Tercero.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa tipificado en los arts. 138, 16 y 62 del C. Penal del que consideraba autor al acusado, entendiendo que no concurría circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, solicitando se le impusieran las penas de siete años y seis meses de prisión y costas así como prohibición de acercamiento a Carlos, a su domicilio, a su puesto de trabajo, ni comunicarse con él por cualquier procedimiento, en un radio no inferior a mil metros durante tiempo superior en un año a la pena de prisión. En materia de responsabilidad civil, solicitó una indemnización a favor de la víctima de 1.460 euros por las lesiones y en 1.200 euros por la secuela.

Cuarto.- La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito de homicidio intentado, tal como imputaba el Fiscal, pero sí son constitutivos de un delito consumado de lesiones dolosas con uso de instrumento peligroso de los arts. 147.1 y 148.1º CP , que es homogéneo con el de homicidio y que no infringe, por tanto, el principio acusatorio.

SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor el procesado Íñigo, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

TERCERO.- Del conjunto de la prueba de índole personal practicada en juicio oral y del examen de la documental, especialmente la de tipo médico, se desprende que en el lugar y día de los hechos se produjo una disputa por motivos no suficientemente aclarados por la que acabaron enfrentándose, de un lado, el acusado y su hermano y, de otro, la víctima y el hermano de ésta. Así se desprende de lo declarado por tres de los protagonistas del incidente, el propio procesado - que reconoce la existencia de discusión previa entre ambos grupos de hermanos y una secuencia de cierta violencia habida entre todos ellos -, la víctima (Carlos) que explica que el cuchillo o navaja se lo clavó el procesado en el curso de un forcejeo, y el hermano de la víctima (Benjamín) que explica que hubo una pelea y que Íñigo fue el que clavó la navaja a su hermano. Mención aparte merece el testimonio del hermano del propio procesado, Jose Ramón, que llegó a afirmar que su hermano, el procesado, no se encontraba en el lugar de hechos; evidentemente, por razones obvias, este testimonio no se puede utilizar seriamente y de él nos ocuparemos en un fundamento de derecho independiente.

Así pues, hay aceptación de tres de los cuatro protagonistas de los hechos que nos ocupan de la existencia de una discusión previa entre ellos y que la misma estuvo subida de tono, de una secuencia violenta que se produjo poco después, de un forcejeo entre el procesado y la víctima, y de un acto concreto de utilización de un arma blanca por parte del procesado contra la persona de Carlos. Y con la pericial médico forense y de la documental médica incorporada a las actuaciones se deduce que se produjeron determinadas heridas importantes y que éstas tuvieron como causa necesaria la utilización de un arma blanca, que los testigos valorables sitúan en manos del procesado.

No hay, pues, duda alguna de la autoría delictiva del procesado y de su acción violenta e intencional consistente en utilizar un arma blanca para herir a la víctima. Hay prueba de cargo suficiente que enerva la presunción de inocencia de dicho acusado.

CUARTO: De otro lado, hemos descartado la calificación jurídica por delito de homicidio en grado de tentativa, precisamente porque no existen datos objetivos que avalen que el sujeto activo buscó acabar verdaderamente con la vida de su contrincante. Ninguno de los protagonistas de la secuencia violenta habida a dos bandos aclara cuáles fueron las palabras precisas que se cruzaron entre unos y otros, con lo cual no puede intuirse ese ánimo de las frases que intercambiaron entre ellos.

Pero lo que sí podemos utilizar, para valorar el verdadero ánimo del agente, es la pericial practicada en juicio oral a cargo de dos médicos forenses. Dicen los facultativos que emitieron su dictamen inicial con examen de la documentación medica obrante en la causa ya que no vieron personalmente al lesionado. Y de dicha documentación deducen que pese a que la herida sufrida por la víctima por el corte de un arma blanca tuvo 3 cms. de longitud y 1 de profundidad, también entienden que la profundidad de la herida era escasa pues si hablamos de un arma blanca de 10 cms. de hoja - que es la característica que facilita el Fiscal en su conclusión primera de su escrito de acusación -, el corte sufrido parece indicar que es de tipo "refilón" o deslizante pues no es propiamente una herida penetrante; aclaran que no se actuó con el arma directamente con la punta sino más bien con el filo de la navaja a modo de desplazamiento lateral. Y aunque también explican que detrás de la zona afectada está el corazón, lo cierto es que no se llegó a alcanzar a ningún órgano vital, lo que unido a la forma de utilización de la navaja, tal como la describen los forenses - que aquí es la que aceptamos in dubio pro reo -, indica que no fue precisamente una voluntad de matar la que presidió la conducta del agente. De ahí la calificación jurídica por delito doloso de lesiones físicas.

