Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 36/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 29/2009 de 10 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 36/2010
Núm. Cendoj: 31201370022010100083
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 36/2010
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña , a 10 de marzo de 2010 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 29/2009 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 643/2009 (Juicio Rápido), sobre un delito del maltrato en el ámbito familiar y otro delito de daños; siendo apelante, el acusado Sixto representado por la Procuradora Dña. ANA IMIRIZALDU PANDILLA y defendido por el Letrado D. LUIS MARÍA GOÑI JOMÉNEZ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de agosto de 2009 , el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Fallo: Que debo condenar y condeno a Sixto como responsable, en concepto de autor, de un delito de maltrato en el ámbito familiar y otro delito de daños, ya definidos, concurriendo en ambos la atenuante analógica de embriaguez, a las siguientes penas:
- Por el delito de maltrato en el ámbito familiar, 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Eufrasia , cualquier que sea el lugar donde esta se encuentre en cada momento, o a su domicilio, lugar de trabajo o lugares por ella frecuentados, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.
- Por el delito de daños, 6 meses de multa, con una cuota diaria de 3 € y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Se imponen las costas del procedimiento al acusado.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente."
Respecto de dicha sentencia, se solicitó por el Ministerio Fiscal aclaración o rectificación del Fallo de la misma por los motivos expuestos en su escrito de fecha 9 de octubre de 2009 que consta en las actuaciones; siendo aclarada dicha sentencia mediante Auto dictado con fecha 14 de octubre de 2009 , y cuya parte dispositiva dice:
"ACUERDO: Rectificar los siguientes errores materiales existentes en la transcripción de la sentencia dictada "in voce" al finalizar el juicio oral:
- La pena que se impone por el delito de daños es de DOCE MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, y no de seis meses de multa, con la misma cuota, como por error se indica en la transcripción.
- Procede añadir en el fallo que se condena, igualmente, a Sixto a que indemnice al propietario de la vivienda cuya puerta fue dañada por el condenado, sita en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , de Peralta, en la cantidad de 624,83 euros, la cual devengará los intereses previstos en el artículo 576 LEC .
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno."
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado Sixto .
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida y del Auto aclaratorio.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 26 de febrero de 2010.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
"Hechos Probados: De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que el acusado Sixto , mayor de edad y sin antecedentes penales, esta casado con Eufrasia . Sobre las 2330 horas del día 26 de julio de 2009, el acusado mantuvo una discusión con Eufrasia en su domicilio, lo que provocó que ésta se dirigiera a casa de una amiga, sita en la C/ CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 . de Peralta (Navarra), presentándose el acusado en el citado domicilio, golpeando la puerta de entrada hasta que la rompió, dirigiéndose a la Sra. Eufrasia y propinándole un cabezazo en la boca y golpeándole en el hombro izquierdo, lesiones que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, sanando a los 5 días, no estando impedida para el ejercicio de sus actividades habituales y sanando sin secuelas.
Los daños causados a la puerta del domicilio sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 . de Peralta ascienden a 624,83€."
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Sixto , condenado por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona, como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal , así como por un delito de daños tipificado en el art. 263 del mismo texto, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia, solicitando de esta Audiencia Provincial que "se dicte en su día nueva sentencia absolviendo a mi patrocinado de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar y daños de que viene siendo acusado con toda clase de pronunciamientos favorables".
Como primer motivo del recurso se alega "infracción del art. 24 de la Constitución y 741 LECr . en lo referente a la presunción de inocencia".
A este respecto, denuncia que "La sentencia de condena reconociendo que tanto el acusado, como uno de los testigos se acogieron a su derecho a no declarar, eleva a prueba de cargo las declaraciones efectuadas por ambos en el Juzgado de Instrucción fundando sobre las mismas su pronunciamiento condenatorio"; y, tras remitirse a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional conforme a la que "la única prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de ser, como regla general, únicamente la desarrollada en el acto del juicio oral", así como los reiterados pronunciamientos "en el sentido de que las diligencias sumariales o en fase de instrucción no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, sino que son únicamente actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente. Toda vez que su finalidad no es la fijación definitiva de los hechos que trascenderán a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura de juicio oral, la convicción judicial no podrá fundamentarse o descansar en dichas diligencias instructoras", y las matizaciones o excepciones introducidas para el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo respecto de dicha regla general, alega que "lo cierto que aquí no se cumple ninguna de ellas; y así:
En primer lugar, que las diligencias se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen.
