Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 36/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 14/2011 de 11 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 36/2011
Núm. Cendoj: 45168370022011100392
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00036/2011
Rollo Núm. ............................................. 14/11.-
Juzg. Instruc. Núm.......................... 2 de Talavera de la Reina.-
Procedimiento P.A Núm. ............. 829/07.-
SENTENCIA NÚM. 36
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS
En la Ciudad de Toledo, a once de Octubre de dos mil once.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 14 de 2011, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, por un delito de extorsión, un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de estafa y un delito de hurto, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Anibal , con D.N.I. núm. NUM000 , sin antecedentes penales; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Isabel García de la Torre y defendido por el Letrado Sr. Alejandro Bermúdez Alonso y contra Victoriano únicamente por los delitos de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de estafa y un delito de hurto con D.N.I. núm. NUM001 , sin antecedentes penales; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rocío Martinez Choya y defendido por el Letrado Sr. Germán Díaz Tajuelo.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de:
A) Un delito de extorsión del art. 243 del Código Penal .
B) Un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 77,390.1.1º y 2º,392,248,250,1.6º Y 251.1 del Código Penal .
C)de un delito de hurto del art.234 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor a Anibal de los delitos del apartado 2, A, B y C, mientras que Victoriano responde como autor únicamente del apartado 2ª yB) conforme a los artículos 27 y28 del Código Penal . Sin la concurrencia modificativa de la responsabilidad penal, solicitando le fuera impuesta la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito del apartado 2 A).
Asimismo procede imponer la pena de de CINCO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena MULTA DE NUEVE MESES a razón de doce euros de cuota diaria por el delito del apartado 2 B.
Procede imponer la de CATORCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito del apartado 2C).
Igualmente procede la imposición de costas y, en orden a la responsabilidad civil, indemnizaran conjunta y solidariamente a Martina , en la cantidad de 45.500 euros, que es el valor de tasación del BMW-X5, ....-GHB . El acusado Anibal , indemnizará a Martina en la cantidad de 1.890 euros, como valor de tasación del reloj de la marca Búlgari , con aplicación en ambos casos de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.Civil .
SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Martina , calificó los hechos procesales como constitutivos de:
A) Un delito de extorsión del art. 243 del Código Penal .
B) Un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 77,390.1.1º y 2º,392, 248, 250,1.6º ,7º Y 251.1 y 3 del Código Penal.
C) Un delito de hurto del art. 234 del Código Penal .
De los delitos referidos responde en en concepto de auto Anibal , mientras que Victoriano responde como autor unicamente de los delitos de los apartados A y B, conforme a los arts 27 y 28 del Codigo Penal .
Concurre la circunstancia agravante 6ª del Art. 22 del Código penal , obrar con abuso de confianza.
Procede imponer la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito A.
Asimismo procede imponer la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena MULTA DE NUEVE MESES a razón de doce euros de cuota diaria por el delito del apartado B.
Procede imponer la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito del apartado C).
Procede igualmente la imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el Art.123 del Código Penal
En orden a la responsabilidad civil, los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Martina , en la cantidad de 50.000 euros, que era el valor del coche BMW-X5, ....-GHB . El acusado Anibal , indemnizará a Martina en la cantidad de 1.890 euros, como valor de tasación del reloj de la marca Búlgari , con aplicación en ambos casos de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.Civil .
De los delitos de los apartados Ay B, es responsable civil subsidiario la Empresa "MUNICH CARS MOTOR, SL", con domicilio en Talavera de la Reina, Francisco Aguirre nº 225.
