Sentencia Penal Nº 359/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 359/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 41/2010 de 25 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 359/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100582


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Sala nº 41/2010

Procedimiento Abreviado nº 119/2010

Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón

SENTENCIA Nº 359

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón a veinticinco de octubre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 119/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, seguida por los delitos de detención ilegal, robo con violencia e intimidación y falta de lesiones, contra Lorenzo , con DNI NUM000 , hijo de Manuel y de Rosario, nacido en Puente Genil (Córdoba) el día 30 de mayo de 1968, con domicilio en c/ DIRECCION000 , Bloque NUM001 , piso NUM002 de la citada localidad, y cuya solvencia no consta, encontrándose en prisión provisional por esta causa desde el 15 de junio de 2010.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Olga León Cernuda, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª. Francisca Toribio Rodríguez y defendido por el Letrado D. Manuel Vidal Manrique, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 19 de octubre de 2010 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, en la causa instruida con el número 119/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas que fueron propuestas y declaradas pertinentes, con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de: a) un delito de robo con violencia e intimidación del art 242.1 y 2 CP ; b) un delito de detención ilegal del art 163.1 CP , y c) una falta de lesiones del art 617.1 CP ; y acusando como responsable de ello a Lorenzo , concurriendo respecto del delito de robo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP , solicitó la condena de éste como autor de los expresados delitos a las penas de cinco y cuatro años de prisión, respectivamente, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones interesó la pena de dos meses de multa a razón de veinte euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice Carlos Manuel en la cantidad de 620 euros, por el dinero sustraído y no recuperado, 180 euros por las lesiones, así como 3.000 euros en concepto de daño moral, y la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el móvil y el DNI sustraídos, previa tasación pericial, con intereses del art. 576 LEC , más las costas procesales.

TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución, o en otro caso se aprecie concurso medial entre ambos delitos.

Hechos

El acusado, Lorenzo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, actuando de común acuerdo con un tercero y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se encontraban sobre las 21:30 horas del día 4 de marzo de 2010 en la calle República Argentina de esta ciudad, dentro de un automóvil con dos puertas no identificado, en el que el acusado ocupaba el asiento del copiloto.

Cuando poco después caminaba por la acera de dicha calle Carlos Manuel , se apeó del coche el acusado y con el pretexto de pedirle un cigarro inesperadamente le agarró con fuerza por el cuello, obligándole a subir al vehículo, tras golpearle en el costado y amenazarle con un cúter, situándose ambos en el asiento posterior, para emprender a continuación la marcha el conductor por diversas calles de la ciudad, dirección Almazora, momento en que el acusado comenzó a registrar a Carlos Manuel sustrayéndole, entre otros objetos, los 400 euros que para el alquiler del piso había extraído esa misma tarde de la sucursal de la CAM, sita en Avda Valencia, y al comprobar que llevaba también la tarjeta de dicha entidad bancaria dieron entonces la vuelta en una rotonda y a toda velocidad, sin dejar de amenazarle con expresiones tales como "te voy a matar, tu no sabes quién soy yo", le llevaron a la CAM de Plaza Fradell, donde el acusado colocándole el referido cúter a la altura del cuello le condujo hasta el interior del cajero, obligándole a extraer el dinero que hubiera, en total 120 euros, hasta que finalmente Carlos Manuel pudo huir al salir del cajero, aprovechando que en ese momento pasaban por la calle varias personas.

Desde que el acusado abordó a Carlos Manuel hasta que abandonaron el referido cajero y se produce la autoliberación del mismo transcurrió un tiempo no exactamente determinado, pero en todo caso no superior a una hora.

A consecuencia de estos hechos no consta que Carlos Manuel tuviera lesiones, habiendo sufrido no obstante un síndrome ansioso por el que ha precisado medicación.

El acusado ha sido condenado por un delito de violación en sentencia de 13/9/1990, firme el 25/9/1991, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, a la pena de reclusión menor de 14 años y ocho meses; condenado por un delito de robo en sentencia de 10/2/1993 , firme el 14/4/1994 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga, a la pena de prisión menor de cinco años; condenado por un delito de robo en sentencia de fecha 6/7/1994 , firme el 28/10/1994 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, a la pena de prisión menor de dos años y cuatro meses; y asimismo ha sido condenado por un delito de resistencia y por un delito de lesiones, en sentencia firme de 16/10/2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia .

