Última revisión
10/04/2003
Sentencia Penal Nº 36/2003, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 53/2003 de 10 de Abril de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 36/2003
Núm. Cendoj: 30030370052003100352
Núm. Ecli: ES:APMU:2003:1064
Núm. Roj: SAP MU 1064/2003
Encabezamiento
ROLLO N° 53/2003
SENTENCIA N°. 36
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Dª. Julia Fresneda Andrés
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a diez de Abril de dos mil tres.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado número 400/2002, antes Procedimiento Abreviado número 9/1998 del Juzgado de Instrucción Número Dos de Cartagena -Rollo número 53/2003-, por el delito de apropiación indebida y falta de daños, contra Jose Luis , representado por la Procuradora Sra. Pérez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Cros Martínez; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le asigna y María Dolores , representada por la Procuradora Sra. Rico Úbeda y dirigida por el Letrado Sr. Truque Pérez, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado, y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusadora particular, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena, con fecha 30 de enero de 2003, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: "Que en enero de 1995 se produjo la separación de hecho del matrimonio formado por María Dolores y el Acusado, Jose Luis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Jose Luis continuó en el uso y disfrute del domicilio conyugal, al no existir resolución judicial alguna sobre este particular, siguiéndose autos de separación matrimonial n° 269/96 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Cartagena, que en fecha 18 de octubre de 1996 dictó auto de medidas provisionales atribuyendo a María Dolores el uso y disfrute del domicilio conyugal, continuando en el mismo hasta que se dio posesión a su esposa en diligencia judicial de 13 de marzo de 1997. En fecha anterior al de marzo de 1997, Jose Luis , con ánimo de obtener lucro ilícito, dispuso para si de bienes muebles pertenecientes a la sociedad de gananciales que se encontraban en el domicilio familiar, tasados en 156.000 pesetas (937,58 euros). Además, en fecha sin determinar, anterior al 13 de marzo de 1997, Jose Luis causó intencionadamente destrozos en enseres Y -muebles existentes en el domicilio familiar, por importe tasado de 32.600 pesetas (195,93 euros)."
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo condenar y condeno al acusado Jose Luis como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida y de una falta de daños, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito, de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y por la falta de daños, pena de diez días de multa con cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad civil subsidiaria por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de las costas de la presente instancia, incluidas las costas de la Acusación Particular.- Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a María Dolores en la suma de 566,75 euros, más los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña Juana Pérez Martínez, en nombre y representación de Don Jose Luis , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 53/2003, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 8 de abril de 2003 su votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado, Jose Luis , como autor de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252, en relación con el artículo 249, ambos del Código Penal, y de una falta de daños, prevista y penada en el artículo 625 del mismo Código, aquél, disconforme con el pronunciamiento judicial que le condena por el expresado delito, comparece en esta alzada alegando como único motivo del recurso infracción por indebida aplicación de los citados artículos 249 y 252, pues, a su juicio, tratándose de la disposición de bienes muebles de la sociedad de gananciales, también él es propietario de los mismos y tampoco existe desde la adquisición de la posesión de los bienes, que se produce en el momento de su compra, la obligación de entregarlos o devolverlos a persona alguna, con lo que no se dan todos los requisitos del controvertido tipo penal; solicitando, en consecuencia, que se dicte nueva sentencia por la que se le absuelva de ese delito.
SEGUNDO.- Efectivamente, el delito de apropiación indebida constituye un precepto en blanco, pues precisa acudir a cada supuesto de hecho concreto o contrato jurídico, civil, mercantil etc., para determinar, según su respectiva normativa, dónde se impone la obligación de devolución incumplida; estableciendo, asimismo, que la dinámica o actividad delictiva del delito de apropiación indebida consiste en hacer suyo, distraer o negar haber recibido, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se hubiere recibido en depósito, comisión o administración o por otro titulo que produzca obligación de entregarlos o devolverlos o negare haberlos recibido. Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo (ss de 30 de noviembre de 1989, 30 de marzo de 1991, 11 de junio de 1992, 2 de noviembre de 1993, 14 de marzo de 1994, 11 de octubre de 1995, 18 de octubre de 1996, 20 de junio de 1997, 20 de junio de 1997, 19 de enero de 1998 y 11 de julio de 2000), el delito de apropiación indebida se caracteriza por los siguientes elementos: a) una inicial posesión legítima, por parte del sujeto activo, de dinero, efectos o cualquier cosa mueble; b) un titulo posesorio, que determina la finalidad de esa posesión o tenencia, y que puede consistir en la guarda de los bienes, siempre a disposición de quien los entregó, -depósito-, o en destinarlos a algún negocio o a alguna gestión, - comisión o administración-, encomendado por quien facilita dicha posesión; c) el incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento de los bienes, ya por no darles el destino convenido; y d) el elemento subjetivo, denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito. Es elemento también integrante de la apropiación indebida el dolo, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de lo recibido.
