Última revisión
18/05/2009
Sentencia Penal Nº 359/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 146/2009 de 18 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 359/2009
Núm. Cendoj: 28079370072009100301
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo 146/09- R.P.
Órgano Procedencia: JDO. de lo Penal nº 9 de MADRID
Proc. Origen: JUICIO ORAL 349/07
SENTENCIA Nº 359/09
ILMAS SRAS.
Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN
En MADRID, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.
VISTO por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 146/09, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Gómez Mira, en nombre y representación de Teresa , contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Penal nº 9 de Madrid; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, a través de su representación procesal, el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, y ADIF, representada por la Procuradora Dª María Rodriguez Puyol actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2009 en la que consta el siguiente relato de hechos probados:"Primero.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 06:00 del día 27 de mayo de 2006, la acusada Teresa , nacida el día 7 de junio de 1973, con DNI.- NUM000 y sin antecedentes penales, se encontró con el vehículo marca Rover, modelo 216 coupé, matrícula Y-....-YY , propiedad de Carlos Ramón , estacionado entre las calles Juan de Esplandiú y Marqués de Lozoya de la localidad de Madrid, al que habían realizado el puente eléctrico para posibilitar su arranque y posterior conducción, se apoderó del mismo, sin conocimiento ni consentimiento de su titular y con la intención de utilizarlo temporalmente, desplazándose con él cuando fue advertida su presencia por un coche de policía camuflado del indicativo Usera-20 patrullado por los funcionarios con carné profesional nº NUM001 y NUM002 . La acusada al percatarse de la presencia policial emprende la huida a gran velocidad, saltándose los semáforos en fase roja y circulando en sentido contrario por la C/ Anoeta, hasta perder el control del coche a la altura de la estación de renfe de Puente de Alcocer, colisionando con el vehículo camuflado de la policía Nissan Terrano LNZ-....-IW y posteriormente contra el semáforo de las vías del tren de la citada estación, generando con ello un peligro para la circulación. Los daños del vehículo camuflado ascienden a 350 euros y los ocasionados al semáforo de la estación de renfe a 2386,98 euros, conforme tasación.
Segundo.- El propietario del vehículo Rover 216 matrícula Y-....-YY que fue tasado pericialmente en 3600 euros, no reclama".
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:"Que, debo condenar y condeno a la acusada Teresa , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable:
1.- De un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, previsto y penado en el artículo 244.1º del Código Penal , a la pena de siete (7) meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (Art. 53.1 ).
2.- De un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el Art. 381 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de siete meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y seis meses.
Debiendo indemnizar a la Dirección General de la Policía en la cantidad de 350 euros por los daños a su vehículo y a Renfe a través de su representante legal en la cantidad de 2386,98 euros por los daños al semáforo. Más los intereses del art. 576 de la LEC . Todo ello, con expresa imposición de las costas del presente juicio.
Absolviendo del delito de daños imputados.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a Adif a través de su representación procesal, por el primero de ellos se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, oponiendose el segundo, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente invoca como primer motivo del recurso vulneración de los principios y garantías consagrados en el art. 24 de la C.E . como son el principio acusatorio y el derecho al juez imparcial, por entender que se ha procedido a condenar a Teresa como autora de un delito de hurto de uso de vehículo de motor exclusivamente por la declaración prestada por la citada acusada en la instrucción del procedimiento, sin que se haya procedido a la lectura de tal declaración en el acto del juicio oral ni se haya sometido a contradicción por las partes.
Del acta del juicio oral se desprende que efectivamente la acusada no compareció a dicho acto, sin que aparezca reflejado que ninguna de las partes interesara la lectura de su declaración en aplicación de lo dispuesto en el art. 730 de la L.E.Cr .. La Jurisprudencia en sentencias de la Sala 2ª del T.S. como la de 22 de enero de 2008 mantiene que para que las declaraciones confesorias del acusado se introduzcan en el acto del juicio es preciso que se proceda, a petición de una de las partes conforme autoriza el art. 730 de la LECrim . a la lectura de la declaración prestada por dicho acusado ante el Juez de Instrucción, a presencia de su Letrado, posibilitando así -en la forma y medida en que ello es posible en estos casos- el ejercicio del derecho de contradicción por su defensa concluyendo que, si no se hace así dichas declaraciones no se han introducido en el juicio oral y no se pueden valorar como un medio de prueba válido y eficaz. En el mismo sentido la STS de 20-1-2006 nos dice que la única forma válida en que una declaración sumarial puede ser valorada como prueba de cargo habría sido la introducción en el momento oportuno, es decir, en la fase de juicio oral mediante la lectura, como prueba personal y no otorgándosele una naturaleza documental de la que carece, y en todo caso a petición de la parte interesada en hacer valer su eficacia probatoria.
