Sentencia Penal Nº 359/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 359/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1719/2015 de 04 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 359/2016

Núm. Cendoj: 28079370072016100340

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10203


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0031321

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1719/2015

Origen: Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Procedimiento Abreviado 17/2014

Apelante: D./Dña. María Rosa y D./Dña. Doroteo , D./Dña. Rosario , D./Dña. Ana , D./Dña. Estibaliz , D./Dña. Iván y D./Dña. Patricio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR y Procurador D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA

Letrado D./Dña. SARA MARTINEZ LUMBRERAS, Letrado D./Dña. ANTONIO NAVARRO RUBIO y Letrado D./Dña. JOSE JAVIER VASALLO RAPELA

Apelado: GENESIS SEGUROS GENERALES

Procurador D./Dña. ADELA CANO LANTERO

Letrado D./Dña. ANA CRISTINA CHACON ALONSO

SENTENCIA Nº 359/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo./as. Sr./as. de la Sección 7ª

Don Francisco José Goyena Salgado

Doña María Teresa García Quesada

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid a cuatro de julio de dos mil dieciséis

Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 17/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad vial y en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave contra Doroteo , y contra Génesis Seguros y contra Dª María Rosa , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 17 de abril del 2015 .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 17 de abril de 2015 , siendo sus Hechos Probados: 'Resulta probado y especialmente se declara que, el día 11.8.11 sobre las 14.20 horas, el acusado Doroteo , mayor de edad, nacido el día NUM000 .88, de nacionalidad española con DNI NUM001 , y condenado ejecutoriamente por un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 CP en sentencia firme de fecha 24/3/09, dictada por el juzgado de instrucción número 3 de Torrevieja en las DUD 13/09 , circulaba con el vehículo turismo marca Mercedes C200 con placa de matrícula ....RRR , asegurado en la compañía Génesis Seguros, con número de póliza NUM002 y NUM003 , que era propiedad de su madre María Rosa , con el consentimiento de ésta, por la calle Real de Arganda de la localidad de Madrid, con una velocidad notoriamente superior a la permitida, adelantando a los vehículos que circulaban por la derecha y por la izquierda de forma agresiva, poniendo en consiguiente peligro la seguridad vial, y lo hacía además, previa ingesta de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas como cocaína y cannabis, que mermaban sensiblemente las facultades para la conducción, lo que le hizo perder el control del coche que conducía, impactando en primer lugar con el espejo retrovisor izquierdo del coche marca Wolkswagen Golf matrícula , que era propiedad de Franco y que conducía el mismo, causándole desperfectos que han sido tasados pericialmente en 292,19 euros y unos metros más adelante impactó y atropelló a la altura del paso de peatones a Maximino , nacido el NUM004 /1996, y que se disponía a cruzar dicho paso de peatones desde el lado izquierdo al sentido de la marcha, ocasionándole a este la muerte por estallido craneal por traumatismo cráneo abdominal con rotura esplénica hepática.

A la llegada de los agentes de policía intervinientes apreciaron síntomas de la ingesta de bebidas alcohólicas tales como fuerte olor a alcohol, ojos muy enrojecidos y vidriosos, decaimiento, habla pastosa y repetitiva, siéndole practicada posteriormente por los agentes de policía municipal la prueba de alcoholemia dando como resultado positivo, respectivamente 1.06 y 1.02 mg/ l de aire espirado, habiéndose sometido posteriormente de forma voluntaria a la prueba de contraste mediante análisis de sangre, que arrojó resultados de 2.26 gramos de alcohol por litro de sangre, y positivo en ingesta de cocaína y cannabis.

La madre, hermano y abuela del fallecido reclaman la indemnización que pueda corresponderles por fallecimiento de Maximino , habiendo Génesis Seguros consignado en concepto de indemnización la cantidad de 117.917,04 euros correspondientes a 99.775,96 euros y 184141,08 euros respectivamente a la madre y hermano de la víctima.'.

