Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 359/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 261/2016 de 27 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 359/2017
Núm. Cendoj: 08019370202017100212
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5114
Núm. Roj: SAP B 5114:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 261/16-C APPEN
P.A. : 130/16
Juzgado de Procedencia: Penal nº 4 de DIRECCION000
S E N T E N C I A nº 359/2017
ILMAS. SRAS. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
DOÑA Mº CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 261/16, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado número 130/16 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones a la mujer; siendo parte apelante Jesús Luis , representado por la Procuradora doña Nuria Molas Vivancos y defendido por el Abogado don Jordi Sin Utrilla; y partes apeladas Eufrasia , representada por la Procuradora doña Mª Carmen Solé Esteve y defendida por el Abogado don Josep Lluis Bosch Casanovas; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 9 de septiembre de 2016 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Debo condenar y condeno a Jesús Luis como autor penalmente responsable del art. 28 CP de las siguientes infracciones penales: 1ª Un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art.. 153.1 y 3 del C.P . con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6º CO de la responsabilidad criminal por el que se le impone la pena de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad y dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Como pena accesoria por aplicación de los dispuesto en el art. 57. 1 y 2 CP en relación con el art. 48 CP , se impone a Jesús Luis la prohibición de aproximarse a Eufrasia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 1000 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tiempo de un año y 6 meses.Responsabilidad civil. Se condena a Jesús Luis al pago de la cantidad de cuatrocientos diez euros (410€) por las lesiones causadas, cantidad que deberá ser entregada a Eufrasia , salvo renuncia expresa de la misma y que devengará el interés de mora procesal ex art. 576 LEC .Costas procesales.Se condena a Jesús Luis al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas la parte proporcional generada por la acusación particular...'.
SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús Luis en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria, subsidiariamente solicitó la rebaja de alguna de las penas impuestas.
TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida,que son del siguiente tenor literal:
Jesús Luis mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, en la fecha de los hechos mantenía una relación sentimental con Eufrasia .
El acusado el día 18 de octubre de 2013 sobre las 19:30 horas como quiera que mantuvo una discusión con la Sra. Eufrasia en el domicilio de ésta, sito en la CALLE000 nº NUM001 , piso NUM002 de DIRECCION001 y con ánimo de menoscabar su integridad física, le agredió agarrándola fuertemente por los brazos y zarandeándola, estando presentes durante la agresión tres menores de edad de dos y cuatro años.
Como consecuencia de estos hechos la Sra. Eufrasia sufrió lesiones consistentes en eritemas y equimosis en los brazos que precisaron para su sanidad de una sola asistencia facultativa y 10 días de curación, 3 de los cuales impeditivos para la realización de sus tareas habituales.
La Sra. Eufrasia reclama la indemnización que le pueda corresponder por estos hechos.
Jesús Luis aceptó expresamente la realización de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Durante la instrucción de la presente causa se han producido dilaciones indebidas que no guardan relación con la complejidad del asunto entre las fechas 16/12/2013 a 2/2/2016.
Fundamentos
PRIMERO :La parte apelante impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por la que se condenó al acusado como autor de un delito de lesiones/malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del C.P . invocando como principal motivo del recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación; en el presente caso no se infringió el referido derecho constitucional por cuanto en el juicio oral se practicó prueba testifical de cargo consistente en la declaración testifical de Eufrasia , documental médica e informe médico forense, que fue la valorada por la Juez 'a quo' para formar su convicción condenatoria, sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración probatoria efectuada que, a tenor de los alegatos vertidos en el escrito, se configura como el verdadero motivo implícito del recurso
Debe tenerse en cuenta que la valoración probatoria se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que al juzgados de instancia le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En la sentencia recurrida se declaró probado en esencia que encontrándose en el domicilio familiar en presencia de tres menores, el acusado agredió a su compañera sentimental, Eufrasia , agarrándola fuertemente por los brazos y zarandeándola, causándole lesiones consistentes en eritemas y equimosis en los brazos por los que precisó una sola asistencia facultativa, tardando tres días en curar.
