Sentencia Penal Nº 359/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 359/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 346/2012 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 359/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100254


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN NUM 346 de 2.012.-

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 14/08 de Instrucción nº 1 de Baza.-JUZGADO DE LO PENAL NUM. 5 de Granada.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

- SENTENCIA Nº 359 -

ILTMOS. SRES . :

DON JESÚS FLORES DOMINGUEZ

DOÑA ROSA MARIA GINEL PRETEL

DOÑA Mª MARAVILLAS BARRALES LEON

En la ciudad de Granada, a veintiocho de junio de dos mil trece.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 14/08, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Baza, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, Juicio Oral nº 815/09, por un delito de apropiación indebida, siendo partes, como apelantes Jose Ángel representado por la Procuradora Dña. Isabel Aguayo López y defendido por el Letrado D. José M. López Arias y Juan María , representado por la Procuradora Dña. María Luisa Cortés de la Flor y defendido por la Letrada Dª. Carmen Bailón Rodríguez; como apelados Alberto y Lourdes representados por el Procurador D. Juan A. Montenegro Rubio y asistidos del Letrado D. Manuel Maza de Ayala y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 24 de Abril de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO. Juan María trabajaba como conductor de camiones para la empresa Transportes Montecristo Lda de la que es titular Don Alberto . El día 8 de agosto de 2.005 Juan María inició un viaje conduciendo el camión con cabeza tractora Scania modelo 143 propiedad de la citada entidad, con matrícula portuguesa 9354XU y el remolque frigorífico con matrícula española VI-....-Y , propiedad de Doña Lourdes , teniendo previsto realizar el trayecto desde Biugra-Agadir (Marruecos) hasta Merca-Madrid y después a la empresa Mabor Fruit en Valdemoro llevando una carga de hortalizas sin estar concretada la misma. Juan María cruzó con el camión desde Marruecos hasta Algeciras de donde salió sobre las 20:30 horas del día 9 de agosto pero en lugar de dirigirse a Madrid, se deshizo de la carga y entregó tanto la cabeza tractora como el remolque a Don Jose Ángel , haciéndose de este modo pago con el camión y su remolque de una supuesta deuda que otra sociedad en la que participa Alberto , Jenaro , tendría con la empresa Soviético Transportes Unipessoal Lda, entidad para la que trabajaba Jose Ángel y de la que es titular la que era su compañera sentimental.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Don Juan María y Don Jose Ángel como autores criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar, con el interés legal del art. 576 de la L.E.C . a Transportes Montecristo Lda. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente al valor de las mercancías que contenía el camión en el momento en que se cometió el delito, declarando que el camión con cabeza tractora Scania modelo 143, con matrícula portuguesa 9354XU es propiedad de Transportes Montecristo Lda. y el remolque frigorífico con matrícula española VI-....-Y es propiedad de Doña Lourdes , debiendo adoptarse en ejecución de sentencia las disposiciones necesarias para reintegrar en la posesión de los mismos a sus legítimos propietarios y condenando a los acusados al pago de las costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Ángel alegando vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración del aprueba e infracción de norma, Art. 252 del CP ,. Igualmente por la representación procesal de Juan María también se interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción de norma, Art. 252 del CP , así como, y en relación a la responsabilidad civil no acreditación del valor de la carga.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 21 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a los recurrentes como autores de un delito de apropiación indebida del art 252 del CP , y frente a dicha condena formulan recurso de apelación ambos condenados interesando ser absueltos, y alegando para ello el condenado Jose Ángel vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración del aprueba e infracción de norma, Art. 252 del CP , y Juan María también alega error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción de norma, Art. 252 del CP , así como, y en relación a la responsabilidad civil no acreditación del valor de la carga. Los tres primeros motivos alegados por ambos recurrentes los estudiaremos conjuntamente.

Así el primer motivo de recurso alegado por ambos recurrentes es error en la valoración de la prueba. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio .

El error en la valoración de la prueba se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces si podrá ser revisada en la alzada, pues es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el Art. 741 LECrim , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue.

Es el Juez a quo es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento.

En el caso que nos ocupa ambos condenados alegan este motivo de error en la valoración de la prueba, volviendo, cada uno de ellos, a dar su versión de los hechos, particular, sesgada e interesada y, por supuesto exculpatoria, versión, que, por otra parte, no se ve avalada por datos objetivos, habiendo el juez sentenciador realizado un muy minucioso estudio de la prueba practicada en juicio oral, que lleva a la condena de los mismos como autores de los hechos declarados probados, y esta Sala no aprecia error alguno en la valoración de la prueba realizada por el mismo, sino que los recurrentes pretenden sustituir la valoración objetiva del juez a quo por la suya, subjetiva, parcial e interesada. La sentencia recurrida, razona las alegaciones exculpatorias dadas por los recurrente y ciertamente resultan inverosímiles y además se contradicen con los hechos acreditados.-

