Sentencia Penal Nº 36/200...il de 2007

Última revisión
02/04/2007

Sentencia Penal Nº 36/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 51/2005 de 02 de Abril de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 36/2007

Núm. Cendoj: 28079370232007100188

Núm. Ecli: ES:APM:2007:6132

Resumen:
Se condena, por la Sección Vigésima Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, al acusado como autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa. La declaración del denunciante, manifiesta que se vio obligado a demandar al acusado ante el reiterado impago de la deuda, sentencia que le favoreció, pero que no se pudo ejecutar hasta el día en que el procesado recibió una herencia. Ante la intervención judicial de dicha herencia, el imputado tiene la necesidad de eludir el procedimiento civil, por lo que, presenta documentos falsos. Tales documentos acreditaban que el deudor había cancelado su deuda al acreedor. Este acto ilícito tendente a paralizar la ejecución de sentencia del pleito civil, es calificado como estafa en grado de tentativa, pues no se llegó a consolidar un beneficio propio mediante engaño.

Encabezamiento

ROLLO PA Nº 51/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 253/02

SENTENCIA Nº 36/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid, a 2 de Abril de 2007.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa rollo 51/05 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, seguida de oficio por un delito de estafa Carlos Miguel nacido el día 29 de enero de 1962, hijo de Juan y de Carmen, con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Paz Nuñez Corregidor; como acusación particular, Cristobal , representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Moral García y defendido por la Letrada Dª. Gema Gutiérrez de la Rosa y dicho acusado representado por la procuradora Dª. Sonia María Casqueiro Álvarez y defendido por el letrado D. Marcos García Montes.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad de los arts. 395 y 390.1 y 2 del Código Penal en concurso de normas con un delito intentado de estafa procesal del art. 350 1 y 2 en relación a los arts 16 y 62 a resolver conforme al art. 8.4 del mismo Cuerpo Legal, del que consideró responsable al acusado Carlos Miguel en concepto de autor a tenor del párrafo 1° del art. 28 , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo la pena de quince meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Acusación Particular modifica y califica los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art.395 del CP en concurso con un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto en los arts.248-1, 250-2 y 16-1 del CP de los que responde el acusado en concepto de autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer por el delito de falsedad una pena de 2 años de prisión y por el delito de estafa en grado de tentativa 11 meses de prisión y una multa de 5 meses y 20 días con una cuota diaria de 60 €. El acusado indemnizará a Cristobal en la cantidad de 60.000 € por los perjuicios materiales y morales y pagará las costas incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.- La Defensa del acusado eleva a definitivas planteando la cuestión previa de prescripción de los delitos y solicita la absolución de su patrocinado.

Hechos

En el Juzgado de Primera Instancia 64 de Madrid se seguía el procedimiento de menor cuantía 213/1993 en el que se dictó sentencia en su día condenando al demandado Carlos Miguel , nacido el día 29-1-1.962 y sin antecedentes penales, a abonar a Cristobal , demandante, la cantidad de 2.500.000 pesetas de principal.

Encontrándose dicho pleito en fase de ejecución y habiéndose dictado un auto que acordaba la intervención judicial de la herencia del fallecido padre del acusado Carlos Miguel , éste presentó el día 12 de Julio de 2.001 en el Juzgado de Primera Instancia 64 de Madrid un escrito con fotocopias de cuatro recibos en los que figuraba que Cristobal había recibido unas determinadas cantidades de dinero del acusado.

Estas fotocopias fueron obtenidas a partir de documentos supuestamente originales que consistían en composiciones a base de dobles o triples impresiones para hacer constar los nombres y las cifras deseados, que fueron llevadas por el acusado a la Notaría de D. Carlos Ruiz- Rivas y Hernando el día 9 de Julio de 2.001 para que el Notario las compulsara con los documentos aportados por el acusado, quien obtuvo un testimonio el día 9 de Julio de 2.001 de las fotocopias que presentó en el procedimiento en ejecución 213/1.993 del Jdo. De Primera Instancia 64 de Madrid el día 12 de Julio de 2.001. Este procedimiento fue suspendido por providencia de 26 de Octubre de 2.001 al estimar el titular del Juzgado que podía haber una cuestión prejudicial penal que influyera en la resolución del pleito.

Fundamentos

PRIMERO: Antes de entrar a resolver el fondo de la cuestión debatida en la vista oral, es necesario pronunciarse sobre la eventual prescripción de los delitos imputados al Sr. Carlos Miguel .

