Sentencia Penal Nº 359/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 359/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 207/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 359/2015

Núm. Cendoj: 41091370012015100321


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 207/2015

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 42/2013

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE LEBRIJA

Negociado: G

Contra: Brigida y Celso

Abogado: JOSE MARIA SEQUEIROS ESTEVEZ

Procurador: CONCEPCION DEL VALLE ARRIAZA y CONCEPCION VALLE ARRIAZA

SENTENCIA NÚM. 359/2015

Ilmos. Srs.

Presidente:

D. Pedro Izquierdo Martin

Magistrados:

Dª Auxiliadora Echavarri Garcia

Dª Pilar Llorente Vara

En Sevilla a 30 de junio de 2015

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público, los autos del Procedimiento antes referenciado, por delitos de estafaprocesal, y ha dictado la siguiente Sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.-Han sido partes:

El Ministerio Fiscal, representado por el Ilma Sra Dª Rita Hidalgo Sánchez.

El acusado Celso , con DNI. nº NUM000 , hijo de Gabino y de Inés nacido en Lebrija el día NUM001 -1960, con domicilio en la AVENIDA000 NUM002 , NUM003 NUM004 , El Cuervo Sevilla, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Concepción del Valle Arriaza y defendido por el Letrado lD. Antonio Barroso Toscano.

La acusada Brigida , con DNI NUM005 , hija de Luciano y Socorro nacida en Lebrija el día NUM006 -1963, con domicilio en la CALLE000 NUM007 , El Cuervo Sevilla, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Concepción del Valle Arriaza y defendida por el letrado D. José Maria Sequeiros Montes Meana.

SEGUNDO.-Las actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia del Mº Fiscal al amparo de lo dispuesto en el art. 105 de la LECr .

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Lebrija, incoa Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon sendos escritos de acusación por delitos de estafa.

Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración del acusado, tras ser informado de su derecho a guardar silencio, y de los testigos admitidos y no renunciados. El Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados por las partes.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito de estafa previsto y penado en el art. 250.1.6º del CP en relación con el art. 249 del CP ( según redacción vigente a la fecha de los hechos anterior a la LO 5/2010 de 22 de junio) y otro delito de estafa previsto y penado en el art. 251.2º del CP en relación con el art. 249 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Solicitando para cada uno de ellos, por el primer delito las penas de 2 años y 6 meses de prisión, multa de 9 meses con cuota diaria de 8 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del CP y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; por el segundo delito la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena y costas. En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente Serafin en la cantidad de 83.363,57 euros y en la cantidad que resulte de la diferencia entre el importe del crédito que fue concedido por el perjudicado y el valor de tasación de la finca para el caso de que este valor sea menor, y los intereses legales del art. 576 de la LEC .

CUARTO.-Las defensas de los acusados formularon conclusiones definitivas, solicitando dictado de sentencia absolutoria.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña Pilar Llorente Vara, que expresa el parecer de la Sala.


Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos: los acusados Celso y Brigida , actuando como socios y gestores de la empresa 'Actividades Empresariales Diversas SL' solicitaron un préstamo por importe de 120.202,42 euros a Serafin entregando la documentación de la finca registral nº NUM008 , sin que conste que conocieran los problemas regístrales entre esta y la finca nº NUM009 NUM010 , ambas propiedad de su hermana Carla . Ante el incumplimiento en la devolución del préstamo hipotecario, por parte de los acusados Serafin interpuso demanda de ejecución hipotecaria que dio lugar al procedimiento nº 867-08 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lebrija , que se resolvió a través del auto despachando la ejecución de fecha 12 de diciembre de 2008, adjudicándose la finca el ejecutante por Decreto de fecha 27 de julio de 2010. No consta que dicho préstamo se inscribiera en el Registro de la Propiedad.