En el presente caso, la práctica de las diligencias en las que se fundamenta la sentencia no se han practicado con los debidos criterios de dualidad y contradicción.
Y, a mayor abundamiento, se ha de destacar que la mera intervención del Letrado en la declaración como imputado no sería garantía suficiente pues, en ese momento, no hay hechos indiciarios ni acusación formulada a determinados hechos, por lo que la intervención en ese momento a poco más puede extenderse que a la constatación del cumplimiento de las garantías de los arts. 118, 520 y concordantes de la LECr . Por ello, no cabe duda de que es del todo punto insuficiente a los efectos de formar la convicción judicial, conforme a la doctrina del tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Es evidente que mal puede formarse esa convicción cuando la prueba aparece además disgregada, de modo que, en los casos de contradicción entre unas y otras, pueda acudirse a los medios de confrontación y contraste que la LECr. prevé para el acto del juicio oral, pero no para otro momento.
Finalmente, hemos de subrayar el absurdo que supondría que la intervención del Letrado en la declaración del imputado, que es uno de los derechos fundamentales que reconoce el art. 24 de la Constitución, sirviese sin más y por sí mismo para la infracción de otro derecho cual es el derecho fundamental a la presunción de inocencia que aquí invocamos.
En segundo lugar, que hayan sido efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado a someterlas a contradicción.
Además del primero de los requisitos, y concomitante y no alternativamente, se ha de dar el segundo a que hacemos referencia, y al que tampoco se ha dado cumplimiento.
Efectivamente, no se ha producido en ningún caso en el acto del juicio a la lectura de tales declaraciones, tal y como señala el art. 714 LECr ., permitiendo a las partes someter tales declaraciones al principio de contradicción (STC 29-IX-1.997 y STS 5-Xl-1.996 y 20 de mayo de 1.997 , entre otras muchas.) Siguiendo esta misma línea jurisprudencia!, tales diligencias no sólo no han aparecido en el debate por el procedimiento del art. 714 LECr ., sino tampoco por cualquier otro que garantice aquel principio de contradicción, no siendo admisible la expresión ritual de tener "por reproducida" la prueba documental.
Lo actuado supone precisamente una práctica expresamente vedada por la Jurisprudencia en este tema; se traen sorpresivamente desde la fase de instrucción a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatidos en la vista oral (los ya referidos principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación), los datos que se van a incorporar al relato de hechos probados que fundamentará finalmente el fallo condenatorio.
En tercer y último lugar, es evidente y no requiere otro desarrollo el hecho de que las declaraciones que sirven de motivación a la sentencia no están sujetas a los requisitos y condiciones que se refieren a los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.
En conclusión, pues, el hecho de que el Tribunal haya basado su convicción en las diligencias o actuaciones sumariales, y no en los actos de prueba, conduce a la existencia de un vacío probatorio, determinante de la conculcación del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que falta el presupuesto objetivo sobre el que el Juzgador debería fundar su convicción de culpabilidad"
Como segundo motivo del recurso de apelación se denuncia "infracción de los arts. 24 de la Constitución y 263 del Código Penal , por lo que respecta al delito de daños", argumentando a este respecto que "Es numerosa y pacífica la Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencia Provinciales en el sentido de que uno de los elementos fundamentales del delito de daños es que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción.
En el presente caso, se desprende únicamente que se produjo una discusión entre el acusado y su esposa, en el curso del cual, y para abrir la puerta que resultó dañada, se produjeron los desperfectos de que se le viene acusando; cuando es así que el acusado sólo pretendía seguir a su esposa en el curso de aquella discusión.
En cualquier caso, no puede considerarse acreditada la existencia de un propósito exclusivo de causar el daño por lo que, sin perjuicio de la responsabilidad civil consecuente con su reparación, procede declarar la absolución respecto de este delito de daños".
SEGUNDO.- En la sentencia dictada en la primera instancia se fundamenta la existencia de prueba de cargo válida y suficiente para pronunciar un fallo condenatorio, tanto respecto del delito del art. 153.1 del Código Penal , como en relación al delito de daños del art. 263 del mismo texto legal, en los siguientes términos:"En este caso, el acusado se ha negado a declarar, está en su derecho evidentemente y también la denunciante se ha acogido a su derecho a no declarar en el acto de juicio oral, pero hay que tener en cuenta que esta persona sí que declaró en el juzgado de instrucción; una declaración prestada a presencia judicial y a presencia también del letrado del propio imputado y por lo tanto sometida a contradicción, de forma que es perfectamente valorada esa declaración para formar la convicción judicial conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del tribunal Europeo de Derecho Humanos.
