Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 359/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 4/2018 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 359/2018
Núm. Cendoj: 18087370012018100181
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1468
Núm. Roj: SAP GR 1468/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. del margen, ha
pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 359-
Juzgado número cinco de Granada
P.A. número 77/2017
Rollo número 4/2018
Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Flores Domínguez.
NIG: 1808743P20160021757.
Iltmos. Srs.
Don Jesús Flores Domínguez
Doña Maravillas Barrales León
Don Jesús Lucena González
.....................................................
En la ciudad de Granada a 18 de Julio de 2018.
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, el P.A. procedente del Juzgado
de Instrucción número cinco de los de Granada, con el número 77/2017, por delitos de estafa procesal y
falsedad documental, entre partes, de la una el Ministerio Fiscal, y de la otra, como acusado, Estanislao
, con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1978, natural de Moclín (Granada), vecino de Atarfe, C/
DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 , hijo de Genaro y de Lina , con instrucción, sin antecedentes
penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional de la que no consta privado por esta causa,
representado por la Procuradora Sra. Espigares Huete y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Quirantes;
actuando de acusador particular, Hermenegildo , representado por la Procuradora Sra. Rosas Espín y
defendido por el Letrado Sr. Parra Bañón; actuando como ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús Flores
Domínguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Son hechos probados que en fecha no determinada, pero, en todo caso, entre el día 3 de agosto de 2014 y el día 28 de octubre de 2015, el acusado, por sí mismos o valiéndose de otro, emitió una factura con nº NUM004 , de fecha 3 de agosto de 2014, en la que simuló la firma de Hermenegildo , así como también escribió el número del DNI de Hermenegildo , por unos trabajos realizados a este último en la urbanización de Buenavista de Albolote (Granada) y consistentes en la venta de unos cristales y colocación de tales cristales en los marcos: todo ello por importe de 9124,56 euros.
Tras lo cual el acusado, con fecha 28 de octubre de 2015, interpuso demanda de procedimiento monitorio frente a Hermenegildo , como demandado, requiriendo a este último como deudor para que le pagara la cantidad de 9.124,56 euros, en pago de la factura nº NUM004 , de fecha 3 de agosto de 2014, por una serie de trabajos de cristalería de género aislaglas solar de doble acristalamiento, y posterior instalación en marco, trabajos que, según el tal demanda, el acusado finalizó y fueron puestos a disposición de Hermenegildo ese mismo día 3 de agosto de 2014, aportando el acusado al Juzgado, junto a la demanda, como documento acreditativo de la deuda que reclama, la factura nº NUM004 .
Dicha demanda, junto con al factura, originó el juicio monitorio nº 704/2015, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada, juicio que concluyó por decreto del Sr. letrado de la Administración de Justicia de dicho juzgado, de fecha 25 de mayo de 2016, en el que se acordaba archivar el referido juicio al no pagar el demandado ni formular oposición alguna, dando traslado a la parte demandante (el acusado) para que presentara en su caso demanda de ejecución.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa procesal previstos y castigados en los artículos 392 en relación con el 390.1, apartados 1 º, 2 º y 3 º, 77, 1 º y 3 º, 248 , 249 y 250.1, apartado 7º del C.P ., y, reputando responsable de dicho delito en concepto de autor al acusado, y estimando no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó se le condenase a las siguientes penas: a) por el delito de falsedad en documento mercantil a la pena de prisión en extensión de un año y seis meses, accesoria y multa en extensión de seis meses, con una cuota diaria de diez euros, con arresto sustitutorio en caso de impago y b) por el delito de estafa procesal a la pena de prisión en extensión de tres años, accesorias y multa en extensión de seis meses, con una cuota diaria de diez euros y arresto sustitutorio en caso de impago.
TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, tras calificar los hechos igual que el Ministerio Fiscal solicitó la imposición al acusado de la pena de prisión en extensión de tres años, seis meses y un día y de la de multa en extensión de diez meses a razón de diez euros diarios.
CUARTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392.1 y 390.1.2º del C.P . en concurso ideal medial - artículo 77.1 y 3 - con un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 248 , 250.1.7 º, 16.1 y 62 del mismo cuerpo legal . Estimamos que la estafa procesal lo es en grado de tentativa por lo que se razonará a continuación. Tanto de la dicción literal del artículo 250.1.7º, como de toda la jurisprudencia consultada -sirvan a título de ejemplo las SSTS 17-3-2014 , 266/2011 - 25-3 y 5/2015 ,25-1- se desprende que en esta modalidad de estafa el engaño se dirige al juez para provocar en él un error que determine una resolución no ajustada a derecho. A dicha resolución judicial no equivale el decreto que dicta el secretario judicial dando por terminado el proceso monitorio al no haber comparecido el deudor requerido - artículo 816 de la L.E.CIVIL -. Ese decreto no es efecto de engaño alguno; lo es de la incomparecencia del deudor: su dictado procede igual si el documento aportado con la petición inicial del procedimiento monitorio es auténtico o es falso. De hecho la simulación de la firma del Sr. Hermenegildo no tenía como propósito engañar al letrado de la administración de justicia: tenía como objeto engañar al juez en el supuesto muy probable de que quien aparecía como deudor en la factura hubiese presentado escrito de oposición dentro de plazo - artículo 818.1 de la L.E.CIVIL -, cosa que no hizo dado que, según nos indicó en el acto del juicio, en tanto se le designaba un abogado de oficio el plazo precluyó. En consecuencia, tanto si se sitúa el momento consumativo de la estafa en el acto de disposición patrimonial como si se sitúa en el momento de la resolución judicial que perjudica los intereses económicos de la otra parte (cfr. STS 5/2015,25-1 ), en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una tentativa acabada de estafa procesal - artículo 16.1 del C.P .-.