Posteriormente, la entidad 'Añojos del Sur', y actuando como apoderada la acusada Brigida , solicitó un préstamo hipotecario a la entidad Caja Sol inscrito en fecha 18-8-08, en el que consta como garantía la finca registral nº NUM008 . El adjudicatario de la finca, Serafin , tuvo que abonar la cantidad de 83.363,57 euros, para cancelar la hipoteca.

Consta auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Lebrija, en autos de Ejecución Hipotecaria 867- 2008, de fecha 8 de febrero de 2013, por el que se acuerda el archivo de las actuaciones, remitiendo a la parte ejecutante a la jurisdicción civil, procedimiento de doble inmatriculacion o declarativo de deslinde.


Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter preliminar, y según una conocida doctrina tanto de Tribunal Constitucional como del Supremo, la presunción de inocencia constituye, desde el punto de la técnica jurídica, una presunción iuris tantum, que puede ser destruida por medio de la prueba practicada libremente por el juzgador. Por lo demás, la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia tiene por objeto los hechos, siendo necesario que la evidencia que origina el resultado de la prueba, lo sea tanto con respecto a la existencia misma del hecho punible ,como en todo lo atinente a la participación que en el tuvo el acusado. Ambas cuestiones constituyen el ámbito propio de este derecho constitucional.

Entre las pruebas válidas para desvirtuar la presunción de inocencia, junto a la prueba directa, se encuentra la denominada prueba indirecta, circunstancial o indiciaria, siempre que los indicios estén debidamente acreditados en la causa por prueba directa, sean por regla general-plurales, y el tribunal exteriorice el iter discursivo que, partiendo de los mismos, conduzca al dato que se declara probado, de tal modo que su inferencia no pueda ser tildada de incoherente, irracional, absurda o arbitraria.

Es doctrina consolidada que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

Las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito o identificación del delincuente, y al igual que los atestados policiales no constituyen en si mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que estos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 1988 y 21 de diciembre de 1989 , 19 de octubre de 1990 y 28 de abril de 2003 ).

La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral. La única excepción a esta regla es la de los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que sin embargo no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino solamente a aquellos con respecto de los cuales se prevé su imposibilidad de práctica en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1985 , y 7 de Julio de 1988 ).

La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/81 entre otras, establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción:

a) La existencia de una mínima actividad probatoria.

b) Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso.

c) Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo.

d) Que se practique en el acto del juicio oral (salvo excepciones).

Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues son éstas las obligadas a lograr el convencimiento del Juzgador acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución al acusado, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sea el acusado quien muestre su inocencia.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados no son constitutivos de los delitos de estafa por los que acusa el Mº Fiscal, por las razones que se expondrán.

Loselementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro . 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva) ( STS 278/2010, de 15-3 ).

En cuanto al engaño precedente, esta Sala tiene establecido de forma reiterada que el delito de estafa precisa de la presencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19-5 ; 1012/2000, de 5-6 ; 628/2005, de 13-5 ; y 977/2009, de 22-10 ).

En el delito de estafa se requiere, la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. Y el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010 , de 16- 3).

Es preciso, por lo tanto, valorar la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla. El engaño, según la jurisprudencia, no puede considerarse bastante cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP , pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo ( SSTS 1013/1999, de 22-6 ; 980/2001, de 30-5 ; STS 686/2002, de 19-4 ; 2168/2002, de 23- 12; 621/2003, de 6-5; 113/2004, de 5-2; y 278/2010, de 15-3).

TERCERO.-En el caso enjuiciado la presunción de inocencia de los acusados, no ha sido desvirtuada más allá de la duda razonable que alberga esta Sala en orden a determinar su autoría en los hechos.

En cuanto a las pruebas practicadas en el plenario, comenzando con la declaración del acusado, Celso , este manifestó que en el año 2003, eran socios de la entidad 'Actividades Empresariales Diversas SL' el mismo, Socorro y Brigida , y no sabe si Carla tenia participación. Que la relación con el denunciante Serafin era comercial le negociaba pagares y letras desde el año 2000, no tenían relación de amistad.

