Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 36/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Tribunal Jurado, Rec 5/2010 de 15 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 36/2011
Núm. Cendoj: 45168381002011100004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00036/2011
Rollo: Tribunal del Jurado Núm. ... 5/2010.-
Juzgado de Instrucción Núm...... 4, Toledo.-
Procedimiento de origen Núm. ..... 1/2007.-
SENTENCIA NÚM. 36
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
Ilmo. Sr. Magistrado - Presidente
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
En la Ciudad de Toledo, a quince de noviembre de dos mil once.
Vista en juicio oral y público la causa por Procedimiento del Jurado que, con el número 1 de 2007, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Toledo, por delitos de homicidio, lesiones y daños , figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Dª Cristina , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Domínguez Alba y defendida por el Letrado Sr. Álvarez Sánchez; contra Faustino , con DNI. núm. NUM000 , hijo de Clemente y de Remedios, de estado civil casado, nacido en Navhermosa (Toledo), el 3 de septiembre de 1.955, y y de las misma vecindad, con domicilio en c/ DIRECCION000 núm. NUM001 , con instrucción instrucción, de no acreditada conducta, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 7 de agosto de 2006 al 10 de julio de 2008; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Basarán Conde y defendido por la Letrado Sra. López Asencio; contra Maximiliano , con DNI. núm. NUM002 , hijo de Clemente y de Gregoria, de estado civil desconocido, nacido en Toledo, el 28 de julio de 1.986, y vecino de Navahermosa, c/ DIRECCION000 núm. NUM001 , con instrucción, de no acreditada conducta, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 7 de agosto de 2006 al 10 de julio de 2008; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Basarán Conde y defendido por el Letrado Sr. Cabezuelo Sancho; y contra Jose Enrique , con DNI. núm. NUM003 , hijo de Gregorio y de Sagrario, de estado civil desconocido, nacido en Toledo, el 1 de junio de 1.978, y vecino de Navahermosa, con domicilio en c/ DIRECCION001 núm. NUM004 , con instrucción, de no acreditada conducta, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. López González y defendido por el Letrado Sr. Prado Albalat.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Toledo, se remitieron a esta Audiencia Provincial los testimonios y piezas de convicción correspondientes a la citada causa con emplazamiento de las partes, habiéndose personado las mismas ante esta Audiencia.-
SEGUNDO: Con fecha 26 de abril de 2011, se dictó el auto de hechos justiciables admitiendo los medios de prueba propuestos por las partes considerados pertinentes, señalándose la celebración del sorteo para la designación de los candidatos a jurados y el comienzo de las sesiones del juicio oral.-
TERCERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito del artículo 138 ; un delito de daños del artículo 263 y lesiones del artículo 617.1, del Código Pena ; de los que estimaba responsables en concepto de autores (art. 28 del Código Penal ), a Faustino de un delito de homicidio; a Maximiliano de un delito de homicidio, un delito de daños y una falta de Lesiones; y a Jose Enrique de una falta de lesiones; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando les fueran impuestas a los acusados las siguientes penas: 1) a Faustino , doce años de prisión e inhabilitación absoluta, por el delito de homicidio; 2) a Maximiliano , doce años de prisión e inhabilitación absoluta por el delito de homicidio; multa de quince meses con cuota diaria de doce euros o responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, conforme al art. 53, del Código Penal ; por el delito de daños, multa de dos meses, cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, conforme al art. 53 del Código Penal , por la falta de Lesiones; y, 3) a Jose Enrique , multa de dos meses con cuota diaria de doce euros o responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, conforme al art. 53 del Código Penal , por la falta de lesiones; con condena en costas, si las hubiera, proporcionales a la responsabilidad contraída. En orden a la responsabilidad civil, Faustino y Maximiliano indemnizarán a Cristina de cien mil euros; a Jose Enrique , Nemesio y Tomás (hijos) con seis mil, veinte mil y ciento cincuenta mil euros, por daños materiales y morales derivados del fallecimiento de Jose Daniel . Además, Maximiliano indemnizará a los herederos de Jose Daniel con setecientos noventa euros con veinticinco céntimos de euro por los desperfectos producidos en el vehículo Nissan Patrol LI-....-K y a Jose Enrique con mil trescientos cincuenta euros (450 por los 15 días de curación y 900 por los 15 de impedimento) por las lesiones producidas. Finalmente, Jose Enrique indemnizará a Maximiliano con seiscientos euros (10 de curación e impedimento) por las lesiones producidas, en todos los casos con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-
CUARTO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Dª Cristina , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , un delito de daños del art. 263 del Código Penal y un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal ; respondiendo en concepto de autor Faustino de un delito de homicidio y un delito de lesiones; y Maximiliano , de un delito de homicidio, otro delito de daños y un delito de lesiones; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando les fueran impuestas las siguientes penas: 1) a Faustino , por el delito de homicidio, a la pena de prisión de trece años e inhabilitación absoluta; 2) por el delito de lesiones a la pena de prisión de cinco años; 2) A Maximiliano , por el delito de homicidio la pena de trece años de prisión e inhabilitación absoluta; por el delito de daños la pena de multa de 18 meses a razón de doce euros diarios; y por el delito de lesiones la pena de cinco años de prisión, Asimismo y de acuerdo a los arts. 57 y 48 del Código Penal , dada la gravedad de los hechos y clara enemistad entre las familias de la victima y de los acusados se acordara a Faustino y a Maximiliano se les imponga la prohibición de residir en Hontanar o Navahermosa, así como la prohibición de aproximarse a la familia del fallecido, Cristina , Jose Enrique , Nemesio y Tomás , por un tiempo de nueve años que empezará a contar una vez terminada la pena privativa de libertad. En orden a la responsabilidad civil, Faustino y Maximiliano indemnizarán solidariamente a Cristina con doscientos mil euros, a su hijo Tomás , menor de edad en el momento de los hechos, en ciento cincuenta mil euros, a Nemesio en cien mil euros y a Jose Enrique en cien mil euros. Por el delito de lesiones, Faustino y Maximiliano , indemnizarán a Jose Enrique en mil ochocientos euros por los días de curación y dos mil euros por las secuelas. Por los daños causados al vehículo Nissan Patrol propiedad del fallecido Jose Daniel , sus herederos serán indemnizados en la cantidad de setecientos noventa euros con veinticinco céntimos, en todos los casos se aplicarán interés de conformidad con el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil, con condena en costas.
