Sentencia Penal Nº 36/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 36/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 37/2010 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 36/2010

Núm. Cendoj: 40194370012010100205

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00036/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única

PENAL

RECURSO DE APELACIÓN Nº 37 / 2010

Juicio de Faltas Nº 392/06

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción

Nº 1 de Segovia

SENTENCIA Nº 36 / 2010

En la ciudad de Segovia a treinta y uno de Mayo de dos mil diez.

El Ilustrísimo Señor Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, ha visto en grado de apelación contra sentencia, los autos de Juicio de Faltas Nº 392/06 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Segovia, por una falta de lesiones por imprudencia leve.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, con fecha 26 de Noviembre de 2009 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana el presente recurso, cuyo supuesto de HECHOS PROBADOS, es como sigue:

"Probado y así expresamente se declara en la presente resolución, que, sobre las 12.20 horas del día 30 de mayo de 2006, tuvo lugar un accidente de tráfico en la carretera N-ll0 (Soria-Plasencia), en su confluencia con la carretera SG-322 (Muñopedro-N- 110), tramo sito en el término municipal de Zarzuela del Monte, ocurriendo el siniestro porque Casiano , conductor del vehículo articulado, asegurado por ALLIANZ Cía. de seguros y reaseguros, S.A., compuesto por cabeza tractora marca MAN, modelo DX95, matrícula DE-....-DE , que circulaba por la carretera N-110 arrastrando un semirremolque marca Leciñena, matrícula QO-....-Q , ejecutó una maniobra de giro a la izquierda, para acceder a la carretera SG-322 sin advertir la presencia en la calzada, circulando en sentido contrario, del vehículo BMW, modelo 525, matrícula ....-PVD , conducido por Jenaro , cuya trayectoria interceptó, por lo que, pese a la maniobra evasiva intentada por el conductor del turismo, se produjo la colisión frontal de ambos vehículos en la zona del cruce de vías ya indicado. Como consecuencia del siniestro, Jenaro , resultó gravemente herido, precisando para su curación del transcurso de un total de 600 días, estando durante 249 de ellos hospitalizado, impedido para el ejercicio de sus actividades habituales otros 116 días y en situación de baja no impeditiva otros 235 días, restándole como secuelas: trastorno de la personalidad por síndrome postconmocional, déficit de agudeza auditiva, neuralgias intercostales, insuficiencia respiratoria restrictiva, insuficiencia cardíaca grado III, material de osteosíntesis en extremidades superiores e inferiores, paresia de miembros superiores e inferiores, talalgia postraumática, parálisis del nervio peroneo común, eventraciones y agravación de artrosis preexistente en cadera izquierda, precisando de la ayuda de tercera persona para atender a los actos esenciales de la vida diaria. Además, como consecuencia de las lesiones, el denunciante, Jenaro , padece perjuicio estético."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

"FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Casiano como autor responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de 30 días de multa, con cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a otra pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un plazo de siete meses, y al pago, con responsabilidad directa de ALLIANZ Cía. de seguros y reaseguros, SA, de una suma de 465.475,71 euros a Jenaro , y de una suma de 70.000 euros a Virtudes , sumas que, en lo que no han sido ya satisfechas, devengarán el interés previsto por el artículo 576 LEC , así como impongo a Casiano el pago de las costas causadas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por doña Belén Escorial de Frutos, procuradora de don Casiano , asistido de la letrada doña Carmen Casado Sastre, y por doña María Antonia de Frutos García, procuradora de don Jenaro y de doña Virtudes , asistidos por el letrado de Cristian Garcimartín Coca, dándose traslado del mismo a las demás partes para que presentaran escrito de adhesión o de impugnación al recurso, siendo impugnado por la procuradora doña María Antonia de Frutos García el primero, y por doña Belén Escorial de Frutos, procuradora de ALLIANZ SA asistido por le letrada doña Carmen Casado Sastre el segundo, habiendo sido notificado el Ministerio Fiscal; transcurrido el plazo señalado, por el Juzgado de Instrucción se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Segovia en el Juicio de Faltas nº 392/06 , por la que se condenó al denunciado Casiano como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del art. 621.3 del CP , así como a que indemnizare a D. Jenaro en la cantidad de 465.475,71 € y a Dña. Virtudes en la cantidad de 70.000 €, más los intereses del art. 576 de la LEC y costas, declarándose la responsabilidad civil directa de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., se interpone recurso de apelación tanto el condenado, por lo que se refiere a las penas impuestas; como los perjudicados, en cuanto al montante de las indemnizaciones reconocidas y el pago de los intereses.