Y su Fallo del tenor literal siguiente: 'Condeno al acusado Doroteo , como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia respecto a los delitos contra la seguridad vial que se definirán, de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del artículo 379 CP en concurso de normas con un delito contra la seguridad vial de conducción temeraria del artículo 380.1 CP , ambos en concurso ideal con un delito contra la vida de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 y 2 Código Penal , a penar conforme al artículo 382 del Código Penal y se le imponen las siguientes penas 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 6 años, con pérdida de vigencia del permiso que habilite para la conducción conforme al artículo 47.2 CP . Se impone el pago de las costas procesales.

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que al tratarse de una falta, podrá cumplirse mediante localización permanente.

Asimismo condeno a GENESIS SEGUROS como responsable directo a pagar solidariamente a Rosario la cantidad de 99.775,96 euros a Patricio la cantidad de 18.141,08 y a María Rosa como responsable civil subsidiario.

Con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pidal Allende Salazar en nombre y representación de D. Doroteo y Dª María Rosa , y por el procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de Dª Rosario , Dª Ana , D. Iván , D. Patricio y Dª Estibaliz , que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 4 de julio de 2016, sin celebración de vista.


SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia es impugnada en apelación por la Doroteo que ha sido condenado como autor de un delito contra la seguridad vial en concurso con un delito de conducción temeraria, concurriendo la agravante de reincidencia, y ambos delitos en concurso con un delito de homicidio imprudente.

En la primera parte del recurso no se alega ningún motivo concreto señalándose que éste no ha negado nunca su responsabilidad, habiendo mostrado su arrepentimiento y desde el primer momento ha hecho grandes esfuerzos para cambiar su comportamiento, por ello termina esa primera parte diciendo que si bien no se ha puesto la pena máxima no se le han aplicado las atenuantes de reparación del daño ni la de dilaciones indebidas, siendo improcedente la aplicación de la agravante de reincidencia.

Para terminar sosteniendo que en el resultado hubo una concurrencia de culpas. En este punto se empieza por sostener que aun cuando en la sentencia se dice que conducía el vehículo de su madre con consentimiento de esta, lo cierto es que no se ha tenido en consideración que en los últimos meses Doroteo vivía con su abuela, y su madre le retiró las llaves del coche, instándole a que no lo condujera.

A continuación se indica que la sentencia afirma que conducía a mayor velocidad de la permitida y no hay ningún dato objetivo en el que apoyar esa aseveración, cuando según resulta de las prueba practicadas el semáforo que regula ese paso de peatones estaba en verde para vehículos y el niño salió desde la izquierda de entre unos setos, por lo que no lo vio irrumpir en la calzada y por eso no pudo realizar maniobra evasiva alguna.

Por razones de índole sistemática, vamos a comenzar el análisis de este recurso por este último punto, pues evidentemente de su estimación, decaería, por innecesario, el examen de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, así como el punto el que se cuestiona el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la CE , gira sobre las siguientes ideas esenciales ( STS núm. 1014/2007, de 29 noviembre): 1 º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente y bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

la prueba practicada en el plenario acredita que el ahora condenado conducía el vehículo propiedad de su madre, con permiso de esta, y lo hacía después de haber ingerido alcohol y drogas, de manera tal que su capacidad para manejar un coche estaba seriamente afectada, disminuyéndola, conduciendo de formar irregular, haciendo zigzag, por ello cuando circula por la calle Real de Arganda de la ciudad de Madrid, golpeó un vehículo primero y después arrolló a un niño que se disponía a cruzar un paso de peatones, causándole la muerte. El hoy apelante, pese a las manifestaciones que realiza de contrario, no paró de forma inmediata, sino que continuó la marcha, y solo vuelve al lugar de los hechos cuando otro conductor que le siguió le hizo retroceder. Cuando le hicieron las pruebas de alcoholemia dio 1,06 y 1,02 mg/l de aire espirado y contrastado este resultado con una analítica arrojó un resultado de 2,26 gramos de alcohol por litro de aire e igualmente dio positivo a la cocaína y al cannabis.

