Sentencia Penal Nº 359/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 359/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 45/2017 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZALEZ MIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 359/2017

Núm. Cendoj: 07040370022017100388

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1591

Núm. Roj: SAP IB 1591:2017

Resumen:
TRAT SER HUM TRAB FORZ ESCLAV SERVIDUM MENDICIDAD

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA 45/2017

SENTENCIA: 359/17

SS.SS. Ilmo/as:

Dña. María del Carmen González Miró.

D. Juan Vidal Jiménez

Dña. Mónica de la Serna de Pedro.

En Palma de Mallorca, a 1 de septiembre de 2017.

Visto ante esta Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda, el presente Rollo 45/2017 dimanante de las Diligencias Previas procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 9 de palma de Mallorca, seguido contra Isidro y Ramón , representados por Procurador/ Procuradora D./Dña.y asistido por el Letrado/Letrada D./Dña.Carlos Portalo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra.Dña.Carolina

Es Ponente de la presente, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, S.Sª Dña. María del Carmen González Miró.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en las Diligencias Previas Nº 77/2017 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 9 de Palma de Mallorca, incoadas a raíz de atestado policial iniciado con denuncia.

SEGUNDO.-Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos por el Juzgado instructor en averiguación de las circunstancias fundamentales de los hechos imputados y de las personas responsables de los mismos, se dio traslado de las diligencias al MINISTERIO FISCAL, que formuló acusación contra Isidro y Ramón , por un delito de trata de seres humanos del art. 177 bis 1 a) y otro del art. 177 bis 1 a)b) , un delito leve de lesiones del art. 147.2 y un delito leve de maltrato sin causar lesión del art. 147.3, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para cada uno de los acusados por cada uno de los delitos de trata de seres humanos la pena de siete años de prisión e inhabilitación absoluta, por el delito leve de lesiones la pena de dos meses multa a razón de 540 euros al mes con responsabilidad personal subsidiaria y por el delito leve de maltrato sin causar lesión a la pena de un mes multa a razón de 540 euros al mes con responsabilidad personal subsidiaria. Asimismo interesó que los acusados indemnizasen conjunta y solidariamente a Mirolyub con 420 euros por día de sanidad sin incapacidad y a cada uno de ellos 20000 euros por daños morales.

TERCERO.-La representación procesal de los acusados presentó escrito de defensa negando la autoría de los hechos y solicitando el dictado de una sentencia absolutoria.

CUARTO.-Turnada la causa a esta Sección se señaló el día para la celebración del acto del juicio; celebrado juicio Ministerio público y Defensa elevaron a definitivos los pedimentos penológicos y absolutorios de sus respectivos escritos provisionales. Evacuados los respectivos informes, se concedió la palabra a los acusados, quedando el juicio visto para sentencia. Deliberada la sentencia se ha dictado la presente por mayoría del Tribunal. Se ha demorado el dictado de la sentencia por razón de periodos vacacionales.


Los acusados Isidro , mayor de edad nacido en Lovech (Bulgaria)y Ramón , mayor de edad, nacido en Lovech (Bulgaria sin antecedentes penales, de nacionalidad búlgara y privados de libertad por esta causa desde el 10 de enero de 2017 vinieron a Mallorca en octubre de 2017 donde alquilaron un piso y en fecha anterior al 29 de noviembre de 2016 efectuaron viaje a Bulgaria y aprovechando la relación desde la infancia entre el acusado Ramón y Carlos Antonio quien tenía escasos recursos económicos le ofrecieron realizar trabajos legales por los que obtendría dinero, ofreciendo trabajar y mejorar su calidad de vida, ofreciéndole abonar los constes de avión, así le convencieron para abandonar su país, así lo hicieron trasladándose los tres desde Bulgaria a Mallorca, donde le llevaron a un parking para lavar coches y posteriormente al aparcamiento del supermercado Eroski de Santa Ponsa donde le conminaron a ejercer la mendicidad de 9 a 21:30 y entregar la totalidad del dinero obtenido. Los acusados se marcharon de nuevo a su país captando a Juan Pablo carente de recursos económicos, ofreciéndole pagarle billete a Mallorca donde ejercería la mendicidad con reparto de beneficios al 50% y que tendría su vivienda, compartiendo gastos, llegando así a Mallorca el 20 de diciembre de 2016

Los cuatro residían en un piso sito en AVENIDA000 NUM000 . NUM001 pta. NUM002 de Santa Ponsa (Calviá) que habían alquilado los acusados.

Tanto Juan Pablo como Carlos Antonio fueron conminados a ejercer la mendicidad, anunciándoles palizas y agresiones si no traían suficiente dinero, controlando los alimentos que cogían de la casa, registrando sus ropas y advirtiéndoles que no se podían quedar nada del dinero, no permitiéndoles ninguna disponibilidad económica. También les agredían físicamente. Les controlaban mediante un móvil que no les permitía efectuar llamadas.

Generaron así una situación de miedo que unido a su absoluta falta de arraigo en España, el total desconocimiento del idioma, les imposibilitaba la huida pese a que tenían llaves del domicilio y Carlos Antonio estuvo solo en el domicilio unos 5 o 6 días(durante el viaje en el que fueron a buscar a Juan Pablo ). Finalmente a principios de enero de 2017 agredieron a Carlos Antonio y Juan Pablo y concretamente con una barra de hierro a Carlos Antonio , causándole lesiones que tardaron en curar siete días. Ello precipitó la salida del domicilio y acudieron a la Policía a denunciar los hechos.

No resulta plenamente probado que conminasen contra su voluntad a Carlos Antonio a mantener relaciones sexuales con hombres, inyectándole una sustancia en el pene.


Fundamentos

PRIMERO.- I.- VALORACION DE LA PRUEBA, HECHOS PROBADOS.

La precedente declaración de hechos probados se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio oral, producida bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, habiendo sido la misma valorada por este Tribunal con las exigencias pautadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se ha practicado en acto de juicio la siguiente actividad probatoria:

.Declaración de los acusados.