En esta declaración la denunciante, que luego retiro la denuncia y que además explico que la retiraba por motivos fundamentalmente económicos, no porque los hechos fueran falsos. Digo, que en esa declaración la denunciante hace un relato coherente y plenamente verosímil de qué es lo que ocurrió y ese relato además, ha venido corroborado en primer lugar por el informe de sanidad que obra en las actuaciones donde, se constatan unas lesiones perfectamente compatibles con el relato de hechos realizado por la denunciante en su declaración ante el juzgado de violencia sobre la mujer y también plenamente compatibles esas declaraciones con el relato de hechos que han hecho los dos funcionarios de la policía municipal de Peralta que han comparecido en este acto y que han relatado de forma absolutamente coincidente, contundente y plenamente creíble como, al llegar al lugar de los hechos comprobaron que la puerta se encontraba destrozada y que al identificarse como policías la denunciante salió corriendo para refugiarse en el piso de enfrente, siendo perseguida por el acusado que tuvo que ser retenido por los funcionarios policiales y a pesar de ello, el acusado insistía en seguir a su mujer en un estado de gran agitación hasta el punto de que golpeo en una ocasión a uno de los policías municipales y tuvo que ser reducido por la fuerza, por ambos funcionarios públicos. Hechos estos que no han sido objeto de acusación por el M. Fiscal y que por lo tanto, no pueden ser enjuiciados por este Tribunal pero, que podrían constituir un delito de atentado o cuando menos, de resistencia aunque como digo el Fiscal no acusa por estos hechos y por lo tanto, en virtud del principio acusatorio este tribual no puede pronunciarse sobre los mismos.
Estas declaraciones como digo coinciden plenamente con lo que relata la denunciante en su declaración en el Juzgado de Instrucción y además coincide, también con el testimonio que ha vertido en este acto el testigo Victorio que ha manifestado, que cuando el acusado llego no es que llamara a la puerta y al no abrirle la tiró sino, que directamente empezó a aporrear la puerta, la rompió y entro en el domicilio. Ciertamente, este testigo ha manifestado al igual que los policías que no vieron al acusado agredir a esta persona pero, ello no implica que no exista prueba de cargo suficiente para entender cometido el delito de agresión en el ámbito familiar puesto que por un lado, contamos como digo con la declaración de la propia victima en el juzgado de Instrucción y también contamos con los testimonios de referencia de los funcionarios de policía que han manifestado, que la denunciante manifestó que el acusado le había agredido. Consta igualmente el parte de lesiones del Hospital y por eso, fue por lo que los funcionarios de policía procedieron a la detención del acusado como presunto autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar."
TERCERO.- En cuanto al delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal por el que ha sido condenado el recurrente, procede desestimar el primer motivo del recurso planteado en los términos ya expuestos pues, frente a lo que se alega, debemos señalar que la condena impuesta se ha basado en prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el acto del juicio oral, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y que ha sido razonada y razonablemente valorada por el Juzgador "a quo", sin atisbo alguno de arbitrariedad y conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia como se expondrá seguidamente, sin perjuicio de alguna matización que introduciremos.