En aplicación de dicha Jurisprudencia, efectivamente no pueden tenerse en cuenta en el presente supuesto las declaraciones prestadas por Teresa durante la instrucción del procedimiento, como en parte ha hecho la Juzgadora, puesto que como se ha dicho no fueron leídas sus manifestaciones en el acto del juicio oral. Sin embargo, no es cierto como se mantiene en el recurso que la única prueba existente y que se valora en la sentencia en relación con el hurto de uso por el que la recurrente ha sido condenada sean sus propias manifestaciones. Así comparece al acto del juicio oral el propietario del vehículo, de cuyo testimonio se desprende que el vehículo le fue sustraído, y que por lo tanto la acusada lo conducía sin su autorización ni consentimiento, y los agentes de Policía, de cuyo testimonio se desprende, según mantiene la Juzgadora del de todos ellos, y según se refleja en el acta del juicio, al menos de la declaración de uno de los funcionarios que comparece como testigo, que era apreciable a simple vista que el vehículo tenía el puente eléctrico hecho.
A ello hay que añadir que la ausencia de la acusada en el acto del juicio oral supone que por parte de la misma tampoco se ofrece una explicación lógica que pueda justificar que condujera el vehículo con un puente eléctrico hecho, pero desconociendo que estaba sustraído, o al menos que pueda poner en duda si efectivamente Teresa podía pensar que no lo estaba, por todo lo cual se entiende que pese a que no puede valorarse la declaración prestada por la acusada en la instrucción del procedimiento de conformidad con lo anteriormente expuesto, sí existe prueba suficiente de la comisión por la misma del delito de hurto de uso de vehículo de motor por el que ha sido condenada, desestimándose por ello el recurso interpuesto por este motivo, sin perjuicio de que debería procederse por el Juzgado de lo Penal a la aclaración del fallo de la sentencia en el que se refleja la condena por un delito de robo de uso de vehículo de motor del art. 244.1 del C.P ., que recoge el delito de hurto de uso y no de robo, y que es al que se refiere la Juzgadora en la fundamentación jurídica de la sentencia, tratándose al parecer de un mero error de transcripción cuando se hace constar robo de uso en lugar de hurto de uso.
SEGUNDO.- En segundo lugar se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . puesto que se mantiene que en relación con la condena impuesta en relación con la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 381 del C.P . no se expone en el relato de hechos probados cuál es la conducta que puede suponer el concreto peligro para la vida o la integridad de las personas, aunque ello sí se haga después en la fundamentación jurídica, por lo que entiende que la sentencia incurre en falta de motivación suficiente de aspectos esenciales del relato. Además se dice que la valoración de la prueba es genérica en relación con este delito, y que se vuelven a tomar en cuenta las manifestaciones de la acusada prestadas en la fase de instrucción, sin que se hayan acreditado, al entender del recurrente, los elementos del tipo previsto en el art. 381 del C.P ., puesto que tampoco se describen los vehículos intervinientes ni las personas que viajaban en el vehículo policial y cuya vida o integridad física se puso en peligro.
Respecto a dichas alegaciones en primer lugar hay que partir de que la Jurisprudencia, en sentencias como la de 24 de diciembre de 2003 de la Sala 2ª del T.S. mantiene que "toda sentencia constituye una resolución armónica, y que, por ello, no consiente ser diseccionada y valorada aisladamente cada una de las partes en que pueda lógicamente trocearse. Así sucede con el relato de hechos probados, en cuanto el "factum" puede ser integrado con los datos de tal naturaleza consignados en los fundamentos jurídicos de la correspondiente resolución judicial". La consecuencia de ello es que, pese a que al recurrente pueda gustarle más o menos la redacción de la sentencia, de la lectura completa de la misma se desprende la correcta descripción de todos los elementos del delito tipificado en el art. 381 del C.P . puesto que en el relato de hechos probados se describe de manera detallada la conducta de la acusada y se concluye con que la conducción, en la forma en que lo hizo supuso un peligro para la circulación, reflejándose en la fundamentación jurídica los números de los agentes de Policía que intervinieron en la persecución de la acusada, en número de cinco, y cuya vida e integridad personal, además de la del resto de los viandantes, se puso lógicamente en peligro cuando Teresa conducía a gran velocidad en dirección contraria y saltándose semáforos en rojo como se hace constar en la sentencia.
Respecto a la prueba practicada, reiterándose que debe obviarse, por lo expuesto con anterioridad, la valoración de la declaración prestada por la acusada en la fase de instrucción, la Juzgadora entiende que exigidos la declaración de todos los testigos reúne los requisitos para ser considerada como prueba de cargo única y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, valoración que se respeta de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia existente en cuanto a que dicha valoración de la prueba personal practicada le corresponde al juez a quo ante el cual se realiza bajo los principios de oralidad, inmediatez y contradicción, sin que se advierta que las conclusiones sean arbitrarias o irrazonables, especialmente teniendo en cuenta que la acusada no compareció al acto del juicio oral para contradecir las declaraciones de los testigos o dar una versión diferente de lo sucedido que pudiera ser objeto de valoración por la Juzgadora, por todo lo cual procede también la desestimación del recurso por este motivo.