El Sr. Casiano aduce que en su primera declaración, que fue en el acto de Juicio, reconoció su culpa y asumió la responsabilidad del siniestro, facilitando con ello el desarrollo del Juicio, en el que puso de manifiesto una actitud de claro arrepentimiento, y lo que debería haber sido tenido en cuenta a la hora de imponérsele las penas; que respecto de la pena de multa, la considera excesiva en su duración - el máximo, - al no tener en cuenta su claro arrepentimiento, que se exterioriza por el reconocimiento de la culpa, así como por la cuota - 12 €, - habiendo aportado documentos sobre su situación económica y personal; y que respecto de la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor, que independientemente de su arrepentimiento, es conductor profesional que nunca se ha visto implicado en ningún siniestro, que someterle a una prolongada privación del permiso puede llevarle a una pérdida irrecuperable de su actividad laboral, y que sin tener en cuenta tales circunstancias, se le impuso la pena en el máximo de su mitad inferior, obviando la aplicación analógica de la atenuante del 21.6 del CP, a pesar de no ser éste el espíritu que inspiran los arts. 68 y siguientes del CP .

Por su parte, en el escrito de recurso interpuesto por los perjudicados se aduce lo siguiente: que si bien el Sr. Jenaro no padece tetraplejia o paraplejia, sus daños neurológicos son tan importantes que le impiden valerse de por vida por sí solo para realizar las funciones más elementales de la vida, insistiendo en que la indemnización más adecuada sería la solicitada, estando situada entre el mínimo y el máximo; que respecto de la indemnización de Dña. Virtudes , al venir obligada al cuidado diario de su marido, ello implica una asistencia personal equivalente a la de un profesional cuya contratación sería necesaria, por lo que considera que debe ser indemnizada en lo que se tendría que pagar a una persona para el cuidado de aquél; y que la aseguradora debería ser condenada a satisfacer los intereses moratorios del art. 20 de la LCS .

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por el condenado debe ser desestimado.

Y es que respecto a la imposición de la pena es muy abundante la doctrina jurisprudencial que establece que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la primera instancia cuando el Juzgador o el Tribunal se hubiese guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios (STS de 5-7-1991, de 7-3-1994 y la STC de 4-7-1991 ), a lo que añaden las SSTS de 2-10-1995 y de 12-6-1998 , que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquéllas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena, con las circunstancias modificativas pertinentes, o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable.

En el presente supuesto, y tratándose de un juicio de Faltas, hay que tener en cuenta que el Juez de instrucción está legitimado para recorrer toda la extensión de la pena, de conformidad con lo establecido en el art. 638 del Código Penal . Según dicho precepto, en la aplicación de las penas procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, y sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código .

La pena prevista para la falta de lesiones por imprudencia del art. 621.3 del CP , es la de multa de 10 a 30 días. Por su parte el nº 4 del citado precepto añade que si el hecho se cometiera con vehículo a motor -como ocurre en el presente supuesto-, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.

A la vista de tales artículos es claro que el Juzgador se ajustó a las penas establecidas en el tipo; pero es que además, no se consideran desproporcionadas y sí conforme a la gravedad de los hechos y a la personalidad del culpable. Por tanto, el Juzgador de instancia hizo un uso correcto de las facultades discrecionales que le otorga la Ley, tanto a la hora de establecer la duración y la extensión de la pena de multa, como la imposición y extensión de la pena privativa de derechos.

Lo que desde luego no se puede olvidar es el carácter sancionador y preventivo de la pena.

En la sentencia impugnada se justifican las penas impuestas por la entidad de la infracción cometida, compartiéndose en esta alzada ese punto de vista. Basta un mero examen del atestado instruido con motivo del siniestro de autos y una lectura del relato de hechos probados, como para comprobar la imprudente y antirreglamentaria maniobra de giro a la izquierda - siempre peligrosa - realizada por el condenado y que tan graves consecuencias produjo, lo que evidenciaba una manifiesta desatención de las circunstancias del tráfico; siendo el hecho más reprochable aún por tratarse precisamente de un conductor profesional, a quien por ello se le debe exigir un mayor cuidado en la circulación. Por tanto, no sólo queda plenamente justificada la imposición de la pena de privación del permiso de circulación durante 7 meses, sino también la de multa en su máxima extensión.

