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09/02/2023
Sentencia Penal 36/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 38/2007 de 14 de julio del 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2008
Tribunal: AP Ávila
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 36/2008
Núm. Cendoj: 08019381002008100009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
TRIBUNAL DEL JURADO
Causa nº: 38/2007
Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/2005
Juzgado de Instrucción nº Uno de Barcelona
Magistrado Presidente del Tribunal : Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll
SENTENCIA nº 36/08
En la Ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil ocho.
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante el Tribunal del Jurado, la presente causa nº 38/2007, Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de los de Barcelona, seguido por un delito de asesinato contra el acusado D. Herminio , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido en Mama (Rusia),el día 25 de julio de 1978,hijo de Vladimir y de Margarita, de nacionalidad Rusa, con Pasaporte nº NUM010 , con último domicilio conocido y designado a los efectos de oír y recibir notificaciones, en la Plaza DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM000 - NUM001 de la localidad de Torrent (Valencia),en situación de Prisión Provisional por esta causa, desde el día 9 de diciembre de 2005,fecha en que mediante Auto del Juzgado de Instrucción nº 7 de Torrent (Valencia) fue adoptada dicha medida cautelar personal y que resultó confirmada por Auto de fecha 20 de enero de 2006 dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra aquél Auto por el acusado, y, posteriormente, prorrogada la prisión preventiva por Auto de fecha 30 de noviembre de 2007 dictado por el Magistrado-Presidente de este Tribunal del Jurado, hallándose el acusado representado por la Procuradora de los Tribunales, D.ª Paloma Isabel Cebrián Palacios y defendido por el Letrado, D. José Javierre Arellano, colegiado del ICAB nº 3073,en sustitución de su compañero, Abogado Sr. Alex Garberi Mascaró, habiendo sido partes intervientes en este procedimiento, ejerciendo la ACUSACIÓN PARTICULAR, en nombre e interés de D. Jose Daniel , mayor de edad, hijo del interfecto, en su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales, D.ª Josefa Navarro Giménez ,bajo la dirección técnica letrada de la Abogado, D.ª Julia Villar Redondo, así como en el ejercicio de la acción pública, el MINISTERIO FISCAL, en la Ilma. Sra. D.ª Marta Marquina.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona se tramitó la presente causa que fue remitida a esta Audiencia Provincial para la celebración del juicio por el Tribunal del Jurado, celebrado en vista pública los días 7 al 11 de julio de 2008 , con el resultado que consta en el acta extendida por el Sr. Secretario Judicial.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados, como legalmente constitutivos de un delito de asesinato ,con alevosía y ensañamiento del artículo 139.1 y 3 ,en relación con el art. 140 del Código Penal , concurriendo la circunstancia mixta modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco del art. 23 del C. Penal , como agravante, al tratarse de un delito contra la vida, y, reputó responsable del mismo ,en concepto de autor, al acusado Sr. Herminio , para quien interesó la imposición de la pena de veinticinco años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales del juicio, siéndole de abono el tiempo de privación de libertad transcurrido en situación de prisión provisional. Asimismo, y, en concepto de responsabilidad civil, solicitó que el acusado, indemnice a Ana María , a la sazón cónyuge supérstite del fallecido, D. Gumersindo , en la suma de 120.000 euros ,al hijo de finado, D. Jose Daniel , en la cantidad de 90.000 euros y al también hijo del fenecido, D. Rogelio en la suma de 40.000 euros, cuyas cantidades deberán ser incrementadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciar Civil .
TERCERO.- Por su parte, la Acusación Particular, en interés de D. Jose Daniel , calificó provisionalmente los hechos como legalmente constitutivos de un delito de asesinato recogido en el art. 140 del C.Penal , en relación con el art. 139-1 y 3 del propio Cuerpo Legal, al concurrir las agravantes específicas de alevosía y ensañamiento, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de cuyo delito reputó autor penalmente responsable, al acusado, Herminio , para quien pedimento la imposición de la pena de veinticinco años de prisión, con las accesorias legales y costas con arreglo a lo previsto en el art. 123 del C. penal , y en cuanto a la responsabilidad civil interesó una indemnización que cifró provisionalmente en la suma de 200.000 euros ,al tratarse de un hijo del fallecido.
CUARTO.- Por su parte, la defensa letrada del referido acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables, negando en todo momento su participación en los hechos incriminados, sin formular petición alternativa o de carácter subsidiario, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el juicio.
QUINTO.- Una vez practicadas las pruebas en el acto solemne del juicio oral, el Ministerio Fiscal mantuvo sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas, con la única modificación en cuanto a la responsabilidad civil de interesar para cada uno de los hijos del finado, habidos de distintas relaciones anteriores, la suma de 90.000 euros, en concepto de indemnización por la muerte violenta de su padre.
SEXTO.- Por su parte la Acusación Particular, en el mismo trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien matizó que hacía suya y se adhería enteramente a la petición final deducida por el Ministerio Fiscal, modificando expresamente la solicitud inicial, provisional, relativa a la responsabilidad civil, ya que postulo para su representado la cantidad de 90.000 euros, como indemnización, con los intereses legales correspondientes.
SÉPTIMO.- La defensa jurídica del expresado acusado, en el mismo trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
OCTAVO.- Leído el veredicto de culpabilidad para el acusado por parte del Portavoz del Tribunal del Jurado y tras su cese en sus funciones y disolución, se concedió la palabra al Ministerio Fiscal que se ratificó en las penas interesadas en su escrito de conclusiones definitivas ,al amparo de lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 y art. 140 del C. Penal , y art. 23 del C. Penal y art. 55 del C. penal , es decir, reiteró la petición de condena por delito de asesinato con alevosía y ensañamiento y agravante de parentesco, de 25 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, abono de las costas procesales causadas en el juicio, y en cuanto a la responsabilidad civil, peticionó para la viuda del fallecido, Doña. Ana María , la suma de 120.000 euros y para cada uno de los hijos del finado, esto es, Jose Daniel y Rogelio , la cantidad de 90.000 euros ,en concepto de indemnización con los intereses previstos en el art. 576 de la L.E. Civil . La Acusación Particular en el mismo trámite, se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Fiscal y la Defensa letrada del acusado, recalcó que el veredicto de culpabilidad no lo fue por unanimidad, sino por mayoría del Jurado y mostró su disconformidad con el veredicto emitido y anunció su voluntad de interponer recurso.
NOVENO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Ante todo, debe dejarse debida constancia de que para emitir su veredicto el Jurado ha valorado con rigor y responsabilidad las pruebas practicadas en el plenario bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, las cuales reúnen todos los requisitos para poder ser consideradas pruebas de cargo, válidas, cuyos medios probatorios han consistido en el interrogatorio del acusado, los testigos correspondientes al círculo familiar de la víctima, esposa, a la sazón hermana de doble vínculo del acusado, así como los hijos del finado, ambos mayores de edad, habidos de anteriores relaciones sentimentales del interfecto, testigos de su entorno laboral, compañeros de trabajo, camareros del restaurante donde venía desempeñando su quehacer laboral la víctima, vecinos del fallecido, policías que hallaron el cadáver, policía científica, funcionarios de policía a quienes se encomendó la investigación y el esclarecimiento del crimen, agentes de policía que intervinieron en la diligencia de levantamiento del cadáver e inspección ocular técnico policial, así como las numerosas pruebas periciales practicadas en el plenario, relativas a la pericial médico forense, con la intervención de los Médicos Forenses que practicaron la diligencia de autopsia, Dres. Arcadio y Dr. Fidel , pericial biológica, pericial acerca de la salud mental del acusado ,efectuada por los Médicos Psiquiatras Forenses, Dra, Diana y Dr. Juan Pedro , pericial biológica relativa a la toma de ADN, pericial química y e informe pericial dactiloscópico que fue aportado por el Ministerio Fiscal, al ser propuesto como prueba adicionada al inicio de las sesiones del plenario y que resultó admitida y declarada pertinente, siendo incorporada a la causa, sin oposición ni impugnación por parte de las demás partes personadas.