Los testigos coinciden en señalar que Doroteo conducía de forma temeraria, sorteando los vehículos que se encontraba a su paso, por eso golpea a uno rompiéndole el retrovisor y a continuación arrolla al peatón, los testigos dicen que lo vieron volar por los aires.

El hoy apelante incumplió gravemente el deber de cuidado, aumentando el riesgo generado por su conducta, permitida cuando se hace de forma adecuada, y por lo tanto incumpliendo el deber de cuidado por lo que cabe imputar objetivamente el grave resultado producido.

Es claro que el delito imprudente requiere, entre otros requisitos, que exista una relación causal entre la conducta y el resultado producido, de forma que éste sea atribuible a aquella. Como se dice en la STS nº 598/2013, de 28 de junio , a los demás requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalísimo u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico).

En estas condiciones, y de no haber sido por como conducía el ahora condenado un vehículo a motor no se hubiera producido el lamentable resultado, la muerte de un niño. Y por ello es responsable criminalmente en los términos que se fijan en la sentencia.

Por lo que se refiere a la alegación de que el uso del vehículo se hizo sin contar con el permiso de su madre. Debemos de decir que se trata de una versión que se aporta sorpresivamente en el plenario, sin duda para exculpar a su madre y esta así misma, sin embargo, y con acierto, la juez de la instancia, la descarta, como también este tribunal. En la fase de investigación, la dueña del coche admitió que su hijo conducía el mismo con su permiso. No se ha aportado ninguna explicación razonable de este cambio de criterio y por ello se valora como más veraz y creíble la primera de las versiones que está interesada y sorpresiva. Por lo tanto también este motivo debe rechazarse.

La agravante de reincidencia que se cita en la sentencia, ningún efecto tiene en la imposición de la pena, que se ha puesto prácticamente en el mínimo de la mitad superior, de conformidad con la regla penológica contenida en el art. 383 del Código penal .

Por lo que se refiere a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, debemos comenzar por señalar que llama la atención la curiosa forma de plantear las mismas, pues en el escrito de conclusiones provisionales que se elevó a definitivas en el plenario, tan solo se hace referencia a la drogadicción. El visionado del soporte digital donde está grabado el juicio oral permite conocer que al inicio del plenario la defensa del ahora apelante alegó la concurrencia de las dos atenuantes a las que se refiere en su escrito en el que articula el recurso de apelación.

Al inicio del juicio el Juez abre un turno de intervenciones para que las partes puedan exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, suspensión del juicio oral, nulidad de actuaciones, sin que en ese trámite se puedan introducir oras cuestiones.

En el caso que ahora se revisa la Juez a quo permitió que en este trámite introdujeran las partes las modificaciones que consideraron pertinentes a sus conclusiones provisionales, cuando la ley establece un momento procesal distinto a ese fin.

No se aprecia en la tramitación de la causa, ninguna dilación extraordinaria que justifique la aplicación de la atenuante que se demanda. La acusación particular ejercitó los derechos en la forma que consideró oportuna en orden a la defensa de los intereses que representa, sin que en ninguno de los casos se indicara la existencia de un abuso en el ejercicio de los mismos, y ello aun cuando sus pretensiones, legítimas, fueran desestimadas. Sin que de otra parte ninguno de los recursos entablados, produjeran efectos suspensivos en la tramitación del procedimiento.

Y por último ninguna reparación ha efectuado el ahora apelante, la consignación y posterior entrega del dinero depositado judicialmente, no lo hizo él sino la compañía aseguradora. Dando en este punto por reproducidos los argumentos de la Juez de la Instancia y por lo tanto también este motivo, y con ello el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.-La condenada como responsable civil subsidiaria, además de adherirse al recurso interpuesto por la defensa del condenado como autor de los delitos ya indicados, cuestiona la sentencia dictada en la afirmación de que la misma incurre en error en la valoración de la prueba para sostener cuestiones absolutamente ajenas al hecho del que deriva su responsabilidad civil. Y en este punto el Tribunal no las examinara pues la recurrente carece de legitimación en esa materia.