QUINTO: La defensa del acusado Faustino , en el mismo trámite de calificación, efectuó las siguientes calificaciones de forma subsidiaria: a) la herida que produce el fallecimiento de Jose Daniel es consecuencia de un hecho fortuito, sin que exista delito alguno derivado de su actuación; b) los hechos son constitutivos de un delito de homicidio imprudente del art. 142 , en concurso con un delito de lesiones del art. 147, ambos del Código Penal . En orden a la autoría, aseveró que su defendido no era responsable de delito alguno o que, de forma subsidiaria -segunda alternativa-, era responsable en concepto de autor de un delito de homicidio imprudente del art. 142 , en concurso de un delito de lesiones del art. 147, ambos del Código Penal . En orden a las circunstancias modificativas, en primer lugar aseveró su no concurrencia; para en forma subsidiaria, se habría de considerar las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1) eximente de la responsabilidad criminal prevista en el art. 20.4° , por haber obrado su defendido en defensa propia y de su hijo; 2) de forma subsidiaria a la anterior, y de no entenderse concurrentes todos los requisitos previstos para la apreciación de dicha circunstancia eximente, deberá apreciarse, en todo caso, la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.4, ambos del código Penal , de legítima defensa, por haber actuado mi representado en defensa propia v de su hijo; y en este caso con la también aplicación de la atenuante del art. 21.3 , de haber obrado en estado de obcecación; y, 3) Además, concurre la atenuante de de dilaciones indebidas, como muy cualificada, del art. 21.6 del actual Código Penal , o atenuante analógica también del art. 21.6 . en la redacción vigente en el momento de los hechos, en orden a la pena imponer solicitaba la libre absolución de apreciarse caso fortuito o legítima defensa; o subsidiariamente , procede imponer la pena de tres meses de prisión por un delito de homicidio imprudente del art. 142 del Código Penal , en concurso con un delito de lesiones del art. 147 , concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.1° , en relación con el art. 20.4 , de legítima defensa, y la atenuante del art. 21.3 , de arrebato u obcecación, y la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, del art. 21.6 , o la analógica, también del art. 21.6 , en la redacción vigente en el momento de los hechos; y todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre responsabilidad civil.-
SEXTO: La defensa del acusado Maximiliano , en el mismo trámite de calificación, entendió que no había cometido delito alguno, por lo que resultaba improcedente la calificación sobre autoría y pena a imponer, suplicando su libre absolución; y además la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, con arreglo al art. 21.6 del actual Código Penal , o atenuante analógica también del art. 21.6 en la redacción vigente en el momento de los hechos.-
SEPTIMO: La defensa del acusado Jose Enrique , en el mismo trámite de calificación, entendió que los hechos eran constitutivos de delito alguno; y con carácter subsidiario, los hechos serían constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 de! Código Penal ; para, carácter subsidiario concurre la circunstancia eximente de legítima defensa de! art. 20.4 , también subsidiariamente a la anterior, como atenuante del art. 21.1 , en relación con el art. 20.4, todos del Código Penal ; y todo ello sin efectuarse pronunciamiento sobre responsabilidad civil.-
OCTAVO: El Magistrado-Presidente formuló el objeto del veredicto sobre el que se dio audiencia a las partes, siendo aceptado salvo en la alternativa que formuló en Ministerio Fiscal en relación a la consignada atenuante de arrebato u obcecación introducida por las defensas de los acusados Faustino y Maximiliano , entregándose acto seguido al Jurado, a quien se instruyó en la forma prevenida en el art. 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , sobre el contenido de su función, reglas que debían regir su deliberación y votación y forma de reflejar el veredicto, naturaleza del hecho sobre los que versó la discusión, circunstancias constitutivas del delito imputado, sus posibles causas de exención o modificación de la responsabilidad criminal, instruyéndoseles sobre las normas y principios que rigen la valoración de la prueba, con referencia especial a los de presunción de inocencia e "in dubio pro reo".-
sÉptimo: El Jurado, tras la deliberación, emitió veredicto declarando al acusado Faustino culpable de un delito de homicidio doloso, Maximiliano culpable de un delito de daños y una falta de lesiones, y a Jose Enrique culpable de una falta de lesiones, en todos los casos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el cual fue admitido por el Magistrado-Presidente, siendo leído por el portavoz del Jurado en audiencia pública, cesando a continuación en sus funciones, pasando las partes a informar sobre la pena y responsabilidades civiles susceptibles de imponer, dictándose seguidamente la presente sentencia, de conformidad con el veredicto de culpabilidad.-
Hechos
De acuerdo con el veredicto del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos , que "al mes de agosto de 2006, los integrantes de las familias del acusado Faustino (mayor de edad y sin antecedentes penales), y del posteriormente fallecido Jose Daniel (mayor de edad), mantenían una situación de enemistad, que incluso se materializó en la presentación de denuncias por hechos posiblemente delictivos, que se tramitan ante los Juzgados Mixtos Núms. 2 y 5 de Toledo, y en las que aún no ha recaído resolución que las ponga fin; y entre las 20 y 20'30 horas del 4 de agosto de 2006, el acusado Jose Enrique (mayor de edad y sin antecedentes penales), conducía el todo terreno Nissan Patrol, matrícula LI-....-K , en el que también viajaba su padre Jose Daniel , propietario del vehículo, por la calle Calvo Sotelo en la localidad de Navahermosa; cuando al llegar a un estrechamiento de la calzada, coincidió con el todo-terreno Nissan Patrol, matrícula W-....-WZ , conducido por el acusado Maximiliano (mayor de edad y sin antecedentes penales), bajándose todos de sus vehículos, dejando Maximiliano la puerta abierta, dirigiéndose expresiones subidas de tono, por lo que ante la actitud de los otros dos, se fue corriendo a buscar a su padre que vivía muy cerca de allí; mientras Jose Enrique y su padre Jose Daniel se subían al todo terreno y reanudaron su marcha.
Maximiliano llegó al domicilio familiar y dijo a su padre, el acusado Faustino , que le querían matar; saliendo ambos de la casa, y tras montar en su vehículo que conducía Maximiliano , a gran velocidad, se dirigieron a buscar a Jose Daniel y Jose Enrique por las calles del pueblo, encontrándoles poco después cuando transitaba por la carretera CM-401 (Toledo- Alcaudete de la Jara), travesía de Navahermosa, procediendo Maximiliano a adelantar al Nissan que conducía Jose Enrique , cruzándose en su trayectoria y frenando, obligándole a detenerse; e inmediatamente se bajaron de ambos vehículos sus ocupantes, iniciándose dos peleas independientes: por un lado, Jose Enrique y Maximiliano , con ánimo de menoscabar su respectiva la integridad física, se agredieron mutuamente, sin que en acometimiento mutuo se utilizara arma, objeto o instrumento alguno. Como consecuencia de los golpes, Jose Enrique sufrió fractura no desplazada de huesos propios de la nariz, precisando primera asistencia médica, tardando 30 días en curar, estando 15 días impedido para realizar sus ocupaciones habituales; y Maximiliano resultó con erosiones bilaterales en codos y rodillas, heridas contusas en 4° dedo de la mano derecha y fractura no desplazada de huesos propios de la nariz, necesitando primera asistencia médica, tardando 10 días en curar durante los que estuvo impedido para realizar sus tareas habituales.