La operación de préstamo hipotecario de 28-4-03, tenia como finalidad arreglar un tema del Juzgado, si bien su mujer es la que gestionaba eso y lo conoce mejor. Ellos han ido pagando lo que han podido. Al ser preguntado sobre si en garantía del préstamo ofrecieron una finca registral nº NUM008 o NUM009 manifiesta que no lo sabe. Su función en la empresa era trabajar, las cuentas las llevaba su mujer.

Brigida , acusada, manifestó que efectivamente eran socios de Actividades Empresariales Diversas SL' ella, su marido, Celso , su madre Socorro , y su hermana Carla : Las cuentas las llevaba ella y su marido trabajaba para la empresa. Acudieron a Serafin porque tenían deudas grandes y estaban bloqueados en todos los bancos. El 28-4- 2003, constituyeron un préstamo hipotecario, por importe de 120.000 euros con la finalidad de pagar a Caja Madrid una deuda de 16 millones de pesetas. Ofrecieron como garantía una finca propiedad de la empresa, que ya tenia un embargo de Caja Madrid y el denunciante, Serafin , era consciente, no sabe con exactitud el numero de la finca porque se lo facilito su hermana; había dos hipotecas anteriores y a Serafin no le importo. Le presentó a Serafin la documentación de la finca no sabe el numero de la finca registral, no lo miró, presento la misma documentación que al Banco de Andalucía,

No sabia la distinción de la finca, ni que una tuviera casa y otra no. Respecto al préstamo hipotecario de la entidad Caja Sol, de 18-8-2008, es de otra empresa de su hijo que ella es apoderada su hermana Carla es la que le dio los datos y ella firmo como representante de la empresa. Manifestó que Serafin se dedica a prestar dinero, ella le entrego todos los datos que tenia y fue a firmar. Con anterioridad al año 2003, ya había hecho tres operaciones con Serafin en el año 1998, 2000 y 2002. Los 120.0000 euros no se los dio de golpe, sino poco a poco; cuando recibía el dinero lo primero que hacia era consignar las cantidades. Su marido no tuvo ninguna intervención.

Por su parte el testigo Serafin , manifiesta que tenia relación de amistad con los acusados .que respecto al préstamo de 28-4-2003, le ofrecieron la casa donde viven los padres de ella y las negociaciones las hizo con los dos. A la vista de la documentación considero que estaba garantizado el pago, la finca registral que ofrecían nº NUM008 no existe, es la otra la que esta registrada. No cobro nada del préstamo, inicio procedimiento de ejecución. Los dos se comprometieron a inscribir el préstamo hipotecario pero no lo hicieron. En fecha 18-8-2008 vuelve a pedir un préstamo garantizándolo con la misma finca; la han matriculado dos veces para estafarlo a el. Es cierto que le había prestado dinero en dos operaciones anteriores. Solo fue al Notario el dia de la firma no pidió nota simple, no sabe nada de la doble inmatriculacion. El se adjudicó la finca pero al no estar inscrito el préstamo y, si uno posterior, tuvo que abonar 83.363,57 euros, para la cancelación de la hipoteca.

CUARTO.-Las dos cuestiones fundamentales que se plantean en el caso de autos son, de una parte la relación existente entre el denunciante y los dos acusados que, según el primero, es de amistad, lo que agravaría el tipo imputado y, según los acusados, es comercial; nada se ha acreditado en el acto del plenario sobre la supuesta amistad entre las partes, mas allá de las manifestaciones del denunciante; de otra parte constan operaciones de prestamos anteriores, de cantidades de importancia, que vienen a revelar una continuidad en la actuación del Sr Serafin , respecto a la concesión de prestamos, que va mas allá del simple préstamo realizado a unos amigos.

La otra cuestión fundamental, en el supuesto enjuiciado, es la forma en que esta inscrita la finca en el Registro, es decir, si se trata de la misma finca, de dos distintas una con casa y otra sin ella, o si es un problema de doble inmatriculacion.