SEGUNDO.- En segundo lugar ambos recurrentes alegan que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. La Sent TS 24 Mayo 2.012 respecto del derecho a la presunción inocencia establece 'Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.' Al respecto hay que decir que este derecho no ha sido vulnerado pues ha quedado acreditado por los medios probatorios practicados en juicio oral y obtenidos de forma licita que Juan María , como conductor de camiones, trabajaba para la empresa Transportes Montecristo de la que es titular el denunciante Alberto y el día 8 de Agosto de 2.005, conduciendo la cabeza tractora Scania matricula portuguesa 9354-XU, propiedad de esta mercantil y el remolque frigorífico matricula española VI-....-Y propiedad de la otra denunciante Lourdes tenia que realizar un viaje desde Biugra-Agadir (Marruecos) hasta Merca-Madrid y después s la empresa Babor Fruit en Valdemoro, habiendo sido cargado el remolque con frutas y verduras como consta en las fotocopias obrantes al folio 94 y ss), carga que, según consta en las fotocopias asciende a casi 60.000 euros, se ha acreditado que cruzo por Algeciras, pero la carga no llego a su destino y el camión y el semirremolque aparecieron en Portugal, en poder de Jose Ángel . Las dos personas que han tenido contacto con el camión, el remolque y la carga han sido los dos acusados, Juan María era el conductor y el que tenia la obligación de transportar la carga hasta su destino y no lo hizo, se desprendió de la carga en otro punto, indudablemente que debió de venderla en otro lugar y a otras personas y se apodero del dinero, y entrego el camión y el remolque a Jose Ángel , pues en su poder apareció, y no consta que se lo entregara en virtud de ningún titulo legitimo. Los denunciantes han acreditado la titularidad del camión y el remolque, la carga del mismo, pero los denunciados no han acreditado la desaparición de la carga ni el porque el camión y el remolque aparecieron en Portugal en manos de Jose Ángel .-

TERCERO.- El tercer motivo de recurso para ambos recurrentes es aplicación indebida del Art. 252 del CP . Jose Ángel manifiesta que nunca recibió ni en comisión o administración o deposito ni el camión ni el remolque con la obligación de devolverlo o negar que lo hubiera recibido. Ahora bien, sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que la participación del ahora recurrente en el delito, consiste para el tribunal de instancia, conforme a su fundamento jurídico sexto, en la connivencia entre los acusados. Y Juan María era el conductor del camión y debía de transportar la carga al destino indicado por el dueño y devolver el camión y remolque al dueño y no lo hizo, sino que se apodero de la carga vendiéndola a otra tercera persona y entrego el camión y remolque a Jose Ángel , según lo que ambos tuvieran pactado.

Así la Sent TS de 24 de Abril de 2.013, respecto del delito tipificado en el Art. 252 del CP que 'Como ha señalado esta Sala (Cfr. STS num..1181/2009 ): 'el delito de apropiación indebida, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la existencia concatenada de cuatro elementos:

a) Recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima.

b) Que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona.

c) Que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto (animus rem sibi habendi).

d) Que esta conducta produzca un perjuicio patrimonial a una persona ( SSTS 153/2003, de 8-2 ; 915/2005 de 11-7 y 754/2007 de 2-10 ).

Por lo tanto, como hemos dicho, el delito del art. 252 contiene dos modalidades delictivas, dejando aparte la de negar la recepción de una cosa: la apropiación en sentido estricto, que supone la incorporación de la cosa al patrimonio del autor; y la distracción, que se produce cuando el autor que ha recibido una cosa fungible dispone de ella más allá de lo que le autoriza el título de recepción, dándole un destino distinto al previsto en aquél, con vocación definitiva ( SSTS 841/2006 de 17-7 y 754/2007 de 2-10 ).'

El perjuicio se ha producido, el camión transportaba una carga que ha desaparecido y el transportista no ha dado explicación satisfactoria a cerca de dicha desaparición debiendo, por tanto responder de ello, sin perjuicio de que el valor de la carga se acredite en ejecución de sentencia.

Jose Ángel ha sido condenado como cooperador necesario. Así la Sent del TS de 10-11-11 establece que 'La participación en concepto de cooperador necesario requiere el conocimiento de los elementos del tipo objetivo del delito en cuya preparación o ejecución se toma parte.' Se requiere por parte del posible cooperador necesario algún tipo de aporte esencial en la comisión delictiva desplegada por el sujeto activo principal;

Como dice, entre otras muchas, la STS. de 27 de septiembre de 2011, num. 940/2011, rec. num. 10854/2010 '...en la cooperación, la determinación de cuando es meramente eficaz, calificada de complicidad y cuando, además, es necesaria, considerada como autoría, se oponen una concepción abstracta y una concreta. Para la primer, ha de determinarse si el delito se habría podido efectuar o no sin la cooperación del partícipe, en tanto para la segunda por la jurisprudencia ha de investigarse si, en ese caso concreto, ha contribuido necesariamente a la producción del resultado como condición sine qua non, formulándose en la doctrina, para determinar tal necesidad, la teoría de los bienes escasos, tanto en las contribuciones que consisten en la entrega de una cosa, como en las que son de un mero hacer, y la del dominio del hecho ( STS. 89/2006, de 22.9 ). Existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio de hecho) ( STS. 1159/2004 de 28.10 ).

El camión y el remolque estaban en poder de Jose Ángel , y tampoco el mismo acredita que le hubieran sido entregados voluntariamente por sus dueños, remitiéndonos igualmente a lo razonado al respecto por el juez a quo, que con buena lógica no considera creíble las manifestaciones del mismo respecto de la presunta deuda de Alberto con el mismo o con la empresa de su pareja sentimental.-

CUARTO.- Por ultimo Juan María alega, en relación a la responsabilidad civil, no acreditación del valor de la carga. El motivo no puede prosperar, pues, sentadas las bases de que existió una carga de hortalizas, el propio acusado reconoce que había cargado en Marruecos y debía de llevar la carga a Madrid, ese era su cometido, y se apodero de la carga y del camión y remolque, estos vehículos han aparecido pero la carga no, y es por ello que, teniendo la misma un valor procede indemnizar a su dueño en su justo valor, ahora bien como lo que se han aportado fotocopias, el juez a quo considera que en ejecución de sentencia se aporten los documentos originales que la justifiquen, lo que consideramos acertado.-

Por todo lo dicho procede la confirmación de la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas de esta instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan María así como el interpuesto por la representación de Jose Ángel contra la sentencia de fecha 24 de Abril de 2.012, pronunciada por el juez de lo Penal nº 5 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 815/09, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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