Sentencia Penal Nº 359/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 359/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1129/2017 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 359/2017

Núm. Cendoj: 14021370022017100272

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1386

Núm. Roj: SAP CO 1386/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143P20153004337
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1129/2017
ASUNTO: 201384/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 259/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: MA
Apelante:. Ildefonso
Abogado:. MARIA DOLORES TIRADO HERREROS
Procurador:. INMACULADA SANCHEZ LOZANO
Apelado: Maximo y MINISTERIO FISCAL
Abogado: ALFONSO MUÑOZ DE URQUIA
Procurador: MARIA LEÑA MEJIAS
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
D. JOSÉ CARLOS ROMERO ROA
SENTENCIA Nº 359/17
En la ciudad de Córdoba, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 1 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 259/16 por delito de estafa, a razón del
recurso de apelación interpuesto por D. Ildefonso , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Lozano
y asistido de la Letrada Sra. Tirado Herreros, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez. Han sido
partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y D. Maximo , representado por la Procuradora Sra. Leña Mejías
y asistido del Letrado Sr. Muñoz de Urquía.
Ha sido turnado este recurso como Ponente al Magistrado JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA,
que expone el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Magistrado- Juez de lo Penal se dictó Sentencia de fecha 8 de mayo de 2.017 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'El acusado en este procedimiento Ildefonso , mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de estafa por sentencia firme de 10 de febrero de 2015, dictada en Diligencias Urgentes seguidas ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Posadas (Córdoba) a una pena de cuatro meses de trabajos en beneficio de la comunidad, vendió a Maximo , mediante contrato privado de compraventa de fecha 1 de junio de 2015, el turismo marca Volkswagen, modelo Golf 1.9 TDI, matrícula ....QYG por un precio de 1780 euros haciendo constar en el contrato que a la fecha del contrato el vehículo tenía 217.000 km.

Entregado el vehículo y realizado el correspondiente cambio de titularidad del turismo a favor del comprador y al ir este con el mismo a pasar la ITV fue informado que en el historial de la Estación de Inspección Técnica de Vehículos, constaba que dicho turismo tenía, en fecha anterior, 387.576 km recorridos, circunstancia esta que había sido intencionadamente ocultada por el acusado para así inducir a error al comprador y conseguir un precio más elevado.

La diferencia de precio entre un vehículo como el transmitido con 217.000 km y 387.000 km es de 607 euros.'

SEGUNDO .- En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Ildefonso como autor penalmente responsable de un delito consumado de estafa previsto y penado por los arts. 248 y 249 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del mismo texto legal , imponiéndole la pena de UN AÑO Y ONCE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas con expresa inclusión de las causadas por la intervención de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Ildefonso habrá de indemnizar a Maximo en la cantidad de SEISCIENTOS SIETE EUROS (607,00 euros). Dicha cantidad devengará el interés previsto por el art. 576 de la LEC .'

TERCERO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal del acusado-condenado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por el que interesaba se decretase su libre absolución.

Dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, que interesaron la confirmación de la sentencia.

Luego se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo de impugnación que contiene el escrito de recurso denuncia un error valorativo de prueba, al extraer consecuencias indebidas del análisis de la declaración sumarial. Y planteado así, en principio debería darse la razón a la parte recurrente.

Ello porque el juzgador, frente a la manifestación en plenario del acusado de que cuando vendió el vehículo desconocía que el cuentakilómetros estuviese manipulado, a la hora de declarar probado ese conocimiento, se basa en primer lugar en el contenido de la declaración sumarial que el señor Ildefonso prestó ante el Juzgado de Instrucción en fecha 1 de marzo de 2.016, donde habría reconocido que '...cuando compró el coche los kilómetros estaban manipulados pero no ha podido denunciarlo porque desconoce los datos de la persona que se lo vendió... sería, insistimos, por su claridad, suficiente para considerar acreditado que en el momento de llevar a cabo la venta del vehículo al Sr. Maximo el acusado era plenamente consciente de que lo que le ofrecía (un vehículo con 217.000 km) no era lo que realmente le entregaba (uno con 387.000) a pesar de lo cual mantuvo el engaño plasmando en el contrato privado dicha cifra y solicitando por el vehículo un precio adecuado a dicho kilometraje.' Aparte de que para tener en cuenta el contenido de una declaración sumarial contradictoria con la prestada en el acto de juicio oral resulta preciso que cumpla determinados presupuestos como su incorporación al acto de plenario mediante su lectura y posibilitar al interrogado la justificación de su cambio de declaración; lo cierto es que una lectura íntegra de aquella diligencia de prueba (folio 49), nos sitúa ante una interpretación más acorde con la expuesta en el escrito de recurso, pues expresamente manifiesta que '...que cuando advierte que el kilometraje había sido manipulado porque así se lo dijo el comprador...'; sin que esa manifestación tan clara se desvirtúe con la posterior de que '...cuando compró el coche los kilómetros estaban manipulados pero que no ha podido denunciarlo porque desconoce los datos de la persona que se lo vendió...', pues incide en el dato objetivo de la manipulación, pero no en el del conocimiento de ese hecho.