.Declaración de las víctimas mediante lectura de las declaraciones practicadas en sede instructora.

.Declaración de agentes de Policía Nacional

.Declaración del padre del acusado Ramón

.Declaración de la madre del acusado Isidro

.Declaración de una amiga de los padres de la novia de uno de los acusados

.Declaración de un traductor de la empresa contratada por la Gerencia del Ministerio de Justicia.

.Declaración de persona que aporta documento de nombramiento como Alcalde de Cherchevo

.Documentos, entre ellos documentos 2 y 3 aportados por la defensa que son manuscritos firmados acompañados de traducción. Esta Sala concluye que las firmas de los manuscritos son efectivamente de los denunciantes pues la Jefa del Servicio Consular certifica la veracidad de la firma suscrita, cuya identidad comprueba por medio de carné de identidad. También son conformes las traducciones en cuanto realizadas por intérprete jurado. Ahora bien, se desconoce completamente la autoría de los escritos. Estos documentos son aportados por la Defensa y aunque no se ha dicho en juicio cabe pensar que de alguna forma organizó las escrituras el círculo de los acusados, efectivamente, la madre de Isidro afirma que le dijeron que iban a Valencia porque Victor Manuel había pedido su documentación , sin embargo en el escrito firmado por Victor Manuel se dice que fue a la Embajada en Valencia- realmente Consulado - a pedir ayuda porque no le atendían en los Juzgados.

.Grabaciones aportadas. Son dos grabaciones en las que se ve y oye a dos varones hablando por separado con la imagen de fondo de lo que parece un parque no identificado por esta Sala. Estos varones se corresponden efectivamente a las personas de los denunciantes. Un agente de la Policía Nacional y un traductor declaran en este sentido.

Debemos comenzar diciendo que las personas que aparecen procesalmente como víctimas formularon denuncia ante la Policía Nacional con fecha 7 de enero de 2017 y posteriormente, el día 12 de enero de 2017, declararon ante el Juzgado Instructor en presencia del Ministerio Fiscal y del Abogado que ejercía la defensa de los entonces detenidos. Declaraciones que se ha introducido válidamente en juicio como prueba testifical preconstituida toda vez que se ha intentado localizarles sin éxito. Esto es, en dos momentos distintos manifestaron hechos contra ellos cometidos por los acusados.

Los denunciantes no han podido ser citados para asistir al acto de juicio. Acto de juicio que se convocó por auto de 29 de mayo de 2017 (fl 20 rollo de apelación) No dejan sin embargo de ser llamativo los siguientes hitos:

. en días próximos anteriores al 5 de abril , el día de la vista de apelación de auto sobre situación personal, las víctimas habrían estado en Palma,

.el día 19 de abril de 2017 ambos comparecieron en Valencia pues la Jefa del Servicio Consular de la República de Bulgaria en Valencia comprobó la identidad de ambos.

.en abril ambos estuvieron en los Juzgados de Instrucción de Palma de Mallorca. En este sentido declara una persona contratada por la empresa traductora de los Juzgados.

.según informe policial (rollo de apelación fls 142 y 143) consta entrada en territorio español de Juan Pablo por aeropuerto de Manises (Valencia) procedente de Sofía de fecha 18 de abril de 2017 .

.según consta en informe policial (rollo de apelación fls 142 y 143) de fecha 14-6-2017 el vigilante de seguridad del supermercado Eroski informa quedesde hace tres semanasno ha visto a los dos ciudadanos búlgaros en el centro comercial. Luego en fecha 24 de mayo aproximadamente estaban en España.

No tenemos pues explicación satisfactoria alguna de porqué los denunciantes no han podido ser localizados para declarar en juicio. Las interpretaciones pueden ser múltiples sin que podamos llegar a una conclusión unívoca.

En relación a esta incomparecencia esta Sala no puede menos que destacar la desconcertante actuación procesal en la causa en los aspectos que se dirán. En vista celebrada en trámite de recurso de apelación contra denegación de libertad se manifestó por el entonces Abogado defensor de los acusados que los denunciantes querían retractarse ante el Juzgado Instructor y se denegó y se ofreció su declaración en la vista. La Audiencia dictó auto con fecha 5 de abril de 2017 en la que respecto a la comparecencia denegada ante el Juzgado Instructor se exponía que no se conocía si se había presentado escrito ante ese Juzgado pidiendo la declaración y respecto de la comparecencia ante esta Sala se expuso que careceríamos de competencia. En cuanto a lo primero resulta que se ha verificado que no se ha presentado escrito en ese sentido. En cuanto a lo segundo es claro que no está previsto en trámite de recurso de apelación contra autos la práctica de nueva prueba, mucho menos la reproducción de prueba ya practicada. De otro lado, la causa aún no había tenido entrada en la Audiencia para enjuiciamiento ni por tanto se conocía ponente ni sección. Llama la atención que cuando entró la causa para enjuiciamiento en la Audiencia (8 de mayo de 2017) no se peticionase la práctica de prueba anticipada a juicio o la aceleración del juicio o en fin alguna medida conducente a evitar lo que ha sucedido: que no fuesen hallados los denunciantes. Casa poco la voluntad real y las vías utilizadas para traer sus testimonios con la falta de petición formal en los momentos y por los cauces procesales adecuados.

Añádase que la familia de los acusados han contactado con ellos varias veces, señalando el padre de Ramón que el primer contacto fue de Victor Manuel con él ya que tiene una tienda en su pueblo y todo el mundo le conoce y la madre del otro acusado dice que le han llamado varias veces y que les grabó.

Como se ha dicho contamos en juicio con documentos manuscritos y grabaciones.

Los manuscritos presentados por la Defensa están firmados, con firma reconocida por el Consulado. Conviene señalar que estos concretos manuscritos se han presentado ex novo a la causa el día del juicio.

Las grabaciones aportadas por la Defensa contienen la imagen de los acusados. No se identifica ni fecha ni lugar y se atribuye la autoría de la grabación la madre de los acusados. Estas grabaciones se han presentado ex novo a la causa el día del juicio.