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba

La plena convicción de este Tribunal en orden a la realidad de los hechos se fundamenta en la apreciación de las pruebas practicadas con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y derecho de defensa, conforme a la lógica y máximas de experiencia humana y que se deriva de la prueba practicada, en particular del testimonio de la víctima, del atestado policial, ratificado en juicio, así como de las incoherentes manifestaciones del propio acusado.

El testimonio de la víctima se ha caracterizado en este caso por la persistencia y coherencia, siendo su relato de los hechos convincente, rotundo y sin vacilaciones, con expresiones y descripciones que otorgan validez y credibilidad al testimonio del declarante, de tal manera que bien puede afirmarse que no existe ninguna diferencia sustancial ni entre las declaraciones incriminatorias prestadas en fase instructora, ni entre éstas y la prestada en el plenario. En todas ellas Carlos Manuel ha relatado con detalle cómo el acusado salió del coche, mientras un tercero no identificado quedaba al volante, y después de pedirle un cigarro le agarró por el cuello y le puso una especie de cuchilla de las que se utilizan en las farmacias para cortar las etiquetas -cúter- obligándole a entrar en el coche, tras golpearle en el costado, para una vez en su interior registrarle los bolsillos, sustrayéndole algo más de los cuatrocientos euros que poco antes había extraído de la CAM, sita en la Avada de Valencia, para pagar el alquiler del piso; igualmente relató que el coche tenía dos puertas, que se encontraba sentado en el asiento posterior, detrás del conductor, junto al acusado, y que mientras éste le registraba y sustraía el dinero y objetos que portaba, sin dejar de amenazarle, circulaban por diversas calles de la ciudad, dirección Almazora, pero al comprobar que llevaba también la tarjeta del banco dieron entonces la vuelta en una rotonda y a gran velocidad se dirigieron a la CAM de Plaza Fradell, donde sin dejar de cogerle por la espalda y amenazarle el acusado con el cuchillo en el cuello le condujo hasta el interior del cajero, obligándole asimismo a extraer el dinero que hubiera, en total 120 euros. Todo ello, sin que de tales manifestaciones puedan extraerse motivos espurios, y desde luego no de animadversión, máxime cuando el propio acusado nada menciona en ese sentido, de modo que este Tribunal ha contado con unas declaraciones que nos parecen verdaderas y serias, creíbles, y que explican lo acontecido.

En el atestado, ratificado en juicio por el funcionario policial con carnet profesional nº 97.893, consta que solicitaron los agentes a la entidad bancaria CAM las imágenes de las cámaras de seguridad correspondientes al cajero de dicha entidad, sito en la Plaza Fadrell, respecto al momento en el que se lleva a cabo el reintegro denunciado, en las que se puede visionar cómo a las 22:43 horas del día 4 de marzo de 2010 se realiza un reintegro por parte de dos personas, figurando en el lado izquierdo de la imagen y vistiendo con chaqueta blanca el acusado y en el margen derecho vistiendo con chaqueta oscura el denunciante Carlos Manuel , y si bien el reintegro por importe de 120 euros a tenor del extracto bancario obrante en las actuaciones consta que fue realizado con anterioridad, concretamente a las 22:35 horas, tal diferencia horaria fue debido, según personal de la citada entidad, a un desajuste horario en el sistema de las cámaras de seguridad.

Por otro lado, aún sin negar a nadie su derecho de defensa, las manifestaciones exculpatorias del acusado, carentes de todo contenido, pueden aceptarse como una prueba más de inculpación, puesto que, después de reconocerse en el fotograma obtenido de las imágenes de las cámaras de seguridad, declaró de modo incoherente que efectivamente entró en el cajero y efectuó un reintegro, pero que se encontraba solo, sin darse cuenta de que hubiera otra persona junto a él, mientras que en su declaración prestada en el Juzgado de Instrucción había declarado que se trataba de un cajero de Puente Genil, donde reside su familia.

En consecuencia, nos encontramos ante un supuesto en el que no existe duda acerca de los hechos y la identificación del acusado, reconocido además mediante el examen de varias fotografías en sede policial y posteriormente en rueda de reconocimiento en el Juzgado, y en el que, independientemente de lo manifestado por el acusado, la versión de la víctima no sólo goza de plena credibilidad subjetiva, sino que se encuentra avalada por aquellos datos periféricos que la corroboran, constituyendo así prueba de cargo que revela y demuestra la comisión de los delitos y que desvirtúa la presunción de inocencia

SEGUNDO.- Calificación jurídica

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal, tipificado en el art. 163.1 CP , en concurso medial con un delito de robo con violencia o intimidación, tipificado en los arts. 237 y 242.1 y 2 CP , y de una falta de malos tratos del art 617.2 del mismo Código Penal .