Por otro lado, Jose Daniel , golpeó con una barra de hierro de unos 90 centímetros en la cabeza a Faustino , nada más salir éste de su vehículo manejando un cuchillo de cocina de 20 centímetros, con el que hirió a Jose Daniel .
Por otro lado, Jose Daniel , golpeó con una barra de hierro de unos 90 centímetros en la cabeza a Faustino , nada más salir éste de su vehículo manejando un cuchillo de cocina de 20 centímetros, con el que hirió a Jose Daniel .
En el lugar donde se desarrollaba la primera de las peleas, estando Jose Enrique en el suelo y teniendo encima a Maximiliano , pidió ayuda a su padre, acudiendo Jose Daniel , que con la barra de hierro golpeó en la cabeza a Maximiliano , lo que hizo que éste soltase a Jose Enrique que al verse liberado huyó la pelea; situándose Jose Enrique tras una ambulancia aparcada y yendo tras él Maximiliano , siguiendo peleando Faustino y Jose Daniel , sin que Maximiliano tuviera más intervención; mientras tanto, Jose Daniel siguió luchando con Faustino y, con ánimo de acabar con su vida, forcejeó con él, haciéndole caer al suelo, quitándole la barra de hierro que llevaba y cuando Jose Daniel se hallaba tumbado boca arriba, le clavó la barra de hierro de 90 centímetros en el abdomen, la que penetró unos 20 centímetros en su cuerpo, produciéndole desgarro y ruptura de vasos renales y hemorragia interna; pudiendo huir Jose Daniel a refugiarse en su vehículo, si bien Faustino , antes de conseguirlo, le golpeó en tres ocasiones en la parte posterior de la cabeza.
Jose Daniel consiguió a duras penas llegar a su todo-terreno Nissan Patrol, LI-....-K y sentarse en el asiento del conductor; apareciendo entonces Maximiliano que se había apoderado de la barra utilizada por su padre, y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, rompió los cristales de las ventanillas de las puertas delantera y trasera del lado izquierdo y del portón trasero del vehículo, propiedad de Jose Daniel , produciendo desperfectos tasados pericial- mente en 790'25 euros.
Jose Daniel , de 50 años de edad, falleció poco después, cuando era trasladado en ambulancia al Hospital de Toledo, a consecuencia de las gravísimas heridas sufridas; y estaba casado con Cristina , de 47 años de edad, con quien tuvo tres hijos, Jose Enrique , Nemesio y Tomás , de 28, 20 y 11 años de edad, respectivamente".-
Fundamentos
PRIMERO: Antes de proceder al análisis del objeto del veredicto emitido por el Jurado, procede que este Magistrado-Presidente lleve a cabo una mención y resolución, en todos los casos para su rechazo, de los varios óbices opuestos por las defensas de los acusados Faustino y Maximiliano , referidas tanto a la constitución del jurado, como a la proposición de prueba, a un peculiar incidente de nulidad de actuaciones, presentado a primera hora de la mañana del segundo día de las sesiones del juicio -ya en la prueba testifical-, por las mismas representaciones, o a la protesta efectuada por la defensa de Faustino , en relación a la posibilidad de preguntar que niega a quien preside el Tribunal, o a la imposibilidad de la sustitución de un forense por otro -al no pedirlo el Fiscal-, en tesis del defensor de Maximiliano .
La primera de las cuestiones suscitadas se produce cuando se estaba procediendo a la selección y constitución del Tribunal (art. 40, LOTJ .). El presente jurado presentaba la peculiaridad de que se abrió el juicio oral (auto de 5 de julio de 2010), con la personación de dos acusaciones (el Ministerio Fiscal y quien aparecía como perjudicada por el fallecimiento de Jose Daniel ), y tres acusados ( Faustino y Maximiliano y Jose Enrique ), que a la vez que acusados eran acusadores ( Maximiliano y Jose Enrique ), por sendas faltas recíprocas de lesiones. Al comienzo del acto, considerando, como lo sigue haciendo esta Presidencia, que existían dos acusadores y tres acusados (la irrelevancia de la acusación por falta se patentiza por el carácter menor de la infracción y porque de las mismas no se abría aquí conocido de no ser por la tesis jurisprudencial de que deben ser juzgadas en el mismo procedimiento, por lo que el homicidio atrajo al delito de daños y a las dos faltas de lesiones), se advirtió a las partes, y al respeto las mismas prestaron su plena conformidad, de que los acusadores -y se hizo mención concreta a los mismos (M. Fiscal y acusación particular), podrían recusar cuatro jurados, en tanto que las defensas, con igual mención concreta ( Faustino , Maximiliano y Jose Enrique ), podrían recusar otros cuatro, a cuyo fin se pondrían de acuerdo entre ellos. No se efectuó protesta y comenzó el examen de los candidatos a jurado, admitiendo y/o recusando a los examinados según el parecer de los intervinientes, hasta que el acusado particular recusó al segundo de su turno (el M. Fiscal ya lo había hecho con uno), momento en que la defensa de Maximiliano , formuló protesta -a la que se adhirió la de Faustino -, aduciendo que, en cuanto acusación y lo era, tenía derecho a recusar a un candidato; y protesta que fue rechazada por la presidencia, invitando a la parte a reproducirla al comienzo de las sesiones del juicio, ya constituido el Jurado, en salvaguarda de su derecho de defensa y para que su alegato quedara íntegramente recogido en el soporte videográfico, lo que así hizo, tras los nuevos incidentes -luego a resolver- producidos con la pretensión de nueva aportación de prueba. En cualquier caso, se reitera la inviabilidad de la pretensión que se esgrime por la defensa. No es ya que haya admitido, sin protesta, la advertencia y forma de división de las acusaciones efectuada al inicio del acto (art. 40.3, pf. 2º, LOTJ .), y que aproveche a formular protesta con dudosa probidad procesal, sino que su pretensión es a todas luces improcedente. En la causa existen dos acusadores, y lo son por delitos de homicidio, daños y faltas de lesiones; y tres defensas, por mucho que se les permita acusarse uno a otro de la comisión de una falta de lesiones, que ya contemplan las acusaciones, por lo que esa "denominación" no varía su posición procesal en el momento de la selección de los jurados y constitución del Tribunal de esa naturaleza; y todo ello, también sin perjuicio de lo peculiar de su pretensión. Según la norma (art. 40, LOTJ .), las acusaciones pueden formular cuatro recusaciones sin motivo, y otras cuatro las defensas, por lo que de seguir la peculiar tesis del disconforme, las defensas habrían de recusar cuatro jurados, más pretendía que entraran en la recusación de los otros cuatro como los acusadores que pretendían ser, lo que llevará al absurdo de que los acusadores "puros" sólo podrían recusar y candidato o ninguno, a la vista de la pretensión que se esgrimía, y lo que colisionaba directamente con la norma, además de con el principio de igualdad entre las partes. Se trató de incidente del que dejó constancia el Sr. Secretario en la correspondiente acta, pues el trámite de selección no es recogido en soporte videográfico. La protesta se rechaza.