La Defensa del acusado estima que las fechas que determinan el período de prescripción son la del día 19-1-1.996 como término inicial, porque es la fecha que consta en los documentos supuestamente falsificados, y la de 17-1-2.002 como término final, por ser la fecha de la denuncia formulada por el Ministerio Fiscal, por ello se alega que entre ambas fechas han transcurrido en exceso los 5 años exigidos por el art.131 del CP para la prescripción del delito de falsedad del art.395 .

No puede compartirse ese criterio plenamente.

A Carlos Miguel no se le imputa exclusivamente un delito de falsedad en documento privado del art.395 del CP , cuyo plazo de prescripción sería de 3 años de acuerdo con el art.131-1 del mismo Código , sino también un delito de estafa procesal de los arts.248 y 250 del CP sancionado con una pena que comprende desde un año de prisión hasta 6 años de prisión, más una multa entre 6 meses y 12 meses de duración. Aún cuando tal delito se imputa en grado de tentativa, según constante jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, el plazo de prescripción es referido siempre a la totalidad de la pena en abstracto, que en este caso alcanza los 6 años de prisión, lo que obliga a tener en cuenta el plazo de 10 años para la prescripción.

En segundo lugar, y más relevante aún, es que, la fecha en la que debe estimarse consumado el delito de falsedad en documento privado del art.395 (que exige ser cometida en perjuicio de terceros), no es el año 1.996 , en el que hubo un primer cotejo de los documentos que nos ocupan, aún cuando no pueda determinarse si eran exactamente los mismos, sino en julio de 2.001 cuando el acusado acude a la misma notaría y obtiene un testimonio reciente de aquella compulsa del año 1.996. Es en julio de 2.001 cuando tiene lugar la alteración de la verdad destinada a causar un perjuicio al Sr. Cristobal y por ello no puede estimarse transcurrido el plazo exigido para la prescripción.

Respecto del delito de estafa procesal no ha transcurrido el plazo necesario para la prescripción, porque el delito penado en el art.250-2 del CP se consuma cuando se crea el artificio o engaño destinado a confundir al juez competente y esto sucede en el momento en que se presentan las fotocopias compulsadas por notario en el procedimiento de menor cuantía, lo que tiene lugar el día 12-7-2.001; si se tiene en cuenta la fecha de la denuncia, que es el acto procesal relevante para interrumpir la prescripción (en este sentido STS de 27-3-2.001, 6-11-2.000 o 26-7-1.999 ), se comprende que los hechos calificados como delito de estafa procesal en virtud del concurso de normas (art.8-3 ), no se encontrarían prescritos.

SEGUNDO: Las acusaciones imputan a Carlos Miguel la comisión de un delito de falsedad en documento privado del art.395 del CP , en concurso de normas (art.8-3 del CP ) con un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto en los arts.250-2, 248 y 16-1 del CP, que se considera probado.

El delito de falsedad ha sido cometido en unas fotocopias de unos recibos supuestamente firmados por el Sr. Cristobal reconociendo el pago de una deuda. Las alteraciones realizadas sobre las cuatro fotocopias constan en el informe de documentoscopia realizado por peritos de Policía Científica (f.302), ratificado en el acto del juicio y en el que puede comprobarse que alguno de los documentos carece de alineación vertical en los márgenes, indicando que ha sido confeccionado en diferentes momentos escriturales, apreciándose los desajustes en las líneas del documento referentes a las fechas y a las cantidades; en estas últimas se aprecia también dobles y triples impresiones y restos de otras cifras distintas. La modalidad falsaria sería, por tanto, la prevista en el art.390-1 2º del CP : Simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

El delito de falsedad en documento privado entra en concurso de normas con la estafa procesal. Las STS 21-6-2.006 y 31-3-2.003 nos enseñan que "cuando los hechos delictivos encajan en dos disposiciones penales y no es necesario aplicar las dos para abarcar la total antijuricidad del suceso, nos hallamos ante un concurso de normas a resolver por lo regulado en el art. 8 CP EDL concretamente en este caso por su regla 3ª que recoge el criterio de la absorción, a aplicar cuando el precepto penal más amplio consume a otro más simple."

En el tipo básico de la estafa previsto en el art.248-1 del CP es necesario que el sujeto activo, movido por un ánimo de enriquecimiento ilícito, utilice una estratagema o método capaz de crear engaño en el sujeto pasivo y ese engaño sea la causa que determina a dicho sujeto pasivo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o de un tercero y con el correlativo beneficio del autor del hecho. El tipo cualificado de estafa contemplado en el art.250-1 2º del CP que se refiere a la realización de la estafa con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal, también conocido como estafa procesal, se caracteriza porque tal conducta no sólo perjudica al patrimonio privado ajeno, sino también al buen funcionamiento de la Administración de Justicia, ya que el sujeto pasivo del engaño es el juez, al que con una maniobra procesal se le induce a dictar una determinada resolución que no se habría producido en caso de no mediar el engaño y con la que se causa un perjuicio a la otra parte del proceso. (En tal sentido STS de 4-3-1.997, 30-9-1.997 y 22-4-1.999 ).