Examinada la documentación obrante en la causa, constan inscripciones de la finca nº NUM008 , sita en al CALLE001 nº NUM011 de fecha 14-5-88 al folio NUM012 , tomo NUM013 , Libro NUM014 de Lebrija;

otra de fecha 5-10-1995 Folio NUM015 , tomo NUM016 libro NUM017 .

Inscripción 4ª de fecha 21-11-2002folio NUM018 Tomo NUM019 libro NUM020 .

Inscripción 5ª de fecha 1-3-2006 folio NUM021 , tomo NUM022 libro NUM023 .

Inscripción 6ª de fecha 16 -10-2008 folio NUM024 , tomo NUM022 libro NUM023 .

La finca NUM009 sita en la CALLE002 nº NUM025 , consta inscripción de fecha 18-2-1992 folio NUM028 Tomo NUM026 Libro NUM027 de Lebrija, con 434 m, 199 edificados el resto patio descubierto

-Inscripción de fecha 5 -10-1995 folio NUM029 , Tomo NUM016 Libro NUM017 .

-Inscripción de fecha 30-10 2004, folio NUM030 Tomo NUM031 Libro NUM021 de el Cuervo.

El informe técnico obrante a los folios 152 y ss, establece en las conclusiones que la finca NUM009 NUM010 referida a una vivienda unifamiliar en la CALLE002 nº NUM025 El Cuervo, se ha inspeccionado en su interior y patio trasero, coincidiendo en su totalidad con la descripción urbanística detallada en la nota simple, referencia catastral y escritura. La finca referida a la parcela en CALLE001 nº NUM011 con numero registral NUM008 , no es acorde en absoluto con la finca determinada anteriormente. Concluye que se trata de fincas totalmente independientes a tenor de los documentos incorporados como anexo y a la vista de la finca.

La parte aporto documental consistente en auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Lebrija, en autos de Ejecución Hipotecaria 867-2008, de fecha 8 de febrero de 2013, por el que se acuerda el archivo de las actuaciones, remitiendo a la parte ejecutante a la jurisdicción civil, procedimiento de doble inmatriculacion o declarativo de deslinde.

Entendemos, a la vista de las pruebas practicadas, que no ha quedado acreditado con la contundencia que requiere el derecho penal, que los acusados conscientemente y, con la finalidad de producir error en el denunciante, para obtener desplazamiento patrimonial y consecuentemente beneficio económico, a la hora de la firma de la escritura, entregaran una documentación que no se correspondía con la finca registral sobre la que se constituyo el prestamo hipotecario; además al día de hoy se ignora si existe o no doble imnmatriculacion de la finca.

Cuesta creer, que el denunciante, que ha realizado múltiples operaciones de prestamos hipotecarios de cantidades importantes, no tenga la diligencia suficiente para solicitar nota simple de la finca y obtener información de su situación urbanística y cargas, máxime cuando, como relata la denunciante, era conocedor de ello. El engaño que se requiere en el delito de estafa ha de ser suficiente idóneo y adecuada a los conocimientos y circunstancias del sujeto pasivo, basta contemplar las operaciones realizadas por el denunciante, con los acusados en ocasiones anteriores y además según su propia declaración para entender que conoce la mecánica de los prestamos y, en su caso, las prevenciones y medidas que ha de adoptar, para evitar situaciones como la descrita. Abundando en lo anterior, el mismo se adjudico la finca abonando la cantidad antes referida, lo que hace suponer que tenia conocimiento del bien que se adjudicaba.