En manuscritos y grabaciones los denunciantes se retractan de la denuncia.

Bastaría a esta Sala rechazar esos documentos y grabaciones ( en realidad declaraciones documentadas en soportes papel y videográfico) por carecer de garantías bastantes de ser auténticas, no alteradas y completas. Y desde luego porque no cumplen ninguno de los requisitos propios para constituir prueba en acto de juicio, no hay inmediación pues no se hacen ante el Juez, no hay contradicción alguna (desde luego es claro que no interviene el Ministerio Fiscal) y no son orales (al menos los escritos). Tampoco tenemos garantía alguna de que las condiciones en que se desarrollaron fuesen las de libertad y ausencia de cualquier coacción. No se efectúan bajo juramento o promesa de decir verdad ni con comunicación de las consecuencias que de ello se derivan si faltan a la verdad. El cauce por el que llegan a la sala es a través de la Defensa, en un procedimiento que se sigue por trata de seres humanos y en los que los denunciantes expresaron sufrir amenazas y agresiones y que sin duda son personas vulnerables. Y no solo eso, las grabaciones supuestamente las habría hecho la madre de uno de los acusados. Esto es, no se trata siquiera de declaraciones hechas al margen de la intervención de los acusados y su círculo y remitidas por cauces externos al Juzgado.

De ser cierto el gran arrepentimiento de los denunciantes deberían haber comparecido a juicio. El testigo que ejerce de traductor en los Juzgados explica que los denunciantes se presentaron ante el Juzgado Instructor ( debió ser el mismo día en que se celebraba vista de apelación por situación personal en esta Audiencia) y que el funcionario judicial tras consultar manifestó que era en juicio oral donde tendrían que declarar y así se los hizo saber, lo que les fue traducido por el traductor a los denunciantes.

No podemos también dejar de destacar la escasa credibilidad que ha ofrecido a esta Sala la declaración de la madre del acusado Isidro . La madre dice ser la autora de las grabaciones. Afirma que tuvo contactos con los denunciantes, que le llamaban con distintos números para decirle que querían retirar la denuncia y no les dejaban. Pese a ello no guardó esos números para poder contactar. Afirma que le informaron de que se iban al Consulado a Valencia porque Victor Manuel había perdido el documento de identidad. Pese a ello no le pidió número de teléfono, domicilio o forma de contacto . Se comprende que la madre desconociese los cauces procesales, pero los acusados contaban con abogado de confianza que estaba al corriente y con el que la testigo contactó como admite, por lo que sin duda pudo saber la gran conveniencia de tenerles localizados para el acto de juicio. No solo eso, la madre expone que mencionó a su hijo lo de las grabaciones. El hijo llega a decir que su madre no le da detalles, que no tiene idea de la grabación porque está en la cárcel. Esto es, ambos eluden explicar sus conversaciones respecto a esas grabaciones. El padre del coacusado Ramón dice que cuando se hicieron las grabaciones estaba por Plaza de España pero no al lado de la persona que grababa. En las grabaciones, una por cada uno de los denunciantes, no se ve a ninguna otra persona, sin que la madre se autograbe. En definitiva, esta Sala no tiene confianza bastante en que fuese la madre de los acusados quien hiciese la grabación, aunque es evidente que la entrada de la grabación al juicio no ha sido a través de un tercero sino del entorno de los acusados.

Pese a lo expuesto, en aras a evitar la posible condena de personas inocentes, esta Sala ha considerado necesario examinar esos manuscritos y grabaciones especialmente por si resultare que corroboran la declaración exculpatoria de los acusados y sobre todo si ofrecen una respuesta creíble al porqué de la denuncia y declaración judicial contra los acusados .

A fin de valorar la veracidad de las supuestas retractaciones hemos examinado con detalle los relatos que se han ofrecido en juicio acerca de cómo contactaron acusados y denunciantes.

Coinciden ambos coacusados que viajaron de Bulgaria a Palma el 4 de octubre, alquilaron un piso, regresaron a Bulgaria y volvieron a Palma el 29 de noviembre. Viajaron de nuevo a Bulgaria y regresaron a Palma el 20 de diciembre. Afirman los acusados que viajaban juntos porque son muy amigos.

El acusado Ramón manifiesta que de los denunciantes sólo conocía a Carlos Antonio y ello porque vivían en el mismo pueblo natal, que lo conocía hace años. Ramón respecto de Carlos Antonio afirma que lo vio el 29 de noviembre, en la recogida de equipajes. Ante el Juzgado Instructor, en declaración introducida en juicio(fl 122) manifestó que por lo visto vinieron en el mismo vuelo pero no lo había visto en el aeropuerto de Sofía y que en el aeropuerto les contó que venía a coger naranjas.

El acusado Isidro declara que a Victor Manuel ambos coacusados, que venían de Bulgaria, se lo encontraron en la sección de equipajes, les dijo que venía a recoger fruta y esperaba que fuesen a recogerlo, que se enteró que Victor Manuel era amigo de un amigo de la infancia, que como no vino nadie a recoger a Victor Manuel se fue con ellos.

En declaración testifical preconstituida leída en acto de juicio declara Victor Manuel (fls. 108 y ss ) que llegó a España desde Sofia con los dos detenidos en el mismo vuelo, que ellos pagaron los billetes. Que a Ramón lo conocía de pequeño pues su padre tiene un restaurante cerca de su casa y al otro lo conoció unos dos o tres meses antes de venir a España.

En escrito manuscrito (documento 2) se dice : Yo Victor Manuel ... compré un billete de avión en Lovech y salí hacia Mallorca...En el avión conocí a Justino y a Ramón , empezamos a hablar y ellos me dijeron que me ayudarían porque resultó que somos de la misma ciudad. En la grabación dice que vino solo a Palma y cuando llegó a aeropuerto se encontró causalmente con ellos y resulta que son del mismo pueblo....añade que fue él quien contactó con Juan Pablo .