En segundo lugar, en el trámite del art. 45, LOTJ . (... en tal ocasión podrán proponer al Magistrado-Presidente nuevas pruebas para practicarse en el acto, resolviendo éste tras oír a las demás partes que deseen oponerse a su admisión"), se llevaron a cabo dos nuevas proposiciones de prueba. En primer lugar, la defensa del acusado Faustino , pretendió unir la documentación completa (testimonio completo) de las Diligencias Previas 1653/2007 y 976/2006, que se seguían en los Juzgados Mixtos núms.. 2 y 5 de Toledo, en virtud de denuncias contra la familia del ahora fallecido por ellos que aparentemente integraban infracciones penales, que fue en su momento admitida y no se practicó al no aportarlas a las actuaciones, manteniéndolas en su poder hasta ese momento, cuando ya había perecido su derecho. Ello no obstante, tal situación no le causaba indefensión en cuanto que (folios 78 a 96, por daños en vehículo causados por arma de fuego; y folios 97 a 102, por amenazas telefónicas), se había aportado a instancia de las partes para ser examinadas por las mismas los testimonios policiales de dichos hechos, que luego examinaría el Jurado cuando se les propuso como antecedente inmediato de la apreciación de circunstancias modificativas (arrebato u obcecación). Además, y sin perjuicio de lo que luego se dirá al respecto al tratar de la alegada dilación en la tramitación, tanto el Juzgado Instructor como esta audiencia Provincial, habían negado la posibilidad de que se unieran esas actuaciones a las presentes y se juzgaran en un solo procedimiento, por lo que no dejaría de tener un efecto que distorsionara el enjuiciamiento el que se pronunciara el Jurado sobre hechos, aún sub iudice y que no eran de su competencia. Finalmente se pretendió, también con respecto a las amenazas, que se uniera y oyera por el Jurado una cinta gravada sobre tales amenazas telefónicas, o en su caso ofreciendo su trascripción, lo que igualmente se rechazó por tales motivos.
Por su parte y en el mismo trámite, la defensa de Maximiliano pretendió que fuera unido una certificación -de los folios que acotaba y ofrecía-, con la que quería probar la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa. Se rechazó y se produjo la protesta, siendo la causa de tal negativa a su incorporación, de un lado, porque la defensa aportante había ejercido como tal a lo largo de toda la causa, y en su escrito de calificación provisional en nada hizo referencia a esas dilaciones, con lo que colocaba a las acusaciones en situación de desigualdad procesal, al no poder girar -como existía y luego se dirá-, prueba contradictoria al respecto; pero es que, a mayor abundamiento, y como se le expuso in voce a tal defensa, nunca podría ser aceptado un testimonio parcial, que acotara un periodo concreto de tiempo, por completo que fuera, en tanto que en otros folios o lugares de la causa se podrían haber dictado resoluciones o practicado actuaciones que contradijeran esa paralización que se pregonaba como motivo de aplicación de una circunstancia atenuante, que alguna de estas partes pretendió se considerara como muy cualificada, pues finalmente y al permitir que se sometiera a debate, en el apartado de circunstancias modificativas, se incluyó en el objeto del veredicto un hecho a través del que acreditar tanto el arrebato u obcecación como las dilaciones indebidas, en ambos casos con hecho alternativo formulado por el Ministerio Fiscal (fue protestado y así consta en acta el relativo al arrebato). Queda justificado el rechazo de la denegación de admisión de prueba.
Siguiendo con este mismo doble incidente, en las primeras horas de la mañana del 8 de noviembre, segundo día del juicio, cuando iba a comenzar el interrogatorio de los testigos, y en forma conjunta, las defensas de Faustino y Maximiliano , presentaron escrito en el que al amparo de los arts. 240. 1 y 2, LOPJ ., solicitaban la nulidad de actuaciones, adelantándose a lo que a su juicio incluiría o no el Magistrado-Presidente en el objeto del veredicto en relación con el contendido del auto de hechos justiciables de 26 de abril de 2011, respecto de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal -presumiblemente la de arrebato-, como ya se dice luego incluida, junto al catálogo de las también aducidas en lo que constituyó el objeto del veredicto. Sin perjuicio de que la parte que se queja de esa no inclusión no la recoge como tal en los hechos de su calificación provisional (sí lo hizo en la definitiva y de ahí su inclusión). En cualquier caso, de la dicción del art. 240 y concordantes, LOPJ ., no es ahora posible que, en pieza separada y ya en curso el juicio oral para el enjuiciamiento de los hechos, pueda tener cabida separada tal incidente, que habrá de ser resuelto con la sentencia que se dicte, si bien su objeto es inasumible, en tanto que en el objeto del veredicto han sido incluidos esos aspectos, cifrados en redacción de hecho, que las instantes de nulidad temían que no se incluyeran; y tan es así que, a salvo que el Ministerio Fiscal establecía una alternativa al hecho del arrebato u obcecación -que fue protestada por los mismos recurrentes de nulidad y presumiblemente para sostener la misma-, el resto del objeto del veredicto fue pactado por todas las partes. No ha lugar a admitir la nulidad suplicada.
