Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 36/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 13/2010 de 06 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 36/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100205
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00036/2010
S E N T E N C I A núm 36/10
En la ciudad de Salamanca a seis de abril de dos mil diez.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS núm. 5/09, ROLLO DE APELACIÓN núm. 13/10 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Salamanca, en los que han sido partes, como apelante: Arturo Y FIATC representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª Ángeles Pérez Rojo, bajo la dirección del/la letrado/a D. Francisco Javier Rodrigo Rojo; y como apelado: Gaspar bajo la dirección del/la Letrado/a D. Juan Carlos García García.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción nº 1 de Salamanca, dictándose sentencia con fecha 20-11-09 , que contiene el siguiente FALLO: "Condeno al acusado Arturo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de una falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE a la pena de DIEZ DIAS de MULTA a razón de 7 euros diarios (70 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar solidariamente con la entidad FIACT a Gaspar en la cantidad de 4.312,49 euros, con expresa reserva de acciones civiles al mismo por la artrosis que pudiera sufrir derivada de estos hechos y los gastos médicos que pudieran generarse por ello.
Además la entidad aseguradora deberá abonar respecto de dicha cantidad el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Arturo y FIACT, de un lado, y de otro por Gaspar , solicitando se dicte sentencia de conformidad al suplico de sus respectivos recursos, y por ambos se presentaron sendos escritos de oposición al recurso formulado de contrario.
TERCERO.- Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día cinco de abril.
CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación de la parte denunciada.
Dicho recurso se fundamenta en la infracción del artículo 621.3 CP , en relación con el principio de presunción de inocencia del artículo 24 CE , impugnando asimismo la cuantía de la responsabilidad civil y la imposición de los intereses del artículo 20 LCS .
La parte denunciante se opuso a referido recurso.
Así las cosas, es preciso indicar, en primer lugar, que la sentencia impugnada fundamentó su condena en la valoración conjunta de las pruebas practicadas, tanto la declaración de las partes, denunciado y denunciante, como de los testigos, puesto todo ello en relación con los partes médicos de asistencia al perjudicado. De todo lo cual llega a una conclusión que este tribunal considera a todas luces conforme con las reglas de la sana crítica que deben presidir toda valoración de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a lo establecido en los artículos 973, 741 y 717 LECr . Pues en efecto, de los autos se desprende que el denunciado permitió imprudentemente que su perro se escapara en condiciones de causar lesiones a terceros, habida cuenta que se trataba de un animal que con independencia de que hubiese o no atacado ya con anterioridad, lo cierto es que por sus propias características, un pastor alemán, exige que se adopten las suficientes prevenciones para evitar daños a terceros, lo que en el caso presente, exigía no sólo que llevase al animal con correa, sino que teniendo en cuenta sus problemas en la mano, el dueño debió haber previsto o bien la necesidad de que una tercera persona sacase el animal a pasear, o bien haberlo llevado con bozal. Todo ello quede dicho sin olvidar que si lo que la parte apelante pretende mediante su recurso es que este tribunal lleve a cabo una diferente valoración de las declaraciones emitidas en la instancia por parte tanto del propio denunciado y a su vez recurrente, como del denunciante y demás testigos, en tal caso, hemos de indicar con carácter general que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990, 6 de junio de 1991, 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .
En cuanto a la responsabilidad civil, hemos de indicar que la sentencia impugnada fundamentó la cuantía de la responsabilidad civil y su extensión en las pruebas médicas obrantes en autos, concreta y fundamentalmente en el informe del médico forense, sobre cuya base, en efecto, no cabe equiparar las dos bajas sufridas por el perjudicado, puesto que el alcance de la lesión de la rodilla izquierda fue de mayor gravedad que el otro accidente sufrido por el mismo, una caída en la nieve, que afectó al brazo izquierdo, sin que se haya llevado a cabo, pues una doble indemnización por el mismo concepto, al tratarse, como hemos visto, de conceptos y consecuencias completamente diferentes.