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 468/2014 de 10 Jun. 2014 el debate de éste se queda circunscrito a cuestionar su propia responsabilidad civil -- STS 762/2011 '....El responsable civil subsidiario tiene limitada su actuación dentro del proceso penal al área puramente indemnizatoria sin que le sea posible alegar en su defensa cuestiones de descargo penales....

La cuestión de la legitimación de esta parte -un tercero responsable civil- para impugnar los temas penales sustantivos. Una jurisprudencia reiterada, aunque discutida en algunos foros con argumentos que en algún punto merecerían cierta reflexión, rechaza esa legitimación. Así lo vienen a afirmar de forma tan taxativa como clara las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1989 y 12 de mayo de 1990 . Dice la primera: Por lo que se refiere a la primera instancia del juicio penal, el art. 651 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ordena (no sólo indica) que al actor civil se le pasará la causa para que presente conclusiones numeradas pero 'sólo' acerca 'de los dos últimos puntos del artículo precedente' es decir, con carácter exclusivo y excluyente ( art. 650) a la cantidad en que se aprecien los daños causados por el delito y, también, 'a la persona o personas que aparezcan responsables' de esos daños; en el mismo sentido restrictivo o limitativo de posibles alegaciones se pronuncia el art. 652 de la Ley Rituaria cuando, refiriéndose a las terceras personas civilmente responsables, establece que la comunicación de la causa se hace para que puedan debatir 'únicamente' las cuestiones que 'a ellas se refieran'... En cuanto al recurso de casación, la tónica legal, en este punto, es la misma que para la instancia señalan los referidos preceptos, pues el art. 854 del mismo texto legal , después de establecer en su primer párrafo una norma general sobre quienes pueden entablar ese recurso extraordinario, puntualiza, en el segundo párrafo, que los actores civiles no podrán interponerlo 'sino en cuanto pueda afectar a las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que hayan reclamado' De una interpretación tanto literal, como lógica o finalista de los mencionados preceptos, ha de llegarse a la conclusión de que el responsable civil subsidiario tiene delimitada su actuación, dentro del proceso penal, al área puramente indemnizatoria, sin que le sea posible alegar en su defensa cuestiones de descargo penales...

... En esta misma línea interpretativa se ha venido pronunciando este Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 10 de noviembre de 1980 , de 12 de febrero y 18 de mayo de 1981 , 29 de octubre de 1982 , 11 de marzo de 1983 , y más recientemente, las de 6 de octubre , 6 de noviembre y 16 de diciembre de 1986 , que nos vienen a indicar que la legitimación del responsable civil subsidiario ha de quedar constreñida a la impugnación de los daños y perjuicios surgidos del delito y también a su cualidad de sujeto pasivo de esa responsabilidad, así como a negar el nexo causal en que pueda asentarse en tal responsabilidad civil, 'pero carece de aquella condición procesal para impugnar la responsabilidad penal del autor directo, porque asumiría la defensa de derechos ajenos que le está vedada en este recurso extraordinario' En este mismo sentido, aunque tratado el problema de manera tangencial, se pronuncia la sentencia de 10 de febrero de 1989 cuando en ella se indica que lo actuado en un procedimiento penal dentro de la pieza de responsabilidad civil, no interrumpe la prescripción del delito. Frente a esa interpretación legal y jurisprudencial que restringe la intervención del responsable civil subsidiario en orden a las alegaciones y apoyaturas de sus tesis defensivas, han surgido 'voces' muy autorizadas pretendiendo que esa legislación, y la doctrina que la interpreta, han de entenderse inconstitucionales en cuanto pueden desembocar en situaciones de verdadera indefensión que devienen prohibidas por el art. 24.1 de nuestra Constitución , pues si esa responsabilidad civil emana de la responsabilidad directa del autor del hecho delictivo, el acusado o condenado en ese área de derecho privado, ha de tener la posibilidad de esgrimir las mismas armas exculpatorias que correspondan al penalmente acusado de la comisión del delito, y ello aunque ese directo inculpado se hubiera conformado en primera instancia con la calificación jurídica de la acusación, o cuando, una vez condenado, no hubiera interpuesto el correspondiente recurso de casación. Ante tales denuncias (o posturas interpretativas y aun partiendo de la base de que cualquier Juez o Tribunal y más aún el Tribunal Supremo, deben cuidar, dentro de su competencia, la aplicación de la normativa constitucional, no cabe olvidar que el más directo garante de tal normativa es el Tribunal Constitucional y de ahí que entendamos sea de esencial importancia reseñar la doctrina por él mantenida en esos supuestos en que se discute la legitimación activa del responsable civil subsidiario dentro del procedimiento penal. Y en este sentido, hemos de poner de manifiesto que desde la sentencia de 4 de abril de 1984 (existe un antecedente en 1982), pasando por las más recientes de 13 de mayo de 1988, y 13 y 20 de febrero de 1989, esa doctrina se ha mantenido pacífica y sin fisuras cuando entiende y decide la limitación procesal del responsable civil subsidiario en orden a alegar cuestiones diferentes a las puramente civiles, con veto expreso a una fundamentación en la actuación del autor del hecho delictivo, y sin que por ello pueda entenderse que se produce indefensión.