Lo que sucede es que para dar por acreditado ese elemento anímico el juzgador no se detiene en ese medio de prueba, sino que lo infiere de otras circunstancias que conducen de manera unívoca y lógica a esa misma conclusión, como que '...intenta evitar que el comprador pueda enterarse de ello cuando solicitado por el denunciante que obtuviera y le entregara una copia de la tarjeta técnica del vehículo se la entrega pero cuida de que la anotación correspondiente a la última lectura del cuentakilómetros en la ITV no aparezca legible. Sorprende a este juzgador que se pretenda sostener como creíble que el acusado se limita a recoger el duplicado de dicho documento, ni tan siquiera compruebe su contenido y de manera totalmente casual y tan solo por haberlo doblado para introducirlo en el bolso de su esposa, se termine borrando precisamente el kilometraje que hubiera descubierto la irregularidad en los datos ofrecidos...'; o también la falta de prueba alguna, cuya carga competía al acusado como hecho exculpatorio, no ya de que hubiese comprado ese vehículo ya con el cuentakilómetros manipulado, sino la propia existencia de esa compraventa a que alude dos meses antes, no proporcionando siquiera el dato de 'su vendedor'.

En consecuencia, aun restando el valor que da la sentencia a la declaración sumarial del acusado, el resto de elementos en que se apoya resulta más que suficiente para justificar la concurrencia de ese dolo en el agente, abarcando su conciencia de que vendía un vehículo con bastante mayor uso de que el que demostraba su kilometraje, con objeto de percibir una precio superior al que le correspondería.



SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación que contiene el escrito de recurso denuncia la infracción de normas sustantivas, es decir, la aplicación indebida del artículo 248 del Código penal , que se refiere a la condena por delito de estafa, buscando una distinta interpretación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el primer fundamento de derecho de la sentencia se plasman de manera acertada los requisitos que han de concurrir en este tipo de infracción criminal. Se afirma la necesidad de apreciación de los siguientes: un engaño precedente o concurrente idóneo para provocar el error del sujeto pasivo; que dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto; la producción del error esencial en el sujeto pasivo, por lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado; el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa; y la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

Pues bien, respetando el contenido de los hechos declarados probados, que no se atacan por el recurrente más allá que lo analizado en nuestro fundamento anterior, hemos de concluir que concurren aquellos presupuestos en su conducta, siendo la inferencia judicial acertada.

Insiste mucho el recurso de apelación, abundando en que el engaño ha de ser bastante, en una posible falta de diligencia por parte del comprador por no procurarse la documentación acreditativa del kilometraje; pero es que en el tráfico jurídico de este tipo de contratos, la buena fe comercial opera precisamente con el aparato específico que se había manipulado, y en esa confianza actuaría cualquier adquirente normal, pensando que el vehículo sólo habría recorrido los kilómetros señalados. Además, también se declara probado que el señor Maximo solicitó del vendedor que obtuviera y le entregara una copia de la tarjeta técnica del vehículo, de lo que nada le sirvió porque éste se la entregó cuidando que la anotación correspondiente a la última lectura del cuentakilómetros en la ITV no apareciese legible. La construcción de la sentencia es correcta en cuanto argumenta que éste es un dato de gran relevancia a la hora de fijar el precio del turismo, con dictamen pericial que acredita su menor valor, y el resto de la prueba personal, en especial el testimonio del perjudicado, respecto de que su desconocimiento le llevó a una compra que, de otra forma, no hubiese hecho por el precio que abonó.

Ninguno de los alegatos de la parte recurrente tiene consistencia para modificar la calificación jurídico- penal de los hechos, que debe confirmarse.



TERCERO.- Por lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia; si bien, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurso de apelación interpuesto, no se hace pronunciamiento condenatorio de las costas de esta instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2.017 dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba, en el Juicio Oral núm. 259/16, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución; sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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