QUINTO: Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre la atenuante analógica básica de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

Aunque es cierto que la causa estuvo paralizada durante un cierto tiempo por causas directamente imputables al propio acusado - orden de busca y captura para practicar la indagatoria -, concretamente entre el 24 de octubre de 2004, fecha de la citación fallida para que compareciera en el Juzgado a tales efectos, y el día 8 de marzo de 2007 en que se consigue practicar dicha indagatoria (unos 2 años y 4 o 5 meses de paralización por este motivo), que descarta de manera absoluta un acercamiento a la aplicación de la atenuante como muy cualificada, entiende el tribunal que, no obstante ello, hay razones suficientes para apreciar la atenuante básica analógica dado que, descontando incluso esos 2 años y unos 4 o 5 meses imputables al procesado como causa de demora procedimental, resulta al final excesiva una tramitación procesal que comienza por unos hechos ocurridos y descubiertos en diciembre de 2001 y que finalmente se juzga el día 6 de mayo de 2008, o sea, 6 años y unos 4 meses después del suceso por el que se juzga al acusado. Hablamos, pues, de una demora procesal no imputable al procesado de unos 4 años de duración aproximadamente que resulta completamente injustificada desde el parámetro constitucional del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Y ello por las siguientes razones:

1.- Porque estamos ante un hecho que no presenta complejidad técnica especial.

2.- Porque el tiempo que necesitó el lesionado para sanar de sus heridas no sobrepasó los 30 días, por lo que el informe de sanidad final pudo haberse emitido mucho antes de mayo de 2004 en que finalmente se emitió, por ejemplo, durante el mes de febrero de 2002.

3.- Porque no hubo que realizar ningún proceso identificativo del autor de los hechos que demorara la tramitación de la causa, ya que desde el principio de los hechos está perfectamente identificado.

4.- Porque una instrucción o fase de investigación judicial propiamente dicha como la que nos ocupa, bastante simple en cuanto a las diligencias sumariales a practicar, pudo haberse terminado con el transcurso de tan solo varios meses sin precisar en ningún caso de unos 2 años que es cuando se dicta auto de acomodación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado (auto de 15 de diciembre de 2003, folio 98; hechos del 26 de diciembre de 2001 ).

Todas estas circunstancias, pese al paradero desconocido del acusado durante unos 2 años y 4 ó 5 meses, demuestran que no había razón alguna para, prescindiendo de ese tiempo imputable al procesado, dar lugar a que transcurrieran hasta unos 4 años en total para conseguir el enjuiciamiento final del culpable. De ahí la aplicación de la atenuante básica analógica de dilaciones indebidas.

SEXTO: En cuanto a la pena que corresponde al procesado, teniendo en cuenta que en abstracto puede oscilar (potestativa, "podrán ser castigadas...") entre los 2 y 5 años de prisión (art. 148.1 CP ) atendiendo al resultado o al peligro producido, la sala considera que el resultado no fue muy grave pero sí hubo cierto peligro serio objetivo porque se produjo una entrada del arma blanca en 1 cms. de profundidad en el cuerpo de la víctima, en una zona que está situada justo por delante del corazón, tal como explicaron los médicos forenses, pese a que no llegó a afectar a ningún órgano vital. De ahí que hagamos uso de esta pena potestativa. Ahora bien, como quiera que también tenemos que darle juego a la atenuante analógica básica de dilaciones indebidas, por aplicación del art. 66. 1.1ª CP , procede fijar la pena privativa de libertad por debajo del límite que separa la mitad superior y la mitad inferior de la pena base prevista por la ley. De ahí que alzadamente, la fijemos en tres años de prisión.

Y también procede, conforme al art. 57 en relación con el art. 48 CP , imponer al procesado las prohibiciones que solicitaba el Fiscal, por un año más que la duración de la pena impuesta. Y ello porque de las propias explicaciones de los protagonistas del hecho se deduce que existen ciertos motivos de animadversión entre unos y otros hermanos que hacen muy aconsejable la adopción de las medidas interesadas.

SÉPTIMO.- De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados.

En el supuesto que nos ocupa, procede que el culpable indemnice a la víctima tanto por razón de las lesiones como por razón de las secuelas.

Esta sala, de forma habitual, para el caso de lesiones dolosas, viene concediendo una indemnización de 60 euros por cada día necesario para la curación siempre y cuando haya habido ingreso hospitalario o impedimento significativo - dentro del tiempo necesario para la curación - para las ocupaciones habituales, y 30 euros día cuando ni ha habido ingreso hospitalario ni impedimento para dichas ocupaciones. En este caso hubo 11 días de ingreso hospitalario y 19 días del total (más de la mitad) que fueron impeditivos para dichas ocupaciones habituales. Ello justificaría plenamente la aplicación de este criterio de sala en el caso concreto. Así las cosas, con una simple operación matemática tenemos que 30 días necesarios para la curación multiplicados por 60 euros nos daría una cifra de 1.800 euros.

No obstante, la sala sólo concederá por el concepto lesiones la cantidad de 1.460 euros, en virtud del principio dispositivo y justicia rogada que rige en materia de responsabilidad civil, por ser esa cifra la máxima solicitada por la parte peticionaria.

Y en concepto de secuelas, tampoco concedemos la cifra de 1.200 euros dado que se trata de perjuicio estético ligero y la sala no ha podido comprobar, porque nadie lo ha solicitado, el estado actual de dicha secuela. Por ello, alzadamente, fijamos esta partida en 600 euros.