TERCERO: Las defensas de los acusados, en el mismo trámite de calificación, solicitaron la libre absolución.-
Hechos
Resultando probado y así se declara:
a) Que el 18 Diciembre de 2006, el acusado Victoriano presentó en la Jefatura de Trafico, a través de una Gestoría administrativa la documentación para la transferencia del vehículo BMW matricula ....-GHB a nombre de Martina , a favor de Munich Cars Motor SL, empresa del citado Victoriano , documentación que a su vez le había entregado el otro acusado, Anibal para saldar con la entrega del coche una deuda que tenía con el primero, sin que se haya acreditado que la propietaria del vehículo según el Registro de Trafico, la citada Martina ignorase dicha operación de dación en pago y diera su consentimiento a la transferencia.
b) Que el reloj marca Bulgari adquirido en el Corte Inglés de Castellana (Madrid), fue pagado por Inmobiliaria Mini 2002, S.L, empresa de Anibal , sin que se haya acreditado que Anibal se apropiara sin consentimiento de la denunciante Martina de dicho reloj.
c) Que la firma que aparece en el documento al folio 65 (solicitud de transferencia de vehículo), se ignora quien la hizo, por lo que aún no siendo imputable a la supuesta autora ( Martina ), tampoco se ha probado que se hiciera sin su conocimiento y consentimiento.-
Fundamentos
PRIMERO: Que la Acusación Particular imputa a los acusados una delito de extorsión. La extorsión exige violencia o intimidación dirigida a mover la voluntad del perjudicado para realizar un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio ( SSTS 12-4-06 , 20-4-02 , 15-11-94 etc).
" La reciente STS de 22 de octubre de 2009 señala que lo que constituye el núcleo mismo de la infracción en el delito de extorsión es la finalidad perseguida de imponer al sujeto pasivo, contra su voluntadla realización de un acto de disposición, ya sea un negocio jurídico o un acto informal, pero "en cualquier caso, ese "acto" nunca podrá ser el de la mera entrega de la cosa pretendida por el autor del delito, pues en ese caso nos hallaríamos ante un robo"".
Para integrar el delito de extorsión, la Acusación Particular primero, y el Ministerio Fiscal (hasta las Conclusiones Definitivas) donde retiró la acusación por extorsión, acuden a la figura de intimidación que resumen en su relato fáctico con frases como "que si no le devolvía el coche llamaría a la Policía, denunciándola por robo "o" avisar a la policía si no accedía a su pretensión" No hubo otra violencia o intimidación porque la denunciante así lo admite también cuando declaró en el juzgado de Instrucción de Talavera (folio 89) declarando que Victoriano la amenazó con denunciarla ante la Policía o ante la Guardia Civil.
El ataque a la libertad se constituye en el caso de la extorsión como en el del robo con intimidación o violencia sobre la base de la vía intimidatoria, esto es, mediante la amedrentación o causación del miedo o temor en la victima.
Pero ese miedo o temor debe provenir de hechos o expresiones capaces de producirlo al margen de las situaciones de autogestión, es decir, aquellas sensaciones del miedo que no provienen de los hechos o expresiones del tercero sino de la angustia más o menos infundada.
"Lo decisivo resulta, en consecuencia, que la capacidad de decisión de la víctima se encuentre vulnerada, impidiendo que pueda transmitir libremente una negativa a aquello a lo que se ve conminada. El Tribunal Supremo tiene proclamado de nuevo recientemente para con los delitos patrimoniales (consideración general que aquí puede extenderse a aquel injusto que no es de tal naturaleza) que constituye la intimidación "el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte o inspire en el ofendido su mantenimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado. No puede ceñirse la intimidación al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias existentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, etc.) hay que reconocer si la idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido" ( STS de 23 de octubre de 2008 EDJ 2008/209750 )".
La amenaza que integra toda intimidación, no solo debe contener el anuncio de un mal futuro o más o menos próximo, sino que ha de reunir la entidad suficiente para privar de sosiego y tranquilidad al amenazado además de ser creíble, seria y fundada.
Pues bien, amenazar con denunciar o avisar a la policía no es amenazar, porque los ejercicios legítimos de los derechos no pueden constituir amenaza a los efectos de integrarse como elemento objetivo del delito.
Quiza por ser tan evidente, el Ministerio Fiscal rectificó la acusación por delito de extorsión y solicitó, ya en la calificación definitiva, condena por el delito de estafa.