En cuanto a los intereses del artículo 20 LCS , procede también desestimar dicho motivo de impugnación, y con ello el presente recurso, puesto que no puede considerarse como causa justificada la alegación de la parte denunciada sobre la existencia de un previo accidente por parte del denunciante, pues ello equivaldría a dejar al arbitrio de la compañía afectada la aplicación o no de dicho artículo 20 , con tan sólo alegar alguna causa de oposición a la reclamación contra ella efectuada. En este sentido, el Alto Tribunal señala en la sentencia de fecha 29 noviembre 2005 que la jurisprudencia contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios, a saber:
a) Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro;
b) Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes, y
c) Aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada.
De entre las causas que se han alegado por las aseguradoras para no consignar se encuentra la de la iliquidez de la suma a consignar. ¿Constituye, por ello, la iliquidez de la deuda causa justificada para evitar consignar?
Señala el Tribunal Supremo que con arreglo a su orientación jurisprudencial, la mera iliquidez no es por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago, pero sí pueden surgir circunstancias que hagan precisa la liquidación de la deuda, como acontece cuando, si bien no es preciso determinar si el siniestro está cubierto por el contrato de seguro, sí se hace necesario cuantificar la responsabilidad del asegurador, habida cuenta de la indeterminación de la cuantía reclamada en la demanda, hasta el punto de que se deja su fijación al trámite de ejecución de sentencia, pero ello no es óbice para que la aseguradora deba efectuar una consignación al alza atendidos los datos existentes tras el siniestro.
Así, señala la STS de 14 noviembre 2002 : que "la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor". En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 26 enero 2000, 2 abril 2002 y 7 octubre 2003 , entre otras muchas." Con ello, la mera iliquidez de la deuda no es causa que evite la consignación de la aseguradora.
Es esencial que el tribunal valore la actitud de la aseguradora y su "voluntad de consignar" la suma procedente en ese momento.
No es válida la tesis de que al momento de ocurrir el siniestro y/o en los tres meses siguientes no se puede determinar con claridad la liquidez de la deuda y que no es hasta sentencia cuando se fijan de forma clara las cantidades a satisfacer, en su caso, por la aplicación del baremo, pero el Tribunal Supremo viene a rechazar esta tesis al afirmar en la citada sentencia de 29-11-05 que la doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el aforismo in illiquidis non fit mora, aplicable a supuestos muy variados en su tipología, pero centrados, sustancialmente, en aquellos casos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se fije mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial que introduce importantes matizaciones en su aplicación, a su vez entroncadas con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se exigió judicialmente su pago.
En consecuencia, existen fórmulas por la aseguradora para que conociendo el resultado del siniestro y dentro del plazo prudencial de tres meses realizar las operaciones oportunas para efectuar una consignación aproximada a las eventuales indemnizaciones que se puedan determinar.
Pero conste que no se trata de que la aseguradora realice un esfuerzo de adivinación, sino que el plazo de tres meses es el prudencia previsto para que la aseguradora, en base al atestado, las intervenciones médicas, el posible parte inicial forense, y todos aquellos datos de los que pueda disponer la aseguradora determinen la posible cantidad que es posible consignar. Nótese que en estos casos se presta especial atención a los actos coetáneos de la aseguradora y su especial disposición e interés en prestar cobertura cautelar a los perjudicados, ya que no se trata de que si existe diferencia entre la suma consignada y la fijada en sentencia se devenguen automáticamente los intereses por mora, sino que el juez podrá valorar todas las circunstancias concurrentes para fijar si hubo buena voluntad por la aseguradora a la hora de consignar en plazo tanto por los elementos de que disponía para conocer la suma a consignar como la cantidad que finalmente consignó y la previsible en atención al resultado lesivo producido en el siniestro.
No es causa exoneratoria de esta responsabilidad la falta de determinación de las secuelas o la falta de curación de sus lesiones.
Es evidente que la inexistencia del parte de sanidad final permita a la aseguradora no consignar en el plazo de tres meses, ya que hasta el último día de los tres meses que constan en el precepto puede, y está en sus posibilidades, la aseguradora realizar el cálculo aproximado en base a lo actuado hasta esa fecha. Así, como señala la SAP Madrid, secc. 9ª, de 13-6-2005, nº 334/2005 , la falta de determinación de las secuelas hasta el momento de la sentencia, no constituye ningún obstáculo para que la entidad aseguradora hubiera procedido al pago de las cantidades correspondientes por lo menos a los días de incapacidad, habiendo sido la conducta de dicha entidad aseguradora de no hacerse cargo del siniestro, la determinante de que no se procediera al pago de los daños con anterioridad a este litigio.