Por otra parte, como establece, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 2001 : "en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, que entronca directamente con el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva plasmado en el artículo 24.1 de la Constitución Española , y tiene expresa exigencia en el artículo 120.3, también del
Pues bien, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, ha señalado la Jurisprudencia del TS ( S. S.T.S. de 29/5 y 11/9/00 y la citada de 18/4/01 ), que "es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una sucinta explicación de las razones ... ( artículo 61.1 d) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado - Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo de juicio, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la L.O.T.J .". Y añade "Nos hemos referido más arriba a la denominada motivación fáctica, que tiene por objeto explicar sucintamente las razones por las que los componentes del Jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, motivación sobre los hechos que supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del Órgano Jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, y esta función sólo la puede realizar el Órgano Jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma. Pero junto a ella, existe una segunda fase necesaria de la motivación concebida como operación de subsunción lógica de los hechos de la norma (fundamentación) regulada en los artículos
SEGUNDO.-Pártase de que en el supuesto actual, en el acto del juicio no se practicó prueba alguna directa relativa a la autoría del acusado. Es decir, el Jurado no ha dispuesto de prueba directa. Es evidente que no puede prescindirse en los juicios criminales de la prueba de indicios, porque ello conduciría a la impunidad de muchos delitos, lo que provocaría una gran indefensión y propendería a generar una alarma social. Ello es extensible a los juicios por Jurado. Es sabida la complejidad que entraña motivar una sentencia condenatoria, basada en prueba de indicios tanto para los Jueces Técnicos y con más motivo para los Jurados. Sin negar el plus de complejidad que para los jueces legos entraña motivar un veredicto de culpabilidad ante un juicio basado en prueba de indicios, nuevamente hay que resaltar la gran relevancia de la función asignada al Magistrado Presidente. En primer lugar, debe explicar al Jurado que el juicio se ha basado en ese tipo de pruebas, y deberá informarles --si deciden condenar-- de la importancia que tiene que expliquen por qué los indicios les conduce a entender la participación del acusado en aras a basamentar el juicio de convicción que permita tener por quebrado el derecho a la presunción de inocencia, como principio presuntivo de transitoria inculpabilidad que debe distinguirse del principio 2in dubio pro reo" que constituye un mandato dirigido al Tribunal sentenciador para que, cuando, en su labor apreciativa sea asaltado por dudas razonables que creen incertidumbre o inseguridad sobre un hecho, circunstancias o cualquier extremo sometido a la contradicción probatoria ,deshaga el dubio suscitado inclinándose a favor del reo. En segundo lugar, tal y como señalan algunos autores, incluyendo en el objeto del veredicto los hechos base .El Tribunal Constitucional (Sentencia 117/2000 , citada por el Supremo en el mediático y polémico Caso Wanninkhof) dice «para que la prueba llamada de indicios pueda entenderse válidamente obtenida, ha reclamado que los hechos básicos estén completamente acreditados y que entre éstos y el que se trata de probar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano. Añadiendo que, por la inevitable carga de subjetivismo que grava este tipo de discursos, aquí la exigencia de motivación ha de acentuarse a fin de que el jurado pueda dar una explicación entre los hechos probados o indicios y el hecho que se trata de probar» (es lo que la Jurisprudencia denomina razonamiento inferencial).
El art. 61.1 d) de la LOTJ señala «Los Jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes...». El Tribunal Supremo en la STS de 12 de marzo de 2003 , que desestimó el recurso de casación del Caso Wanninkhof razona que «elemento de convicción no es lo mismo que fuente y ni siquiera que medio de prueba. Así en la testifical, fuente de prueba es el sujeto que declara; medio de prueba, el acto de oírle contradictoriamente en declaración; y elemento de convicción, aquello de lo declarado que se estime convincente, con fundamento, y sirva para integrar el hecho probado o bien como base de una ulterior inferencia en la prueba de indicios».De los medios de prueba suelen obtenerse contenidos informativos no siempre unívocos, ni rigurosamente coincidentes, a los que quepa remitirse de manera global y sin matices. Es evidente que el acusado, si es condenado, debe conocer, además de la decisión tomada (Motivación actividad --descubrimiento--) por los Jurados, el proceso justificatorio de esa decisión (Motivación producto) y las razones por las que esos nueve jurados han otorgado más credibilidad a un perito que a otro, o por qué el testimonio contradictorio de un testigo les ha conducido a declarar como probado un hecho que le perjudica, y esto entendido según el
La correcta y precisa descripción del elemento de convicción lleva implícito un razonamiento. Sin embargo, con demasiada frecuencia la jurisprudencia ha confundido los medios de prueba con los elementos de convicción.
Tal y como dice el Tribunal Supremo «lo que la ley quiere es que el Jurado diga qué información considera de valor probatorio y por qué...», «dejar constancia de tales apreciaciones no requiere de ningún tecnicismo, ni un discurso depurado de rigor formal, que tampoco se pide a los profesionales, sino sólo la imprescindible claridad de ideas acerca del rendimiento de cada medio probatorio en particular y del de la prueba en su conjunto», y esto son perfectamente capaces de hacerlo los Jurados, tal y como han demostrado en muchos de los juicios celebrados hasta la actualidad.
Resulta sumamente ilustrativa y a la vez clarificadora también, a este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2000 , que señala entre otras cosas que si el Magistrado no suspende el Juicio es porque entiende que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y en ello se basa para decir:
«Con ello se facilita y simplifica, en gran medida, la exigencia al Jurado de la motivación del veredicto, que sólo debe consistir en la referencia a los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1 d) LOTJ como sucinta explicación de las razones que determinan su convicción, pues la convicción, como constatación de la realidad de una proposición fáctica, se fundamenta en el resultado de las pruebas que avalan la realidad de dicha proposición.»
Podemos concluir que una correcta descripción de los elementos de convicción es una manera implícita de razonar: la elección de las pruebas o la parte de esas pruebas que al jurado le resulta convincente es una manera de explicar o de razonar su veredicto. Lo que ha ocurrido en muchas ocasiones es que no siempre los Tribunales han tenido claro el concepto de elemento de convicción, confundiéndolo en ocasiones con la fuente o el medio de prueba. Esta distinción no es en absoluto baladí ,sino que resulta importante para armonizar y cohonestar el deber de los Jurados de motivar el veredicto y el derecho del justiciable a conocer las razones de la decisión.
Una correcta descripción de los elementos de convicción, acompañada de una sucinta y breve explicación es más que suficiente para cumplir con el deber de motivar el veredicto.
Dicho de otro modo, bastaría con que un tercero ajeno a la deliberación supiera que detrás de esa explicación, plasmada en el acta del veredicto, ha existido debate, reflexión y responsabilidad en la toma de la decisión. Y si esa conducta se ha dado en los Jurados, tienen recorrido un gran trecho para poder, al final de ese camino, no siempre exento de dificultades, concretar o precisar en el acta del veredicto cuáles de las pruebas que han visto y oído les han convencido. Habrá que hacer, en cualquier caso, una interpretación integradora y tener en cuenta la complejidad de los hechos sometidos a enjuiciamiento, la articulación secuencial del objeto del veredicto, las respuestas dadas al mismo por parte del Jurado, y de todo ello, extraer la conclusión de si la plasmación de la motivación es suficiente por ser ésta razonada.
Por lo que hace a la prueba indirecta, indiciaria o llamada también conjetural o circunstancial, se trae a colación, entre otras, la STSJ Cataluña, de fecha 9 de Noviembre de 2005,según la cual, si la prueba de indicios reúne las exigencias jurisprudenciales, es perfectamente suficiente para constituir prueba de cargo, apta para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano que se ve inmerso ,como inculpado, en un proceso penal. Así, la misma Sala del TSJ de Cataluña, ha analizado la prueba indiciaria en reiteradas sentencias, y ha tenido múltiples oportunidades para sentar los requisitos que debe reunir dicha clase de prueba para poder ser calificada de suficiente a los efectos de destruir aquella verdad interina de inculpabilidad ,como presunción iuris tantum de inocencia .