Como ya tuvo ocasión de pronunciarse esta misma Sala en su Sentencia nº 250/2007, de 21 diciembre (JUR 2008126485 ), en un supuesto que guarda semejanza con el actual, respecto de la posibilidad de valorar, para integrar la convicción inculpatoria, la declaración de la denunciante prestada en el atestado policial y posteriormente a presencia judicial, aunque luego hubiese comparecido para retirar su denuncia y se hubiese acogido al derecho a no declarar previsto en el artículo 416 de la LECrim , estimamos, en contra del criterio que se mantenía en aquel caso por el Juez de lo Penal, que "si bien claro está que no se puede basar en tal declaración inculpatoria como exclusivo elemento de convicción el pronunciamiento condenatorio, en el mismo, sin ninguna dificultad, ni afrenta para el ejercicio del derecho de defensa, puede integrarse, a efectos de "fortalecimiento de la convicción jurisdiccional condenatoria"-. Pero, haciendo abstracción, y respectando el criterio del Juzgador a quo, de la "irrelevancia", a los efectos ya dichos, del testimonio de la víctima, que se acoge a su derecho a no declarar en el acto de plenario, en base al actualmente controvertido contenido del art. 416 de la L.E . Criminal, tenemos que para nada, el razonamiento condenatorio se basa "en exclusiva", en el intitulado "testimonio de referencia", del cabo y agente del Cuerpo de Policía Municipal de Pamplona ya reseñados"; al tiempo que confirmábamos la condena pronunciada fundamentada en tres órdenes de consideración : A.- Los informes médicos obrantes en autos (...). B.- Las declaraciones realizadas en el acto de juicio por el propio acusado (quien, tras reconocer que se había producido una discusión, no acertó a explicar cómo se había producido la víctima las contusiones descritas en los informes médicos, amén de incurrir en contradicciones). C.-Las declaraciones en el acto de juicio de los agentes policiales, quienes expresaron con absoluta rotundidad, que, cuando acudieron al lugar de los hechos, pudieron percibir los arañazos y el golpe en la cara que tenía la víctima. (Véase, en este mismo sentido, la STS núm. 625 /2007, de 12 julio )"; criterio que reiteramos en nuestra sentencia nº 172/2009, de 26 de octubre .
Y es que, en el caso que nos ocupa, la condena impuesta al recurrente no se ha basado, única y exclusivamente, como interesadamente se alega en el recurso, a las declaraciones prestadas en la fase de instrucción por la denunciante y el acusado, sino que el Juzgador "a quo" ha tomado en consideración, también, las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio oral por los dos funcionarios de la Policía Municipal de Peralta que acudieron al lugar de los hechos y el parte de lesiones del Centro de Salud de la misma localidad, en el que se describen las que presentaba aquella y se recoge también la manifestación de la persona atendida de que fueron producto de una agresión, discriminando dicho Juzgador en la declaración de hechos probados las resultantes de la agresión ocurrida a las 23,30 horas del día 26 de julio de 2009, única agresión objeto de acusación, de otras que también figuran en dicho parte y que, en su caso, podrían ser sido causadas en un momento completamente distinto.
Nótese, asimismo, la similitud que guarda el caso que nos ocupa con el examinado por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 625/2007, de 12 julio (RJ 20075109 ), en la que responde a un recurso de casación formalizado por la infracción del art. 24.2 CE y en que la Defensa del recurrente estimaba "que el derecho a la presunción de inocencia ha sido vulnerado porque el acusado "no ha reconocido en ningún momento los hechos" y la sentencia se ha basado en las declaraciones de testigos de referencia, sin haber contado en el juicio con la declaración de la víctima, que no quiso declarar contra el acusado. De ello deduce que el Tribunal a quo no debió valorar la prueba testifical (Policías, Médico Forense y persona que socorrió a la víctima), porque esas declaraciones no pueden sustituir a las de la víctima, a la que la Policía no le informó que podía negar su declaración contra el acusado. Subsidiariamente, si fuera apreciada la vulneración del art. 24.2 CE , el recurrente alega la infracción de los arts. 468, 163.1, 169.2 y 148.1 CP."
El Tribunal Supremo desestimó el recurso, en lo que ahora interesa, al examinar la consistencia del razonamiento de la Audiencia sobre la prueba de los hechos, tras haber descartado la propia Audiencia, como prueba de cargo, las declaraciones prestadas por la denunciante al formalizar su denuncia ante la Policía y ciertas manifestaciones inculpantes del recurrente ante el médico que expidió el certificado de las lesiones, las cuales no fueron tomadas en consideración para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
A este respecto el razonamiento del Tribunal Supremo es el siguiente: "La Audiencia ha considerado que los testimonios de las personas que ayudaron a la denunciante en su huida y que intervinieron en la recepción de la denuncia y en su remisión al Servicio de Urgencias son testigos de referencias (art. 710 LECrim ). Los testigos de referencias son los que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos. En este sentido es preciso aclarar que es errónea la apreciación de la Audiencia al considerar a las personas que atendieron y auxiliaron a la víctima como testigos de referencia. Esas personas son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos. En todo caso, sólo serán testigos de referencia en lo referido a la autoría de las lesiones. Pero, las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria.
