Sentencia Penal Nº 359/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 359/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 145/2010 de 21 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 359/2010

Núm. Cendoj: 25120370012010100265


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 145/2010

Procedimiento abreviado nº 411/2009

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 359 /10

Ilmos. Sres.

Magistrados/as

Dª MERCE JUAN AGUSTIN

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintiuno de octubre de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 01/06/2010, dictada en Procedimiento abreviado número 145/2010, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Bienvenido , representado por la Procuradora Dª. MARÍA ORTIZ SALILLAS y dirigido por la Letrada D. Paquita Auge Goma. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 01/06/2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE HAIG DE CONDEMNAR I CONDEMNO Bienvenido com autor criminalment responsable d'un delicte de danys, previst i penat a l' art. 263 del Codi Penal, a la pena de 12 mesos de multa, amb una quota diària de 10 euros, amb la responsabilitat personal subsidiària en cas d'impagament o insolvència, de conformitat amb l' art. 53 del Codi Penal, i al pagament de les costes d'aquest procediment.

Així mateix el condemnat haurà d'indemnitzar a Viorica Neculai en la quantitat de 990 euros, més els interessos legals de l' art. 576 de la Llei d'Enjudiciament Civil."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, a excepción de la referencia a la existencia de antecedentes penales en el acusado, la cual queda excluída del relato fáctico.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del acusado recurre la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de daños causados en el vehículo de la denunciante Viorica Neculai, a la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros, debiendo indemnizar a la perjudicada en la suma de 990 euros.

El Ministerio Fiscal impugna la apelación e interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se alega error en la valoración probatoria e infracción del principio de presunción de inocencia, cuestionándose la parte la credibilidad otorgada por la juzgadora tanto a la denunciante como a la testigo compareciente al acto del juicio, aduciendo que ninguna de ellas había manifestado antes del plenario que la testigo acompañaba a la perjudicada en su vehículo el día en que ocurrieron los hechos. También alega la parte apelante que en las fotos aportadas por la denunciante tan sólo se ve al acusado caminando por la carretera, pero no rayando el vehículo ni al lado del mismo. Finalmente se argumenta que, aunque el relato de hechos probados se recoja la existencia de antecedentes penales del acusaso, ello no ha resultado acreditado , a la vista del contenido negativo de la hoja histórico-penal obrante en autos.

En relación con la alegada violación del principio de presunción de inocencia, es preciso recordar que la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción "da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ". Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

Por otro lado, en materia de recurso de apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E .crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

La personal versión de los hechos por parte del acusado, obviamente favorable a sus propios intereses, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), habiendo de recordar, acerca de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que es función del Juez de instancia como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional (STC de 14-7-1998, 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993 ), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

Tras el examen de lo actuado, se comprueba como la juez "a quo" considera probado que el acusado fue el autor de los daños causados al vehículo de la denunciante. Para llegar a su convicción parte la misma de la credibilidad que le han transmitido las manifestaciones persistentes y reiteradas de la perjudicada, con total coherencia entre lo declarado en el plenario y el contenido de su denuncia inicial ante la policía, lo cual se constata por la Sala. El hecho de que en las fotografías aportadas a la causa tan sólo se vea al acusado andando y no expresamente rayando el coche no sirve en sí mismo para justificar las pretensiones del apelante, a la vista de lo expresamente manifestado tanto por la denunciante como por la testigo presencial de los hechos, constando expresamente en la denuncia que esta última acompañó a la Sra. Neculai durante toda la tarde en que ocurrieron los mismos, sosteniendo ambas desde el principio que habían visto al acusado rayar el automóvil y explicando en el plenario que no se le pudo fotografiar causando los daños porque la denunciante tuvo que volver a buscar la cámara de fotos que ya había guardado después de fotografiar previamente la ubicación del vehículo del Sr. Bienvenido . A la vista de todo ello, la versión exculpatoria del acusado, negando ser el autor de los hechos y afirmando que se encontraba en un bar en el momento de ocurrir los mismos, no logra convencer a la juzgadora, ante la falta de aportación de datos concretos o testigos que pudieran avalarla, valorando la juez "a quo" también la existencia de una anterior condena del acusado por una falta de amenazas contra la denunciante, para llegar a la conclusión de la existencia en el mismo del elemento intencional de perjudicar a la Sra. Neculai.

A la vista de todo ello, la conclusión condenatoria alcanzada en la instancia no puede tildarse de ilógica o irracional, sino coherente con el resultado probatorio, con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado.

