Sentencia Penal Nº 359/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 359/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 192/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 359/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100584

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf: 967596558 /967596557

Fax: 967596501 /967596530

Modelo:001200

N.I.G.:02003 43 2 2007 0014638

ROLLO APELACION PENAL nº 192/2014APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000192 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000639 /2009

RECURRENTE: Gonzalo

Procurador: D. ANTONIO NAVARRO LOZANO

Letrado: D. AMALIO SANCHEZ MARTINEZ

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 359/2014

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE GARCIA BLEDA

Magistrados:

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En Albacete, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 639/2009, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre HURTO, contra Gonzalo , en esta instancia apelante, representado por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, y defendido por el Letrado D. Amalio Sánchez Martínez, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.-Se considera probado que sobre las 14:15 horas del 19 de septiembre de 2007, el acusado Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales, súbdito rumano, en unión de personas no determinadas de su misma nacionalidad, entre las que se encontraba un menor de edad, convinieron sustraer el dinero que se encontrara en la caja registradora del establecimiento C&A, sito en el Centro Comercial Los Llanos, para lo cual mientras el acusado esperaba junto con otras personas en el exterior del establecimiento subidos en una furgoneta de su propiedad matrícula 0581-DYB, estando al mando de ella, el menor se introdujo en el citado establecimiento, abriendo la caja registradora, apoderándose de 1.505 euros en metálico, para seguidamente subir en el vehículo que precipitadamente abandonó el lugar.- FALLO: CONDENO a Gonzalo como autor de UN DELITO DE HURTO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.- En el orden civil Gonzalo indemnizará al titular del establecimiento C&A en 1.505 euros, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Albacete. Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.- Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano en nombre y representación de Gonzalo , impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derechose celebró votación y fallo del mismo el día 16 de octubre de 2014.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

PRIMERO.-Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, con carácter previo debemos hacer una breve referencia sobre la misma y sobre el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.

SEGUNDO.-Se esgrime en el recurso que la condena se fundamenta en prueba de indicios y no en prueba directa, discrepando de que los indicios que existen sean suficientes para fundamentar una sentencia condenatoria, por cuanto el testigo Victoriano no identificó de forma tajante al imputado en el acto de la vista y además dijo que el color de la furgoneta era otro al que correspondía con la matrícula de la furgoneta, siendo insuficientes el resto de pruebas indiciarias para quebrar el principio de presunción de inocencia. Además, también se esgrime que no se tiene en cuenta la prueba de descargo presentado consistente en acuerdo para el uso de la furgoneta por otra persona desde días antes de que pasaran los hechos.

Pues bien, la Juez sentenciadora llega a la conclusión de que el imputado fue una de las personas que cometieron los hechos, no por prueba directa, sino por prueba de indicios.

Nuestra jurisprudencia tiene establecido que la prueba de indicios es apta para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que concurran determinados requisitos, sirva de ejemplo la S.T.C. de fecha 30 de enero de 2014 , en la misma reza 'es preciso traer a colación, brevemente, la doctrina de este Tribunal según la cual, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: los hechos bases o indicios estén plenamente probados; los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados; se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre ...)'

La reciente sentencia del T .S de fecha 24 de marzo de 2014 dispone 'Asimismo la doctrina constitucional y la de esta Sala han reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil EDL 1889/1).

El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

En cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la a fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero EDJ 2000/522 y 1 de marzo del 2000 EDJ 2000/1094 entre otras muchas).

El análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ha señalado esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 24 de octubre de 2000 EDJ 2000/31902 y 21 de enero de 2001 , entre otras.'

Pues bien, tras el examen de las actuaciones y el visionado del acto del juicio, a criterio de esta Sala los indicios existentes no son suficientes para acreditar la participación del imputado en los hechos objeto de acusación.

En efecto, la prueba fundamental es el testimonio del Sr. Victoriano , vigilante de seguridad del centro comercial, éste vio subir a un vehículo matrícula 0581 DYB, en concreto una furgoneta, a un menor en la que también había varias personas mayores, y poco tiempo después se enteró que en el establecimiento comercial C&A se había producido la sustracción de dinero. Posteriormente compareció en Comisaría y reconoció fotográficamente al conductor de la referida furgoneta, que es el propietario.