Y en este caso, discrepando del razonado y respetable criterio del Juzgador "a quo", debemos coincidir con el apelante en que falta uno de los requisitos esenciales para poder apreciar el delito de apropiación indebida, como es el de que la recepción de la cosa mueble tenga por causa un título que generara la obligación de entregarla o devolverla. El acusado, ahora apelante, no recibió los bienes muebles de los que dispuso para sí en depósito, comisión o administración, ni tenía obligación de entregarlos o devolverlos, pues su posesión era fruto de su relación matrimonial. Los títulos que pueden dar contenido al tipo general abierto del art. 252 del Código Penal deben ser equivalentes a los títulos expresamente mencionados en forma ejemplificativa en dicho precepto, es decir, deben tener características que se correspondan con las del depósito, comisión o administración, esto es, que constituyan relaciones caracterizadas, por una especial relación de confianza del que deposita en manos de otro, da en comisión o en administración, o dicho de otro modo: no son simples obligaciones civiles de entregar o devolver, sino deberes que protegen una especial relación de confianza. En el caso debatido, al tratarse de bienes que forman parte de los comprendidos en la sociedad conyugal, el recurrente los recibió como copropietario, junto con su esposa -aquí. acusación particular-, con lo que difícilmente puede considerarse que los recibiera con la obligación de entregarlos o devolverlos, ni que transmutara una posesión lícita originaria en una propiedad ilícita o antijurídica.
Téngase en cuenta que no estamos ante una comunidad ideal o por cuotas, sino de mano en común, que necesitaría de una previa operación de disolución, valoración y determinación de valores a entregar a cada uno de los socios (en caso contrario podríamos llegar al absurdo, de establecer responsabilidad penal en alguien que tal vez haya cogido menos de lo que le pertenece tener finalmente), siendo pues la determinación final de lo que corresponde a cada cónyuge, una cuestión de naturaleza civil-matrimonial, que deberá establecerse en un pleito de aquella naturaleza, no incriminando conductas, ni extrapolando el derecho penal, que como "ultima ratio" de nuestro derecho, se rige por un principio de intervención mínima. Así, lo ha entendido la jurisprudencia en este tipo de casos, apropiaciones o defraudaciones entre cónyuges, refiriéndose en concreto la S del TS de 11 de julio de 1988 a la imposibilidad de verificar la apropiación "por la potísima razón de que se ignora si el acusado ha sobrepasado la cuota, porción, parte o interés que le correspondía" citando en este sentido las SS de 7 de julio de 1960, 17 de julio de 1964, y 14 de diciembre de 1972 que rechazan la existencia de una apropiación indebida en supuesto de cotitularidad de libretas de ahorro, fundándose en la indeterminación de las cuotas ideales, propia y ajena.
No es que acciones como la desarrollada por el apelante estén exentas de consecuencias (en algunos casos incluso penales de otro tipo), siendo de advertir, como también se hace en el recurso, que el artículo 1390 del Código Civil previene que "si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto"; de manera que, cumplidos los requisitos que presuponen la aplicación de este precepto, surgirá un crédito a favor de la sociedad de gananciales para cuya efectividad está legitimado el cónyuge que no realizó el acto abusivo o no causó el daño (v art. 1385 del Código Civil) y también los acreedores gananciales (v arts. 1111 y 1402 del mismo Código) en cuanto que con ello pueden lograr la efectividad de sus créditos; cuyo crédito ha de traducirse en una deuda pecuniaria de valor, siendo, en principio, exigible la cantidad correspondiente en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales (art. 1403 CC), aunque nada se opone a una efectividad anterior siempre que exista causa que lo justifique, como, por ejemplo, evitar un adeudamiento de la sociedad de gananciales para hacer frente a las obligaciones y cargas que le son propias (art. 1362 CC).
Por todo ello el recurso ha de prosperar, absolviendo al acusado del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado y declarando de oficio las costas procesales correspondientes a ese delito.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de SM. el Rey
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Juana Pérez Martínez, en nombre y representación de Don Jose Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena en el Procedimiento Abreviado número 400 de 2002, antes Procedimiento Abreviado número 9/1998 del Juzgado de Instrucción Número Dos de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 30 de enero de 2003, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el único sentido de absolver como absolvemos a Jose Luis del delito de apropiación indebida por el que era acusado, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esa imputación, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos que no se opongan a éste, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