En el caso que ahora nos ocupa, el autor del delito pretende obtener una resolución del titular del Jdo. De Primera Instancia 64 de Madrid contraria a la intervención judicial de la herencia del padre de Carlos Miguel , acordada por auto de 25-4-2.001 . Tal resolución había sido dictada en fase de ejecución del juicio de menor cuantía 213/93 en el que recayó en su día sentencia estimatoria de la demanda que condenaba al hoy acusado a pagar al Sr. Cristobal la cantidad de 2.500.000 ptas. de principal; el acusado pretendía evitar la intervención judicial de su herencia presentando cuatro recibos supuestamente firmados por el demandante en los que éste declaraba haber recibido del Sr. Carlos Miguel la cantidad total de 3.249.000 ptas. (ver f.303), siendo los otros tres recibos (f.304 a 306) supuestos justificantes de entregas a cuenta de esa cantidad total.

El delito de estafa procesal se entiende cometido en grado de tentativa, porque la estratagema planeada por el acusado no ha surtido el efecto pretendido; aunque indudablemente la presentación de los documentos ha motivado una paralización de la ejecución de la sentencia desde el día 26-10-2.001 hasta, al menos, la fecha de hoy, lo cierto es que tales documentos no lograron confundir al juez de primera instancia, porque éste no dictó resolución alguna acordando tener por pagada la deuda reconocida en la sentencia, sino que acordó tener por planteada una cuestión prejudicial penal, que fue la causa de la paralización del pleito civil.

TERCERO: El acusado ha negado la comisión del delito afirmando que los documentos presentados en el juicio de menor cuantía son verdaderos; esto es, el Sr. Carlos Miguel reconoce haber presentado los documentos en el procedimiento (lógicamente a través de su letrado o procurador), pero afirma que reflejan la verdad, que su contenido y las cantidades reflejadas en ellos responden a auténticos pagos realizados por él al Sr. Cristobal , mientras que éste último niega rotundamente tal versión de los hechos.

El tribunal estima que el testimonio del Sr. Cristobal es plenamente creíble. No puede decir lo mismo sobre las declaraciones del acusado.

Carlos Miguel no tiene obligación de ser veraz, pues declara amparado por sus derechos reconocidos en el art.24-2 de la CE que le eximen de cualquier obligación de decir verdad ni de colaborar con las acusaciones. No obstante, más importante que lo anterior para valorar la declaración del acusado resulta lo poco sostenible de su relato, sobre todo en relación al origen de la deuda reclamada judicialmente. Carlos Miguel viene a decir que la deuda era inexistente, pero que el Sr. Cristobal le obligó a firmar un reconocimiento notarial de la misma bajo el chantaje de revelar su homosexualidad; al mismo tiempo, el acusado afirma que el Sr. Cristobal sentía por él una mezcla de envidia porque tenía mejores oportunidades laborales y más éxito social y que le perseguía y acosaba, aportando unos faxes y cartas (f.355 a 379) que le remitió el perjudicado, en los que más que amenazas o una actitud de acoso se puede apreciar una actitud de reproche por los perjuicios que el acusado le ha ocasionado y por la deriva de la relación entre ambos, ya que entre acusado y perjudicado existió una relación sentimental, lo que no se compadece bien con las amenazas de revelar la orientación sexual del acusado, que no era algo secreto, al parecer.

Frente a esta versión de los hechos, la de Cristobal resulta mucho más comprensible, clara y coherente. Afirma que la deuda existía, cuenta su origen (prestó dinero al acusado para la compra de una casa) y cuenta los perjuicios causados por el impago de esa deuda, ya que le privó de sus únicos ahorros en un momento en que tuvo hacer frente a pagos importantes en su propio domicilio y tuvo que recurrir a préstamos bancarios. El testigo relata que se vio obligado a demandar al acusado ante el reiterado impago de la deuda, que la sentencia fue favorable para él, pero nunca pudo ser ejecutada ante la ausencia de bienes conocidos del demandado, hasta que, a través de amistades comunes, se entera de que Carlos Miguel ha recibido una herencia y pide la intervención judicial de la misma. Cuando la intervención judicial es acordada por auto de 25-4-2.001 es cuando Carlos Miguel tiene una verdadera necesidad de eludir el procedimiento civil y presenta los documentos falsos.

