Sentencia Penal Nº 359/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 359/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 324/2015 de 26 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 359/2015

Núm. Cendoj: 21041370012015100340

Núm. Ecli: ES:APH:2015:914


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

HUELVA

APELACIÓN PENAL

Rollo nº324/2015

Procedimiento Abrev.nº3/2014

Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva

SENTENCIA NUM

Iltmos. Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

Dª. Carmen Orland Escámez

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a veintiseis de octubre de dos mil quince

Esta Audiencia Provincial, en su Sección 1ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº3 de 2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva por delitode HOMICIDIOS IMPRUDENTES,contra Raúl , recurso en el que son partes éste, el Ministerio Fiscal y Pelayo Mutua de Seguros como apelantes.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva con fecha 18 de abril de 2.014 se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos 'Hechos Probados' dicen así: 'UNICO. A LA VISTA DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL SE DECLARA PROBADO: Que el día 10 de octubre de 2010, sobre las 22.15 horas, el acusado Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad, turismo BMW, matrícula ....-CDM , asegurado en la entidad PELAYO, MUTUA DE SEGUROS, por la carretera HU-5401, sentido Puebla de Guzmán a Paymogo, a una velocidad de 90 kms/hora, aproximadamente, siendo la velocidad aconsejada de 70 kms/hora. Que en el citado vehículo viajaban en el asiento delantero derecho Don Adolfo , quien hacía uso del cinturón de seguridad, en el asiento trasero derecho Don Enrique , quien no hacía uso del cinturón de seguridad, en el asiento trasero central Don Lorenzo , quien no hacía uso del cinturón de seguridad, y en el asiento trasero izquierdo Don Jose Luis , quien no hacía uso del cinturón de seguridad. Que en el punto kilométrico 5,1235, siendo la velocidad aconsejada de 50 kms/hora, el acusado Raúl , que no estaba prestando la debida atención a la conducción, no trazó adecuadamente una curva pronunciada a la hacia la derecha, cruzó el carril contrario, se salió de la vía por el margen izquierdo, dio un volantazo, chocó contra una arqueta y retornó a la calzada dando cuatro vuelcos en forma de tonel. A consecuencia de los hechos, Don Adolfo , Don Enrique y Don Lorenzo resultaron fallecidos por traumatismo craneoencefálico. Que al tiempo de su fallecimiento, Don Enrique , de 19 años, convivía con sus padres, Doña Petra y Don Enrique , y con su hermana Doña Berta . Que al tiempo de su fallecimiento, Don Lorenzo , de 21 años, convivía con sus padres Doña Ana María y Don Lorenzo y con su hermana Doña Juana . Que Doña María Rosa y Don Emiliano , padres de Don Adolfo , renunciaron al ejercicio de acciones civiles y penales al haber sido indemnizados a su entera satisfacción.'

Y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'a) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Raúl como autor penalmente responsable de TRES FALTAS DE IMPRUDENCIA LEVE CON RESULTADO DE MUERTE, por cada una de ellas, a las penas de MULTA DE DOS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS. PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y DIEZ MESES. Y TODO ELLO CON EXPRESA IM`POSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS AJUSTADAS A UN JUICIO DE FALTAS. B) EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, EL ACUSDADO Raúl Y LA ENTIDAD PELAYO, MUTUA DE SEGUROS, DEBERÁN INDEMNIZAR, CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE. - a Doña Ana María y a Don Lorenzo en la suma de 115.993,82 euros. - a Doña Juana en la suma total de 21.089,79 euros. - a Doña Petra y Don Enrique en la suma de 115.993,82 euros. - a Doña Berta en la suma total de 21.089,79 euros. Con aplicación en todos los casos de los intereses legales del artículo 576 de la LEC y los intereses legales del artículo 20 de la LCS para la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS.