Ramón declara que a Juan Pablo lo conoció saliendo del Aeropuerto de Palma, que se les acercó para preguntarles si podía residir en su casa y ello con motivo de que Carlos Antonio y Juan Pablo eran amigos y Carlos Antonio ya vivía con ellos( se refiere a ambos coacusados), era el 20 de diciembre, regresaba de Bulgaria con Isidro . Reitera que fue Juan Pablo quien se acercó a ellos diciendo que era amigo de Victor Manuel , que también venía a recoger fruta, por si podía ir a su casa.

El acusado Isidro respecto de Juan Pablo declara que lo conoció el 20 de diciembre fuera del aeropuerto, también dice que en la zona de equipajes. Que antes del 20 de diciembre no habían contactado con él. Se acercó y empezó a contarles que era amigo de Victor Manuel y les pidió por favor para quedarse en casa de ellos, que desconoce cómo les reconoció pese a que Victor Manuel no estaba en el aeropuerto.

En declaración testifical preconstituida leída en acto de juicio declara Juan Pablo (fls. 100 y ss) que los detenidos contactaron con él en Lovech, pagándole los billetes de avión, que viajó junto a los dos detenidos poco antes de Navidad.

En escrito manuscrito (documento 2 traducido)firmado por Victor Manuel se dice : Yo Victor Manuel ... les dio una foto de Juan Pablo a los chicos y así le reconocerían y así sucedió pues subieron al avión Juan Pablo y los chicos y llegaron a Mallorca.

En escrito manuscrito firmado por Boris (documento 3 traducido) se dice: Estando en Bulgaria me llamó Carlos Antonio por teléfono...me dijo que vivía con unos chicos que había conocido allí y que eran buena gente. Que si quería podía ponerme de acuerdo con ellos para que me acompañasen a donde estaba él. Me encontré con Justino y Ramón en el aeropuerto y acompañado por ellos me fui donde estaba Victor Manuel . En la grabación Juan Pablo afirma que vino a Palma porque Victor Manuel le dijo que había trabajo, fue él quien pidió a los chicos que le trajeran aquí para ayudarle, vinieron los chicos le recogieron y ayudaron.

Por tanto ni siquiera coincide las versiones de las supuestas retractaciones de Juan Pablo y Victor Manuel con lo declarado por los acusados.

Desde luego a esta Sala no le resulta en absoluto creíble que fuese la casualidad la que llevase a dos encuentros en fechas diferentes entre los acusados y cada uno los denunciantes. Mucho más convincente es que justamente en cada viaje a Bulgaria a Palma se trajesen a una víctima además el propio acusado Justino reconoce que conocía a Victor Manuel por ser del mismo pueblo y lo mismo dijo Victor Manuel en su declaración judicial.

Que el segundo encuentro fuese casual tampoco es en absoluto creíble. En el aeropuerto de Palma ( con mucho tráfico en fechas señaladas) no puede ser fruto del azar que Juan Pablo contacte con los acusados como dicen los acusados si no los conoce de nada. Tampoco es razonable que fuese Victor Manuel quien le llamase para que viniesen a Palma porque si resulta que vino a trabajar en la fruta y no encontró ese trabajo no se comprende porque entonces le llamaría.

La presencia de los dos acusados en el aeropuerto de Palma con Victor Manuel primero y en otra fecha con Juan Pablo , procedentes de Bulgaria, marchándose juntos del aeropuerto y yendo al piso alquilado por los dos acusados se debe necesariamente al concierto previo con cada uno de ellos. Resulta entonces perfectamente creíble que viajasen juntos cada una de las víctimas con los acusados, como dijeron en las pruebas preconstituidas.

Acerca de los motivos que tendrían los denunciantes para denunciar falsamente contra los que dicen ser sus benefactores, pues según dicen los acusados les dan cobijo, comida y dinero, nada se ha dicho en juicio que resulte convincente. Dicen los acusados que sería para robarles el dinero porque así podrían hacerlo sin que se supiese que eran ellos. Esto no es creíble, si hubiesen querido quitarles el dinero lo hubiesen hecho sin tener que denunciarles o de haberles denunciado no habrían dejado el dinero en la casa. También expresan que pudo deberse a enfado por echarles de la casa.

En el documento 3 firmado por Juan Pablo se dice que como les echaron fueron a la policía pues Victor Manuel le dijo quefuéramos a la policía y que les acusáramos por habernos echado. Y en el 2 se escribe en el mismo sentido, que fueron a denunciar por el enfado. Desde luego algo pasó que les llevó a marcharse y denunciar. Pues bien, en declaración judicial Victor Manuel expuso que le agredieron el 2 o 3 de enero incluso con una barra de hierro. Juan Pablo explica judicialmente que después de la paliza que dieron a su compañero hicieron planes de huir. Nada se dice de la agresión y lesión en los manuscritos. Obra en la causa informe médico corroborado por el médico forense y fotografías obrantes a los folios 63 y ss constatándose hematoma residual y casi resuelto de 10 x 7 cm, en escápula izquierda describiéndose por la forense en informe de 12 de enero traumatismo superficial del tórax, agresión con objeto romo o sin filo (fl. 118). También el agente de Policía Nacional NUM003 vio los moratones y el NUM004 observó moratones en la espalda, explicándole la víctima que recibía puñetazos y una vez le dio con una barra de hierro. Por tanto se confirma por documento médico la agresión, lo que corrobora objetivamente el relato dado en las declaraciones judiciales por las víctimas. Cierto es que los denunciantes tenían que estar enfadados pero se justifica la razón del enfado.

Acerca de la razón de que los acusados viniesen a Mallorca:

Declara Ramón que conocía al coacusado Isidro porque eran de la misma ciudad y vinieron a Mallorca porque la novia de él estudiaba aquí, que llegaron el 4 de octubre de 2016 aunque antes habían venido muchas veces.

El coacusado Isidro manifiesta en juicio que llegó a la isla en 4 de octubre de 2016, ya antes había venido porque su novia vive aquí con sus padres y estudia, que vivía en Londres y venía a visitarla en muchas ocasiones. Que su intención era crear una pequeña empresa en España y vivir aquí con su novia.

