Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 359/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 230/2013 de 07 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 359/2013
Núm. Cendoj: 28079370292013100748
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN Nº 29
ROLLO: 230/2013
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 Bis de ALCALÁ DE HENARES.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 360/2010
SENTENCIA Nº 359/2013
ILMOS./AS SRES./AS
Presidenta:
DÑA. ANA MARIA FERRER GARCÍA (Ponente)
Magistrados/as:
FRANCISCO FERRER PUJOL
LOURDES CASADO LÓPEZ.
Madrid, 7 de noviembre de 2013.
VISTA, en esta Sección Veintinueve la presente causa procedente del juzgado de lo penal nº 2 Bis de Alcalá de Henares y seguida por delito de lesiones contra el acusado Justino en virtud del recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal interpuesto por el referido acusado, contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del indicado juzgado el 1 de Abril de 2013 . Han sido parte el apelante representado en esta alzada por la Procuradora Dª Rocío Ardua Rodríguez y defendido por el Letrado D. César Millán Romeral, y como apelado el Ministerio Fiscal, y ponente la Magistrada Ana Ferrer García.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de lo Penal número 2 Bis de Alcalá de Henares dictó sentencia con fecha 1 de Abril de 2013 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS:
' PRIMERO Y ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que en la mañana del día 11 de julio de dos mil seis, aproximadamente entre las 11 y las 12 horas, en el centro médico 'La Paz' de Rivas Vaciamadrid, partido judicial de Arganda del Rey, se inició una discusión entre Justino (mayor de edad y con antecedentes penales no computables) y Romulo (fallecido el 5 de marzo de dos mil doce, habiéndose dictado auto de fecha 21 de febrero de dos mil trece, declarando extinguida su responsabilidad criminal).
En el curso de dicha discusión ambos se golpearon mutuamente, y , en un momento dado de la misma, ya en el exterior del citado centro médico, Justino golpeó la cabeza de Romulo , que se encontraba en el suelo, contra el bordillo. Como consecuencia de estos hechos, el segundo sufrió traumatismo cráneo encefálico leve, herida inciso contusa en región ciliar derecha y contusión en ojo derecho con uveítis anterior, precisando de una primera asistencia y de tratamiento médico consistente en sutura de herida, necesitando veinticuatro días para alcanzar la sanidad, doce de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz homogénea en ceja derecha valorada en un punto.
Como consecuencia también de estos hechos, el Sr. Justino sufrió hematoma en región orbitraria derecha, hematoma en región supraciliar, excoración en mentón y frente, artritis traumática metarpo falángica pulgar, precisando de una primera asistencia, necesitando diez días para alcanzar la sanidad, ninguno de ellos impeditivo.
Las Diligencias Previas 2180/06 se incoaron el 4 de diciembre de dos mil seis, se acordó su remisión al Juzgado de lo Penal el 13 de julio de dos mil diez, habiéndose dictado por este Juzgado Bis auto admitiendo la prueba propuesta y señalando día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, el 8 de febrero de dos mil trece.'
Su FALLO o parte dispositiva es de tenor literal siguiente:
'Condeno a Justino como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de CUATRO MESES Y QUINCE DÏAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del presente procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a los herederos de Romulo en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN EUROS, por las lesiones y la secuela sufridas, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO.-La parte apelante alega como motivos de impugnación infracción de Ley por inaplicación del apartado 2 del Art. 66 del C.P ., infracción por inaplicación del apartado 2 del art. 147 del C.P . y por errónea individualización de la pena. El ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución apelada.