En cuanto al importe de la cuota, en ningún caso puede estimarse desproporcionada, al ser sólo de 12 €, cuando la horquilla puede oscilar desde los 2 y hasta los 400 €, es decir, que se sitúa casi en el mínimo. Que el condenado tiene recursos suficientes como para hacer frente a la misma, es evidente al ser propietario del camión que conducía en el momento del siniestro, matriculado en marzo de 2.008. Por otro lado, no acredita especiales cargas u obligaciones, aunque se encuentre casado y tenga un hijo; sólo un pago aplazado de 3.660,06 € en concepto de IVA. Aunque aporte el justificante de pago de la cuota de amortización de un préstamo, lo cierto es que éste le fue conferido a su mujer, - que no a él, - y no consta no pueda hacer frente al mismo. Tampoco aduce su vencimiento anticipado por impago, lo que permite concluir que tiene ingresos suficientes como para responder del mismo.

Por lo demás, en ningún momento el hecho de haber reconocido su obvia responsabilidad en el siniestro durante el acto de Juicio puede ser considerado como arrepentimiento en el sentido que se exige para que pudiera tener virtualidad como atenuante analógica al amparo de lo previsto en el art. 21.6 del CP , independientemente de que dicho precepto no haya de ser tenido en cuenta a la hora de fijar la pena, de conformidad con lo previsto en el art. 638 del citado cuerpo legal. Más que de arrepentimiento, habría que hablar de un reconocimiento de su más que evidente culpabilidad en el siniestro, que ningún beneficio o disminución del daño ha supuesto para los perjudicados, a los que ni siquiera les ha servido para evitar el Juicio. No sólo no consta que hubiese realizado algún esfuerzo por lograr indemnizar a los perjudicados, sino que tampoco realizase gestiones ante la compañía aseguradora a la hora de llegar a un acuerdo satisfactorio para éstos.

TERCERO.- Por lo que se refiere al primero de los puntos planteados por los perjudicados en su escrito de recurso, debe manifestarse que ningún error en la valoración de la prueba ni en la fijación del montante indemnizatorio que le corresponde percibir al Sr. Jenaro como factor de corrección por gran invalidez, se aprecia en la Sentencia de instancia. Se estima adecuada y ajustada a las circunstancias personales del lesionado y a la importancia de sus limitaciones, la cantidad reconocida de 180.000 €. Ciertamente está cercana al límite mínimo, pero como se expone en dicha resolución, aunque necesite de la ayuda de terceras personas para realizar determinadas actividades de su vida diaria, afectando algunas de ellas a las más esenciales, lo cierto es que no alcanza el límite de paraplejia, tetraplejia, o estado vegetativo crónico con dependencia absoluta, que podrían justificar una cifra media o más cercana a la máxima, que se sitúa en 344.633,51 €.

Según se desprende del propio informe pericial emitido por el Dr. Justo , que fue aportado a los autos por el propio perjudicado (folios 148 y 149 de las actuaciones), es capaz de comer solo aunque pueda necesitar ayuda para realizar algunas actividades de las que desde luego no son esenciales o básicas para una correcta alimentación, como cortar la carne o extender mantequilla; podrá necesitar ayuda o supervisión para su aseo y arreglo, pero no acredita hasta qué extremo concreto; lo mismo puede decirse respecto del vestido, aunque en este caso y según consta en el referido informe, puede realizar sin ayuda más de la mitad de estas tareas en un tiempo razonable; es plenamente capaz para miccionar por sí solo, y respecto de las deposiciones, se ignora si sólo puede tener algún accidente ocasional, o únicamente requiere ayuda para colocar enemas o supositorios; también es capaz de manejarse con una pequeña ayuda para ir al retrete, y de usar el cuarto de baño y de limpiarse solo; y respecto de su deambulación, aunque precise de silla de ruedas, lo cierto es que para su uso no requiere de ayuda ni supervisión, necesitando sólo supervisión o pequeña ayuda en los traslados cama/sillón.

En consonancia con ello, también se estima ajustada la indemnización concedida a la perjudicada Dña. Virtudes por los perjuicios derivados de la alteración de su vida y convivencia por razón de los cuidados y atención que debe prestar a su marido. En este caso no se puede olvidar que la concedida supone casi el 55% del máximo fijado. Y no puede pretender que se le conceda ese máximo, cuando la asistencia y cuidados que ha de prestar no son absolutos y permanentes. Tampoco procede que la indemnización se fije en atención al coste que le supondría contratar a una persona para el cuidado de su marido, que además no es el criterio en el que se basa el baremo a la hora de otorgarla. Por un lado, porque como se dijo, no consta que esas atenciones o ayudas deban ser permanentes y para cualquier actividad de la vida diaria; pero por otro, porque según los propios perjudicados alegan, ese sería el porcentaje de incapacidad que tendría que suplir conforme al índice de Barthel que utilizan para valorar la incapacidad funcional del Sr. Jenaro .