Este relato no aparece sustentado en dato objetivo alguno, no consta buscasen empleo, contactasen con alguna empresa o en fin realizasen cualquier actuación encaminada a crear una empresa. De otro lado a lo largo de su declaración Isidro llega a admitir que su novia hace ya más de un año que no vive en Mallorca. Ninguno de los acusados trabajaba en España y así lo admiten ambos.

Por tanto aparece como creíble que pretendiesen vivir en España de la mendicidad ajena.

A resultas de lo expuesto esta Sala ha de concluir necesariamente que los acusados en uso de su derecho a no decir verdad han mentido. Esta falta de credibilidad afecta a aspectos esenciales como son la captación y traslado de las víctimas a España y no a meros aspectos accesorios. También concluimos que lo expuesto en los manuscritos, además de todo lo expuesto, no resulta creíble en cuanto contradice la valoración de declaraciones efectuadas judicialmente con todas las garantías y la lógica de las cosas .

El TS en sentencia de 9 de Abril de 2015 ya señala que constituye una norma de experiencia que en los delitos de trata de seres humanos la presión sobre los testigos-víctima sometidos a la trata y explotación, es muy intensa, por lo que el recurso a la prueba preconstituida debe ser habitual ante la muy probable incidencia de su desaparición, huida al extranjero e incomparecencia al juicio oral, motivada ordinariamente por el temor a las eventuales consecuencias de una declaración contra sus victimarios.

En definitiva partimos de que las declaraciones judiciales preconstituidas no han sido rebatidas eficazmente por otras declaraciones regulares y creíbles de las personas que formularon denuncia y declararon como testigos.

Respecto de las declaraciones testificales de las víctimas ha de valorarse dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2003 (RJ 2003, 2504) , son:

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales.

En ese punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a)Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b)La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

2.- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a)La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b)La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor, corroborante; etcétera.

3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

Este factor de ponderación supone:

a)Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones.

b)Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.

Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c)Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Es preciso recordar, no obstante, que las anteriores pautas no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así en posteriores instancias a la luz de las exigencias que son factores de razonabilidad valorativos representan.

Esta Sala ha considerado que existe persistencia en la incriminación. El agente de Policía Nacional explica que una de las víctimas le dijo que los conocía en Bulgaria que como no tenía dinero le propuso ir a Bahamas a recoger naranjas, al llegar le pusieron a limpiar coches y como no ganaba mucho le pusieron a ejercer la mendicidad y le pegaban si no recolectaba mucho. El segundo le manifestó que ya en Bulgaria le propuso ejercer la mendicidad al 50% pero luego resultó que tenía que darlo todo y si no recolectaba poco palizas. El agente NUM004 explica que los denunciantes comentaron que uno vino engañado a recoger naranjas y también le mintieron con la ciudad, el otro sabía que venía a mendigar pero en condiciones distintas. Las condiciones de trabajo eran más de doce horas y se quedaban el dinero, les controlaban la comida, si comían pan que no les habían dado ellos le pegaban, tenían un móvil sin saldo, sólo para recibir llamadas de los acusados.

En juicio no se mentado contradicción entre las manifestaciones de cada una de las víctimas entre la denuncia policial y la declaración judicial. Tampoco se ha expresado ni observado contradicciones relevantes entre la declaración de una y otra víctima. Se han descartado móviles espurios pues no parece lógico pensar que denunciaran para robar no se sabe en qué momento. El móvil de venganza frente a personas que según los acusados les habrían prestado ayuda de todo tipo no aparece como razonable. El enfado estaría justificado y no implica mentira en la denuncia.

Es cierto que existe alguna manifestación sorprendente , así Victor Manuel declaró que creía que había ido a las Bahamas y se enteró a las dos semanas que estaba en España y también que en una pata de un sofá había un kilo de cocaína escondido y cuando lo abrieron estaba húmedo y olía mal. Sin embargo de esas solas manifestaciones extravagantes no podemos concluir la falsedad de sus declaraciones.

Esta Sala valora también que no se trata de un solo testimonio aislado sino el de dos personas esencialmente coincidentes.

Respecto del testigo Victor Manuel ha declarado en juicio persona que sería el Alcalde de su pueblo, esta persona explica que Victor Manuel es conflictivo, ha tenido problemas con el alcohol y además psiquiátricos que no ha sabido filiar y también una condena penal a multa por tenencia de arma. En informe médico de Son Espases en los antecedentes médicos se explicaRefiere algo de cerebro?? Epilepsia?? Sin informes, se aprecian tóxicos en orina y se emite parte de lesiones por hematoma de color amarillo verdoso en región escapular izquierda. Concluimos entonces que Victor Manuel ha tenido problemas con el alcohol, sin embargo no consta un solo dato de que esa persona sufra un trastorno mental o enolismo que le lleve a mentir o a tener una conciencia distorsionada de la realidad.

Ningún dato respecto de la otra víctima que pueda llevar a considerar la existencia de algún trastorno que le llevase a mentir o tener una percepción alterada de la realidad.

Cierto es que se trata de personas con cierta conflictividad, en este sentido el agente de Policía Nacional NUM003 manifiesta que las víctimas, tras los hechos, vivieron en un centro pero un día debió haber una pelea, uno estaba un poco borracho y los expulsaron.

También Victor Manuel afirma que le daban a probar cocaína y que él consume marihuana.

Asimismo cesada la situación siguieron dedicándose a la mendicidad.

Todo ello revela que se trata de personas en situación de marginalidad y desarraigo en España, lo que casa con los hechos sin que aparezcan datos para concluir que mintieron.