La Juez de lo Penal valoró la prueba practicada y argumentó que a pesar de la negación de los hechos por parte del acusado, daba plena credibilidad a Eufrasia por superar su declaración los parámetros exigidos por reiterada Jurisprudencia para que la declaración de un testigo sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, al haber sido persistente, no apreciarse móviles espurios y estar avalada su versión por la lesiones sufridas constadas en el inicial parte de asistencia, el informe médico forense e incluso por el contenido del atestado.
Debemos recordar que la valoración de la credibilidad de los testigos le corresponde al Juez que presidió el juicio oral y en este caso la credibilidad otorgada a la mujer fue razonable al no existir contradicciones esenciales en su declaración y fundamentalmente porque su versión estuvo corroborada por el dato objetivo de las lesiones padecidas que por su localización son compatibles con su relato.
Consecuentemente, al no constar datos que nos permitieran afirmar en la alzada que la citada testigo declaró como lo hizo por móviles espurios, carecemos de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que debemos mantener los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO: Como segundo motivo del recurso y de forma subsidiaria se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) por falta de motivación de la pena de 1 año y 6 meses de la 'pena de alejamiento', considerando que la adecuada es la de 1 año y 45 días.
La obligación de motivar las sentencias, incluida la pena que se impone, es un reflejo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y, ciertamente, en el presente caso se impuso un tiempo de 1 año y 6 meses para las penas accesorias de prohibición de aproximación a la mujer y comunicación con la misma, sin motivación alguna.
Al no haberse impuesto pena de prisión (se impuso la de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad) no es aplicable el segundo párrafo del art. 57.1 del C.P ., por lo que hay que estar a lo previsto en el art. 57.2 del C.P . que establece un tiempo máximo de cinco años para los delitos menos graves (no se establece mínimo).
El delito por el que fue condenado el acusado ( art. 153.1 y 3 del C.P ) es menos grave, por lo que la pena impuesta está dentro de los parámetros legales; sin embargo en la sentencia recurrida se argumentó de forma errónea el tiempo de las penas accesorias, por cuanto se afirmó que era el tiempo mínimo imponible cuando a tenor de lo antes expuesto podía ser inferior; por ello, ampara la razón a la parte recurrente.
Consecuentemente, procede estimar el motivo del recurso e individualizar de la forma interesada por la apelante las penas accesorias de prohibición de aproximación a Eufrasia , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 1000 metros y la prohibición de comunicación con aquella por cualquier medio, fijando el tiempo de 1 año y 45 días.
TERCERO: Como tercer motivo del recurso y también de forma subsidiaria se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse motivado el tiempo de 2 años de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte armas.
La pena de 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas se individualizó en el tiempo mínimo imponible teniendo en cuenta que la prevista para el tipo básico ( art. 153.1) de 1 año 1 día a 3 años, debe imponerse en su mitad superior al concurrir el subtipo agravado del ordinal 3 del art. 153 del C.P ., dando una pena resultante de 2 a 3 años de prisión; por ello, aun teniendo en cuenta la circunstancia atenuante concurrente ( art. 66.1,1ª C.P .), la pena de 2 años de privación de aquel derecho está en el límite mínimo imponible, razón por la cual procede la desestimación del motivo.
Cuestión distinta es la individualización de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en 45 días, que es incorrecta debido a que aplicando la regla anterior, al concurrir el subtipo agravado, la pena resultante es la de 55 a 88 días de TBC (mitad superior de la prevista para el tipo básico), por lo que aun concurriendo la circunstancia atenuante apreciada, el tiempo de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no podía haber sido inferior a 55 días. No obstante, al no haber sido impugnada por la acusación el tiempo de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta en la sentencia recurrida, debemos mantenerla en la alzada.
Por todo lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia recurrida tan sólo en lo relativo al tiempo de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación, manteniendo el resto de pronunciamientos.
CUARTO:Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de DIRECCION000 en fecha 9 de septiembre de 2016 en Procedimiento Abreviado número 130/16 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución, tan soloen lo relativo altiempo de las penas accesorias de prohibición de aproximación a Eufrasia , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 1000 metros y la prohibición de comunicación con aquella por cualquier medio, que lo fijamos en un año y cuarenta y cinco días, manteniendo el resto de pronunciamientos allí contenidos; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución; hágase saber que es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