Dichos requisitos son, como recuerda la Sentencia de la misma Sala de 13 de diciembre de 2003 , los siguientes:
1: Indicios plenamente acreditados, y no meras conjeturas o probabilidades.
2: Concurrencia de una pluralidad de indicios que converjan en un mismo sentido.
3: Existencia de un razonamiento deductivo que pueda ser calificado como razonable.
4: Exteriorización del razonamiento deductivo de forma suficiente.
De manera que debe concurrir una pluralidad de indicios, que no resulten contradichos por una prueba de superior valor, enderezados unívoca y unidireccionalmente, todos ellos, hacia una misma dirección, que conduzcan a una conclusión confluyente, covergente, coincidente, hecho base, del cual de forma racional se puedan deducir , en inferencia lógico deductiva, sin duda alguna, más allá de toda duda razonable, los hechos objeto de condena.
En este sentido, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, en doctrina cuya cita resulta ociosa por archisabida, vienen manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, y que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de muchos delitos, lo que provocaría una gran indefensión social. Si bien esta prueba indiciaria, debe reunir, no obstante, una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es:
a)no debe tratarse de un solo indicio aislado, aun cuando lo fuere con una significada potencialidad acreditativa, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número. Es decir, pluralidad de indicios.
b)los hechos base indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal,
c)es preciso que entre ellos y en consecuencia-la convicción judicial sobre la culpabilidad exista una armonía o concomitancia (que se interrelacionen e interactúen) que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido la STS de 17 de febrero de 1995 señala que la convicción lógica que demanda la prueba de indicios sólo existe cuando no es dable otra alternativa igualmente plausible que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados. Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica "contraindicios",toda vez que si el acusado no ha de soportar en modo alguno la carga de probar su inocencia, pues no resulta hacedera una suerte de inversión del "onus probandi",ni tampoco exigible una prueba que pudiera resultar difícil o imposible, una "probatio diabólica",si puede el acusado sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la mendacidad de sus declaraciones y alegaciones exculpatorias y a que tal evento, acaso, sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.
f)finalmente, debe explicitarse en la motivación el cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo cuando se cumple con el deber inexcusable de la motivación de la sentencia exigida en el art. 120.3 y art. 9 de la C.E . Cabe el control representado por el recurso de apelación, y, en su caso, casación, para poder determinar si la inferencia en la instancia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria, pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del juzgador de la instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts. 117.3 de la C.E. Y art. 741 de la L.E .Criminal. Es decir, como establecen las SSTC de 1 de octubre de 1987 y de 22 de mayo de 1989 es necesario que el órgano judicial precise cuáles son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio de convicción formulado a partir de tales indicios, siendo pues necesario que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también el proceso deductivo inferencial a partir de los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental inferencial que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse y controlarse la recionalidad y la coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo suasoria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Es decir, los requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria son que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo del que es acusado y que el órgano judicial explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados plurales e interrelacionados, llega a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. (STC de 25 de octubre de 2002 ).Así, a modo de recapitulación, como se ha dejado razonado con cita de doctrina jurisprudencial, la convicción condenatoria del Tribunal puede edificarse sobre la denominada prueba de indicios, siempre que estos sena plurales y aparezcan suficientemente probados los hechos que dan soporte a la inferencia y que la pluralidad o multiplicidad de indicios aboquen a una sola e inequívoca conclusión razonable.
Y lo cierto es que, en el supuesto que se trata y con las limitaciones propias de personas que carecen de conocimientos jurídicos, profanas, legas en Derecho, los miembros del Jurado han formado su convicción de culpabilidad por mayoría que no por unanimidad, y han exteriorizado y plasmado en la votación del objeto del veredicto, dando una concisa y suficiente explicación de los elementos incriminatorios en que fundamentan tal decisión de culpabilidad con respecto al acusado, en observancia y cumplimiento del mandato contenido en el artículo 61 de la LOT del Jurado , cuando es obvio y ha sido repetido de forma insistente por dicho Tribunal Superior, que al Jurado como órgano no técnico en derecho no se le puede exigir una motivación exhaustiva y detallada, pormenorizada y profunda, pero, ciertamente en el supuesto en análisis, las explicaciones del Jurado satisfacen las exigencias legales y constitucionales de motivación. Así, la lectura de dicha motivación evidencia la existencia de prueba de cargo, lícita, y válidamente obtenida rodeada de toda clase de garantías constitucionales, legales y procesales, de entidad,.intensidad y significación suficiente para destruir la verdad interina de inculpabilidad en debate. En definitiva, al veredicto del Jurado no se le puede imponer ni exigir con especial rigor el canon o estandard de motivación del art. 120.3 de la C.E .,pues ello podría desnaturalizar la institución del Jurado como forma de participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia (art. 125 de la C.E .).
TERCERO.-Los hechos declarados probados ,por mayoría del Jurado, son legal y penalmente ,constitutivos de un delito de asesinato, en grado de consumación, previsto y penado en el art 139-1 y 3 y art. 140 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante específica de alevosía y la agravante de ensañamiento.
Así, la alevosía transfigura, transmuta, el tipo básico, el delito de homicidio en el delito de asesinato, se trata pues de un homicidio cualificado en el que el hecho básico es la acción de matar a otra persona, precisando por tanto la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Una conducta del sujeto activo del delito que haya dirigido al privar de la vida a otra persona.
b) Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción.
c) Una relación de causalidad entre acción y resultado, y
d) Animo de matar en el sujeto activo-o animus necandi-que concurre tanto en el supuesto de dolo directo como eventual.
Al respecto señalaba la STS 481/97 de 15-41 que dicho dolo comprende no solo el resultado directamente querido o necesariamente unido a él, el denominado dolo directo o de primer grado, sino también el representado como probable y sin embargo consentido, es decir, el dolo eventual, indirecto o de segundo grado.
Asimismo, también se ha afirmado por la STS. 27/5/2004 , que a efectos de evaluar tal clase de intención ha de estarse a las relaciones previas entre agresor y agredido, al comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima, a las características del arma o instrumentos empleados, la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión y las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes, la forma en que finaliza la secuencia agresiva y cualquier otro dado que pueda resultar de interés. En este sentido, la STS de 23 de noviembre de 1992 declaraba que, «con frecuencia, hay que deducir el ánimo o la intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito del homicidio, mediante una prueba indirecta o indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta todos los elementos que ofrezcan alguna luz sobre el secreto fondo de sus pensamientos». La diferencia ha de encontrarse en el tipo subjetivo y para la formación de una convicción sobre el ánimo del sujeto se ha acudido a numerosos criterios de inferencia, tales como la localización de las lesiones, la dirección, número y violencia de los golpes (STS de 15 de enero de 1990 o 30 de octubre de 1995 , entre otras), los actos anteriores, coetáneos o posteriores a la agresión (STS de 4 de octubre de 1993 o 14 de enero de 1994 ), las condiciones de tiempo y espacio concurrentes (STS de 14 de diciembre de 1994 ) o las relaciones entre el autor y la víctima (STS de 8 de mayo de 1987 ).Así incide la STS de 20-9-2002 (núm. 1511/2002 ), en que «la intención del sujeto activo se extrae a partir de los hechos externos u objetivos y la Jurisprudencia desde siempre ha establecido a título ejemplificativo o abierto toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, pero ni tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión». Recordando la STS de 21-4-2003 que "la opción por el ánimo de matar excluyendo el propósito de lesionar, debe inducirse de una serie de circunstancias externas y objetivas que permiten adoptar una decisión con bases más sólidas, que la de tratar de internarse en la mente del autor que, casi siempre negará el ánimo homicida refugiándose, como es lógico, en la alternativa más favorable a sus intereses».