Declara el denunciante Victor Manuel que no tenía dinero, tenía pocos recursos económicos, como se dedica a la música cuando había algún evento le llamaban y sus padres tampoco le ayudaban mucho, conocía a Ramón desde pequeño y al otro dos o tres meses antes de venir a España, le dijeron que si iba a España en un año volvería con 40 o 50 mil euros con trabajos legales, que pensaba que venía a recoger naranjas, le dijeron que iba a trabajar a las Islas Bahamas, le dijeron que ganaría dinero, que Ramón se lo guardaría, que vivirían juntos en un apartamento, tendría techo y comida.

Cuando estuvo aquí durante una semana trabajó lavando cristales de los coches, le llevaban a un parking y le recogían, que el dinero que ganaba se los entregaba porque ya vio de qué se trataba el asunto, le decían que les diera el dinero, que si escondía aunque fuera cinco céntimos le romperían las piernas. Que un día estuvo llorando y la gente le dio dinero y cuando contó esto a los investigados le dijeron que se dedicaría a mendigar.

En lo que se refiere a sus condiciones de vida manifiesta que le daban bofetadas y puñetazos por sacar poco dinero, si sacaba más de 50 euros le calentaban un poco el salón donde se quedaba, que al llegar dormía en el suelo y luego ya se trajo un sofá cama que encontró. Si mendigando no ganaban suficiente dinero le golpeaban, también por no limpiar bien.

Declara que tenía un teléfono móvil para recibir llamadas solamente, pues no tenía saldo, que cada noche los detenidos borraban las llamadas y los datos. Que le controlaban a través de llamadas al móvil. Que al principio les llamaban cada dos o tres horas, luego dejaron un poco de molestarle.

Expone el denunciante que tenía miedo de que le pudieran hacerle algo a su familia, pues son vecinos, que en Bulgaria no perdonan, que por el miedo no se marchaba del domicilio, cuando se le pide que concrete las amenazas expresa que porque no cumplía con la limpieza del apartamento le amenazaban diciendo que le van a cortar en dos y le van a meter en sus entrañas piedras y le iban a tirar al mar, estas amenazas también eran porque no llevaba suficiente dinero, que no se marchó del piso por las amenazas y por miedo. Dice que no le amenazaron con hacer algo a su familia, pero lo sospechaba. Que continuamente le amenazaban, con romperle los brazos, las piernas, darle una paliza que no iba a poder salir de la vivienda en un mes. Además en Bulgaria en junio o julio Ramón le había dado palizas, estando por ello hospitalizado, aunque no lo denunció por miedo.

El perjudicado Juan Pablo manifiesta que no tenía trabajo, en verano se dedicaba a la leña y en invierno no trabajaba. Los denunciados le propusieron mendigar e ir a medias con las ganancias, le dijeron que le alquilarían una propiedad para ellos y pagarían los gastos a medias.

Expone que desde el primer momento mendigó junto a su compañero, les decían donde tenían que mendigar y lo hacían de 9 a 21:30 pues era la orden que le daban. Que todo el dinero se lo daba a ellos, lo de ir a medias no era verdad. Dice que el dinero no es que se lo quitaran a la fuerza pero tenía miedo de pedir su parte pues sólo por comer dos trozos de pan le daban palizas...entregó su dinero porque vio que su compañero cuando llegaba a casa entregaba todo el dinero, tenía miedo. Dice que ellos mismos se compraban la comida o la llevaban al piso lo que la gente les regalaba de comida. Con esa comida comían también los investigados. Antes de acceder a la comida tenían que pedirles permiso. Si cogían comida sin permiso le daban palizas, una vez les dieron una paliza por haber cogido pan.

Afirma Juan Pablo que tenía miedo de que les hicieran daño a ellos y a sus familiares ya que son de la misma ciudad, que les cogían de las orejas y le daban con la cabeza. Le pegaron una vez por coger comida sin permiso, sólo en esa ocasión le pegaron. Expone que le amenazaban con pegarle si no traían suficiente dinero, les gritaban, les asustaban, les registraban los bolsillos, aunque en otro momento de la declaración dice que cuando llegaba no es que le mirasen los bolsillos pero encontraban su ropa como registrada.

Relata también que su compañero tenía llaves y un móvil sin saldo desde el que ellos les llamaban. Por teléfono les llamaban a ver cuánto habían acumulado pero no es que estuvieran a su lado.

Explica que cuando acababan su jornada podían salir, con permiso, aunque normalmente no salían porque no tenían dinero, que a veces llegaban y no estaban los detenidos, al ser preguntado si en cualquier momento podría haberse marchado del domicilio manifiesta que sí.

Datos objetivos corroboran la realidad de los hechos denunciados:

.En el registro domiciliario fue hallado en la caja fuerte dinero (2265 euros en billetes) y por la casa una importante cantidad de monedas (31 de 2 euros, 137 de 1 euro, 102 de 50 cms., 139 de 20 cms., 130 de 10cms y un bote con monedas de cobre) con un total de 290,80 euros . En el registro en el interior del vehículo utilizado por los acusados fue hallado en el maletero 34 bolsas de plástico con monedas, concretamente 160 de 1 euros, 50 de 2 euros, 180 de 50 cms,150 de 20 cms y 100 de 10 cms, con un total de 390 euros . La caja fuerte estaba en la habitación de los acusados y las monedas por la casa pero en el cuarto donde habitaban las víctimas no había monedas, según declaran los agentes de Policía Nacional. Las razones dadas por los acusados no aparecen como creíbles. Cierto es que se ha aportado un documento el número 1 que permite acreditar que con fecha 18 de agosto de 2016 el acusado Ramón cambió levas por 1000 euros en monedas. Sin embargo dos personas, que alquilaron vivienda pagando fianza, con gastos, lo razonable es que esas monedas ya las has hubiesen gastado. Podría llevarse dinero en el coche para parking, gasolina pero el uso de moneda metálica no aparece como propio de un manejo económico normal. Además tenían dinero en la caja fuerte. La tenencia de tanta moneda metálica casa perfectamente con la obtención de dinero por la mendicidad o la consideración de que al menos parte de ella provenía de la mendicidad, no debe de olvidarse tampoco que el perjudicado Juan Pablo dice que era Victor Manuel quien hacía el cambio de dinero en billetes.