En cuanto a la alegada inexistencia de antecedentes penales del acusado, ello así se desprende de la hoja histórico penal aportada a la causa, siendo posible que tal dato se haya introducido erróneamente en el relato fáctico de la sentencia, cuando incluso en el escrito de acusación el Ministerio Público se hacía constar que no existían tales antecedentes y la propia juzgadora acaba excluyendo la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en este caso. En consecuencia con todo ello, procede excluir del relato de hechos probados la referencia a la existencia de antecedentes penales del acusado.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se alega infracción del art. 263 del CP , considerando la parte que ni ha resultado acreditada la autoría de los daños por parte del acusado, ni tampoco la realidad y entidad de los mismos, reiterando que no existen fotos que los evidencien y añadiendo que no compareció al plenario el agente de Mossos d'Esquadra que levantó el acta de comprobación de los hechos, lo que impidió que se le formularan preguntas por la defensa.

La pretensión de la parte no puede prosperar, considerando la Sala que concurren todos y cada uno de los elementos del delito de daños. Tal y como se ha expuesto, ha quedado debidamente acreditada la conducta dañosa protagonizada por el acusado y, aún siendo cierto que solo puede concederse al atestado valor de autentico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo, no es menos cierto que tal postura jurisprudencial viene matizada, confiriéndose virtualidad probatoria propia al atestado cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado , como pueden ser planos, croquis, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes (SSTC. 132/92 , 157/95 ) . En este caso en el atestado consta un acta de comprobación de los daños , haciendo la misma referencia a unos datos de naturaleza claramente objetiva consistentes en las rayas que presentaba el vehículo de la denunciante, sin valoración policial alguna, pero es que, además, tal medio justificativo de los daños no ha sido el único, sino que la juzgadora ha partido básicamente de la declaración de la denunciante y la testigo para considerarlos acreditados, constando también en la causa la tasación practicada por un perito judicial (f.47) por un total de 990 euros, importe que, aún deduciendo del mismo los 120 euros de mano de obra, supera el límite de los 400 euros a que hace referencia del art. 263 del CP para la tipificación de la conducta dañosa como delictiva.

Por todo ello, el motivo no puede encontra acogida.

CUARTO.- De forma subsidiaria, aduce el apelante que ha existido infracción del art. 263 en relación con el art. 66 del CP , interesando la imposición de la pena de multa en su mínima extensión, a la vista de la cuantía de los daños, interesando también la fijación de la mínima cuota diaria, dado que el acusado carece de trabajo.

La individualización de la pena, dentro del correspondiente marco penológico legal, la reserva el Código Penal al Juez o Tribunal sentenciador (art. 66 CP ). El legislador permite al juzgador recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando con respecto a consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable por vía del correspondiente recurso (STS 27.11.00 ). De ahí la reiterada y conocida jurisprudencia constitucional que señala que la conveniencia de motivación se convierte en obligación cuando no se impone la pena mínima legalmente prevista.

En este supuesto la sentencia impugnada opta por imponer una pena superior a la mínima legal, concretamente multa de 12 meses , siendo la prevista en el CP de 6 a 24 meses. sin que se determinen que circunstancias se han tenido en cuenta para tal fijación penológica, lo cual conlleva, en una correcta aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, a la reducción en esta alzada de la pena impuesta a la mínima extensión temporal de 6 meses.

Sin embargo no puede mantenerse lo mismo en relación con la cuota diaria de la multa, fijada en la instancia en la suma de 10 euros, ello conforme a la postura que viene manteniendo esta Sala, según al cual, aún resultando ciertamente relevante la capacidad económica del acusado a la hora de establecer la cuota diaria de la pena de multa, se reserva el umbral mínimo de la pena de multa de 2 euros a supuestos asimilables a la indigencia o miseria que no concurren en el presente supuesto, ello en sintonía con las SsTS de 7 de julio de 1999, 11 de julio de 2001, 13 de julio de 2001, 5 de junio de 2003 y 28 de enero de 2005 . Y es que, como reitera la Jurisprudencia, no puede olvidarse el carácter aflictivo inherente a toda pena, que podría desvanecerse acudiendo, ante la falta de motivación, al cómodo expediente de fijar la cuota mínima legalmente establecida. (S. TS. 21 de junio de 2.005). Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".

En atención a lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso , habiendo de resultar revocada la sentencia tan sólo en lo relativo a la pena, la cual queda fijada en una multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos, debiendo además excluirse del relato fáctico de la sentencia la referencia a la existencia de antecedentes penales del acusado.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal, procede declarar de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada, ante la parcial estimación de las pretensiones del recurrente.

Por todo lo argumentado

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso planteado por la representación procesal de Bienvenido , contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en Procedimiento Abreviado nº 411/09 , y revocamos dicha resolución en el único sentido de imponer al acusado una pena de multa de 6 meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos; y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevarà certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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