SEGUNDO.- De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado por haber realizado los hechos que los constituyen ( artículo 28 del C.P .). La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, entre las que se pueden citar las de 22 de Febrero y 23 de Septiembre de 1.996 , 12 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 1070/2006, de 8 de Noviembre , 773/2007, de 10 de Octubre , 296/2008 de 14 de Mayo o 487/2008, de 17 de Julio , ha avalado la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.
Ahora bien, su utilización para dictar una sentencia condenatoria exige unos requisitos, tanto de carácter formal como material, que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, son los siguientes: Desde el punto de vista formal es necesario que una sentencia condenatoria fundada en prueba indiciaria cumpla dos requisitos: expresar cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia y dar sucinta cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la doble convicción, primero sobre el acaecimiento del hecho punible y segundo sobre la participación en el mismo del acusado. Esta explicación -aún cuando puede ser escueta- es imprescindible para posibilitar el control por vía de recurso de la racionalidad de la inferencia. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que no es necesario explicitar lo que es obvio.
Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y, en segundo lugar, a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: que estén plenamente acreditados, que sean plurales, aunque excepcionalmente, se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no es suficiente con que no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' (antiguo artículo 1253 del C. Civil y actual artículo 386.1 de la L.E.C .).
En el supuesto enjuiciado está acreditado: a) por propia confesión que fue el acusado quien, el 28 de Octubre de 2015, interpuso demanda de procedimiento monitorio contra Hermenegildo , a cuya demanda acompañaba la factura que obra al folio 28 de las actuaciones, cuyo importe ascendía a 9124,56 euros b) que la firma que obraba en dicha factura como estampada por Hermenegildo era simulada: así se sigue del detallado informe pericial emitido por la perito calígrafo Sra. Marí Luz . Nos inclinamos por tal peritaje por dos razones: una que ya se ha adelantado: su detalle; y otra porque se trata de una perito designada por el juzgado, perito en quien ha de presumirse una imparcialidad que no puede predicarse de un informe, como el realizado por el Gómez López-Barranco, que se confecciona a instancia del acusado para ser presentado como prueba defensiva y que, por pura lógica, contendrá unos resultados encaminados a su exculpación c) aunque en supuestos de falsedad documental no hay impedimento para condenar como autor a un acusado aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la falsedad, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar a cabo la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho', que, en este caso es patente, ya que fue Estanislao y solo Estanislao quien se encontraba en posesión de la factura falsa y quien la presentó en el juzgado pretendiendo pasarla por auténtica, debemos reparar también en las similitudes encontradas por la perito entre la escritura de Estanislao y algunos rasgos de la firma falsificada d) la única persona a la que beneficiaba la falsificación era a Estanislao .
Todo ello queda reforzado por lo increíble de su relato exculpatorio: al folio 41 declaró que el 'albarán' lo firmó Hermenegildo delante de él encima de una caja de cartón de azulejos; sorprendentemente en el acto del juicio manifestó que Hermenegildo se llevó el documento y no vio cómo lo firmaba, sin que supiese aclarar a qué obedecía tal contradicción. Contradicción que, sin embargo, se explica si se tiene en cuenta que el informe pericial confeccionado por la Sra. Marí Luz es de fecha posterior a la declaración de Estanislao ante el juzgado de instrucción: a la vista de los resultados que arrojó tal informe, poniendo de manifiesto que la firma atribuida a Hermenegildo era falsa, difícilmente cabía mantener que el documento lo había firmado Hermenegildo a la vista de Estanislao . Y decimos que ello refuerza la tesis incriminatoria porque, como señalan las sentencias de 9 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2000 , la apreciación como indicio -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no significa invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio 'nemo tenetur', cuando existan otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que, existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que, por el contrario, las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.
TERCERO.- En la realización de dichos delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad.
CUARTO.- No concurriendo circunstancias personales especiales en y, atendida la gravedad del hecho que deriva de lo consignado en el relato fáctico, procede imponerle la pena de prisión en extensión de dos años así como la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículos citados en el primer fundamento jurídico y 77.3, 66 y 56 del C.P.).
QUINTO.- El responsable criminalmente de un hecho punible viene obligado por Ministerio de la Ley al pago de las costas procesales ( artículo 123 del C.P .).
Vistos, además de los preceptos citados del C.P., los artículos 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la L.E.Cr ., la Sección Primera de esta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Estanislao , como autor responsable del delito de ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en extensión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra ella cabe recurso de apelación a interponer ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador.