El siguiente óbice procesal con protesta, ésta vez por actuación de quien dirige el juicio, se produce al comienzo del interrogatorio de la primera testigo de la defensa, que viene a declarar sobre el incidente de los disparos del coche a que antes se ha hecho mención, y a la que el Presidente, al pasarse por alto ese extremo, interroga sobre la fecha en que se produce el hecho por el que está declarando, si es coetáneo, muy anterior, anterior o posterior (más o menos días, o meses, vid. Soporte videográfico), a lo que ahora se enjuicia, fue interrumpido por la defensa de Faustino negando a la presidencia la posibilidad de interrogar al no contemplarlo la la Ley Orgánica. Se rechazó la protesta y se remitió a la parte al contenido del art. 42.1 , LOTJ., en relación con el art. 708, pf. 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Igual protesta se produjo, esta vez por la defensa de Maximiliano , en relación a que ratificará el informe pericial de autopsia médico forense distinto del que lo emitió. Lo cierto es que el Médico Forense D. Lucio , que practicó la autopsia, y ejercía como tal al momento de evacuarse los escritos de calificación provisional, falleció tiempo antes del señalamiento del comienzo de las sesiones del juicio, siendo citado para ratificación, contestando la Sra. Directora del Instituto de Medicina Legal de esta ciudad designando a la Sra. Sabina , médico forense adscrita al Instituto aludido, para cubrir tal diligencia, como consta al rollo de la Sala, sin que las partes formularan reparo alguno al respecto.
Finalmente, igualmente se denegó la práctica de un careo solicitado por la misma defensa entre el acusado y uno de los testigos, por considerársele no trascendente y dentro de las facultades de dirección del juicio de quien lo preside.-
SEGUNDO: Conforme al veredicto de Jurado, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio doloso, previsto y penado en el art. 138 ; de un delito de daños del art. 263.1, y de dos faltas de lesiones del art. 617.1, todos del código Penal .
Desde la perspectiva del hecho enjuiciable, que finalmente fue objeto del veredicto, y partiendo de la base de que existió mayoría en su votación por los miembros del Jurado, en cuanto a que Faustino , en el curso de una pelea mutuamente aceptada con Jose Daniel , cuando éste se hallaba tumbado boca arriba en el suelo, Faustino teniendo en su poder la barra de hierro de 90 centímetros que se venía utilizando en la misma, alternativamente en poder del uno o del otro, se la clavo en el abdomen, y la que penetró unos 20 centímetros en su cuerpo, produciéndole desgarro y ruptura de vasos renales y hemorragia interna, y la muerte minutos más tarde, integra el delito de simple homicidio doloso del art. 138 del Código Penal .
Las partes no discuten la autoría, al menos en parte, pues se reconoció, con distintas matizaciones jurídicas (existencia de caso fortuito, de legítima defensa, de homicidio imprudente), que Faustino era el autor material del hecho; si bien el Ministerio Fiscal y la acusación particular también sostuvieron la coparticipación del hijo del anterior, el también acusado Maximiliano , pues a su juicio coadyuvó a la misma sujetando a la luego víctima, lo que en modo alguno ha quedado acreditado en autos, según mayoría del los votos emitidos por el Jurado, que no entendieron probada la participación de dicho inicial acusado, lo que ha de llevar a que se dicte sentencia absolutoria respecto al mismo y por este hecho.
Como resultado de las calificaciones elevadas a definitivas, se ofrecieron al Tribunal del Jurado tres posibilidades para su discernimiento y decisión: integrar el hecho como simple homicidio del art. 138 ; como homicidio imprudente del art. 142, ambos Código Penal (defensa del acusado y con carácter alternativo, que debe rechazarse sin necesidad de mayor argumentación por lo antes expuesto); o como caso fortuito, calificación que el Jurado rechazó por unanimidad de sus miembros.
Como llegado el momento que marca el artículo 54.2, LOTJ ., se había instruido al Jurado sobre las diferencia entre unas y otras figuras delictivas consistentes en la privación intencional de la vida de una persona, y diferenciados el primero -homicidio doloso simple-, por: 1º) la destrucción de una vida humana mediante la actividad del sujeto activo; 2º) una relación de causalidad entre la conducta y el resultado; y, 3º) la existencia o presencia de un dolo de muerte, tanto directo, determinado, o indeterminado, como eventual ( STS. de 11.6.81 , 20.5.83 , 6.3.85 , etc.); los requisitos integradores del tipo del homicidio imprudente del art. 142 , o del caso fortuito, se les explicó someramente casa una de esas figuras; y el Jurado, tras su deliberación, optó por homicidio simple doloso del art. 138 del Código Penal , desechando cualquier otra figura aducida por las partes, incluso la legítima defensa de la que se hablará en el apoartado correspondiente. En la valoración que de la prueba se efectúa por el Jurado, se descarta que la barra se le clarara a Jose Daniel en el forcejeo -tesis del caso fortuito-, y se pone de manifiesto la intencionalidad del mismo - con lo que se excluye la imprudencia-, con base en las declaraciones del perito forense, que habla de violencia desmedida tanto en los golpes que Jose Daniel recibe en la cabeza como en la fuera necesaria para clavar la barra en la extensión (20 cm.) que lo hace, pese a ser de punta roma, entendiendo que su ánimo es el de atacar y no el de defenderse.
Igualmente, por su resultado, debe considerarse la existencia de otras dos faltas recíprocas de lesiones dolosas, del art. 617.1 del código Penal , y que respectivamente se causan, al acometerse mutuamente, los acusados Maximiliano y Jose Enrique , al declarar el Jurado probado que Jose Enrique sufrió fractura no desplazada de huesos propios de la nariz, precisando primera asistencia médica, tardando 30 días en curar, estando 15 días impedido para realizar sus ocupaciones habituales; y Maximiliano resultó con erosiones bilaterales en codos y rodillas, heridas contusas en 4° dedo de la mano derecha y fractura no desplazada de huesos propios de la nariz, necesitando primera asistencia médica, tardando 10 días en curar durante los que estuvo impedido para realizar sus tareas habituales, que integran el tipo penal al que nos venimos refiriendo, y sobre las que ha existido un tácito reconocimiento de las partes.
Igualmente se ha producido un delito doloso de daños del art. 263.1 del Código Penal , que como se relata en el factum -y hecho sobre el que no existe discusión, siendo declarado probado por el Jurado-, con la misma barra que su padre había clavado en el abdomen del luego fallecido, y de la que se apoderó tras esa secuencia de la pelea, ya con el luego fallecido Jose Daniel en el interior del todo-terreno, sentado en el asiento del conductor, y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena e intencionalmente, rompió a golpes los cristales de las ventanillas de las puertas delantera y trasera del lado izquierdo, así como del portón trasero del vehículo, produciendo unos desperfectos que fueron tasados pericialmente en cantidad superior a 400'00 euros (790'25 €), que diferencia el delito de la falta.-
TERCERO: Del expresado delito consumado de homicidio resulta criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y ss., del Código Penal , el acusado Faustino , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.