A dichas cantidades, además, se les aplicará el interés legal a que hace referencia el art. 576.1 y 3 de la LEC , precepto de automática aplicación en todas las jurisdicciones.

OCTAVO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento.

NOVENO.- Y debemos terminar nuestra sentencia con dos apuntes importantes.

1.- La sala no ha entrado en el análisis de la supuesta vulneración de derechos fundamentales del acusado, a que se aludió por parte del Letrado de la Defensa en el trámite de informe oral final, precisamente por ser extemporánea dicha petición. El objeto del proceso lo marca, en el sumario, el escrito de conclusiones definitivas de las partes; es en ese trámite donde debió hacerse tal invocación, entre otras razones para dar la oportunidad de oponerse a dicha pretensión a la propia Acusación, y ello para la hipótesis de que efectivamente se hubiese dado esa violación de derechos fundamentales que se señalaba. Al llegar hasta casi agotamiento del juicio oral, hasta un momento procesal en que las Acusaciones ya no pueden reaccionar en legítimo interés de parte, se priva a éstas del principio de igualdad de armas procesales puesto que ni pueden ya replicar ni proponer posible contraprueba sobre los alegatos sobre supuesta vulneración de derechos fundamentales. Este tipo de cuestiones, por su trascendencia para el proceso, deben anticiparse con suficiente antelación para permitir la posibilidad de ser combatidas por las partes contrarias. De ahí que no hayamos entrado a examinar dichos alegatos de descargo vertidos de forma extemporánea.

2.- Por otra parte, pese a la solicitud del Fiscal de deducción de testimonio de particulares por la presunta comisión de un delito de falso testimonio contra el hermano del acusado, hay que señalar que esta sala suele entender, en términos generales, que, en situaciones de parentesco tan estrecho como la que aquí se da caracterizadas sustancialmente por fortísimos lazos de afecto personal o vínculos de sangre muy cercanos, las manifestaciones testificales que puedan hacer esos allegados deben ser tratadas con bastante flexibilidad y cautela precisamente porque la propia naturaleza humana tiende, de una manera natural e incluso espontánea, a intentar proteger en la medida de nuestras propias posibilidades a aquellas personas con las que nos unen esos lazos sumamente estrechos de afectividad que no se tienen con otras que son extrañas a ese ámbito tan familiar o tan estrechamente afectivo. Y ello, en definitiva, porque no parece del todo razonable exigir a un padre o una madre respecto a un hijo, o viceversa, a un abuelo respecto a un nieto o viceversa, a un hermano respecto al otro, o a cónyuges con lazos vivos de intenso cariño entre ellos, pongamos por caso, que su testimonio coadyuve directamente a la incriminación de ese pariente tan querido, y ello pese a que se le hayan hecho las advertencias legales que le permiten excusarse de declarar en los términos del art. 416.1º de la Lecrim. Precisamente, porque la ley les dispensa de la obligación de declarar contra estos parientes tan próximos debe entenderse también que el rigor y exigencia de lealtad para con el tribunal y para con la Administración de Justicia en general no puede ser el mismo que cuando el testimonio se presta sin el condicionante personal de esos especiales vínculos de parentesco o afectividad. Pero es que incluso el art. 418 de la LECrim . establece claramente que no podrá ningún testigo ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante, ya a la persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el art. 416 salvo las excepciones, que no es el caso, a que se refiere el párrafo segundo del citado art. 418 LECrim ., lo cual, en lógica correspondencia, obligaría al propio tribunal, de oficio o a instancias del propio Ministerio Fiscal, a advertir al testigo que se encuentra en esa situación sobre cada una de las preguntas que en particular se le pudieran formular durante su interrogatorio en el juicio oral pues careciendo, en principio, dicho testigo de los conocimientos jurídicos necesarios para discernir adecuadamente sobre el potencial peligro incriminatorio de la pregunta en cuestión sería prácticamente obligada la advertencia individualizada del propio tribunal para que dicho testigo supiera, ante cada una de las preguntas que se le hacen en el plenario, si su testimonio puede o no comprometer finalmente los intereses defensa de ese acusado tan allegado, lo que desde luego no se suele hacer normalmente.

Por todas estas razones, en estos casos tan especiales, esta sala no suele ordenar la deducción de testimonio contra esta clase de parientes o allegados tan estrechos, sin perjuicio de prescindir directamente, en cuanto a su valoración como posible prueba de descargo, de aquellas declaraciones que no merezcan una mínima confianza o razonabilidad, como pudiera ocurrir con la del hermano del acusado.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Íñigo como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones dolosas y uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1 CP , concurriendo la atenuante analógica básica de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, imponiéndole también las prohibiciones de acercamiento a Carlos, a su domicilio y a su puesto de trabajo, ni comunicarse con él por cualquier procedimiento, en un radio no inferior a mil metros durante un total de cuatro años. Se le imponen las costas.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone, se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, salvo que le hubiere servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia.

Igualmente, en materia de responsabilidad civil, se le condena a indemnizar al citado Carlos en la cantidad de 1.460 euros por la duración de las lesiones y en la cantidad de 600 euros por la secuela, con el interés legal correspondiente.

Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal,. de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. .

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