El fin de esta exigencia de consignar radica en que el/los perjudicado/s tengan una cobertura inicial con la que puedan afrontar unos gastos iniciales, por lo que la consignación con su entrega sirve para paliar de alguna manera los cuantiosos gastos que en algunos casos tienen quienes han sufrido un accidente.
Supone, pues, una norma que impone unos intereses ciertamente sancionatorios y, por ende, persigue efectos disuasorios, de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización (STS núm. 623/2003 de 21 junio ).
Lo mismo que el legislador puede establecer moratorias en los pagos en determinadas circunstancias también puede establecer otras soluciones ante situaciones de desigualdad, mediante cláusulas penales para fomento de la economía y en beneficio de los consumidores como parte más débil en las relaciones jurídicas derivadas del contrato de seguro. Cláusulas penales legales más gravosas que tienen como finalidad incentivar el pago de las indemnizaciones, imponiendo un interés mayor a la entidad aseguradora que sirviéndose de su estado prevalente demore el cumplimiento de sus obligaciones normales dentro de su actividad en beneficio propio y a fin de evitar perjuicios a la parte más necesitada de protección.
Aunque no se ha hecho desde el punto de vista legislativo una determinación de los supuestos se puede elaborar el siguiente listado en torno a las causas justificativas de la no consignación por la aseguradora.
Así, Entre los supuestos más habituales en que se interesa la aplicación del reiterado precepto cabe destacar:
1. Patente desproporción entre el siniestro y las consecuencias lesivas
Se excluye el devengo de intereses, a pesar de no existir consignación en plazo, cuando el perjudicado reclama por unos daños personales, a priori desproporcionados, habida cuenta de la levedad del siniestro. Lo que ocurre en este caso es que ante la presunta intención del "perjudicado" de aprovecharse de las consecuencias del accidente para reclamar lesiones ajenas al mismo la jurisprudencia exonera a la aseguradora de la obligación de consignar al existir una causa razonable para no hacerlo ante la evidente discordancia entre las lesiones que reclama y la forma en que ocurrió el accidente.
2. Concurrencia de culpas
En los casos de concurrencia de culpas se minora de forma muy significativa la indemnización, al apreciarse la concurrencia de culpa relevante de la víctima del accidente y es esta concurrencia la que podría servir de base para exonerar la obligación de abonar intereses moratorios del art. 20 LCS por ser evidente la ausencia de claridad en la determinación inicial de la culpa y existir serias dudas que justifican la aplicación de la regla 8ª.
Hay que recordar que en el seguro de responsabilidad civil, a tenor de la normativa que lo regula, es una manifestación de la responsabilidad por riesgo, principio reconocido desde antiguo en el derecho de la circulación y más recientemente en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, en cuyo art. 1 se recoge que "el conductor de vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo...". Así, la responsabilidad proclamada en este precepto no admite otras exclusiones que la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, en la actualidad expresamente reconocido por la disposición legal antes citada, por el art . 556,3 LEC y reiterado hasta la saciedad por la doctrina jurisprudencial (SSTS de 17 noviembre 1989; y de 26 marzo 1990 entre otras). Pero debería corresponder a la aseguradora esa carga de la prueba de la culpa de la víctima para exonerarle de esa obligación de consignar la suma correspondiente aplicando el art. 20,8 LCS . Así, señala el AAP Sevilla, sec. 8ª, de 6-4-2005, rec. 505/2005 que: La carga de la culpa exclusiva de la víctima o, en su caso, la concurrencia de culpas corresponde a la entidad aseguradora que pretende exonerarse de dicha responsabilidad, debiendo ser dicha culpa de la víctima única, total, exclusiva y excluyente para lograr los efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso, levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima.