En distintos apartados de la presente resolución ya ha sido dicho que el Tribunal del Jurado entendió el hecho como constitutivo de un delito de homicidio doloso y que su autor era el acusado Faustino -con exclusión de su hijo Maximiliano -, lo que resulta incluso acorde con la postura procesal del mismo, que reconoce haber clavado la barra de hierro con la que se produjo la muerte a su contendiente -luego víctima- Jose Daniel , si bien a tal autoría se le introdujeron matizaciones a integrar distintas figuras jurídicas (caso fortuito, homicidio imprudente), o incluso subsidiariamente se reconoció que de apreciarse el homicidio, había actuado en legítima defensa. Sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre la no concurrencia de esta causa de exención de la responsabilidad criminal, el jurado entendió por mayoría de sus miembros que la muerte la había causado el mismo, en forma dolosa; que fue él quien clavó la barra el el vientre de Jose Daniel , con una fuerza importante, de la que el Jurado, además de por el lugar, deduce la intención de matar, a la vista de lo que declaró la forense al respecto dadas las características romas de la punta de dicha barra que se utilizó. Además, deben ser mencionados los medios de prueba valorados por el Jurado, como las declaraciones de los testigos presenciales, la diligencia de reconstrucción de hecho o la propia autopsia; y sin que nadie, -ni su propia defensa- niegue que fuera el autor material de las lesiones que causaron la muerte de Jose Daniel .
Según antes ha quedado expresado y razonado, debiendo así ser significado que, si entendemos la prueba en el proceso penal como la actividad de las partes encaminada a demostrar la veracidad de las afirmaciones fácticas alegadas y a lograr el convencimiento psicológico del Tribunal, que debe producirse a través del juego de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, igualdad y defensa, nada ha impedido que la convicción del Jurado sobre la certeza de los hechos enjuiciados haya sido alcanzada a través del contacto directo con los elementos de prueba aportados a tal fin por las partes. Así el derecho a la presunción de inocencia no es incompatible con la posibilidad de que el Jurado haya podido formar su convicción sobre la base de una prueba directa, plural y de significado marcadamente incriminatorio. Por tanto, debe concluirse con que el Jurado ha gozado de medios de prueba bastantes para alcanzar el veredicto de culpabilidad emitido, plasmando su decisión en la forma que consta en el veredicto.
Además, conforme al veredicto del Jurado, Maximiliano , se le declaró no responsable de la muerte de Jose Daniel -circunstancia que ha de llevar a su absolución por esa imputación-; si bien resulta criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de daños, más arriba definido, en cuanto aquí se aplica la secuencia final de la pelea que dio lugar al subsiguiente óbito de Jose Daniel , y en la que cuando el mismo se refugia en el vehículo, Maximiliano , que se había apoderado de la barra con la que se clavó en el cuerpo de la víctima, cuando ésta se refugió en su vehículo, Nissan Patrol, LI-....-K , de su propiedad, de forma consciente y voluntaria, a golpear las ventanillas laterales del mismo, rompiéndolas y causando los daños valorados en la forma que constan en el factum probatorio y que, por su cuantía, integran el delito de daños objeto de enjuiciamiento y apreciado por el Tribunal del Jurado. Igualmente, este acusado, es también responsable de una falta de lesiones, a la vista del resultado producido, a encuadrar en el Libro III del Código Penal, que son consecuencia de las que causó voluntariamente, en situación de riña mutuamente aceptada, al también acusado Jose Enrique . En los dos casos no se ha ofrecido al Jurado duda alguna sobre tal autoría materia y directa.
Finalmente, el acusado Jose Enrique es igualmente responsable de una falta de lesiones dolosas, igualmente a encuadrar en el Libro III del Código penal, por la participación directa, voluntaria y material que tuvo en la situación de riña, mutuamente aceptada, con Maximiliano , y por los deméritos físicos que constan en el factum y en la extensión que en el mismo se refleja, y en cuya participación y autoría no se le ha ofrecido duda alguna al Jurado.-
CUARTO: En la realización del expresado delito, y así lo ha considerado el Jurado, no han concurrido la circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Son tres los supuestos alegados a que hemos de referirnos en el presente apartado, con la finalidad de justificar, desde el punto de la sustantividad penal, la decisión del Tribunal del Jurado y en la forma en que se lleva a cabo: la legítima defensa -como eximente o atenuante cualificada-, el arrebato u obcecación y las dilaciones indebidas, como muy cualificada conforme a los escritos de acusación.
Comenzando por la legítima defensa, causa que se alego como extintiva de la responsabilidad criminal (hecho 11 del objeto del veredicto), fue rechaza su concurrencia por unanimidad de los miembros del Jurado. En las instrucciones al mismo se explicó sucintamente cuales eran los requisitos de su concurrencia, para que la presencia o no de los mismos en los hechos enjuiciados fueran o no apreciados por aquellos; y así de la construir la exención de responsabilidad, la semi-exención o la atenuación analógica de la legítima defensa sin la concurrencia de la agresión ilegítima es a todas luces imposible, pues faltando tal requisito esencial se hacía imposible su apreciación; de la proporcionalidad en el medio empleado y de la falta de provocación suficiente por parte del defensor, y con ello de la dificultad de su apreciación en supuestos de riña mutuamente aceptada, y falta de concurrencia de tales requisitos que se tuvo en cuenta en el veredicto, al reconocer que la barra la utiliza Faustino para hacer daño, no para protegerse.
Con respecto al arrebato u obcecación, nos pone de manifiesto el Jurado la frialdad de ánimo de Faustino , en cuanto explica que "no le tenía ningún miedo", con lo que viene a considerar que la riña fue buscada de propósito, como también lo prueba que Faustino y su hijo, cuando este le busca en su domicilio, salen inmediatamente en búsqueda y persecución de Jose Daniel y Jose Enrique , e incluso provocan el incidente atravesando el cocho delante del otro, por lo que le obligan a detenerse, y sin mediar palabra se inician las dos peleas. Esta atenuante no cabe aplicarse ante cualquier reacción pasional o colérica, y de hecho no esta prevista para privilegiar reacciones de cólera cuando los estímulos no son suficientes, por lo que solo puede apreciarse cuando concurra proporcionalidad entre el estimulo y la reacción ( STS 12.7.04 ), y así el estimulo ha de ser tan importante que permita explicar (no justificar pues solo es atenuante) la reacción concreta y si esta es notoriamente excesiva no cabe su aplicación ( STS 13.2.02 ); siendo igualmente inconcurrente el requisito de la cercanía entre provocación y reacción, también no concurrente, en cuanto el Jurado apreció esa falta de miedo justificativo. También se niega su observancia en las situaciones de riña - STS. 9.12.1980 , 18.10.1983 , 7.5.1984 -, sea física o verbal, "porque la tensión de los contendientes se neutraliza" - STS.21.5.1984 -, ya que - STS. 25.2.1967 , 15.2.1969 -, no se reputa provocación a los efectos del arrebato, ni la disputa verbal o el simple estado de discusión, ni cuando la reacción no es adecuada - STS. 8.2.1968 , 14.12.1970 -, es decir, proporcionada a la reacción suscitada en el agente y capaz de excitar a éste, que provenga del ofendido y no de tercera persona, pero no es aplicable cuando la situación es de contienda aceptada y meramente verbal.