El Tribunal del Jurado ha declarado probado que el acusado, Herminio , con ánimo de causarle la muerte agredió a su cuñado, Gumersindo , en la morada de éste, con un arma blanca, un cuchillo, tipo machete, de un solo filo, de considerables dimensiones, asestándole un total de cuarenta puñaladas ,principalmente en el tórax, espalda y una en la nuca .Dichas heridas, y, en particular, la recibida en el pectoral izquierdo que penetró en el corazón,(herida nº 7),que resultó mortal de necesidad, así como varias heridas hepáticas y otra localizada en el pulmón derecho que seccionó la rama arterial, fueron determinantes del fallecimiento de Gumersindo por shock cardiogénico, por perforación biventricular y el septo, al generar la herida varios mecanismos letales, como el shunt izquierda-derecha, arritmias potencialmente producidas por lesión del tabique y la incapacidad de función de bomba del corazón perforado.
Dicha conducta evidencia, bien a las claras, el ánimo homicida, el "animus necandi",de matar ,que presidió el designio, la acción criminal, del acusado quien efectuó actos idóneos para causar la muerte como son el medio empleado (un cuchillo machete de considerables y respetables dimensiones, como el Jurado tuvo ocasionar de comprobar al serle exhibida la pieza de convicción para su examen) y el número, repetición, la precisión, la naturaleza y la localización de las cuchilladas propinada, incluso una efectuada a modo de estoque o remate en la nuca de la víctima, en la espalda.
El art. 70.2 de la Ley orgánica 5/1995 CRCL 1995 , del Tribunal del Jurado dispone que si el veredicto lo fuere de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la C.E .
Debe admitirse, y en ello volvemos a insistir, que el Jurado se ha tenido que enfrentar con la difícil tesitura de no disponer de una prueba de cargo directa, y contar, en su caso, únicamente con prueba indirecta o indiciaria, ya que del deleznable y repugnante crimen no hubo testigos presenciales, puesto que se perpetró en la vivienda de la víctima, hallándose sola, dado que su esposa se encontraba temporalmente ausente, con ocasión de una estancia en Rusia para visitar a sus familiares y a un hijo suyo habido de una relación anterior. Por tanto, y sobre ello, se hizo especial énfasis, hincapié, al Jurado ya en los albores del juicio, así como muy especialmente en las instrucciones antes de serle sometido a su consideración el objeto del veredicto, a fin de ilustrar al Jurado sobre las exigencias de la prueba indiciaria y la obligación de motivar si a la luz de las pruebas ,llegado el caso, se formaban la convicción de culpabilidad del acusado y a los efectos de tener por enervada la presunción de inocencia, respecto de la cual también se le reiteraron a los Jurados los principios informantes al respecto en nuestro sistema procesal penal, dándoles cabal explicación de la presunción de inocencia y del principio "in dubio por reo" ,de su operatividad y funcionalidad.
En el presente supuesto, en cualquier caso, el Jurado ha contado con una prueba de cargo incriminatoria, practicada con todas las garantías de publicidad, contradicción e inmediación que rigen el proceso penal.
Sin duda, la línea de defensa jurídica elegida por el Abogado defensor del acusado ha sido indudablemente arriesgada, ya que se limitó a negar sistemáticamente la participación de su patrocinado en la muerte violenta que se le venía atribuyendo de su cuñado, blandiendo a modo de sedicente coartada que el día y en el momento en que Gumersindo fue vil y cruelmente apuñalado, se hallaba en la zona de Valencia. Sin embargo, el jurado tras el detenido y concienzudo análisis de la prueba practicada no ha creído en su declaración pretendidamente exculpatoria (contraindicio) y ha desmantelado tal coartada por la vía inferencial lógica indiciaria que discurre en las sucintas explicaciones consignadas en la votación del objeto del veredicto leído por su portavoz.
Así, el tipo de arma homicida empleada, un cuchillo machete de respetables dimensiones que fue hallado e intervenido por la policía en el escenario del crimen ,con el filo ensangretado ,perteneciendo la sangre, según se adveró por la pericial biológica de la prueba de ADN a la víctima, y el mecanismo letal, así como la forma y circunstancias de la causación de la muerte de Gumersindo , la dinámica comisiva, el Jurado, lo consideró acreditado por las pruebas referidas a la autopsia, dictamen clarificador ,detallado, y explicado a los Jurados de forma magistral y ejemplar ,en encomiable labor didáctica y pedagógica por parte del Dr. Arcadio , y por la activa y voluntarista y responsable participación del Jurado, al dirigir por escrito a través del Magistrado Presidente ,las aclaraciones precisas para formar su convicción, recabando de los forenses Dr. Fidel y Dr. Arcadio las explicaciones que tuvieron por conveniente, así como por las restantes periciales practicadas, documentales y testificales.
El hecho estricto del óbito del Sr. Gumersindo , lógicamente, no ha sido objeto de controversia alguna por las partes, pues resulta indubitado, dado que quedó paladinamente acreditado, como se desprende inconcusamente del acta del objeto del veredicto, por la diligencia de autopsia llevada a cabo por los citados Forenses, en cuyas conclusiones médico legales afirman que la muerte fue violenta, siendo su causa shock cardiogénico, por perforación biventricular y el septo, al generar la herida varios mecanismos letales, como el shunt izquierda-derecha, arritmias potencialmente producidas por lesión del tabique y la incapacidad de función de bomba del corazón perforado. También se concluye en dicha pericial médico forense que la etiología médico-legal de dicha muerte es homicida y que su data se establece entre 4 ó 5 días previos al día del levantamiento del cadáver (el cuerpo sin vida del interfecto fue encontrado el día 10 de octubre de 2005 por la policía autonómica, alertada por los compañeros de trabajo del finado al faltar al trabajo y no tener noticias de él).
