Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 359/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 439/2014 de 30 de Diciembre de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 359/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100621
Núm. Ecli: ES:APC:2014:3353
Núm. Roj: SAP C 3353/2014
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00359/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
- Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2012 0005510
ROL LO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000439 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000051 /2014
RECURRENTE: Primitivo , Raúl
Procurador/a: BEATRIZ CERVIÑO GOMEZ, MONICA VIEITES LEON
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER PENA PENELA, FRANCISCO JAVIER PENA PENELA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A 359/2014
En Santiago de Compostela, a 30 de Diciembre de 2014.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON. JOSE GOMEZ REY, DOÑA. LEONOR CASTRO CALVO, Y DOÑA. MARIA PAZ
FILGUEIRA PAZ Magistrados, el procedimiento penal Rollo 439/2014 de esta Sección de apelación de
sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 7/5/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de
Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 51 /2014 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento
Abreviado nº 105 /2013 instruido por el Juzgado nº 1 de Instrucción de Santiago, que versa sobre delito de
hurto; y en el que son parte, como apelantes D. Raúl Y D. Primitivo , representado por la Procuradora sr.
Vieites león y sr. Cerviño; y siendo Ponente el DOÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ, quien expresa el parecer
de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: " que condeno a los acusados D. Raúl Y D. Primitivo , como responsables en concepto de autores de un delito de hurto del art. 234 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena, ya que en concepto de responsabilidad civil indemnice conjunta y solidariamente a DOÑA Bárbara en la cantidad de 1500 euros más el intereses del art. 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales por mitad ".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, y representación del Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que son del siguiente tenor literal: ' Probado y así se declara que sobre las 10:35 horas del día 18 de mayo de 2012 los acusados D. Primitivo y D. Raúl ambos mayores de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia, el primero, y sin antecedentes penales, el segundo, se percataron en el interior de la sucursal bancaria de Novagalicia Banco sito en la calle Rosalía de Castro de Santiago de Compostela de que Dª Bárbara realizaba una operación de extracción de dinero que le era entregado en un sobre por un empleado de la entidad observando cómo Dª Bárbara lo guardaba en el interior de su bolso.
Con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico y actuando de común acuerdo, ambos acusados siguieron a Dª Bárbara a lo largo de las mañana de ese día y sobre las 14:00 horas, tras haber realizado Dª Bárbara una compra en el estanco de la calle Concheiros, ambos acusados le bloquearon la salida y con el pretexto de dejarla pasar, aprovechando un descuido de Dª Bárbara , le sustrajeron el sobre que contenía 1.500 euros cuya devolución reclama la perjudicada.
Fundamentos
PRIMERO. - Las respectivas representaciones de D. Raúl Y D. Primitivo , interponen recurso en Apelación la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal que los condena como autores responsables de un delito de hurto, asimismo, alegando, en síntesis, la incorrecta valoración de la prueba, así como vulneración de la presunción de inocencia, e interesando la revocación de la Sentencia y la absolución del recurrente.
SEGUNDO. - El motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba no puede prosperar, al asentarse en meras alegaciones sin base ni soporte alguno, que en todo caso ya fueron alegadas en el acto del juicio oral. De todas formas conviene recordar que el invocado error de hecho goza de especial singularidad, en cuanto que en el juicio oral, núcleo del proceso penal, desarrollado en presencia del Juzgador de Instancia, adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías, por lo que el Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse el acusado y los testigos en la narración de los hechos, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas practicas en el juicio, que se reconoce en el art.
741 de la LECr ., no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO .- En el presente caso, respecto del pronunciamiento condenatorio de la ahora recurrente, el Juez del Penal, ha valorado las contradictorias manifestaciones de las partes, y afirmando que de lo investigado y esencialmente de la declaración de la propia perjudicada así como de todas las diligencias practicadas, tales como la efectiva presencia de los acusados en la sucursal bancaria a donde acude la perjudicada a la retirada de dinero que posteriormente resulta sustraído, reconociendo a los acusados, e insistiendo la perjudicada en resultar ser las mismas personas con las que se encuentran en un estanco posteriormente en esa misma mañana; así como describe la misma el momento de la sustracción acercándose ambos al bolso de la denunciante, produciéndose un choque, para acto seguido la perjudicada evidenciar la ausencia en su bolso de la cantidad denunciada de 1500 euros. Y todo este ' iter ' está penalmente acreditado a lo largo de toda la causa, habiendo sido relacionado por la juez a quo, siendo que no se presenta declaración alguna por la parte perjudicada que resulte contradictoria, ni vacilación alguna que puedan desvirtuar la versión mantenida en la sentencia dictada.
Así y desde esta perspectiva, puede concluirse que el proceso valorativo de la prueba realizado en la Sentencia de instancia es correcto, no existiendo, por tanto, constancia de que se haya incurrido, en error en la valoración de la prueba, y como consecuencia no pudiendo tener acogida la pretensión de modificación del relato de Hechos Probados que, de acuerdo con lo alegado, tal y como se pretende por la recurrente.
CUARTO. - Como de igual modo, y en aras de la vulneración de la presunción de inocencia alegada como motivo de los recursos interpuestos, se debe realizar en esta alzada un control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, en la sentencia impugnada, siendo que más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva; lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.
Así en el presente caso, la juez a quo ha razonado de forma extensa y pormenorizada las razones que han llevado a la condena de los acusados, resultando ponderada y razonada de forma suficiente, y resultando la condena proporcionada al reproche penal realizado.
Como ponderada y razonada resulta ser la pena impuesta de 7 meses de prisión, dado que la cantidad sustraída alcanza una suma sustancial, nada menos que 1.500 euros, siendo y evidenciándose que el iter de los acusados a la hora de realizar la sustracción, realizan el seguimiento de la perjudicada, precisamente por la cantidad que esta había dispuesto sacar en la sucursal bancaria y por ello, con conocimiento de que del acto delictivo ambos acusados, sabían que la adquisición iba a ser cuantiosa y sustancial, lo que les hace tributarios de la pena por encima del mínimo legal de 6 meses, a un total de 7 meses como se establece en sentencia.
QUINTO . - Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR, el recurso de apelación interpuesto por el condenado, D. Raúl Y D. Primitivo , confirmando íntegramente la sentencia recurrida dictada con fecha de 7-5-2014, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago , y declarando de oficio las costas del Recurso.Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