Finalmente, de denuncian dilaciones indebidas. Más arriba ya se justificó la negativa a la aportación documental en el trámite del art. 45, LOTJ , por fraccionada e intempestiva, no abarcando la totalidad de la causa a fin de que el Jurado, con igualdad de armas, pudiera examinar la certeza de lo alegado. En concreto se señalaba (Hecho 13 del objeto del veredicto), que el procedimiento "... estuvo paralizado durante cinco meses y diecisiete días, entre el 26 de junio y el 12 de diciembre de 2007, sin que se realizara actuación procesal"; y añadía que "... así, el 26 de junio de 2007, el Juzgado ordenó el pase del procedimiento al Ministerio Fiscal para la formulación de su escrito de acusación; y pese a que el plazo para la presentación de este escrito es de cinco días, el escrito del Fiscal -bien por retraso del Juzgado en su envío o de la Fiscalía-, no se produjo hasta el 12 de diciembre de 2007, período durante el cual los afectados se hallaban en prisión, sin que en el procedimiento se hiciese nada"; y terminaba por señalar que "... por otra parte, el procedimiento completo, desde que ocurrieron los hechos el 4 de agosto de 2006, hasta la iniciación del juicio, ha durado nada menos que cinco años y tres meses". Y hecho formulado por las defensas que provocó un hecho alternativo a éste núm. 13, en el que a instancia del Ministerio Fiscal se exponía que "... el procedimiento no estuvo paralizado cinco meses y diecisiete días, entre el 26 de junio de 2007 y 12 de diciembre de 2007, porque en los meses de septiembre y octubre de 3007, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo resolvió dos recursos de apelación interpuestos por las defensas de Faustino y Jose Enrique , uno de ello fundamental pues habría variado en objeto del procedimiento; y en cuanto a la duración del procedimiento es consecuencia de las distintas situaciones procesales que ha atravesado". Sometidos ambos hechos en que sustentar la atenuación alegada -su calificación jurídica no corresponde al Tribunal del Jurado-, la rechazó el Jurado por unanimidad, y con la misma calificación aprobó la alternativa propuesta por la acusación pública.
Correspondiendo su calificación jurídica a este resolvente, en lo que afecta al hecho mismo, en primer lugar, la paralización en sí misma no se produjo, en cuanto esta Sección 1ª, con fecha 18 de septiembre de 2007, Rollo de la Sala 31/2007, dictó auto que resolvía cuestiones relativas a las aquí enjuiciadas, y otro con fecha 18 de octubre del mismo año, rollo de la Sala 42/2007, figurando en ambos recursos como apelantes los aquí acusados Faustino y Maximiliano , resolviéndose en ambos cuestiones de relevancia atinentes a lo que ahora ha sido objeto de enjuiciamiento; y en segundo lugar, en lo que afecta al tiempo de tramitación de la causa (cinco años y tres meses), comenzada su tramitación como jurado, luego se trasformó en procedimiento ordinario, con sus consecuencias procesales de tramitación, para luego transformarse nuevamente en jurado, lo que se lleva a cabo en aplicación de la doctrina jurisprudencial al respecto, y sin que la parte proponente tome en consideración los varios recursos -devolutivos o no-, que han retardado su tramitación al ser resueltos por esta Audiencia. La jurisprudencia, citando doctrina del Tribunal Constitucional, declara que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no se identifica con la duración global de la causa ni con el posible incumplimiento de los plazos procesales y que debe denunciarse cuando la defensa lo advierta para que el Juez o Tribunal evite que la lesión se produzca o continúe en su caso ( ATS. 3.4.2002 ). Si el recurrente nada hizo por evitar ésta, como así sucede en el presente caso, en el que ni tan siquiera explica con claridad y precisión en qué consistieron esas presuntas dilaciones indebidas que denuncia ( STS. de 11 de marzo y 18 de mayo de 1999 ), no puede tener así acogida la pretensión de la parte, y no debe olvidarse que aquí silenció la existencia de resoluciones judiciales intermedias en el tiempo que dice de paralización, resolviendo recursos por el mismo interpuestos. Finalmente siguiendo a la STS. de 12.4.2011 , cuando establece que "... las dilaciones indebidas no deben confundirse con el incumplimiento de los plazos ni con la duración total del proceso, se puede comprobar que durante el tiempo en que estuvo viva la causa, desde la fase instructora hasta la sentencia de instancia, en momento alguno estuvo paralizada procedimentalmente, ni tan siquiera ralentizada su tramitación", y aquí, pese a la duración denunciada, no se produce esa paralización procedimental que se denuncia, por los motivos expuestos. En definitiva, y como dice la misma sentencia, "... no aparecen tiempos muertos para el progreso procedimental de la causa, ni ninguno de los acusados, entre los que se halla el recurrente, hicieron protesta alguna durante su desarrollo acerca de alguna posible paralización injustificada ni sugirieron el mecanismo de superarla y ello porque no existieron lapsos de inactividad en el trámite llamativos e imputables al órgano jurisdiccional", lo que lleva a justificar que en su calificación jurídica no habría sido admitida la dilación propuesta por la defensa de los acusados Faustino y Maximiliano .
QUINTO: En orden a la pena a imponer, el Ministerio Fiscal (trámite del art. 68, LOTJ .), y la acusación particular insistieron en la imposición de la misma pena y responsabilidad civil suplicada en sus conclusiones elevadas a definitivas; en tanto la defensa de Faustino suplicó la imposición de la pena por homicidio en su grado mínimo; y la de Maximiliano y Jose Enrique que tanto en los daños como en las faltas de lesiones se rebajará la pena a la mínima, concretando la de multa en cuatro euros al día.