La autoría del acusado, la razona el Jurado, al responder a la proposición novena del objeto del veredicto señalando mayoritariamente (7 / 2 votos) que se muestran conformes con el enunciado propuesto, porque se utilizó el móvil de la víctima el día 6 de octubre de 2005 y ello en base a la prueba documental, consistente en el tráfico de las llamadas efectuadas a través del teléfono móvil de la víctima hallado e intervenido, activado, en la cocina del domicilio donde fue hallado el cadáver ,es decir, a través, del registro de llamadas de la cia. telefónica. En el testimonio del policía nacional con carnet de identificación profesional nº NUM005 el cual afirmó de forma tajante que la pareja, Bernardo y Justa , compatriotas del acusado, habían recibido una llamada del acusado con una duración de 2min.30 segundos por lo que según el P.N. NUM005 confirma que el acusado estaba a las 8,14 h. en casa de Gumersindo . (documental y testifical).En la declaración de Bernardo , al testificar que Herminio llamó a los 3-5 días después de haber estado en su casa, que Herminio realizó dicha llamada telefónica, pues indudablemente reconoció su voz y que Herminio le dijo que había muerto su cuñado, apostilla el Jurado que el día 5 de octubre, es decir, el día anterior al crimen, estuvo Herminio en Figueres pernoctando en la vivienda de aquellos. Añade la mayoría de los miembros del Jurado que la hermana del acusado, Justa , no contactó hasta el 17 de octubre de 2005 con Herminio para comunicarle la muerte de su marido y cuñado del acusado .Señala la mayoría del Jurado que de la testifical practicada se desprende que los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM006 y NUM007 accedieron al domicilio de Gumersindo , el día 10 de octubre de 2005, encontrándose al fallecido y que la Policía no pudo contactar con Ana María hasta el día 17 de octubre, según su propia declaración y la policía no contactó con Herminio hasta el día 17, según la testifical ya referida y la testifical del Jefe de Policía nº NUM008 .Puntualiza el Jurado que, según testimonio de Justa , ésta afirmó que no sabía nada de lo ocurrido, y que al preguntarle por su hermano, Bernardo , comentó que no le dijo nada. Al día siguiente 18 de octubre a petición de Justa , Herminio llamó a la policía. En cuanto al posible móvil del crimen el Jurado, da por probado que el acusado Herminio en aquel momento atravesaba una situación económica delicada, precaria, según las propias declaraciones del mismo Herminio y de su hermana Ana María , por lo que el día 5 de octubre, su amigo Bernardo comenta que le compra el billete para venir a Barcelona, pues Herminio al despedirse les comentó que pensaba acudir a unos parientes de Barcelona para solicitarles ayuda, por lo que no hay testimonios que acrediten que el día 6 se encontrara en la población de Alzira. Además, cabe añadir que el funcionario de policía Subinspector con nº de identificación NUM005 que fue comisionado a la zona de Valencia, desmintió rotunda y categóricamente que la noche madrugada del crimen el acusado se hubiese alojado en un hotel de aquél lugar, es decir, no había constancia alguna de que Herminio se encontrara en Valencia cuando Gumersindo fue brutalmente asesinado. El funcionario lo explico con una frase suficientemente gráfica ,"la noche estaba vacía"
En cuanto al móvil, el Jurado sostiene o cuando menos deja entreverar que pudo ser de índole económica .Ahora bien, si tratamos de buscar un móvil de la acción criminal, en cuya indagación tanto se ha insistido y esforzado la defensa a la hora de interrogar, y que a la postre de nada le ha servido, pues sea cual fuere la ideación, lo que impulsare la acción letal llevada a cabo por el acusado, este Tribunal no ha conseguido saber con absoluta certeza si medió alguna motivación concreta para cometer el hecho, y mucho menos, si, efectivamente, medió, cuál fuera ésta. Ello, no obstante, si bien podía haber contribuido a alcanzar alguna precisión mayor que la obtenida ,sin duda hubiera ayudado a perfilar el ánimo homicida del acusado, pero tales carencias o insuficiencias en cuanto al móvil no obstan ni empecen llegar a lograr la certeza necesaria como para concluir, vía prueba indiciaria, sin dudas, que medió ánimo homicida en la acción protagonizada por el acusado. En efecto, sabido es que la existencia de un móvil no constituye un requisito normativo de tipicidad de una determinada conducta, por más que, lógicamente, las actuaciones delictivas siempre vengan determinadas por unos motivos concretos. La existencia del móvil no siempre es tan sencilla, pues en la vida no siempre resulta fácil establecer las claves, a veces ignotas e inescrutables, en virtud de las cuales se ha producido un determinado comportamiento humano.
CUARTO.-El Tribunal del Jurado ha considerado probado, además, que el acusado actuó con alevosía.
La alevosía se encuentra expresamente delimitada en su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas, apareciendo como la primera de las circunstancias que cualifican el asesinato en el art. 139 del C.Penal , y siendo definida por la utilización de medios, modos o formas de ejecución que tienen como fin asegurar la realización del delito para que no haya riesgo, contra el sujeto activo del hecho, que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido.
La alevosía se compone de un elemento objetivo integrado por los medios, modos o formas utilizadas por e agente para garantizar la ejecución y otro subjetivo constituido por la decisión de elegirlos, emplearlos y aprovecharlos para suprimir toda posibilidad de defensa proveniente de la víctima.
La jurisprudencia ha distinguido tres modalidades de alevosía:
a) Proditoria o traicionera cuando concurre trampa, asechanza, insidio emboscada o celada.
b) Súbita o inopinada, en la que el ataque es sorpresivo, imprevisto fulgurante y repentino.
c) Desvalimiento, cuando existe un aprovechamiento de una especial situación inicial de desamparo, como acontece en el caso de los niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves y víctimas ebrias en fase comatosa o letárgica.
Así pues, el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.
Es menester ,por tanto, que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el
En todo caso la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima en la alevosía no es incompatible con los intentos defensivos de la víctima, que deriven del propio instinto de conservación.
En el presente supuesto, el Tribunal del Jurado entiende acreditada la alevosía propugnada por las acusaciones, pública y particular, esto es, que al acusado, cuñado del víctima, tras franquearle ésta, confiada, la entrada en el domicilio, le atacó y de forma sorpresiva y repentina, con la finalidad de que Gumersindo no tuviere posibilidad de defenderse ni de evitar la agresión. Esta probado, afirma el Jurado, que este hecho resulta acreditado por las piezas de convicción como el cuchillo, cuya sola contemplación provoca escalofríos, las periciales de Autopsia. Aparte la victima presenta, según los forenses, golpes y lesiones recibidas, y ,por contra, no presenta señales o vestigios de lucha, de combate previo, ni signos indiciarios de enfrentamiento que denotaran un forcejeo o una riña previa. Según los forenses, las únicas lesiones que presenta la víctima son instintivas, de poner los brazos, las manos, de defensa. En efecto, para que el Jurado alcanzara la convicción de que el ataque fue alevoso ha resultado de capital interés y relevancia ,de una parte, el dictamen de la autopsia y las diáfanas explicaciones efectuadas en el plenario por los Médicos Forenses al ratificar el informe de la autopsia, así como el testimonio profesional del Forense que acudió a la diligencia de levantamiento del cadáver y de los funcionarios de policía adscritos a la policía judicial y al grupo de policía científica y que relatan minuciosamente, reconstruyendo los hechos historificados, y reflejan el marco en el que se produce la agresión, estando la víctima sola y desamparada en su vivienda, siendo de madrugada, así como el carácter inopinado, imprevisto, sorpresivo y repentino del ataque, sin posibilidad de huir ni de solicitar el auxilio de un tercero, ya que si bien trató de gritar, rápidamente el acusado agresor acalló los reclamos de auxilio, pues le tapó la boca con una prenda de vestir, a modo de mordaza, pero sin sujetar por detrás, cesando los gritos que fueron oídos por los vecinos que depusieron en el plenario y que los sitúan en la horquilla horaria de 7:00h ó 7:15 horas del día de autos, datando la llamada efectuada con el móvil de la víctima, hallado en el domicilio del occiso, a las 8:14 horas. Todo ello pone en evidencia la procedencia ,en cuanto a la apreciación de la concurrencia de la alevosía invocada, pues el Jurado declara probado que el acusado actuó asegurándose su resultado, es decir, sin que la víctima pudiera esperar su agresión y sin que tuviera posibilidad de efectiva defensa, al ser atacado de forma repentina y sorpresiva, sin posibilidad de escapar ni de recibir ayuda, dada la situación de indefensión en la que se encontraba ,tanto por el arma homicida empleada, un cuchillo tipo machete de considerables dimensiones, como por la mayor fortaleza, estatura y complexión del agresor, y diferencia de edad con respecto a la víctima, según pudo tomar conocimiento en el plenario de la estatura, y complexión física del acusado, el cual refirió haber sido profesor de kárate, en Rusia, así como por lo informado por los Forenses en cuanto a la menor estatura, diferencia de edad y menor corpulencia y fortaleza de la víctima.
QUINTO.-Asimismo, el Jurado aprecia la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento, ex art. 139.3 ,en relación con el art. 140 del C.Penal , que sanciona al que matare a otro aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. Circunstancia cuya apreciación es interesada por el Ministerio Fiscal, a la par que por la Acusación Particular, y es aceptada por este Tribunal.