Con fecha 20 de noviembre de 2014 de dictó Auto con la parte dispositiva siguiente: '1. Aclarar que la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses es la pena total impuesta y no por cada una de las faltas. 2. Rectificar el último párrafo del fundamento cuarto, de manera que donde se dice 'Siendo procedente la aplicación del baremo del año 2014 correspondiente a la fecha de la celebración del juicio oral, y siendo procedente graduar su importe por la no utilización del cinturón...', debe decir 'Siendo procedente la aplicación del baremo del año 2014 correspondiente a la fecha de la celebración del juicio oral, y nosiendo procedente graduar su importe por la no utilización del cinturón...'. 3. No ha lugar a completar la sentencia al no constar en los hechos probados acreditados los daños de la señal vertical de tráfico.'

Con fecha 20 de abril de 2015 se dictó Auto con la parte dispositiva siguiente: 'DISPONGO: SUBSANARSE EL AUTO DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2014, debiendo sustituirse en el párrafo 1 del DISPONGO la expresión: 'Aclarar que la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses es la pena total impuesta y no por cada una de las faltas', por la expresión ' Aclarar que la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y diez meses es la pena total impuesta y no por cada una de las faltas'.

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pelayo Mutua de Seguros, Raúl y el Ministerio Fiscal, y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.


Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar y en cuanto a los recursos interpuestos por la representación del condenado y el Ministerio Fiscal respecto a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, debe indicarse que tras la entrada en vigor de la L.O. 1/2015 de reforma del Código Penal se ha derogado el Libro III de la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal que regulaba las faltas. (Disposición derogatoria única.1. Queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal).

Dentro del Libro III el artículo Artículo 621 derogado castigaba a: 1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 art. 147. 2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona. 3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito.

Tras la reforma desaparece la imprudencia leve como constitutiva de infracción penal, lo que justifica la exposición de motivos del modo siguiente: se suprimen las faltas que históricamente se regulaban en el Libro III del Código Penal, si bien algunas de ellas se incorporan al Libro II del Código reguladas como delitos leves. La reducción del número de faltas -delitos leves en la nueva regulación que se introduce- viene orientada por el principio de intervención mínima, y debe facilitar una disminución relevante del número de asuntos menores que, en gran parte, pueden encontrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y civiles. Siguen sancionándose ahora, como delito leve, las imprudencias graves y menos graves que produzcan resultado de muerte y lesivos de gran intensidad (lesiones de los arts. 149 y 150).

La Disposición transitoria tercera de la L.O. 1/2015 establece para el caso de sentencias dictadas conforme a la legislación derogada que no sean firmes por estar pendientes de recurso que el Juez o Tribunal aplique de oficio los preceptos de la nueva Ley cuando resulten más favorables al reo.

En el caso revisado nos encontramos ante un procedimiento que terminó en condena por tres faltas de imprudencia leve con resultado de muerte, por lo que ha de absolverse penalmente a quien resultó condenado con arreglo a la legislación anterior por ser la actual más favorable. Y de conformidad con la Disposición transitoria cuarta de la L.O. 1/2015 apartado 2, continuarse la causa sólo en lo referente a la responsabilidad civil.

SEGUNDO.- Por la Compañía de Seguros Pelayo Mutua de Seguros, se interpone recurso de apelación contra la sentencia alegando como primer motivo que debería haberse apreciado en la sentencia la influencia en el resultado de la circunstancia grave por parte de los fallecidos ocupantes de los asientos traseros de no llevar puesto el cinturón de seguridad en el momento de ocurrir la colisión, solicitando que la indemnización se reduzca al 50% en Lorenzo y un 25% en Enrique .

La minoración de la indemnización porque la víctima no hiciera uso del cinturón de seguridad es una circunstancia admitida por la Jurisprudencia Menor en el sentido de que si bien la falta de empleo del cinturón de seguridad no es concausa del accidente, sí lo es de la agravación del resultado lesivo, y por ello la reducción de la indemnización no opera por 'culpa de la víctima' como concausa del accidente, sino porque su falta de diligencia ha contribuido a agravar sus propias lesiones.