Siendo facultad de este Magistrado-Presidente la imposición de la pena en contemplación de las circunstancias concurrentes y siempre dentro de los límites y con las posibilidades que se le confieren en el art. 66 del Código Penal , se decanta por imponer la pena mínima prevista para el asesinato en el art. 138 del Código Penal , y ello en relación a la globalidad del hecho enjuiciado. El hecho enjuiciado es grave y socialmente reprochable, pero ese reproche ya se tipifica y sanciona en el Código Penal con la más grave de las penas de su catálogo y dentro de los límites establecidos. De lo que aquí se trata es de individualizar la pena dentro de su grado mínimo, sin que haya sido apreciadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Cierto es que se ha producido el óbito de una persona por la acción violenta de otra, pero el reproche penal mínimo que se recoge en la norma aplicable es bastante para retribuir tal actuación, a la vista de la forma en que se produce y las circunstancias concurrentes, que aunque no susceptibles de estimar la concurrencia de una circunstancia de atenuación, si al menos de mover el ánimo del juzgador a no recorrer el grado mínimo de la pena, en cuanto existió una situación de riña en principio aceptada por los cuatro, y el resultado letal final fue consecuencia de la misma, en sí mismo absolutamente reprochable, pero retribuible dentro del grado mínimo de la pena. Las acusaciones piden que se recorra en parte ese grado mínimo (doce o trece años de prisión), pero lo cierto es que no explican la causa de su solicitud, como no ofrecieron razón o justificación alguna de esa petición, con lo que, por lo tanto, más allá del reproche social y penal directo del hecho, no se ofrecen circunstancias que aconsejen recorrer el grado mínimo de la pena, entendiendo que la misma es ponderada, por lo que el delito de homicidio debe ser retribuido con una pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta.
Por otra parte, respecto al delito de daños, no existe óbice alguno en considerar la reducción de los días multa respecto de los suplicados por las acusaciones, en cuanto los mismo han de ser considerados una secuencia más de la riña mutuamente aceptada.
Finalmente, respecto a las sendas faltas de lesiones, se rebaja la pena solicitada por el Ministerio Público, adecuada a la infracción cometida, a la sanción de cuatro euros al día, en atención a que se desconocen los ingresos de ambos condenados por este hecho, o incluso si tenían o han llegado a alcanzar independencia económica; y al encontrarse la sanción dentro de los límites iniciales del art. 50 del Código Penal , en relación la capacidad económica de los condenados.-
SEXTO: Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal ; y en orden a la indemnización a imponer, el Ministerio Fiscal suplico una indemnización a Cristina de cien mil euros; a Jose Enrique en seis mil euros y Nemesio en veinte mil euros y Tomás en ciento cincuenta mil euros, todos ellos esposo e hijos del fallecido Jose Daniel , y pretensión cuantitativa que se entiende adecuada al perjuicio causado en atención a la edad del fallecido, aumentándose la indemnización con respecto a la esposa e hijo menor de edad, en cuanto para ambos el perjuicio es mucho mayor. Aquí se debe poner de manifiesto, siguiendo nuestra propia doctrina ( S. de 1 de marzo de 2005 ), que "... representa una situación constatada con reiteración en el desenvolvimiento de la vida de relación, el hecho de provocar la muerte de cualquier persona un sentimiento de aflicción en su entorno más cercano, generando un estado subjetivo interior y personal en el que el individuo experimenta sentimientos de tristeza. La línea seguida por el Tribunal Supremo, ha sido manifiestamente ascendente en orden al reconocimiento de los derechos que componen en patrimonio moral, pero matizando que el dinero no cumple una función de resarcimiento, como sucede en materia de daños patrimoniales, sino de compensación, gracias al cual la víctima o perjudicados pueden procurarse sensaciones agradables que vendrán a mitigar los sentimientos de dolor y aflicción sufridos". Así las cosas, no se trata de un resarcimiento propiamente dicho, sino de una compensación a la que confluyen muchos factores, y cuando se priva de la vida a una persona de la edad de la víctima en el presente hecho enjuiciado (50 años de edad), se genera un quebranto no ya solo propio, sino en el ámbito familiar, que no pude ser encorsetado en un Baremo como el introducido por la Ley 30/1995 y sucesivas actualizaciones, de aplicación obligatoria en supuestos de tráfico, pero que en casos como el presente carece de carácter vinculante para los Tribunales, que pueden seguir actuando con criterios de racionalidad y ponderación a la vista del hecho y de las circunstancias que concurren; por tanto, cuando se trata de valorar indemnizaciones por delitos dolosos, en los que por esa misma circunstancia priman criterios de discrecionalidad sobre los de encorsetamiento, puesto que el Baremo lo que remunera es un indemnización que nace de la obligación contractual que se asume por una aseguradora, mediante un contrato y en su aplicación se parten de hechos culposos, lo que no es el caso. La consecuencia de lo expuesto es que se entienda plenamente ajustada a derecho, y con ello ponderada, las sumas más arriba indicadas.
Igualmente se aceptan las indemnizaciones suplicadas por las acusaciones respecto a los daños producidos en el vehículo de 790,25 €, y las iguales indemnizaciones por lesiones que sufrieron ambos por 1350,00 € y 600 €; y cantidades todas a las que se aplicarán los intereses del art. 576 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil.-
SEPTIMO: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en las que se incluirán las devengadas a la acusación particular; y siendo tasadas, en todo caso, las sendas lesiones en el concepto de falta.-
Fallo
Que de acuerdo con el veredicto del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Faustino , como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido, de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para absoluta durante el tiempo de la condena; y a que en el orden a la responsabilidad civil indemnice a Cristina de cien mil euros; a Jose Enrique en seis mil euros y Nemesio en veinte mil euros y Tomás en ciento cincuenta mil euros y al pago de dos terceras partes de las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la acusación particular de la Sra. Cristina .
Igualmente, ABSOLVIEDO a Maximiliano del delito de homicidio del que venía siendo acusado, le debo CONDENAR Y LE CONDENO, como autor de un delito de daños, a la pena de seis meses a razón de cuatro euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes caso de impago; e igualmente se le condena como autor de una falta de lesiones a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada cuatro cuotas impagadas; y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a los herederos de Jose Daniel en setecientos noventa euros con veinticinco céntimos de euros por daños; y a Jose Enrique en mil trescientos cincuenta euros por lesiones, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la acusación particular; y sin devengo por las causadas por falta, a no generarlas.
Finalmente, debo condenar y condeno a Jose Enrique , como autor de una falta de lesiones, a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada cuatro cuotas impagadas; y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Maximiliano en seiscientos euros por las lesiones sufridas; y sin devengo por las costas causadas por falta, a no generarlas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta a Faustino , se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, dentro de los diez días siguientes a la última notificación.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en ¡os Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado - Presidente D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