3. Controversia fundada sobre la vigencia del contrato de seguro
Es decir, aquellos casos en los que se discute la suscripción del contrato de seguro o la cobertura del siniestro (arts. 6 y 15 LCS ). Corresponde también la prueba a la aseguradora al tener que plantear las serias dudas que existían de la cobertura de la póliza respecto al siniestro y las dudas que le determinaron la no consignación. Pero deben ser dudas serias y claras respecto a la cobertura de la póliza en torno a los problemas ya conocidos que plantea el art. 15 LCS correspondiendo a la aseguradora su alegación y prueba.
4. Falta de conocimiento por la aseguradora de la producción del siniestro dentro de los tres meses siguientes a producirse el siniestro
Este es el supuesto más claro de aplicación del art. 20,8 LCS . En estos casos, el día inicial para el cómputo del plazo de tres meses que la Ley concede para consignar será, no la fecha del siniestro, sino el de conocimiento por la aseguradora de la producción del mismo. De todas maneras, ya el punto 6.º del art. 20 LCS señala que: Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
De todas maneras no valdría la mera alegación de la aseguradora de que el asegurado comunicó tardíamente el siniestro y fue esto lo que motivó el retraso, sino que está en su carga probatoria demostrar con la documental oportuna que ello fue así y que el cómputo de los tres meses debe hacerse de la prueba documental que aporta y acredita que no pudo consignar en tres meses desde la fecha del siniestro porque su conocimiento del mismo fue tardío, lo que le imposibilitó de verificar antes el cálculo para la consignación.
5. Incertidumbre respecto de las causas del siniestro
El Alto Tribunal señala en esta sentencia analizada que la incertidumbre respecto a las causas del siniestro y la consiguiente dificultad de determinar la procedencia y cuantía de la indemnización correspondiente obliga a entender que no se produjo la determinación de la cuantía de la indemnización en forma razonable para entender procedente su abono hasta el momento en que ganó firmeza la sentencia dictada en segunda instancia.
Sin embargo, debe quedar muy clara la existencia de dudas razonables que hayan llevado a la aseguradora a no realizar consignación alguna tras el siniestro y su comunicación, lo que se podrá comprobar en las pruebas iniciales que consten en autos, tales como el atestado elaborado en donde se podrá apreciar el informe del grupo de la Fuerza actuante en donde, sin que sirva para prejuzgar la responsabilidad, consten las conclusiones de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad sobre la forma en la que ocurrieron los hechos en el siniestro. En caso contrario podría alegarse que cualquier caso que se judicializa no es hasta sentencia firme cuando se tiene constancia en materia de culpas y responsabilidades. Pero en estos casos debe existir una clara y patente duda inicial que permita a la aseguradora no consignar para evitar la imposición de intereses moratorios.
La cuestión se centra, pues, en examinar las situaciones y circunstancias en las que se produce esta causa justificada alegada por las aseguradoras para exonerarse de la obligación del pago de intereses moratorios por no haber consignado cantidad ante el juzgado correspondiente.
Así, en la SAP Valencia, sec. 11ª, de 4-7-2005, nº 440/2005 se apunta que "ninguna de las demás razones que se exponen son causa que justifique, de acuerdo con el núm. 8 del indicado artículo, el no haber consignado la aseguradora al menos el importe mínimo no discutido, no bastando que tuviera dudas sobre la forma de acaecer el suceso, pues en este caso debía consignar, y en otro caso pagar, como señala la STS de 1 junio 2004 , y de no hacerlo, tal omisión, sin más, se sanciona con la adición de los intereses de mora de que se trata." Vemos que la existencia de dudas mínimas siempre van a aparecer en un siniestro y el hecho de que las responsabilidades no se determinen hasta que un juez así lo fija en una resolución judicial no es causa justificada que le exonere de la obligación de consignar, aunque sea la cantidad inicial adecuada. Por ello, insistimos en que lo que se valora es la intención y actitud de la aseguradora en estos casos.