CUARTO.- El tercero de los motivos de impugnación alegado por los perjudicados sí debe ser estimado.

Según el art. 20.3 de la LCS , se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, añadiendo el nº 4 que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, de manera que estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial, y que no obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

Dado que la aseguradora demandada, a pesar de conocer el tanto el acaecimiento del siniestro, como el hecho de haber sufrido el recurrente lesiones de carácter grave con ocasión del mismo, así como la responsabilidad del conductor del camión asegurado, sin que en el plazo establecido por el citado precepto hubiere cumplido mínimamente su prestación, consignando para el pago una cantidad acorde con las graves lesiones por aquél padecidas, de conformidad con el citado precepto, debe ser condenada a satisfacer los referidos intereses.

Aduce la aseguradora para estimar que no debe hacer frente al pago de los intereses establecidos en el referido precepto, que no incurrió en mora sancionable como se reflejó en la Sentencia impugnada, puesto que desde que se produjo el accidente, y según fue teniendo conocimiento del alcance de las lesiones del perjudicado, fue consignando para su entrega las cantidades adecuadas a las mismas y que se revelaban a través de los informes médicos que se iban emitiendo o incorporando a la causa; y aunque las cantidades consignadas no alcanzaran el total reconocido, no puede derivarse de esa diferencia otra conclusión que la de apreciar la dificultad que entrañaba en el presente supuesto la valoración del daño corporal o el derecho de terceros a ser indemnizados; que vino efectuando consignaciones desde un principio, 200.000 € antes de conocer el informe de sanidad emitido por el médico forense, cuyo conocimiento motivó otra de 84.241,71 €; que a pesar de interesar se emitiera un pronunciamiento sobre la suficiencia, éste se pospuso al informe del forense, pero nunca se llegó a emitir, no siendo tal pronunciamiento susceptible de recurso; que ha desplegado una escrupulosa actividad tendente al cumplimiento de su obligación de indemnizar, teniendo que ser ella la que solicitare los antecedentes médicos del lesionado, ante la absoluta falta de información en autos.

Sin embargo tales alegaciones no pueden ser tomadas en consideración, no apreciándose la concurrencia de causa justificada alguna para que no diese cumplimiento al mandato impuesto por el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Señala la STS de 14 de junio de 2007 que la doctrina de la Sala respecto de la imposición de los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , se ha caracterizado por haber avanzado en una línea de creciente rigor para las compañías aseguradoras, centrándose en el carácter sancionador que cabe descubrir en el precepto que establece y regula su imposición, según la cual, para eliminar la condena de intereses no basta la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que es preciso valorar si la resistencia de la aseguradora a abonar, lo que al menos con certeza le incumbía, estaba o no justificada; o si el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia, ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según la moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses especiales del artículo 20 de la LCS aún en el caso de que la aseguradora consigne la cantidad indudablemente debida, pero haciéndolo con restricciones (STS de 14 de noviembre de 2.008 y de 21 de marzo de 2007 ).

No puede negarse que en este caso hubo varias consignaciones por parte de la aseguradora: la primera, de sólo 5.776,10 € en fecha 30-8-06, es decir, a los tres meses de acaecer el siniestro; otra, de 54.223,90 €, el 29-12-06, es decir, a los 2 días de darle traslado el Juzgado de un informe médico aportado a los autos por el propio lesionado el 6-11-06 ; otra tercera de 140.000 € en fecha 11-1-08, y tras conocer la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia por la que se le reconocía la situación de incapacidad permanente absoluta en grado de gran invalidez, que es de fecha 29-11-07; y una cuarta de 84.241,71 € en fecha 28-7-08 y a casi los dos meses de darle traslado el Juzgado del informe de sanidad emitido por el Médico Forense, aunque éste es de fecha 7 de febrero de 2.008.