.No consta que los acusados tuviesen medios lícitos de vida. Se ha aportado como documento 4 un documento bancario de empresa Adi constructionTeam Limited que refleja salarios a Isidro en el periodo marzo 2015 a mayo de 2016, lo que permitiría concluir que este acusado trabajó en ese periodo pero no que tuviese dinero lícito para vivir en España desde que llegó (octubre 2016).

.Aún admitida por acusados que desde el aeropuerto cada uno de los denunciantes se fue con ellos, datos objetivos lo corroboran, así en el vehículo que usaban los acusado se halló una cinta adhesiva de la Aerolínea Bulgaria Air con trayecto Sofia a Palma perteneciente a Carlos Antonio . Así lo admiten los acusados y declara los agentes policiales. También fue hallado en un armario un documento de viaje del otro denunciante.

.Los agentes de Policía declaran que en la casa había dos zonas bien diferenciadas, la habitación de los denunciantes, grande, cuidada, de lujo y limpia y la de las víctimas, con colchones por el suelo y mal cuidada.

.En lo que se refiere a la declaración de los acusados ya hemos señalado que no es creíble el relato de los acusados acerca de cómo contactaron con los denunciantes ni las razones por las que los admitieron en su domicilio. Nos remitimos a lo ya expuesto, en el sentido de que fueron los acusados que se trajeron a España a los denunciantes.

.Como se ha expuesto se objetivaron lesiones por parte médico forense.

.Es indiscutido que los denunciantes se dedicaban a la mendicidad y de hecho se corrobora por una testigo que después de la denuncia los dos mendigaban en el centro Eroski.

Los acusados se presentan como buenos samaritanos que recogen en su domicilio a los que luego les denuncian. Sin embargo, como hemos señalado se ha acreditado que se los trajeron a Palma, lo que permite concluir que no se trata de un encuentro casual. Dicen los acusados que los denunciantes no pagaban por estar en la casa, no se quedaron ni un céntimo de ellos, no les pedían dinero, eran personas libres, que volvían borrachos a casa y a veces se drogaban. Niegan agresiones y exponen que los dos denunciantes se pelearon decidiendo echarles de la casa. Pues bien, si los acusados no trabajaban ni se ha acreditado planes para hacerlo, y los denunciantes se dedicaban a la mendicidad sin recibir los beneficios, la conclusión es que se aprovechaban de la mendicidad de otros, ninguna otra explicación hay al hecho de que se los trajesen a Palma y fuesen luego denunciados.

Debe señalarse que la situación de los denunciantes no era la propia de una detención ilegal en el sentido de privación material de libertad. Resulta que el propio declarante admite que estuvo cinco o seis días solo en el piso y durante este tiempo igualmente mendigaba y limpiaba el piso y a la vuelta les entregó todo el dinero, que durante esos días apenas se compró una barra de pan, que tenía que rendir cuentas cuando volvieran. Admite contactos con el exterior, así habló con unos búlgaros a los que les contó lo que les pasaba y le aconsejaron que denunciara. También el día 1 de enero habló con sus padres por el ordenador y les dijo que estaba bien. Asimismo contactó con su hermano-no dice de qué forma- cuando los investigados estuvieron en Bulgaria durante una semana para ir a buscar al otro denunciante. Admite que tenía las llaves del piso.

Desde luego hubiese sido deseable un examen pericial o técnico del móvil que portaban las víctimas, para verificar el hecho relatado de que sólo podían recibir llamadas de los denunciantes pero no llamar, contamos sin embargo con una declaración testifical en este sentido, aunque desde luego no equiparable a un informe pericial. Afirma el agente NUM004 que cuando les llevaron al hospital cogió el teléfono, no era normal, estaba como capado, le resultó extraño, no se podían efectuar llamadas con él.

Ambos denunciantes explican, como hemos dicho, la situación de amedrentamiento que sufrían.

A la vista de lo expuesto concluimos que ha resultado probado que les trajeron a España al primero con promesa de trabajo legal con lo que obtendría importante cantidad de dinero y al segundo con dedicarse a la mendicidad de la que se llevaría el 50%. Luego no resultó así el primero se tuvo que dedicar a la mendicidad, al igual que el segundo, todo el dinero prácticamente se lo llevaban los acusados, aunque las víctimas vivían en el domicilio y comían de lo que compraban o les daban. Las víctimas no se encontraban en situación de control exhaustivo, no se les privó de sus documentos de identidad, podían entrar y salir de la casa, incluso uno de ellos Victor Manuel estuvo en la casa solo una semana, también pudo contactar con sus familiares. El que no huyesen o denunciasen a las Autoridades se explica por el miedo que tenían, el maltrato y las amenazas que sufrían, siendo de destacar que eran extranjeros, totalmente desarraigados y desconocedores del idioma.

La situación duró poco más de un mes respecto de Victor Manuel y unos doce días respecto de Juan Pablo , fue entonces cuando denunciaron. Antes habían hablado con otros búlgaros explicándoles la situación.

Por el Ministerio Fiscal se acusa también que propusieron a Carlos Antonio inyectarle en el pene sustancia química con el fin de provocarle una erección prolongada y obligarle así a mantener relaciones sexuales mediante precio con otros hombres, situación que no se produjo ante la negativa de aquel a tal ofrecimiento. Declara en este sentido Carlos Antonio , sin embargo añade que le ofrecieron dinero, él no lo aceptó y no le hicieron nada, no le pegaron por negarse. Tampoco ningún dato objetivo. No puede concluirse entonces que le sometiesen para ejercer la prostitución.

Asimismo en el escrito de acusación se afirma que los acusados son de gran complexión física y profesionales de artes marciales concretamente la combinación de tales conocida como MMA. Introduce el Ministerio Fiscal entre otros los folio 96 y 97 en los que se ve a quien parece ser el acusado Isidro en actitud de boxeador y con las menciones MMA feathereight, sin embargo nada se pregunta al respecto ni a los policías que aportaron las fotografías ni a los acusados sin que podamos considerar probado que efectivamente ambos eran profesionales de artes marciales. Su aspecto en juicio es el de jóvenes fuertes sin más aditamientos.