Pues bien, por una parte debemos decir que no existe prueba directa de que el menor que realizó la sustracción en el establecimiento comercial y que fue auxiliado por varios mayores para huir, fueran los mismos que subieron a bordo de la referida furgoneta, por cuanto nadie los siguió desde que salieron del establecimiento hasta que se subieron al referido vehículo, por lo que las personas que se subieron a la furgoneta pudieron ser las que realizaron la sustracción en C&A, o pudieron ser otras.

Por otra parte, sólo existe un reconocimiento fotográfico del imputado, que no está seguido del consiguiente reconocimiento en rueda donde el vigilante le reconociera, ni tampoco de un reconocimiento en el acto del juicio, habiéndose limitado el testigo a decir un lacónico 'puede ser', por lo que no podemos concluir que el imputado haya sido reconocido, pues el único reconocimiento contundente fue el fotográfico, que en sí mismo no es suficiente, ya que no es una prueba en sí, sino un medio de investigación, sin que haya existido un reconocimiento en rueda donde a presencia judicial y con todas las garantías se le haya reconocido, y dicho reconocimiento tampoco ha sido suplido por el que podía haberse llevado a cabo en el acto del juicio oral, pues el testigo no ha dicho que esté seguro que fuera la misma persona que vió subirse a la furgoneta, sino que podía ser, lo que es lo mismo que decir puede se él y también otra persona. Por consiguiente, debemos llegar a la conclusión de que el imputado no ha sido reconocido con las garantías suficientes para poder concluir sin género de duda, que era una de las personas que se encontraban a bordo de la furgoneta identificada por el testigo el día de autos. En este sentido se pronuncia la jurisprudencia, sirva de ejemplo la sentencia de 23 de abril de 2014 , 'Es cierto que los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituye prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos.

Las STS. 16/2014, de 30 de enero EDJ 2014/5995 , 525/2011 de 8 de junio EDJ 2011/131014, 169/2011 de 22 de marzo EDJ 2011/19668 y 331/2009 de 18 de mayo EDJ 2009/128113, señalan que entre las técnicas permitidas a la Policía, como herramienta para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con un alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.

La STS. 16/2014, de 30 de enero EDJ 2014/5995, con cita de las sentencias 617/2010 de 24 de junio EDJ 2010/152982 , 1386/2009 de 30 de diciembre EDJ 2009/327309 y 503/2008 de 17 de julio EDJ 2008/161761, sintética la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales, argumentando que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.

En definitiva, para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado ( STS. 16/2014, de 30 de enero EDJ 2014/5995).'

A más abundamiento debemos decir que el imputado ha presentado un documento que obra al folio 76 de las actuaciones, que aún siendo fotocopia no ha sido impugnado y no hay razón para dudar de su autenticidad, donde con fecha anterior a los hechos que nos competen, concretamente el día anterior, autoriza a un tercero para disponer y circular por toda Europa con el vehículo, y aunque es cierto que ello no obsta para que el día de autos pudiera conducirlo el imputado, tampoco impide que pudiera estar el vehículo en poder de ese tercero.

Es cierto que en la declaración del imputado se aprecian contradicciones, habiendo negado en la declaración en fase de instrucción ser el propietario de un vehículo con esa matrícula, aportando posteriormente el poder donde autoriza al tercero para circular con un vehículo con esa matrícula. Sin embargo, el imputado tiene derecho a no declarar contra sí mismo, y le ampara la presunción de inocencia, que ha de ser destruida para poder dictar una sentencia condenatoria.

Pues bien, la prueba indiciaria ya expuesta no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues de la valoración conjunta de los indicios probados no podemos decir que exista un enlace directo y preciso entre el hecho base y el que se pretende deducir, por cuanto no podemos concluir que entre las personas que cometieron los hechos de la sustracción en el establecimiento C&A, estuviese el imputado, ni que fuera quien conducía la furgoneta. Por consiguiente, existen dudas más que razonables, y ante la duda debemos aplicar el principio in dubio pro reo, sin que, en consecuencia, se haya desvirtuado la presunción de inocencia, que como verdad interina de inculpabilidad acompaña a toda persona.

TERCERO.-En atención a lo expuesto procede estimar el recurso interpuesto, sin pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, en nombre y representación de Gonzalo , contra la Sentencia dictada con el nº 107/2013 en fecha 27 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 639/2009 , debemos REVOCARla sentencia, absolviendo al imputadodel delito objeto de acusación con todos los demás pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a veintiu node octubre de dos mil catorce.


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