A juicio de esta Sala no resulta concluyente la prueba de cargo, como para apreciar la existencia de los delitos de estafa por los que se acusa; máxime si se tiene en cuenta los problemas registrales de la finca, que sirvió de garantía al préstamo hipotecario, pues como consta en la documental aportada por la defensa el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lebrija, acordó el archivo con reserva de acciones de los autos de ejecución hipotecaria 867-08 y, en su razonamiento jurídico único expone, que procede el archivo, ya que como señala la sentencia del TS de 12-2-08 , será en la demanda correspondiente por doble inmatriculacion donde se probará la identidad de la finca, haciéndose una reconstrucción del historial de las fincas a partir de aquella de la que proceden( en este caso ambas de los padres de la ejecutada) reconstrucción que normalmente requiere la intervención pericial para fijar topográficamente sobre el terreno la ubicación que ha de corresponder a las titularidades en conflicto.

Teniendo en cuenta los problemas registrales de la finca, hubiera sido deseable intentar solucionar los mismos por los tramites adecuados , para poder determinar el alcance de la actuación de los acusados, pues según se desprende de la documental aportada y de las pruebas practicadas en el plenario ese tema no esta resuelto y en base a ello difícilmente pueden los acusados utilizar ese problema de inscripción registral de las fincas, para engañar al denunciante.

El denunciante, además, conocedor de las circunstancias que rodeaban los problemas de inscripción e identificación de las fincas referidas, se adjudico en publica subasta la misma, teniendo que entregar la cantidad de 83.363,57 euros para la cancelación de la hipoteca.

Alega la defensa, la prescripción de este primer delito de estafa por el que se acusa a tenor de lo preceptuado en el articulo 131 del CP vigente en la fecha de los hechos, abril de 2003, según el cual los delitos graves cuyas penas no sean superiores a 5 años, prescribirán a los 5 años, desde el día en que se haya cometido la infracción punible; no obstante en el caso de autos el Mº Fiscal califico los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art.250.1.6º del CP en relación con el articulo 249 del CP ( según la redacción vigente a la fecha de los hechos, anterior ala LO 5/2010 de junio) la pena señalada para el mismo es de uno a seis años de prisión, cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, la entidad del perjuicio y, a la situación económica en que deje a la victima o a su familia. Es por ello que, a tenor de lo preceptuado en el art. 131 del CP , según dicha redacción, el delito prescribiría a los 10 años, por lo que no ha transcurrido el plazo precriptivo, los hechos ocurrieron en abril de 2003 y la denuncia se presenta en octubre de 2012.

Respecto al segundo delito por el que se acusa, además de remitirnos a los razonamientos anteriores, según consta, la entidad que solicito el crédito hipotecario en la entidad CajaSol no fue 'Actividades Empresariales Diversas SL', sino la entidad Añojos del Sur, de la que la acusada era apoderada, y en este caso como en el anterior no ha quedado acreditado, con la contundencia que requiere el derecho penal, que los acusados, con pleno conocimiento de lo anterior volvieran a ofrecer la finca nº NUM008 para obtener otro crédito hipotecario, por lo que no se cumplen los elementos del tipo referidos.

Con ausencia, por lo tanto, en el presente supuesto, de los requisitos y presupuestos para incurrir en el delito tipificado por el art. 251.2 del Código Penal . Amén de considerar que se ofreció la finca nº NUM008 , como garantía del primer préstamo, dadas las incidencias de la inscripción de la finca referida y, siendo la titular la hermana de la acusada Carla que no ha sido oída en el acto del juicio, como tampoco lo fue el titular o los socios de 'Añojos del Sur', no hay base alguna para sustentar un pronunciamiento condenatorio, no se puede atribuir al acusado planificación alguna de engaño y ánimo de perjudicar y estafar, faltando, en consecuencia, el elemento primordial y esencial del engaño núcleo del delito de estafa.

QUINTO.-Por todo lo anterior y no estando acreditada la existencia del engaño en la conducta de los acusados, y no concurriendo ninguno de los elementos del tipo, procede la absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

Las costas se declaran de oficio de acuerdo con lo establecido en el artículo. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Absolvemos a Celso y Brigida de los delitos de estafa, de los que venían acusados, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación, que deberá prepararse en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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