Sin perjuicio de lo dicho, la cuestión de la autoría del recurrente ha sido correctamente establecida en la sentencia, a pesar de los errores técnico-terminológicos en los que la Audiencia incurrió. En efecto: si el razonamiento del Tribunal a quo se analiza ordenadamente, se comprueba que los indicios de la autoría de las lesiones no determina ninguna reserva respecto de la misma. En efecto, la prueba testifical permite configurar un horizonte indiciario jurídicamente no objetable. El Tribunal a quo estimó que las declaraciones testificales probaron la huída de la mujer del domicilio, las lesiones graves que presentaba, el pedido de auxilio en forma desesperada, el estado de pánico en el que se encontraba al abandonar precipitadamente el domicilio, etc. Todas estas circunstancias constituyen indicios que han sido constatados, como dijimos, por prueba testifical directa. A ello se agrega que la presencia de la víctima durante varios días en el domicilio del acusado ha sido reconocida por éste.
Estos indicios autorizan a inferir la autoría de las lesiones de la víctima y de su privación de libertad y, sobre esta base, inculpar al acusado por las siguientes razones: a) no hubo solución de continuidad entre la estancia en el domicilio del acusado y la búsqueda desesperada de auxilio, b) en el momento de salir de ese lugar la víctima presentaba un grave y manifiesto deterioro físico y c) no existe la menor sospecha de que las lesiones pudieran ser explicadas por otras causas. Estas circunstancias constituyen indicios fuertes, cuya conexión lógica es indudable, de que las lesiones sólo puede haberlas causado el acusado y de que la víctima se vio obligada a escapar pues se encontraba privada de su libertad.
Con este apoyo indiciario no ofrece duda alguna que la decisión del Tribunal a quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia. El derecho aplicado, no impugnado por el recurrente sino como consecuencia de una modificación de los hechos probados, tampoco resulta censurable."
A la vista de la valoración de la prueba practicada que lleva a cabo el Juzgador "a quo" en los términos trascritos en el segundo fundamento de derecho de la presente resolución, aun cuando ni las declaraciones de la víctima, ni las del acusado, prestadas en la fase de instrucción, puedan considerarse como prueba de cargo directa de los hechos, pues ni siquiera fueron introducidas en el plenario mediante su lectura, de conformidad con el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 625/2007 , sí pueden ser tenidas en cuenta para, al menos, reforzar las demás pruebas de cargo practicadas, de modo que, en su conjunto permiten dictar una sentencia condenatoria sin merma del derecho a la presunción de inocencia, debiendo llamarse la atención sobre la ausencia, en la motivación del recurso, de la más mínima consideración a estos otros elementos probatorios, respecto de los que se omite la más mínima crítica a la valoración efectuada en la sentencia recurrida.
CUARTO.- En cuanto al segundo de los delitos por el que ha sido condenado el recurrente, el de daños previsto en el art. 263 del Código Penal , procede, asimismo, la desestimación del recurso por cuanto en el mismo no se hace mención crítica alguna a la declaración testifical prestada en el acto del juicio por D. Victorio , testigo directo y presencial de la forma en que el acusado rompió la puerta y entró en el domicilio en el que se encontraban dicho testigo y la víctima, manifestando claramente que no es que el acusado llamara a la puerta, sino que directamente empezó a aporrearla, la rompió y después entró en el domicilio; sin que, por lo demás, de conformidad con reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sea preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua Jurisprudencia de esta Sala, en una específica intención de dañar, como señala la sentencia de 3 de junio de 1995 ; basta en todo caso con la existencia de un dolo "genérico", configurándose el contenido de tal clase de infracciones penales, entre otras acciones, con cualquiera que suponga un menoscabo o desmerecimiento en un bien ajeno, siempre que existiera una intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria, aún cuando sólo fuera a título de dolo eventual, lo que, sin ningún género de dudas resulta apreciable en el caso enjuiciado en el que, si no con dolo directo o de primer grado, el recurrente, al menos hubo de representarse la posibilidad del resultado dañoso producido por su acción al golpear la puerta del domicilio en el que se encontraba su esposa.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., de aplicación este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta apelación al haber sido desestimado en su integridad el recurso interpuesto.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANA IMIRIZALDU PANDILLA , en nombre y representación de Sixto , contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2009 , dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 643/2009 (Juicio Rápido), debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en la presente apelación.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