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN PENAL

Se acusa de delito de trata de seres humanos del art. 177 bis 1 a) y otro del art. 177 bis 1 a)b) , un delito leve de lesiones y un delito leve de maltrato sin causar lesión.

El art. 177 bis en su número 1 castiga con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos al que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:

a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.

b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.

c) La explotación para realizar actividades delictivas.

d) La extracción de sus órganos corporales.

e) La celebración de matrimonios forzados.

En su número 3 se aclara que el consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo.

Lo que se protege en este delito de trata de seres humanos es la libertad y la dignidad de las personas (LO 5/2010 Preámbulo; TS 18-9-15; 17-5-11, FGE Circ 5/2011 ).

La acción consiste en captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar a personas, para la explotación de dichos seres humanos con alguna de las finalidades que allí se describen, entre las que está la imposición del ejercicio de la mendicidad .

Para ello es preciso que se utilicen los medios comisivos que allí también se indican: empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima.

La Directiva 36/2011 de 5 abril de 2011 en su art. 2 relativo a infracciones relacionadas con la trata de seres humanos establece que la explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena, u otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, incluida la mendicidad, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre, la explotación para realizar actividades delictivas o la extracción de órganos. De ello se deriva que recoge la mendicidad como una forma análoga a los trabajos o servicios forzados, y que constituye, ciertamente, una forma de explotación, en la medida en que las víctimas se ven compelidas a solicitar unas limosnas de las que se beneficia algún otro sujeto. El Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, define el trabajo forzoso u obligatorio como todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente ( Convenio 28-6-1930 art.2.1 ).

En el caso de autos los denunciantes fueron captados por los acusados y trasladados a España. Para ello fueron engañados por los acusados, al primero porque le prometieron muy buenos ingresos en trabajos legales y al segundo le prometieron que disfrutaría de la mitad de lo que obtuviese por la mendicidad y tendría su propio alojamiento pagando los gastos a medias.

En España fueron sometidos bajo amenazas y agresiones a ejercer la mendicidad compeliéndoles a que entregasen todo el dinero obtenido y restringiendo el acceso a la comida, generando así miedo, controlándoles mediante móvil.

De su trabajo nada obtenían, todo era para los empleadores que no trabajaban, las víctimas sólo conseguían vivir en una casa con colchones en el suelo y la comida que les daban la gente. Estaban obligados a trabajar bajo amenazas y agresiones.

Las víctimas eran extranjeras con nulo arraigo y conocimiento del idioma y del entorno español. Pese a que tenían las llaves y materialmente podían haber huido estimamos que su situación de desarraigo unido al miedo generado con las amenazas y la violencia física, determinaron que no huyesen y denunciasen hasta que finalmente lo hicieron.

El tipo penal no exige la absoluta privación de libertad, atendiendo especialmente a la afectación de la dignidad de las personas y su libertad.

Resulta pues que se ha acreditado delito de trata de seres humanos del art.177bis .1ª.

Además los hechos son constitutivos de delito leve de lesiones y delito leve de mal trato de obra.

TERCERO.-PARTICIPACION

Conforme Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2016: «el delito de trata de seres humanos definido en el art. 177 bis del Código Penal , reformado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, obliga a sancionar tantos delitos como víctimas, con arreglo a las normas que regulan el concurso real».

Del delito cometido son responsables en concepto de autores de los artículos 27 y 28 del Código Penal los acusados, habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho que integra el tipo penal.

CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.

QUINTO.- PENALIDAD

La pena prevista para el delito es como mínimo de cinco años de prisión. No existe en el Código Penal ninguna pena atenuada o que permita atender a concretas circunstancias y especialmente en el caso que nos ocupa a la posibilidad material de huida, lo que hubiese sido especialmente valorado por esta Sala.

Por tanto la pena legal mínima es de cinco años de prisión por cada delito.

De conformidad con el artículo 56 del Código Penal , en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: Suspensión de empleo o cargo público; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; o inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código , y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en otros preceptos de este Código respecto de la imposición de estas penas.

No concurren en el presente caso circunstancias para imponer como accesoria pena que no sea la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito leve de lesiones atendido el uso de instrumento para causar las lesiones se estima adecuada la imposición de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.

Por el delito leve de maltrato de obra sin causar lesión se impondrá la pena interesada.

SEXTO.- I.-RESPONSABILIDAD CIVIL

Conforme al artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Procede indemnizar por el delito leve de lesiones en atención a los días de tardanza en curar.

Es claro que los hechos supusieron daño moral a las víctimas en cuanto afectó a su dignidad personal, considerándose adecuado la fijación de 6000 euros de indemnización para cada uno.

Las citadas cantidades devengarán un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente sentencia hasta su pago, de conformidad 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por derivación del art. 4 del mismo texto legal.

SÉPTIMO.-Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim , conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, los acusados son condenados al pago de las costas del presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguiente

Fallo

CONDENAMOS a Isidro Y Ramón como autores criminalmente responsable de dos DELITOS de trata de seres humanos , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión por cada uno , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autores de un DELITO LEVE de lesiones a la pena de dos meses multa a razón de seis euros/día con responsabilidad personal para el caso de impago y de UN DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA SIN CAUSAR LESION a la pena de un mes multa a razón de seis euros /día con responsabilidad personal para el caso de impago.

Asimismo ambos deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Carlos Antonio con seis mil euros por el delito de trata de seres humanos y con 420 euros por día de sanidad sin incapacidad . También deberán indemnizar conjunta y solidariamente a a Juan Pablo con seis mil euros por el otro delito de trata de seres humanos. Cantidades éstas que devengarán un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente sentencia hasta su completo pago.

ABÓNESE EL TIEMPO EN QUE ESTUVIERON PRIVADOS DE LIBERTAD POR RAZÓN DE ESTA CAUSA.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación.


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