El ensañamiento, se ha venido caracterizando por la innecesariedad del modo empleado a la hora de ejecutar la muerte de una persona y que ésta maldad innecesaria sea querida por el autor o autores de los actos violentos. Conforme a jurisprudencia reiterada, la ratio essendi" del ensañamiento radicaba en la perversidad del sujeto activo, que goza en prolongar deliberada e inhumanamente los sufrimientos del ofendido (STS 26-9-88 EDJ1988/7326 ); más no obstante este marcado carácter subjetivo del ensañamiento que ha venido a distinguirlo del concepto vulgar de dicho término, ello no ha impedido descubrir en la misma una dimensión objetiva o aumento de antijuricidad, por una mayor causación del daño e intensificación de los riesgos (STS 17-3-89 ).En el ensañamiento se distingue un elemento objetivo, caracterizado por la efectiva causación de unos males innecesarios, esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida. Y otro subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesariedad de su acción, el carácter buscado del exceso. (STS 29-10-02 ).En la apreciación de estos elementos, ha existido una evolución jurisprudencial, que en la definición del ensañamiento ofrecida por el art. 22.5 C. Penal aumento inhumano del sufrimiento de la víctima causándole padecimientos innecesarios, aprecia no solo la exigencia de un componente sádico en el comportamiento del culpable, sino que la aplica a los supuestos en que la agresión física va acompañada de un males innecesarios, hecho que se considera siempre cruel e inhumano para la sensibilidad del hombre medio de nuestro tiempo, busque o no el sujeto activo la satisfacción de sus perversos instintos con el dolor y el sufrimiento de la víctima. En este sentido se pronuncia la sentencia del TS. de 20-1-2003 , donde señala que,tanto el concepto de crueldad e inhumanidad como el de las positivas actitudes de sentido contrario, experimentan cambios, a los que los Tribunales deben estar atentos porque así lo exige la necesidad de interpretar las leyes de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas -art. 3.1 CC , a medida que evolucionan los valores socialmente vigentes. En nuestro tiempo, y aun no careciendo de fundamento el tópico de que la violencia es un rasgo de la sociedad en que vivimos, la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes son al mismo tiempo que fundamentos del orden político y de la paz social -art. 10.1 CE -, valores profundamente arraigados en la conciencia colectiva, por lo que puede decirse, sin excesivo riesgo de error, que esta conciencia tiene una sensibilidad mayor de la que tuvo en el pasado ante ataques personales que hieren la dignidad y los derechos inviolables de la persona por su desmesurada intensidad. En esta línea se inscribe la reciente Sentencia de esta Sala 335/2002. Es por ello, por lo que debemos definir como cruel e inhumana, esto es, comprendidas por la circunstancia agravante de ensañamiento, una conducta como ejecutada por el acusado al asestar de forma brutal y despiadada, numerosas cuchilladas contra la víctima ( cuarenta, según el informe del médico forense), dirigidos al tórax, espalda y con remate final en la nuca de la víctima), produciéndole heridas instintivas de defensa por parte de la víctima que evidenciaba aún más la conciencia y voluntad de causar la muerte de Gumersindo a toda costa, con independencia de lo inhumano de la acción ejecutada. Además, la ubicación, la localización de las heridas permitían pensar en el resultado mortal, y hacía superflua una reiteración de golpes como los infligidos, evidenciando así una especial vileza y crueldad, como se apreció en el reportaje fotográfico unido a la causa. Las numerosas heridas infligidas, dirigidas a zonas vitales de la víctima, revelan una macabra intencionalidad y lo que se ha venido en llamar ,un lujo de males, de causar el mayor daño posible, que se traduce en una mayor antijuricidad de la acción ejecutada, que, por ello, es merecedora de la calificación penal realizada. En tal sentido, el Jurado considera probada la proposición que les formulada acerca del ensañamiento al afirmar que la declaran probada por la pericial médica de los Drs. Forenses, ya que la víctima sufrió en vida muchas lesiones distintas, lo que alargó el período de agonía de 10 a 20 minutos, con el consiguiente sufrimiento innecesario. Por tanto, la forma de ejecutarse la acción criminal, supuso un incremento gratuito del padecimiento de la víctima.
SEXTO- Del referido delito de asesinato con alevosía y ensañamiento debe responder, en concepto de autor (arts. 27 y 28 C.P . ) el acusado, Don. Herminio , al realizar ,al ejecutar, de forma material, personal, voluntaria, consciente y directa los hechos que lo integran, según se acredita mediante la prueba valorada anteriormente, sin que se le apreciara al acusado ninguna enfermedad mental o trastorno que hubiese podido influir en la imputabilidad, pues ninguna merma tenía de sus facultades volitivas, intelectivas y cognoscitivas, según dictaminaron de forma elocuente y categórica los Forenses Psiquiatras en el plenario, sin que por lo demás siquiera la defensa del acusado plantease circunstancia modificativa alguna alternativa respecto de la responsabilidad criminal, pues se limitó a negar ,en todo momento, la participación del acusado en los hechos imputados.
Así, el Tribunal del Jurado ha declarado probado mayoritariamente, en su veredicto, que el acusado es culpable de haber causado de forma directa ,personal e intencionada la muerte de su cuñado, Gumersindo , en clara coherencia y en congruencia con la motivación en que se basa para estimar probados los hechos en que se sustenta el veredicto de culpabilidad.
El Jurado ha considerado acreditada por mayoría la participación criminal del acusado en el delito de asesinato antedicho en virtud de las pruebas a las que aluden en la contestación a los enunciados correspondientes del Objeto del veredicto y que debemos poner en relación con las respuestas a los hechos base de los que se extraen vía prueba indirecta o indiciaria los elementos de convicción para formar el veredicto de culpabilidad.
Así, y recopilando el acervo que conforma el cuadro probatorio del que se ha valido el Jurado para formar su convicción mayoritaria de culpabilidad, cabe enumerar lo siguiente:
El Supinspector del C.N.P. con nº NUM005 ,depuso en el juicio oral que la víctima era persona desconfiada, pues llevaba el dinero escondido en el interior del calcetín, en el tobillo, extremo que se pudo constatar en la diligencia de levantamiento del cadáver y que fue ratificado por los funcionarios que la realizaron. Aseguró el testigo policía que la noche de autos quedó vacía, pues la coartada esgrimida por el acusado no pudo ser contrastada, pese a que el policía se desplazó a Valencia y pudo comprobar que no era cierto que el inculpado la noche madrugada del crimen se hubiera alojado en un hotel o pensión en Alzira. En este sentido la versión que dió el acusado fue un tanto errática, pues de una parte aseguró que viajó de Figueres a Valencia, que no estuvo en Barcelona y que pernoctó en un hotel de Valencia, pero en otro momento, al ser interrogado por su Defensor afirmó que a veces por su acusada y acuciante penuria económica dormía en la calle.
Al ser interrogado en el juicio, el acusado negó rotundamente que el día 6 de octubre hubiese visitado a su cuñado, pero reconoció que había hablado de la muerte de su cuñado con su compatriota Bernardo y que no disponía de llaves del piso de su cuñado. Además, reconoció que era conocedor de que se iban a ejecutar unas reparaciones en el piso, ya que Gumersindo , la víctima, le había puesto al corriente de ello.
Es obvió que al autor del crimen, la víctima le franqueó la entrada al piso, pues los policías de consuno manifestaron que la puerta no presentaba atisbo alguno de forzamiento. Ergo, la víctima que ,repetimos, era desconfiada, conocía al asesino y por eso le franqueó el acceso, confiado en que llevaba buenas intenciones.
De lo que no cabe duda es que el teléfono móvil que pertenecía a la víctima ,hallado en la encimera de la cocina de la víctima, tenía registrada una llamada crucial, situada a las 8:14 horas del día 6 de octubre y el destinatario de la misma era Bernardo , el conocido del acusado, a la sazón compatriota suyo, que el día anterior le había alojado en su vivienda de Figueres, al fracasar el intento de Herminio de salir de España para dirigirse a Rusia. La víctima no conocía a Bernardo ni sabía su teléfono. Afirmó el acusado que ciertamente comunicó a Bernardo la muerte de su cuñado pero que no lo hizo ni desde el domicilio del finado ni con el teléfono de éste. Ahora bien, si el receptor de la llamada quedó demostrado documentalmente,(folios 177 a 185) y por la testifical de Bernardo y de su esposa, fue Bernardo , la inferencia racional y lógico deductiva de que el interlocutor, el emisor de la misma, valiéndose del celular de la víctima, desde el propio escenario del crimen, fue Herminio , en absoluto se antoja improbable ni inverosímil, sino que fluye con naturalidad y según las reglas y máximas de la experiencia del material probatorio acopiado y quedó patentizada por la prueba indiciaria.