TERCERO.- En tercer lugar y de manera subsidiaria se alega infracción del art. 21.2 del C.P . o alternativamente de la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 del C.P . al no haberse apreciado, según se dice, la circunstancia atenuante consistente en actuar el culpable a causa de su grave adicción a las circunstancias a las que se refiere el art. 20.2 del C.P . En el recurso se afirma que si bien es cierto que Teresa no acudió a ser reconocida por el SAJIAD, precisamente por su situación de drogodependiente, el informe del médico que consta al folio 10 de las actuaciones acredita suficientemente que la acusada es toxicómana y que en el momento de su detención se encontraba bajo los efectos de estupefacientes y posiblemente en estado previo al síndrome de abstinencia.
En la sentencia recurrida se mantiene efectivamente que no existe prueba de la toxicomanía de la acusada y de la relación de la misma con los hechos enjuiciados. En el folio 10 de las actuaciones aparece el informe médico al que se hace referencia en el recurso, y en el que consta que la asistencia se presta a demanda del abogado de la detenida. En dicho informe, tras reflejarse un reconocimiento de la detenida en el que aparecen todos los datos dentro de la normalidad, consta como antecedentes la adicción a la cocaína, y en los comentarios a la actuación se refleja "paciente con toxicomanía, con síndrome de abstinencia (falta de consumo) de varias horas de evolución. Se valora encontrándose somnolienta y colaboradora y no agitada rechazándose traslado". De estos datos es obvio que los antecedentes de la adicción a la cocaína los recogen los facultativos de las propias manifestaciones de la paciente. No resulta acreditado, puesto que no se propuso como prueba la testifical de los componentes del servicio de asistencia, si lo que aparece respecto a que se trata de una paciente con toxicomanía con síndrome de abstinencia es una apreciación de los propios facultativos o una manifestación de la explorada, porque los síntomas que reflejan en cuanto a que Teresa estaba somnolienta, lo que puede deberse a diferentes causas, colaboradora y no agitada, no reflejan una situación de síndrome de abstinencia.
En consecuencia, y dado que la acusada no fue reconocida por el Médico Forense, ni se ha practicado posteriormente prueba alguna porque al parecer no acudió al reconocimiento por el SAJIAD, se comparte el criterio de la Juzgadora respecto a que la toxicomanía de la recurrente no resulta acreditada, y ello pese a que pueda ser posible que la padezca, teniendo en cuenta que la prueba de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal le incumbe a quien las alega, desestimándose también el recurso interpuesto por este motivo.
CUARTO.- Finalmente se alega también de manera subsidiaria falta de motivación de las penas impuestas, tanto en lo que se refiere a la extensión de las penas de prisión y multa, respecto de las cuales se mantiene que no habiéndose expresado en la sentencia por qué se imponen en esa extensión deben de ser modificadas e imponer las penas mínimas, como en cuanto a la cuota diaria de la pena de multa porque dado que la recurrente ha sido declarada insolvente, debe de imponérsele la cuota diaria mínima.
En lo que se refiere a la extensión de las penas de prisión y multa, hay que decir que las mismas se le imponen a la recurrente en extensión muy próxima a la pena mínima pero realmente sin hacerse ningún tipo de motivación respecto a la extensión impuesta, por lo que se reducen en ambos casos a la mínima de seis meses de multa para el delito de hurto de uso del art. 244.1 del C.P . y de seis meses de prisión para el tipificado en el art. 381 del C.P . Respecto a la cuota diaria de la multa, se dice que nada se acredita respecto a la situación económica de la recurrente, pero lo cierto es que por el Juzgado de Instrucción se practicó la averiguación patrimonial de los ingresos de Teresa , reflejándose en la pieza de responsabilidad civil que percibe tan sólo 291 euros al año, habiendo sido declarada insolvente, por lo que, se modifica la cuota diaria de la pena de multa impuesta, estableciendo la cuantía diaria de 3 euros, ya que la mínima de 2 euros se reserva, de conformidad con lo que establece la Jurisprudencia para los supuestos de indigencia, sin que tampoco resulte acreditado que sea el supuesto, estimándose por todo ello parcialmente y en cuanto a esta alegación el recurso interpuesto.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrm .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Mira en representación de Dª Teresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid, de fecha 28 de enero de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, y REVOCANDO PARCIALMENTE la misma, e imponiéndole a Teresa como autora penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, previsto y penado en el art. 244.1 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad penal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago en el art. 53 del C.P ., y como autora penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 381 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y seis meses, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