La primera de estas consignaciones fue confirmada por escrito de 11-9-06, es decir, presentado una vez vencido el plazo de los tres meses a que se refiere el art. 20 de la LCS . En él expresaba que, en orden a enervar el devengo de los intereses moratorios, había procedido a consignar 5.776,10 €, cantidad que obedecía a un cálculo a tanto alzado, ya que a la fecha de la misma no contaba con información médica relativa a la entidad de las lesiones sufridas por el perjudicado, y que a pesar de haber solicitado autorización para efectuar un seguimiento de sus lesiones, no le fue otorgada, sin que tampoco conste en el procedimiento parte médico alguno. En su escrito de fecha 5-10-07 aclaró que la cantidad consignada correspondía a la indemnización por 90 días de impedimento, más 2 puntos por secuelas. Por tanto, en ningún momento aduce -ni acredita posteriormente- que el lesionado o su familia no le quisieran proporcionar el historial médico; sólo que no le autorizaron a realizar el seguimiento de las lesiones. Tampoco consta que hasta la fecha de la consignación hubiese realizado gestiones para lograr tener datos suficientes como para valorar el alcance de las lesiones y secuelas que el perjudicado podría sufrir con motivo del siniestro.

Sólo después de vencido el plazo y tras creer que con la escasa cantidad consignada podría evitar la condena a los intereses del art. 20 de la LCS , es cuando realmente comienza a mostrar interés por contar con la información médica precisa al objeto de ir poder valorando las lesiones y secuelas padecidas para en consecuencia completar las consignaciones. Desde luego no se observa que hubiese desplegado una escrupulosa actividad tendente al cumplimiento de su obligación de indemnizar como llega a aducir. La más mínima diligencia en el cumplimiento de la esa obligación de resarcir al perjudicado en los perjuicios derivados de un accidente cuyo acaecimiento conocía y a cuya cobertura venía obligada, le exigía haber tomado más iniciativas al respecto.

No cabe duda que de haber sido real su voluntad de resarcir en lo posible al lesionado, y de querer dar cumplimiento a lo establecido en el art. 20 de la LCS al objeto de evitar incurrir en mora, podría haber solicitado la información que requería a tales efectos al propio hospital donde el lesionado se encontraba ingresado, - y que obviamente tenía que conocer cuál era por haber estado en contacto con su familia, - si como manifiesta, ésta no se la quiso proporcionar. En cualquier caso, no ha llegado a acreditar tal extremo. Y si esta información tampoco le hubiese sido proporcionada por el hospital, podría haber solicitado al Juzgado que la requiriera, lo que como se dijo, sólo ocurrió después de vencer el plazo de los tres meses desde la fecha en la que acaeció el siniestro. El escrito por el que interesó del Juzgado que se requiriese al Hospital Clínico Universitario de Valladolid para que remitiese la historia clínica fue presentado el 18-10-06.

Pero es que ni siquiera llegó a consignar el mínimo que hasta ese momento podría corresponderle ya al lesionado. Aunque no hubiese tenido a su disposición la historia clínica, y lo que a ella sólo le es imputable, sí podría haber sabido que éste se encontraba aún ingresado en la UCI a la fecha de la consignación. Pues bien, a pesar de ello, sólo consignó la indemnización equivalente a 90 días de impedimento y a dos puntos de secuelas, - según manifestó, - cuando los 90 días eran de ingreso hospitalario. A nadie se le escapa que un ingreso en la UCI de un hospital durante al menos más de 90 días, y tras un accidente de circulación, sólo puede corresponder al padecimiento de unas gravísimas lesiones, denotando un estado de salud de extrema. Es más que obvio que la indemnización que habría de corresponderle al perjudicado por las lesiones y secuelas sufridas, iba ser muy superior a la cantidad consignada. Habida cuenta que la fijada en Sentencia, y para todos los perjudicados, ascendió a 535.475,71 €, dicha consignación supuso poco más de un ridículo 1%.

QUINTO.- El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jenaro y de Dña. Virtudes contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2.009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1de Segovia en el Juicio de Faltas nº 392/06 , debo condenar y condeno a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. a que abonen a los recurrentes los intereses legales establecidos en el art. 20 de la LCS de las indemnizaciones fijadas en la Sentencia recurrida desde la fecha del siniestro, - 30-5-06 , - debiéndose mantener el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma, sin expresar condena en el pago de las costas causadas en esta segunda instancia con ocasión del recurso interpuesto por los perjudicados, e imponiendo al condenado Sr. Casiano el pago de las costas causadas con ocasión del recurso por él formulado.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso ordinario alguno contra ella y con testimonio de la misma, una vez haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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