En efecto, la tesis exculpatoria argüida por el acusado se desmorona ,diluye y difumina ante la multiplicida y univocidad de los indicios, por cuanto ,su hermana, Justa declaró, tras ser advertida e instruida de la dispensa legal de parentesco del art. 416 de la L.E .Criminal que desde Rusia, adonde había viajado para visitar a su familia y a un hijo habido de una relación anterior, intentó comunicarse con su marido, Gumersindo y sin que éste atendiera las llamadas, por lo que su preocupación fue en aumento, a medida que transcurrían las horas y los días, sin localizarle, temiendo que le hubiera podido ocurrir algo grave y que finalmente se enteró de lo que había sucedido el día 17 de octubre de 2005 y que recordaba perfectamente la fecha porque coincidía con el cumpleaños de su madre. Luego, es llano y, así lo interpreta en su riguoroso análisis el Jurado ,que Justa no le podía haber dicho a su hermano que Gumersindo estaba muerto por la potísima razón de que no lo supo hasta días después de que Herminio participase a sus amigos rusos la muerte de Gumersindo . Es más, los propios amigos, en la tesis más favorables al acusado, sitúan la llamada a lo sumo tres o cuatro días después de que Herminio les visitara y les pidiera ayuda y, en cualquier caso, antes del día 10 de octubre, fecha en que se efectuó el levantamiento del cadáver.
La conserje del edificio afirmó ,al testificar, que la noche anterior a entregar a los operarios las llaves de la vivienda de Gumersindo para que efectuaran una reparación en la bajante de la cocina, los vecinos se quejaron de ruidos que les despertaron y que provenían, a través del patio de luces, de la vivienda donde se cometió el crimen. Los operarios acudieron al día siguiente, o sea, el 6 de octubre, a las siete de la tarde y no observaron nada que les llamase particularmente la atención, salvo la presencia de un teléfono móvil depositado en la encimera de la cocina, creyendo que el morador de la vivienda se lo habría dejado en un descuido al salir.
Los vecinos del edificio que declararon como testigos, adeveraron que sobre las 7:00 ó 7:15 h del día 6 de octubre de 2005 oyeron unos gritos desgarradores que les despertaron, que salieron, preguntaron y que los gritos cesaron de golpe, en seco. El testigo vecino precisó que estaba seguro de la hora, pues se fijó en el reloj.
Asimismo, el agente de policía que acudió al escenario del crimen y participó en la diligencia de levantamiento del cadáver, adveró con seguridad que el móvil estaba activado y que la hora que marcaba 8:14 era correcta, se correspondía con el horario actualizado.
Justa , testificó que conoció al acusado porque el día 5 de octubre de 2005 acudió a su casa, en Figueres, pidiendo ayuda y que Herminio era un conocido de su marido, Bernardo , que el acusado les dijo que no tenía dinero y que no tenía el pasaporte.
El propio Herminio reconoció, al ser interrogado, sus dificultades económicas y en cuanto al pasaporte manifestó que se lo retenía una persona a la que debía dinero, en garantía.
La testigo refirió que Herminio aquella noche pernoctó en su domicilio de Figueres y que cuando se marchó al día siguiente , le pagaron el billete y que su marido después le dijo a ella que Herminio había llamado para agradecerles su gesto de solidaridad. Asimismo, manifestó al testigo que su esposo le había dicho que Herminio le informó de que su cuñado había muerto, pero que no sabía cuantos días después, pero que lo situaba a los tres días de la estancia de Herminio en Figueres.
Bernardo ,conocido del acusado, testificó que Herminio estuvo en Figueres, en su casa, porque necesitaba dinero para desplazarse a Barcelona, le dijo que no tenía documentación, pernoctó en Figueres y cuando al día siguiente se marchó ,le dijo que iba a casa de una amiga. Que Herminio le llamó para decirle que había muerto su cuñado y que fue a los 3 o 5 días de haber estado en su casa. Que Herminio le decía que estaba en casa de una amiga. Que Herminio le dijo que había cambiado de móvil pero no le dijo el motivo, no le dió explicación al respecto.
Resultó sumamente reveladora la declaración del funcionario de policía nº NUM005 del C.N.P. quien de forma contundente y coherente, declaró que participó en la investigación y tras descartar la relación del acto criminal investigado con supuestas prácticas sexuales expuso que cuando contactaron con el acusado, éste les respondía con evasivas, les daba como se suele decir coloquialmente largas y que incluso llegó a mentirles con descaro ,afirmando que en veinte minutos estaba ahí, en las dependencias policiales de Vía Laitena de Barcelona, cuando lo cierto es que se encontraba en Valencia, donde finalmente tuvo que ser detenido.
Confirmó el testigo policía que indagó si el acusado había dormido la noche de los hechos en algún establecimiento de Valencia y fue muy expresivo, al afirmar que la noche de autos estaba vacía, pues sólo pudo constatar que durmió la noche del día 7 en un hotel en la provincia de Valencia. Además, precisó que el acusado había manifestado a sus amigos de Figueres que iba a Barcelona y no a Valencia y que iba un par de días a Barcelona con su cuñado. Ratificó el testigo que en la encimera de la cocina de la vivienda donde fue hallado el cadáver había un celular con una llamada a las 8:14 h de la mañana del homicidio.
El agente del CN.P. ,nº NUM009 ,destinado al Grupo de Extranjería, en funciones de control del flujo inmigratorio que desempeñaba sus funciones en el puesto de Figueres declaró y corroboró, como testigo, que interceptaron al acusado paseando por dicha localidad y que estaba en situación de estancia irregular en territorio español con un Decreto Gubernativo de Expulsión, en aplicación de la vigente Ley de Extranjería y que no fue factible su ingreso en un centro de Internamiento cautelar para extranjeros por falta de disponibilidad de plazas y recordó perfectamente que el acusado le dijo que iba a buscar a un pariente para que le facilitara dinero para regresar a su país. En cuanto a la data de la muerte, la prueba pericial de la Autopsia puso de relieve que el cadáver no era reciente, por la musculatura y por la piel y los facultativos informantes situaron la muerte de tres a cinco días anteriores a la diligencia de levantamiento del cadáver que tuvo lugar el día 10 de octubre de 2005,lo cual coincide con el testimonio de los vecinos que oyeron los gritos de auxilio y con la hora de la llamada incriminatoria.
En cuanto a las pruebas biológicas resulta que los peritos informantes de todas las muestras y piezas de convicción que les fueron suministradas, únicamente pudieron obtener un perfil genético de ADN coincidente con el del acusado que cotejaron con la muestra de saliva que éste voluntariamente entregó respecto a la colilla de tabaco rubio hallada en la cocina de la vivienda, donde fue intervenido el móvil de la víctima. El acusado en el plenario reconoció que fumaba tabaco rubio y los Peritos Psiquiatras en su informe refieren e hábito de tabaquismo del acusado, fumador de un paquete diario. Asimismo, de la pericial dactilar, de la prueba dactiloscópica se evidenció que aparecieron en la vivienda huellas dactilares del acusado que indubidatadamente lo eran del inculpado en varios vasos y en el frigorífico. El acusado admitió que en la vivienda donde residía la víctima no tenía constancia que acudiese alguna mujer a efectuar labores de limpieza y en aquélla época, Gumersindo estaba solo, pues su esposa se encontraba de viaje en Rusia. En las huellas hubo doce coincidencias y ninguna incidencia. Finalmente y por lo que hace a la controversia suscitada en cuanto a la dilatación anal de la víctima, de al prueba pericial biológica se concluyó que no se pudo confirmar la presencia se espermatozoides, no se pudo asegurar la presencia de semen en la víctima y el análisis complementario por si había algún resto de ADN diferente al de la víctima dio resultado negativo, pues no se encontró ningún fluido con ADN diferente al de la víctima. Además, los peritos informantes añadieron que era posible y no descartable que el semen que se encontraron pudiera deberse a la descomposición del cadáver y dar un falso positivo en tal sentido. Hipótesis ésta que avalaron los peritos, médicos forenses. En cuanto a la pericial química los peritos dictaminaron que de las muestras del cadáver no se detectó una presencia, una concentración de alcohol en sangre relevanet, pues, lo era de 0,16 gramos por litro sin que afectase a sus capacidades ni a su comportamiento.