Se aceptan los que como tal declara la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO.El recurso que nos ocupa como primer motivo de impugnación cuestiona la inaplicación del número 2 del art. 66 del C.P . en cuanto que la sentencia de instancia, que reconoce a la atenuante de dilaciones indebidas con la consideración de muy cualificada, no aplica la rebaja punitiva máxima que autoriza tal estimación, en la medida en que solo opera la rebaja en un grado. Examinada la sentencia cuestionada se comprueba como la misma explica las razones en función de las cuales efectúa la determinación penológica de esta manera. En concreto explica que la intensidad y pluralidad de los períodos de inactividad producidos son los que han sustentado la estimación de la atenuante como muy cualificada. Y una vez concretada así, considera por ello que solo procede la rebaja en un grado. Se trata de una decisión que adopta la sentenciadora, dentro de las facultades que a la misma corresponden para la determinación de la pena, sin que el escrito de recurso aporte motivos que permitan deducir que sea errónea o arbitraria hasta el punto que justifique su estimación. Máxime en un caso como en el presente en el que se aprecia un ejercicio ponderado de la facultad que a la sentenciadora incumbe al respecto, valorando de un lado, como ya se ha dicho, que la entidad de la dilación ya ha sido tomada en cuenta para sustentar la consideración de la atenuante como muy calificada, y de otro, que no concurren otras circunstancias de atenuación. Por ello este primer motivo va a ser desestimado.
Lo mismo ocurre con el segundo motivo de recurso que denuncia la inaplicación indebida del párrafo segundo del art. 147 del C.P . Se dice que las lesiones por las que el apelante viene condenado merecerían ser consideradas como de gravedad atenuada, y en consecuencia incluidas en el tipo privilegiado que prevé el párrafo 2 del art. 147 del C.P . También en este caso hemos de remitirnos a los razonamientos que la sentencia impugnada desarrolla sobre este aspecto, para confirmar los mismos en cuanto que son fruto de un análisis razonable y ponderado de la prueba practicada y de las circunstancias que concurren en los hechos. Dos son los presupuestos que justificarían la consideración de las lesiones como de menor entidad, o el medio empleado o el resultado producido. En cuanto al primero, evidentemente no puede entenderse que la dinámica que siguen los hechos aquí enjuiciados permita considerar que el medio empleado es de menor gravedad. Cierto es que el acusado utilizó sus propias manos para sujetar la cabeza de su contrincante, pero una vez que así la tenía inmovilizada la golpeó contra el bordillo de la acera, por lo que éste pasa a configurarse también como un elemento relevante en la agresión. Por otro lado tampoco el resultado producido es de menor entidad cuando además del traumatismo cráneo encefálico o consecuentemente al mismo se produjo una herida contusa que exigió sutura, y causó una contusión en el ojo. Se tratan de lesiones, a consecuencia de las cuales el lesionado llegó a perder el conocimiento, hubo de ser trasladado al hospital, incluso que han determinado algunos días de impedimento. De lo expuesto se deduce que no son lesiones que por su levedad hubieran de determinar necesariamente la incardinación en ese supuesto atenuado, lo que unido a el mecanismo de causación determina la inaplicación del mismo. Y no es óbice para esta argumentación el hecho de que la juez sentenciadora haya modulado las conclusiones forenses en relación al período de impedimento que estas lesiones produjeron; ni se aprecia contradicción al respecto porque cuando valora este extremo indica que los veinticuatro días de impedimento que reconoce el informe forense le resultan algo excesivos, argumento que posteriormente, a la hora de concretar la responsabilidad civil, explicita en mayor medida. Por ello, también en este caso el criterio de la juez de instancia se va a respetar.
Por último el recurso cuestiona la individualización de la pena que realiza la sentenciadora, y en concreto el que tome en consideración que cuenta el acusado con unos antecedentes penales que dimanan de una condena del año 1992. Cierto es que, a falta de otra argumentación respecto a tales antecedentes, pudieran ser antecedentes cancelables. Ahora bien, no es este el único elemento que la sentenciadora toma en consideración para concretar la pena en la extensión en que lo hace. Toma en consideración también otras circunstancias que explicita en el mismo fundamente jurídico, hasta el punto de permite concluir que la individualización que la misma realiza es fruto de un uso coherente y ponderado del arbitrio que le incumbe sobre la materia, sin que se aprecien motivos que permitan la revisión de su criterio.
Por ello también este segundo motivo del recurso se va a desestimar y con él la totalidad del interpuesto, confirmando la sentencia impugnada y declarando de oficio las costas de esta alzada, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición al apelante.
VISTOSlos artículos citados y demás de general de pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Justino que ha estado representado en esta alzada por la Procuradora Rocío Arduán Rodríguez contra la sentencia dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 Bis de Alcalá de Henares el de Abril de 2013 confirmando la misma y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 13/11/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