Esta Audiencia Provincial en Sentencia de 5 de febrero de 2013 determinó que 'es un hecho notorio, no precisado de prueba que una de las principales funciones de los cinturones de seguridad es contrarrestar la energía que se genera tras una colisión, manteniendo a los pasajeros sujetos a sus asientos, con lo que en gran medida se consiguen evitar traumatismos fruto de que los pasajeros sean despedidos del vehículo o proyectados contra el interior del habitáculo o en todo caso, es un hecho notorio que esas lesiones hubieran sido de menor entidad, de haberse utilizado los sistemas de seguridad homologados', añadiendo 'Efectivamente sin ningún género de dudas y por aplicación de las leyes físicas toda colisión de dos cuerpos genera una considerable cantidad de energía, lo que provoca que los ocupantes de los vehículos salgan 'despedidos' o 'proyectados' de sus asientos si no utilizan el cinturón de seguridad'. En el mismo sentido de que la omisión del cinturón de seguridad es per se suficiente para presumir, conforme al orden natural de las cosas, que ello agravó las lesiones de la víctima, al menos en los casos normales y especialmente en los de pasajeros despedidos del automóvil o proyectados en su interior, se pronuncian también diferentes sentencias de las Audiencias Provinciales (Así sentencia de 24 de marzo de 2009 de La Audiencia Provincial de León, 27 de marzo de 2009 de Sevilla, 3 de marzo de 2010 de Asturias, 29 de diciembre de 2011 de Cádiz, y 15 de marzo de 2013 de Castellón, entre otras).

Con respecto a la incidencia en la agravación de las lesiones del no uso del cinturón de seguridad no existe una medida fija para valorar en qué modo influye en la entidad de las consecuencias de un accidente, se trata de una cuestión en la que no caben criterios apriorísticos debiendo atender a las circunstancias del caso concreto.

En el supuesto presente no es posible determinar en qué momento se produjo la muerte de los ocupantes del asiento trasero ni si el ocupante que resultó eyectado murió antes o después de salir del habitáculo y por tanto no es posible saber si la lesión que causó la muerte se podía haber producido aún llevando el cinturón de seguridad; sin embargo, teniendo en cuenta la velocidad aproximada del impacto, que el vehículo chocó contra una arqueta antes de dar los cuatro vuelcos en forma de tonel, que el fallecimiento se produjo por traumatismo craneoencefálico, y que sí se puede acreditar -como dice el Ministerio Fiscal- que de haber llevado el cinturón probablemente se habría reducido el número y violencia de los golpes contra el habitáculo, concluimos que la falta de utilización del cinturón de seguridad tuvo su incidencia en el resultado producido; no obstante, a la vista de lo expuesto y atendidas las circunstancias concurrentes, la indemnización ha de moderarse no en los porcentajes solicitados en el recurso, sino tan solo en el 10 por ciento de las indemnizaciones otorgadas; de ahí que proceda estimarse parcialmente el motivo.

TERCERO.- En segundo lugar alega que no procede imponer los intereses del artículo 20 LCS por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos para cumplir las obligaciones que le incumbían como aseguradora.

El apartado tercero del art. 20 LCS establece que 'Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro...' y que el término inicial del cómputo de dichos intereses será 'la fecha del siniestro' ( art. 20.6); por otro lado, el art. 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor contempla la posibilidad de oferta motivada de indemnización o la posibilidad de consignación con la consiguiente declaración judicial de suficiencia.