"El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 33/2003, de 13 de febrero , recuerda que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo (art. 24.2 CE EDL 1978/3879 ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación, que se concreta en el derecho de defensa, señalando que, desde la STC 12/1981 , viene declarando que "la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que "sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral" pero también la calificación jurídica, dado que ésta no es ajena al debate contradictorio. Ahora bien, ya en aquella primera ocasión señalamos que si bien de este principio resulta la necesaria congruencia entre acusación y defensa, es, sin embargo, posible que los órganos judiciales se aparten de la calificación jurídica fijada por las acusaciones sin que ello suponga automáticamente la vulneración del derecho de defensa del acusado, siempre que concurran dos condiciones: "la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación", y "que ambos delitos..... sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo"; en definitiva dijimos, "si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia... no existe indefensión", ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la nueva calificación. Esta doctrina ha sido reiterada hasta nuestros días (por todas, SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 4 ; 161/1994, de 23 de mayo, FJ 2 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 14 ; 302/2000, de 16 de enero, FJ 2 ; 174/2001, de 26 de julio, FJ 5 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ3 ; 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5)".
"El Tribunal Constitucional ha señalado que la acusación ha de ser precisa respecto al hecho delictivo por el que se formula la pretensión punitiva y la sentencia tiene que ser congruente con tal calificación activa, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa - sentencias 20/87, de 19 de febrero EDJ 1987/20 , 205/89, de 11 de diciembre EDJ 1989/11112 , y 186/90, de 15 de noviembre EDJ 1990/10428 - lo que ha sido seguido por esta Sala de Casación - sentencias de 6 de junio de 1990 EDJ 1990/5941 , 28 de enero , 6 de junio EDJ 1991/5982 , 20 de septiembre y 4 de octubre de 1991 EDJ 1991/9346 , 172/1993, de 8 de febrero EDJ 1993/1046 , 29 de enero EDJ 1997/463 , 4 de abril EDJ 1997/3279 , 9 de octubre EDJ 1997/6904 y 7 de noviembre de 1997 EDJ 1997/7871 -. Por ello, el Tribunal no puede cambiar el objeto del proceso y penar por un delito distinto del que ha sido objeto de acusación y, por supuesto, tampoco penar un delito con sanción superior a la solicitada, ni apreciar circunstancias agravantes o subtipos agravados que no hayan podido ser tenidos en cuenta para haber tenido el acusado la posibilidad de conocerlas y de instrumentar una defensa frente a tales acusaciones ( sentencias de 18 de Marzo de 1992 y de 26 de Febrero de 1994 EDJ 1994/1741 ). Solo caben dos excepciones: el recurso a la posibilidad que señala el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , cuestionado en su vigencia a partir de la actual Constitución EDL 1978/3879 y la posibilidad de que los delitos objeto de acusación y de condena sean homogéneos con correlativa posibilitación al acusado de conocer y defenderse de todos los elementos que componen el tipo".
"La vigencia en el proceso penal del principio acusatorio determina que la persona acusada solo pueda ser condenada cuando su conducta esté constituida por los hechos que le son atribuidos por las partes acusadoras y tenga su encaje en la figura típica penal que se designe también por las mismas partes acusadoras. Varias garantías constitucionales abonan la vigencia de este principio: los derechos de toda persona a ser informada de la acusación contra ella formulada, a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión. Todos ellos se vulneran si quien sea acusado no puede, con anterioridad temporal suficiente, saber qué hechos le son atribuidos y qué calificación jurídica reciben por parte de quien le acusa, de tal modo que, sobre esa base, pueda preparar una defensa que, en otro caso le sería imposible. Por ello los hechos que describan las partes acusadoras y las calificaciones jurídico-penales que a los mismos se atribuyan en sus calificaciones definitivas constituyen el marco a que se ha de limitar la operación judicial que ha de realizar el juzgador que no podrá ni condenar por otros hechos, ni calificarlos penalmente de forma distinta, así como tampoco podrá sobrepasar las calificaciones acusadoras imponiendo penas superiores a las solicitadas o apreciando agravantes o figuras penales agravadas que no hayan sido objeto de acusación y, por lo tanto, de posible defensa por el acusado. Bien conocidas son las excepciones del principio acusatorio: la posibilidad de que el tribunal haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , de solicitar ser ilustrado sobre si los hechos constituyen delito distinto del que es objeto de acusación, y la homogeneidad entre los elementos de delito o delitos de que se acusa y al que se aprecie por el tribunal como realmente cometido. La jurisprudencia de esta Sala en la materia es abundante y sin variaciones (entre muchas, sentencias de 28 de febrero de 1.998 EDJ 1998/1003 y 3 de mayo de 2.000 EDJ 2000/9948 ).