El testimonio de Cristobal ha sido claro y comprensible, y se compagina perfectamente con los datos revelados por el informe de documentoscopia sobre las alteraciones de los documentos (corroboración periférica). Por otra parte, aún cuando es apreciable el resquemor del testigo hacia el acusado aún a fecha de hoy, no existe temor a que el testigo haya "construido" esta causa penal con el sólo propósito de perjudicar al acusado, porque este procedimiento ni siquiera fue incoado a instancias del Sr. Cristobal , sino del Ministerio Fiscal, que presentó la denuncia inicial y porque su existencia no ha significado sino un perjuicio para dicho testigo a causa de la muy larga paralización del pleito civil que ha implicado;: no existe por ello incredibilidad subjetiva en el testigo.

CUARTO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO: A la hora de establecer la pena por los delitos reseñados, hay que tener en cuenta la norma contenida en el art.8-3 del CP , según el cual los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los arts. 73 a 77 , se castigarán observando las siguientes reglas:3) El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél. Esta regla, conocida como absorción, es la aplicable en este supuesto según establece la STS de 21-6-2.006 antes citada para los supuestos concretos de delito de estafa en concurso con delito de falsedad en documento privado y no la regla contenida en el apartado 4º): En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.

En consecuencia, el delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto en los arts.248 y 250-1 2º del CP absorbe al delito de falsedad, siendo las penas asignadas a este ilícito las aplicables en este supuesto.

Las penas previstas en el art.250-1 del CP se rebajan en un grado por imperativo del art.62 , en un solo grado porque estamos claramente ante una tentativa acabada. Dentro de ese nuevo grado, encontramos la prisión comprendida entre 6 meses a un año y la multa comprendida entre los 3 a los 6 meses de duración. Este Tribunal entiende que la pena adecuada en este caso concreto es de 7 meses de prisión y multa de 4 meses, con las que se supera ligeramente el límite inferior de la pena y se consideran proporcionadas a la gravedad del hecho y del perjuicio ocasionado al Sr. Cristobal , pues no se puede olvidar que la presentación de los documentos falsos en el pleito civil ha supuesto una dilatadísima paralización del mismo, que todavía está vigente. Esta pena lleva aparejada la accesoria prevista en el art.56 del CP .

Por lo que se refiere a la cuantía de la multa, se señalan 6 € diarios, considerando que es una cuota modesta y muy próxima al límite inferior del art.50-4 del CP y que el acusado podrá abonar, pues aunque se desconoce su capacidad económica, sí se sabe que no tiene cargas familiares y que parece vivir de forma desahogada en Londres, según sus propias manifestaciones en el acto del juicio.

SEXTO: El Ministerio Fiscal no ha solicitado condena del acusado como responsable civil, ya que, en un principio, el delito que nos ocupa ha sido cometido en grado de tentativa y el perjuicio económico no se ha producido, pudiendo el pleito civil retomar su trámite y tener lugar en él la ejecución por el pago del principal e incluso la reclamación de intereses del art.576 de la LEC . Pero por otra parte, no puede ignorarse el perjuicio adicional que la conducta delictiva del acusado ha ocasionado al acusador particular, el cual ha visto paralizado el pleito por un período extraordinariamente dilatado (desde el mes de octubre de 2.001) a causa de la pendencia de este procedimiento penal. Son más de 5 años sin ninguna posibilidad de cobrar la deuda reclamada y reconocida en sentencia firme y privado de un patrimonio que legítimamente le corresponde.

Por estas razones se considera que procede estimar la solicitud formulada por la acusación particular de condena al acusado por responsabilidad civil, porque en este caso se han causado unos perjuicios morales (art.113 del CP ) que están acreditados y que proceden directamente de los delitos juzgados, consistentes en la tardanza y dilación ocasionadas, en las molestias derivadas de la existencia de esta causa penal para el perjudicado y en la radical privación ilegítima del patrimonio al que tiene derecho el perjudicado. Estos perjuicios morales se valoran prudencialmente en la suma de 6.000 €.

SÉPTIMO: De acuerdo con el art.123 del CP se imponen al acusado las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel como responsable en concepto de autor material de un delito de estafa procesal en grado de tentativa (en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 7 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y 4 meses de multa con una cuota diaria de 6 € y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a que indemnice a Cristobal en 6.000 € por perjuicios morales y al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese a las partes personadas esta sentencia, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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