Un examen de las actuaciones pone de manifiesto: a)- el accidente objeto de las actuaciones se produjo el día 10 de octubre de 2010; b- el día 4 de enero de 2011 por la compañía aseguradora se produjo a consignar judicialmente mediante aval bancario la suma de 57.246Â?56 euros a favor de los perjudicados por el fallecimiento de Lorenzo y la misma suma a favor de los perjudicados por el fallecimiento de Enrique , mediante avales solidarios a primer requerimiento, exponiéndose que se hacía para enervar intereses y para su puesta a disposición de los herederos legales de los fallecidos, y se solicitaba que por el Juzgado se emitiera pronunciamiento sobre la adecuada valoración de las cantidades consignadas; c)- por Auto de 1 de septiembre de 2011 se acordó la ampliación de las cantidades consignadas por los fallecimientos de Lorenzo y Enrique , estableciéndose en el razonamiento jurídico cuarto de dicha resolución que 'la diferencia entre lo consignado y la cantidad que se estima previsible es la cantidad en que deberá ampliar la entidad aseguradora el importe consignado, a fin de tenerlo por bien formulado a efectos de enervar la imposición de intereses punitivos referidos en el artículo 20 Ley Contrato de Seguro '; d)- en fecha 26 de septiembre de 2011 se ampliaron las consignaciones completando las cantidades exigidas para su ofrecimiento a los herederos de los fallecidos; e) en fecha 30 de noviembre de 2011 se dictó providencia por la que se tenía por unidos los avales y se acordaba ofrecer las cantidades a los herederos de los fallecidos; f) en fecha 20 de diciembre de 2011 por la representación de los padres y hermanas de los fallecidos se presentó escrito por el que no aceptaban el ofrecimiento de las cantidades consignadas ni siquiera a cuenta de la indemnización final que se estableciera en sentencia.

En atención a lo expuesto dicho motivo debe ser estimado, por cuanto la consignación se efectuó mediante dos avales bancarios solidarios a primer requerimiento a favor de los perjudicados dentro del plazo de los tres meses, constando que se interesó que las cantidades fueran ofrecidas a los perjudicados y que se informara sobre la suficiencia o ampliación de dicha consignación, presentando nuevo aval solidario completando las cantidades establecidas por el Juzgado.

En consecuencia, ha de concluirse que la compañía aseguradora actuó con razonable diligencia, lo que determina la existencia de una voluntad de cumplir, por lo que al haberse efectuado la consignación y ofrecido la cantidad para pago a los perjudicados sin sujeción a condición alguna, no procede imponerle los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 20 de la LCS . Por consiguiente, los intereses a abonar por la compañía aseguradora serán los legales establecidos en el artículo 576 de la LEC .

Por último, discrepa con la fijación del baremo del año en que se celebra el juicio. Se alega en el escrito de recurso que siendo su razón la dilación en el tiempo que se produce en este tipo de procedimientos y el tiempo que tardan en cobrar los perjudicados, la finalidad de la fijación no tiene lugar en este caso al haber habido consignaciones rechazadas y a disposición en todo momento.

No puede acogerse la argumentación del recurrente, por cuanto el efecto de la consignación de la indemnización para su pago a los perjudicados -expresamente se hizo constar en los escritos presentados- era la no imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS , y así en los referidos escritos se decía que la consignación se hacía para enervar intereses.

CUARTO.- En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y aplicar una reducción del 10% en las indemnizaciones reconocidas a favor de los familiares de ambas víctimas ante la falta de uso del cinturón de seguridad.

En conclusión las cantidades a pagar quedan así:

- a Doña Ana María y a Don Lorenzo en la suma de 104.394Â?44 euros.

- a Doña Juana en la suma total de 18.980Â?81 euros.

- a Doña Petra y Don Enrique en la suma de 104.394Â?44 euros.

- a Doña Berta en la suma total de 18.980Â?81 euros.

Y los intereses a abonar por la compañía aseguradora serán los legales establecidos en el artículo 576 de la LEC .

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:

1.- Procede ABSOLVER penalmente al acusado Raúl de las faltas de imprudencia leve con resultado de muerte por estar actualmente despenalizadas.

2.- ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Pelayo Mutua de Seguros contra la sentencia a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº1 de Huelva y en consecuencia REVOCAR la indicada resolución en el sentido de fijar en el modo señalado en el Fundamento Cuarto las cantidades debidas a los perjudicados como indemnización civil, así como que los intereses a abonar por la compañía aseguradora serán los legales establecidos en el artículo 576 de la LEC .

3.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


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