En la misma línea, la SAP La Coruña, sec. 4ª de 30-6-2005, nº 241/2005 incluye los intereses moratorios al señalar que: "Consideramos aplicables los intereses de demora del art. 20 LCS , pues la aseguradora siempre se negó a pagar y ni tan siquiera consignó en momento alguno el importe del mínimo que consideraba resarcible, incurriendo en consecuencia en patente mora. No se ha planteado problema alguno de la vigencia del seguro, de la realidad del siniestro, e incluso de culpa del demandado asegurado, sino tan sólo de concurrencia de la misma y de cuantificación del daño, lo que no impedía en modo alguno a la demandada efectuar una propuesta de indemnización razonable, dentro del plazo de los tres meses que señala el mentado precepto, y al no hacerlo así se hace acreedora a la condena al abono de dichos intereses."
El presente recurso debe, pues, ser desestimado.
SEGUNDO.- Recurso de de apelación de la parte denunciante.
Dicho recurso se fundamentó en el error en la apreciación de las pruebas en cuanto, exclusivamente, a la cuantificación de la responsabilidad civil reconocida en su favor.
La parte denunciada se opuso a referido recurso.
Así las cosas, es preciso indicar con relación a los gastos derivados del percance, que de acuerdo con el principio de la "restitutio in integrum" vigente en materia de responsabilidad civil, el alcance de la misma viene delimitado por los daños y perjuicios efectivamente causados y convenientemente probados en autos, de manera que sólo cabe reconocer por tal razón los gastos de la rodillera, pero no, al no haber sido probados, los gastos de cazadora, correa del perro o un reloj, que ni se mencionaron con anterioridad, ni está acreditado su devengo.
Con relación a los gastos futuros, hemos de indicar que de acuerdo con el principio de cosa juzgada recogido en el artículo 400 de la vigente LEC , ésta se extiende a todas las alegaciones de hechos y fundamentos de derecho que las partes hayan realizado o hayan podido hacer en un juicio. De manera que si tales gastos médicos ya se han producido, y la parte por su negligencia no los ha conocido, o no los ha legado en juicio, se extenderá a ellos también la cosa juzgada del presente juicio. Y, por la misma razón, si esos gastos médicos futuros se refieren a hechos aún no producidos, o que le ha sido a la parte imposible conocerles, entonces podrá, en su caso, reclamarlos en un juicio posterior.
Con relación a la reclamación personal de la hija, hemos de insistir que sí, como así es, no consta que le haya abonado servicio alguno el denunciante a la misma, no puede estimarse tal reclamación , Sin daño económicamente real y efectivo, no puede haber tampoco indemnización económica cuantificada alguna.
En cuanto a la reclamación de salarios por haber contratado a un trabajador, el derecho a reclamarlos corresponde, en su caso, a la persona, física o jurídica que haya abonado tales salarios, pues es ella, nunca un tercero, la que ha sufrido dicho perjuicio, tratándose, desde el punto de vista jurídico, de dos sujetos de derecho diferentes, la sociedad, con personalidad jurídica propia, y los socios, con personalidad jurídica distinta de la anterior.
Respecto al lucro cesante, hemos de insistir en que ya se le ha reconocido al perjudicado el factor corrector del 10%, lo que es incompatible con ese lucro cesante según la sentencia del tribunal constitucional citada por las en la sentencia impugnada , sin perjuicio de que tales perjuicios por lucro cesante tampoco son reales, puesto que si la empresa sigue trabajando, generó, y no se olvide que contrató a un empleado como antes hemos visto, rendimientos, sin que conste en autos que éstos disminuyesen por causa del accidente objeto de juicio, y no por otras causas. Y en cuanto a la factura del asesor jurídico-social, no reúne, como se dice la sentencia impugnada, la característica de constituir un daño derivado del siniestro, en tanto en cuanto no es necesaria, en el sentido de inevitable, la utilización de sus servicios para llevar a cabo la confección de tales impresos.
Por consiguiente, el presente recurso debe, pues, ser desestimado.
TERCERO.- Por aplicación del artículo 240 LECr , no se hace imposición de las costas de este recurso ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad ni mala fe.
En atención a los expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos, de un lado por Arturo Y FIACT, y de otro por Gaspar , contra la sentencia dictada en fecha 20-11-09 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción nº 1 de Salamanca , en Autos de Juicio de Faltas núm. 5/09 , debo confirmarla y la confirmo en su integridad, sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su cumplimiento, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