El único dato que puede cuestionar, es que se deriva su posición en el proceso, el de ser la propietaria del vehículo y si su hijo conducía el mismo con su permiso. Este punto ya ha sido tratado al examinar el anterior recurso y por lo tanto nos remitimos al mismo.

TERCERO.-La representación procesal de los perjudicados cuestiona en un extenso escrito, exclusivamente la extensión de la pena que se ha impuesto al condenado lo que hace con apoyo en el art. 66 y ss. del Código Penal solicitan se condene a Doroteo a la pena de prisión de cuatro años, recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal.

La Juez de la Instancia no explica el razonamiento que lleva a la imposición de la pena antes dicha en el fundamento de derecho tercero, tras examinar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y tras concluir que concurre la agravante de reincidencia en los delitos contra la seguridad vial, se dice exclusivamente que se estima proporcionada teniendo en cuenta que concurre esa agravante a la imposición de la pena en su mitad superior. Como ya hemos dicho la agravante citada ninguna relevancia tiene a la hora de individualizar la pena, pues según el art. 382, que estable una regla especial para resolver el concurso, estableciendo que se apreciara tan solo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior. En este caso el homicidio en el que no concurre agravante alguna.

Ahora bien el homicidio imprudente está sancionado con la pena de 1 a cuatro años, la mitad superior nos sitúa en un abanico penológico de 2 años y seis meses a cuatro años. Para determinar la pena en concreto debemos recurrir al art. 66.2 en el que se estable que en los delitos imprudentes los Jueces y Tribunales aplicaran las penas su prudente arbitrio sin someterse a las reglas prescritas en el apartado anterior. Desde luego las circunstancias del caso, a las que nos hemos referido en el apartado primero de esta resolución, no apuntan a la imposición de la pena en su extensión mínima, sino justamente lo contrario en la parte superior de ese abanico, dejándose la extensión máxima para los supuestos de reincidencia. Por ello consideramos ponderada la imposición de la pena de prisión de tres años y tres meses.

En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso no aporta motivos que permitan deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma, con la única excepción apuntada. Con declaración de oficio de las costas de esta alzada

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pidal Allende Salazar en nombre y representación de D. Doroteo y Dª María Rosa . Estimándose parcialmente el formulado por el procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de Dª Rosario , Dª Ana , D. Iván , D. Patricio y Dª Estibaliz contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid de fecha 17 de abril de 2015 , aclarada en auto de 12 de mayo del mismo año, y a los que este procedimiento se contrae, y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA MISMA EN EL SENTIDO DE CONDENAR a Doroteo a la pena de PRISION DE TRES AÑOS Y TRES MESES, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, CONFIRMANDO el resto de la sentencia dictada. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.