1.- En cuanto al primero de los ilícitos, concurren los presupuestos del delito tipificado en el art. 163.1 CP , puesto que el acusado Lorenzo , junto con un tercero no identificado, privaron de libertad a la víctima, por un tiempo que excede del necesario, con el propósito de conseguir la obtención de dinero metálico, como así ocurrió. El segundo de los delitos, previsto y penado en el art. 242.1 y 2 CP , resulta de la declaración prestada asimismo por la víctima, al concurrir todos los elementos integrantes del tipo mencionado, como son, un acto de apoderamiento de un bien mueble de ajena pertenencia contra la voluntad de su dueño, el ánimo de lucro implícito en todo apoderamiento y la utilización de fuerza física o violencia en las personas y también cualquier forma de presión psicológica o intimidación sobre la víctima para vencer su natural resistencia a ser despojada de sus bienes, conformada, en este caso, por la agresión física que supuso el acto de golpearle y por el uso de un cúter que reúne la cualidad de instrumento peligroso, lo que permite aplicar el subtipo agravado.

Frente a la petición del Ministerio Fiscal, la defensa plantea la cuestión, siempre controvertida, sobre el concurso delictivo entre el robo con intimidación y la privación de movimientos de su víctima, que ha tenido en la jurisprudencia dos elementos de definición, principalmente: la duración de la privación de libertad de deambulación, en combinación con las concretas circunstancias del acto depredatorio contra la propiedad, analizado con parámetros de necesidad o de desbordamiento, y el mantenimiento en dicha situación después de abandonar el lugar, los autores del atraco, a sus víctimas en estado de inmovilización.

Como señala la STS 14 marzo 2003 , citando las SSTS de 9 octubre 2002 y 23 enero 2003 , existe una doctrina jurisprudencial muy abundante en relación a estos casos en que, junto al robo con intimidación o violencia en las personas (art. 242 CP ), aparece una privación de libertad de la víctima que podría encajar en el delito del art. 163 CP . Así, pueden distinguirse varios supuestos para examinar cómo han de resolverse los problemas que se suscitan acerca de si hay un concurso de normas a resolver conforme al art. 8 CP o un concurso de delitos, real (art. 73 ) o ideal (art. 77 ) según los casos. La regla para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario, ante un concurso de delitos.

En general se pueden establecer los siguientes supuestos:

a) Cuando la detención no es el medio comisivo para la ejecución del robo. En tal caso, es evidente que se está ante un concurso real de delitos, y por tanto cada delito mantiene su propia autonomía y sustantividad. Son casos en los que la privación de libertad puede coincidir temporalmente con el delito principal, pero no está relacionado con él, no es medio instrumental para la ejecución de éste, o incluso puede aparecer la detención con posterioridad a la ejecución de aquél, generalmente para facilitar la impunidad del mismo, serían supuestos de este concurso real una detención cuya duración excediera, y con mucho, el tiempo necesario para el acto depredatorio, o llevada a cabo después de éste para facilitar la impunidad.

b) Una detención ilegal, arbitrada e instrumentalizada como medio para perpetrar el robo pero cuyo tiempo excede del necesario para ejecutar este delito, como por ejemplo conducir a una persona por varias calles con el fin de extraer dinero de diversos cajeros automáticos. Se estaría ante un concurso medial/instrumental, también denominado por la doctrina como concurso ideal impropio bien que sometido en cuanto a su penalidad a las reglas del concurso ideal propio entendiendo por tal cuando un hecho constituya dos o más infracciones. Técnicamente, en el concurso medial/instrumental, hay dos delitos el principal y aquél que es el facilitador del primero, solo que, como se dice en la STS 6 mayo 2004 , está sometido a las reglas punitivas del concurso ideal propio. En este supuesto de exceso en cuanto a la duración de la detención, se estará en la figura del concurso ideal impropio o instrumental a sancionar de acuerdo con las reglas del art. 77 CP ya que la sanción por el delito principal no cubre toda la culpabilidad ni la antijuridicidad del hecho.

c) Como tercer supuesto, se estaría en el caso en el que la detención de libertad coincide temporalmente y exactamente con el tiempo necesario e imprescindible para cometer el delito principal. Son los supuestos en los que el tiempo de detención coincide con el acto depredatorio patrimonial. En tal caso, el desvalor de la acción de detener queda absorbido e integrado en el desvalor del acto depredatorio, por lo que solo se sancionaría el delito principal, esto es, el robo con intimidación.

