Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 36/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 358/2010 de 11 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 36/2011
Núm. Cendoj: 46250370022011100017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 358/2010.
P.A. 105/208 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia
P.A. 214/2010 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia
SENTENCIA 36/2011
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSE MARÍA TOMAS TIO
MAGISTRADOS
D. . JUAN BENEYTO MENGÓ
Dª. MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
En la ciudad de Valencia, a 11 de enero de 2011
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 433/2010, de fecha 6 de octubre de 2010, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 11 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 214/2010 , por delito de hurto de uso de vehículo a motor.
Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales D/Dª. ALICIA BERNAT CONDOMINA obrando en nombre de Íñigo y dirigido por el Letrado D/Dª. EVA SOLER PÉREZ, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " El día 7 de diciembre de 2007 sobre las 21.15 horas, Íñigo , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad Armenia, en situación irregular en España, habiéndose acordado su expulsión por la Subdelegación de Gobierno de Alicante el 31 de Octubre de 2006, que también usa el nombre de Roman , circulaba por la Avenida Menéndez Pidal de esta Ciudad, conduciendo el vehículo Ford Escort blanco, matrícula U-....- KS , que había sido sustraído a su propietario, Luis Pablo , por persona o personas desconocidas, cuando se encontraba estacionado en la calle Blas Orts Sánchez de la ciudad de Elche, entre las 18 horas del día 5 y las 9 horas del día 6 de diciembre de 2007, pese a conocer que dicho vehículo, que presentaba apalancada la puerta del conductor y tenía el puente eléctrico hecho estando a la vista los cables debajo del salpicadero y se ponía en marcha con una llave que no era de vehículo, se encontraba sustraído, en compañía de otros dos individuos, cuando fue detenido por una dotación de la Policía Nacional a los que llamó la atención al realizar maniobras extrañas el vehículo, tras comprobar que dicho vehículo figuraba como sustraído. El vehículo ha sido valorado en 450 euros no reclamando el propietario. "
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Íñigo que también usa el nombre de Roman , como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito de hurto de uso de vehículo de motor ajeno del art. 244.1 del Código Penal , a la pena de seis meses de multa a razón de seis euros cuota diaria y al pago de costas procesales, acordando la entrega definitiva del vehículo recuperado a su propietario." "
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por parte del Procurador de los tribunales D/Dª. ALICIA BERNAT CONDOMINA obrando en nombre de Íñigo y dirigido por el Letrado D/Dª. EVA SOLER PÉREZ interpuso recurso de apelación basado en vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cual entiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 10 de diciembre de 2010 siendo ponente el Ilmo. Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por delito de hurto de uso de vehículo a motor, se interpone recurso de apelación basado en vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo" citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836 ), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."( STS 15-1-2007 ).
Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).
SEGUNDO .- El art. 244.1º del Código Penal establece que " El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos , cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo
La sentencia recurrida razona y justifica la condena en la declaración de los testigos al confirmar que "Y se han acreditado los mismos, partiendo de que el acusado los niega en el acto del juicio oral, pese a haberlos reconocido expresamente en su declaración ante el Juez de Instrucción, con el testimonio de los Policías Nacionales que detuvieron al acusado, los cuales describen como detuvieron el vehículo al que vieron circular unos cien metros y vieron que el mismo presentaba apalancada la puerta del conductor, el puente eléctrico hecho con el cableado a la vista debajo del salpicadero y en el lugar de la llave una que no era de vehículo, indicios que forzosamente debían llevar al acusado, que conducía el vehículo, aún admitiendo la versión exculpatoria que da en el juicio, a conocer el origen y procedencia del vehículo y que no parece fueran un obstáculo para que condujese el mismo, hechos que se incardinan en el tipo imputado, aún cuando no se impute al acusado la sustracción inicial del vehículo."
En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito, es la única coherente con la prueba practicada.
Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.
SEGUNDO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales D/Dª. ALICIA BERNAT CONDOMINA obrando en nombre de Íñigo y dirigido por el Letrado D/Dª. EVA SOLER PÉREZ, contra la sentencia número 433/2010 , de fecha 6 de octubre de 2010, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 11 de Valencia , en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 214/2010 , por delito de hurto de uso de vehículo a motor, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