En el presente caso el Ministerio Fiscal atribuía al acusado la realización de hechos intimidatorios para obtener de otra persona la entrega de dinero. Tras la práctica de la prueba en el juicio oral ni el fiscal modificó sus conclusiones ( si las modificó en este caso), ni el tribunal utilizó la facultad, antes mencionada, que le otorga el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 . Tampoco es posible considerar homogéneos los delitos de robo con intimidación y estafa. El primero de ellos exige la utilización de una conducta que infunda temor de sufrir un mal a quien se pretenda despejar de algún bien mueble del que sea dueño, mientras que en la estafa el perjuicio patrimonial ajeno se consigue por un medio bien distinto cual es la utilización de engaño suficiente para determinar a alguien a realizar un acto nocivo de disposición patrimonial Consecuentemente al acusado en este caso no se le ha dado la oportunidad de conocer de qué delito era acusado y porqué hechos fue condenado, infringiendo así su derecho a no sufrir indefensión y el principio acusatorio aparece vulnerado".
SEGUNDO: Que el relato fáctico del Ministerio Fiscal contiene todos los elementos que caracteriza la estafa y buena prueba de ello es que como delito segundo imputaba una falsedad en documento público en concurso con un delito de estafa, y describía en el factum la maniobra fraudulenta llevada a cabo por los acusados para hacerse con la propiedad del vehículo en cuestión, que no era otra que la de falsificar la firma de la denunciante propietaria en la solicitud de transmisión presentada en Tráfico y simular previamente un préstamo de 50.000 euros.
Estos actos han sido comprendidos perfectamente por los acusados y de ellos han podido defenderse, por lo que no basta con decir que se ha alterado la acusación (acusando por delito no homogéneo) porque el delito por el que la acusación se concreta ya estaba en el escrito de acusación (falsedad en concurso con estafa), y es obvio que sobre él ha versado buena parte de los medios de defensa de los acusados.
Que el Tribunal tiene serias dudas sobra los elementos constitutivos de delito de estafa y falsedad que se imputan por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
Porque salvo la falta de autenticidad de la firma del documento de la transferencia del vehículo (folio 65), elemento sobre el que volveremos más adelante, el hecho presenta una serie de zonas obscuras poco compatibles con un factum incriminatorio.
Así, el vehículo dice la denunciante que lo pagó con su dinero, pero no hay documento que acredite que ella entregó el dinero (los concesionarios suelen dar factura, además del objeto, documentación y llaves), ni de la preexistencia del dinero en el Banco del que supuestamente fue extraído, ni constancia documental de ello.
No hay duda de que el coche está a su nombre, pero tampoco la hay del uso compartido con Anibal , hasta el punto de que cada uno tenía una llave del vehículo, es decir, la coposesión, reconocida por Martina , es manifestación externa de la propiedad y ésta, solo a efectos fiscales, (Titular en Tráfico) aparece como elemento contradictor.
Además la denunciante dice que todos los trámites de adquisición del BMW los hizo ella sola y personalmente con la casa vendedora (Munich Cars Motor S.L) y sin embargo, el vendedor del coche, testigo Saturnino , no la conoce y si conoce y bastante a Anibal , con quien trató únicamente para la venta del vehículo. Según esto, Martina no apareció por la empresa Munich Cars Motor para la adquisición del coche. Y hay otro elemento decisivo sobre la credibilidad de la denunciante que pone en entredicho todo el entramado de la querella. Martina acusa a Anibal del hurto del reloj marca Bulgari cuya factura está emitida a nombre de la empresa inmobiliaria de Anibal , que es además un reloj de caballero y cuyo uso fue constante por Anibal durante el tiempo que duró la relación sentimental (folio 235).