Así las cosas, al hilo de la paráfrasis utilizada por las Acusaciones, el Jurado ha completado el puzzle que se le propuso al inicio del debate judicial ,encajando perfectamente las piezas probatorias, pues en defecto de prueba directa, la convicción condenatoria del Tribunal del Jurado se ha forjado merced a la prueba indiciaria expuesta, cuyos indicios sólidos y plurales, interrelacionados y que se interactúan abocan en una sola e inequívoca conclusión razonable y razonada por el Jurado, en cuanto a que ,sin duda, fue el acusado, Herminio , el autor de la muerte violenta de su cuñado, Gumersindo .
SEPTIMO.- En la ejecución del expresado delito de asesinato concurre y es de apreciar la invocada circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del C.P . El referido precepto penal dispone que "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".
Respecto a la circunstancia mixta de parentesco establecida en dicho precepto legal, que grava o atenúa la responsabilidad en atención al delito, la jurisprudencia (TSS de 24 diciembre 1954, 18 jun 1955 [RJ 19552116], 15 sept 1986, 24 mayo 1989, 8 feb 1990, 3 oct 1993, 15 jun 1994 , 12 jul 1994 y 14 febrero 1995 ha venido estimando el parentesco como agravante en los delitos contra la integridad física, contra la vida, y contra la libertad sexual, y como atenuante en los delitos contra el patrimonio, pero ha entendido que en cada caso había de valorarse si la circunstancia de parentesco determina un mayor o menor reproche o es irrelevante.
En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 1574/01 de 14 de noviembre , ó la 1025/01 de 4 de junio, señala «la regla general, en consecuencia, es que en las agresiones físicas entre parientes debe aplicarse la agravante de parentesco, máxime si existe la relación de convivencia, pues en estos casos concurre el incremento de disvalor de la conducta derivado para los familiares del mayor vigor o entidad del mandato que impide cualquier clase de maltrato, así como el aprovechamiento de la relación para una mayor facilidad en la comisión del hecho y la trasgresión del principio de confianza propio de la relación parental».
En el presente supuesto el Jurado ha considerado probado que Gumersindo , cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, estaba casado con Ana María hermana del acusado, Herminio y ello en base no sólo a lo declarado en el interrogatorio por el propio acusado, sino por lo depuesto por la testigo Sra. Justa , tras ser instruida y advertida de lo previsto en el art. 416 de la L.E .Criminal, por la documental aportada, certificación del matrimonio y por lo declarado por los testigos que dieron razón de ello. Es más, el Jurado no ha declarado probado que existiera entre víctima y agresor una deteriorada o enturbiada relación entre ambos, lo que refuerza la viabilidad de la agravante fundada en la relación de afinidad, máxime cuando hasta escasos días antes de producirse el crimen, el acusado había estado conviviendo en la vivienda de su hermana y del marido de ésta, la víctima.
OCTAVO.- En cuanto a la extensión de la pena, y de conformidad con el artículo 139.1 y 3 , art. 140 y art. 66.1.3º , art. 72 y art. 23 del C.Penal ,teniendo en cuenta la gravedad del hecho que acabó cruelmente con la vida de una persona, a la sazón cuñado del agresor, las circunstancias en que tuvo lugar el asesinato, en el domicilio de la víctima, de madrugada, estando sola, la virulencia desatada, con 40 puñaladas, el sufrimiento causado a la víctima, y la actuación del acusado que en todo momento dificultó la labor investigadora, dado que no solo ocultó deliberadamente el cadáver, situándolo debajo de la cama del dormitorio ,arrastrándolo desde el comedor, lugar en que se produjo el crimen, por las salpicaduras de sangre, por proyección en la pared, y por los restos de manchas halladas en el suelo, y por la lesión en el codo que presentaba la víctima compatible con el arrastre(según dictaminaron los forenses y los funcionarios que practicaron la diligencia de levantamiento del cadáver),sabedor el acusado de que el mismo día se personarían en el domicilio de la víctima unos operarios para proceder a reparar una avería en las bajantes de la cocina, lo que evitó el descubrimiento del cadáver hasta transcurridos unos días, pues los operarios no advirtieron nada extraño, salvo la presencia del teléfono móvil en la encimera de la cocina, creyendo que el ocupante del piso habría salido olvidándose el aparato telefónico, y una vez efectuada al reparación cerraron la puerta con la llave que les había proporcionado la portera y depositaron el juego de llaves en el buzón de la conserje destinado al efecto, sino que limpio de forma exhaustiva el escenario de los hechos para borrar toda huella o vestigio que pudiera incriminarle, todo lo cual conduce a imponerle la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN ,con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, ex art. 55 del C.penal . En este sentido, el Jurado, al responder a la proposición décima declara probado que el acusado, Herminio , con el propósito de ganar tiempo y retrasar en la medida de lo posible el descubrimiento de los hechos, tras arrastrar el cadáver de Gumersindo , desde el salón comedor de la vivienda, donde se produjo la agresión, hasta el dormitorio principal, lo escondió debajo de la cama.
NOVENO- De conformidad a lo establecido en los artículos, art.s 109,110, 116 y 123 del Código Penal ,y arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal , todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, debiendo ser condenado al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular cuyas tesis fueron íntegramente acogidas por el Jurado.
Por lo que se refiere a la indemnización que corresponde a los perjudicados, en este caso la viuda y los dos hijos, fruto de anteriores relaciones de la víctima, tratando de buscar parámetros objetivos debe acudirse al referente orientativo relativo al Sistema Baremador para el justiprecio de los perjuicios ocasionados a las personas en accidentes de circulación aplicando unos índices correctores como consecuencia del mayor grado de aflicción que supone la causación dolosa y violenta de aquellos. En este sentido, que la trágica y criminal pérdida de una vida humana que deja un vacio existencial irremplazable es difícilmente cuantificable, pues el dolor ,el pesar, la aflicción y el daño moral son intangibles e irreparables ,y, tomando como referencia las cantidades fijadas en el Anexo referentes a las indemnizaciones por muerte, y aplicando un índice corrector ponderado, en atención al vínculo conyugal y al de filiación, así como a la edad de los perjudicados, y a las circunstancias que han concurrido en la acción delictiva ejecutada contra el finado, a la sazón marido y padre, se consideran correctas y adecuadas las pretensiones resarcitorias que se han deducido, de consuno por las acusaciones, y, en consecuencia, procede fijar una indemnización de 120.000 euros en favor de la esposa y de 90.000 euros para cada uno de los hijos, cuyas sumas devengarán por ministerio de la ley los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.Civil , a partir de la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general, común y pertinente aplicación.
Fallo
CONDENO al acusado, Herminio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO ,ya definido, con concurriendo la circunstancia mixta de parentesco que actúa como agravante de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, y en orden y por vía de responsabilidad civil , deberá indemnizar a Dª. Ana María , en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 euros) y a los hijos del finado, Gumersindo , Rogelio y Jose Daniel , a cada uno de ellos ,por el fallecimiento de su nombrado padre, en la suma de NOVENTA MIL EUROS (90.000 EUROS).Dichas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Asimismo condeno al referido acusado al pago de las costas procesales generadas en este juicio, incluidas las devengadas por la acusación particular.
Dese al arma blanca intervenida y a las demás piezas de convicción, firme que sea esta resolución, el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena que se impone, conforme a lo establecido en el art. 58 del C.Penal , se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que el acusado Don. Herminio , hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días a contar desde la última notificación mediante escrito ante este Magistrado Presidente, y para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de este Tribunal del Jurado, de lo que yo la Secretario Judicial, certifico y doy fe.