Como precisó la STS 31 enero 2005 , citada por la STS 29 abril 2010 , "cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (art. 77 CP ) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos". En dicha sentencia se contempla precisamente un supuesto de dos horas de privación de libertad deambulatoria. También la STS 9 octubre 2002 considera que existe concurso medial entre el robo con violencia y detención ilegal en un supuesto en que la privación de libertad excedía de dos horas. Por último, en un caso similar al aquí enjuiciado, aunque de privación de libertad deambulatoria durante unas tres horas con la finalidad de extraer dinero de diveros cajeros, viene a decir la STS 22 diciembre 2009 que "Es patente que la privación, por tres horas, de la libertad de la víctima excedió claramente de lo que puede ser necesario para un acto depredatorio, y por tanto no cubriendo la pena por el robo toda la culpabilidad y antijuridicidad de los hechos, procede la calificación de concurso instrumental o medial impropio, a sancionar de acuerdo con la regla del art. 77 CP ".

Situación que sería la de autos, en el sentido de no estimar el concurso real que interesa el Ministerio Fiscal, sino el concurso medial, que subsidiariamente solicitó en el trámite de conclusiones definitivas la defensa. El supuesto previsto en la STS 6 julio 2010 , citada por el Ministerio Fiscal para fundamentar el concurso real, es evidente que no es de aplicación, pues se trataba de la privación de libertad de una persona que fue atada e introducida en el maletero de un coche, donde permaneció durante cinco horas aproximadamente mientras se producía la sustracción de efectos.

En el presente caso el robo no se produjo ni surgió después de la detención, sino que la intención inicial del acusado fue siempre la depredatoria. La detención en lo extensivo, no está acreditada. Ahora bien, el atestado comienza el relato de la denuncia efectuada por la víctima señalando que se denuncian los hechos que se detallan a continuación, "ocurridos a las 22'30 horas..."; después sigue diciendo que "sobre las 21:30 horas" es cuando se le aproximó un individuo a la víctima; finalmente, que "sobre las 23:30 horas" fue conducido hasta el cajero de CAM en la Plaza Fadrell; y es lo cierto que, a preguntas del Ministerio Fiscal sobre el tiempo que permaneció privado de libertad, aclaró Carlos Manuel que "tampoco es que fuese desde las 21'30 hasta las 23'30, ...sería entre esas horas, pero no todo el tiempo..., porque luego aún tuve tiempo de ir a contarle a los amigos lo que había ocurrido y todavía se encontraban en el parque". Es más, en su declaración prestada en el Juzgado en fase instructora declaró Carlos Manuel que "estuvo dentro del coche unos 20 minutos". En todo caso, no teniendo constancia de la hora exacta -aunque a partir de las 21:30- en que fue abordado Carlos Manuel , el trayecto descrito por éste no permite afirmar que precisara de unos 10 minutos, como dice la defensa, pero en el peor de los casos tampoco permite deducir que pudiera rebasar una hora, máxime si tenemos en cuenta que el reintegro en la CAM de la Plaza Fadrell tiene lugar a las 22:35 horas, produciéndose de inmediato la autoliberación.

Estos datos en modo alguno autorizan a predicar de la detención una autonomía merecedora de su punición autónoma en concurso real con el delito patrimonial. Como señala STS 29 abril 2010 "Muchas veces la frontera entre el concurso real y el ideal no es exacta sino circunstancial, pero en todo caso la interpretación de las normas concursales en estos casos debe estar presidida por el criterio de la menor penalidad para el acusado".

2.- En relación a la falta de lesiones, en su correcto entendimiento, se exige como presupuesto una lesión corporal que debe tener además consecuencias en la integridad corporal, por lo que, no habiendo constancia de lesión alguna puesto que el informe médico elaborado al día siguiente de los hechos se limita a decir que el interesado refiere haber tenido golpes en cuello y espalda pero que "no se notan lesiones ni hematomas", ninguna condena procederá por la expresada falta, sin perjuicio de que los hechos probados sean constitutivos, dado que el acusado sí golpeó a la víctima, de una falta de malos tratos del art. 617.2 CP .

TERCERO.- Participación

De los delitos y falta mencionados es responsable, en concepto de autor, el acusado por su participación directa y personal en tales hechos, de acuerdo con el art. 28 CP .