Esta circunstancia (factura) no ha sido obstáculo para que las acusaciones incluyan entre los delitos imputados, el hurto del reloj, hecho acaecido según relata y la denunciante admite, cuando ya la relación se había deteriorado y no obstante, el denunciado seguía teniendo llave del apartamento de la denunciante, al que acudía cuando le parecía, hecho inexplicable en la sucesión de actos de despojo que se le imputan.
Por último, rota la relación, cada uno en su casa como suele decirse, la denunciante reconoce haber enviado al acusado Anibal la carta manuscrita que se aporta por la Defensa y que obra unida al folio 370, cuyo tenor no se compagina bien con los supuestos antecedentes del caso ( excepto en la posdata, donde le pide perdón por el daño que le podía hacer), Si en Diciembre de 2005, ya había terminado la relación sentimental de la denunciante y el denunciado, y a 27 de Enero de 2007 ya le había sustraído el reloj Bulgari, la carta personal de 28 Enero 2007 no se entiende. Por eso el Tribunal solicitó a la testigo y denunciante una aclaración y por toda respuesta recibió la de que reconocía la carta manuscrita (no la firma) y que no podía explicar el sentido y motivo de la carta.
Aún pudiendo ser cierto que Martina se hubiera comprado (constante relación, 3-9-2005) un reloj de corte masculino para su uso personal, y que consintiera su uso esporádico por el demandado, y que consintiera que la factura se hiciera a nombre del denunciado (dice que fue para desgravar como autónomo y nos preguntamos que desgravación puede tener un objeto personal de lujo que nada tiene que ver con el negocio inmobiliario de un autónomo), y aún asumiendo que la desposesión sin conocimiento y consentimiento de la denunciante puedan pasarse por alto en los estertores de una relación de pareja, el Tribunal alberga la duda sobre la veracidad del relato, y ante la duda de un elemento constitutivo del delito se impone el in dubio pro reo.
TERCERO: Que partiendo del único dato cierto sobre la titularidad del BMW (matriculación a nombre de la denunciante) adquirido a mediados de Diciembre 2005, cuando la relación de pareja ya se había roto ( en el Hecho Segundo de la denuncia dice que se rompió a mediados de 2005, y que el denunciado abandonó por eso el domicilio de la denunciante, y añade, terminó también el uso del vehículo) sin embargo el Seguro voluntario suscrito con Mapfre a 20-12-2005, sigue poniendo como conductor habitual al Anibal , y es abonado por la inmobiliaria de Anibal (documental aportada en el acto del juicio), introduce la duda sobre la verdadera propiedad del coche (recordemos que el acusado dice que lo compraron entre los dos), y a su vez, la carta manuscrita por Martina hace dudar de que conocedora de los problemas económicos de Anibal , le negara su ayuda con la autorización de venta del coche.
Y llegados a este punto, la firma del documento de transferencia viene a ser lo de menos, puesto que si existía el conocimiento y consentimiento de Martina a la venta del coche para sufragar deudas de Anibal , la firma hecha por tercero desconocido (según pericial de la Guardia Civil) en el documento 65, no reúne los requisitos del delito de falsedad en documento público.
Todas estas dudas no han sido aclaradas en el acto del juicio, y por ello, y en aplicación del in dubio pro reo, procede la absolución de Anibal y en consecuencia, también la de Victoriano , cuya presencia como imputado está subordinada a la suerte que corra la imputación contra Anibal .
CUARTO: Que procede declarar de oficio las costas de los acusados y no cabe imponer a la Acusación las costas porque no hay temeridad procesal ni una carencia absoluta de fundamento en las acusaciones, y prueba de ello es que la absolución se basa en el in dubio pro reo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Anibal y Victoriano de los delitos de Extorsión, falsedad en documento público, Estafa y Hurto de que les acusaba el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarando de oficio las costas de los Acusados y sin hacer especial imposición de las costas de la Acusación Particular.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su prepa ración ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe en Toledo 18/10/2011.-