CUARTO.- Circunstancia Modificativas

No concurren en este caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues, si bien el Ministerio Fiscal interesó en el escrito de conclusiones provisionales la aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP en relación al delito de robo, sin hacer referencia alguna posteriormente en el transcurso del juicio, es incuestionable que no son de apreciar ninguno de los requisitos de dicha disposición. Los hechos enjuiciados ocurren prácticamente quince años más tarde que los delitos que están comprendidos en el mismo título del Código Penal, sin perjuicio de su naturaleza, y en esta situación es evidente que la condena impuesta en cada caso pudo ser cumplida e incluso pudieron transcurrir los tres o cinco años para la cancelación de antecedentes penales a que se refiere el art. 136 CP , por lo que es patente la improcedencia de la aplicación de tal circunstancia de agravación, más aún si se tiene en cuenta que en la interpretación más favorable para el reo habría que estimar que el mismo día de la firmeza de la sentencia, ésta pudo quedar extinguida en base a la posible prisión preventiva de que hubiese podido disponer, con lo que el plazo al que se refiere el citado art. 136 CP estaría cumplido, todo ello se insiste en la hipótesis más favorable que es la que hay que aceptar ante la ausencia de datos en ese sentido.

QUINTO.- Penalidad

1.- En orden a las consecuencias penales derivadas de los hechos delictivos, y en aplicación de lo previsto en el art. 77 CP , la pena resultante será la correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior, sin que en el presente caso la pena así determinada sea superior a la resultante de aplicar separadamente las penas correspondientes a cada una de aquellas infracciones. De este modo la penalidad más grave es la prevista para el delito de detención ilegal del art. 163.1 CP , que se sanciona con una pena de cuatro a seis años, de la que a su vez, y por aplicación de lo establecido en el art. 77.2 CP , la pena resultante sería en la mitad superior que comprende desde los cinco a los seis años, estimando procedente imponer dicho límite mínimo.

2.- Referente a la falta de malos tratos, tampoco encuentra esta Sala razones que justifiquen superar el límite mínimo de diez días de multa previsto en el art. 617.2 CP , estableciendo el importe de la cuota mínima diaria en seis euros, como cantidad que jurisprudencialmente se considera habitual ( SSTS 20 noviembre 2000 , 11 julio 2001 , 28 enero 2005 , 18 diciembre 2009 ), pues no habiéndose realizado ninguna investigación sobre patrimonio, ingresos, obligaciones o cargas familiares del acusado "debe señalarse la cuota diaria de 6 euros, que se estima adecuada al quedar reservado el mínimo legal de 2 euros a los supuestos de indigencia del acusado" ( STS 22 noviembre 2006 ), lo que no consta que sea el caso.

SEXTO.- Responsabilidad Civil

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 y 116 CP , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción, añadiendo los arts. 110 y 113 que la citada responsabilidad comprende también la indemnización por perjuicios morales.

Con independencia de la indemnización que procede por los 400 euros, no es posible tasar el DNI ni un teléfono móvil cuyas características no han sido acreditadas, pero del relato de Carlos Manuel se infiere, por el contrario, que la naturaleza y gravedad de los hechos tiene la suficiente entidad para producir un fuerte impacto psicológico en la víctima, resultando lógico y razonable estimar que, ciertamente, ha sufrido unos perjuicios morales que han de obtener debido resarcimiento.

En este sentido la Sala tuvo oportunidad de apreciar durante la declaración de la víctima en el acto del juicio el grado de afectación que aún persiste, reflejado en sus expresiones, el temblor de su voz e incluso amagos de llanto al rememorar los episodios del suceso. Carlos Manuel manifestó que todavía se encuentra tomando medicación para conciliar el sueño, debido a la situación de estrés y ansiedad que padece. Por todo ello se estima la petición interesada al respecto por el Ministerio Fiscal fijando una indemnización por perjuicios morales de 3.000 euros.

SEPTIMO.- Costas

Las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el art. 123 CP en relación con el art. 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Lorenzo , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en concurso medial con un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como QUINCE DIAS de MULTA a razón de SEIS EUROS diarios por la falta de malos tratos, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, quien por vía de responsabilidad civil indemnizará además a Carlos Manuel en la cantidad de 400 euros, con los intereses legales del art. 576 LEC, más 3.000 euros en concepto de daño moral, imponiéndole asimismo las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas se le abonará el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ que votó en Sala y no pudo firmar por encontrarse de permiso oficial.

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