Sentencia Penal Nº 36/201...re de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 36/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 22/2012 de 21 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 36/2012

Núm. Cendoj: 08019381002012100033


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

OFICINA DEL JURADO

PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DEL JURADO NÚM.22/2012.

CAUSA JURADO NÚM.1/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM.8 DE BARCELONA.

SENTENCIA NÚM. 36/2012

Ilma. Sra. Magistrado-Presidente

Dª Elena Guindulain Oliveras

En la Ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de 2012.

Vista en juicio oral y público por el Tribunal del Jurado, de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa jurado nº 1/2009 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona, seguida por delito de asesinato por alevosía y delito de lesiones del artículo 147 y 148.1 del CP , contra el acusado Don Cirilo , de nacionalidad georgiana, nacido en Georgia, el día NUM000 de 1977, con pasaporte de Georgia, numero NUM001 , sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por este causa desde el día 14 de octubre de 2009, prorrogada por dos años más por Auto de fecha 7 de octubre de 2011, (detención el 12 de octubre de 2009), representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Banque Bover y defendido por el Abogado Don Santiago Puig Eyre.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Durante los días 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de noviembre de 2012, se han celebrado las sesiones del juicio oral, correspondientes a la presente causa, con el resultado que consta en las actas levantadas al efecto.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal y de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147 y 148.1 º y 2º del Código Penal . Consideró responsable de ambos ilícitos penales, en concepto de autor material y directo, según el artículo 28.1 del Código penal , el acusado Cirilo , con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2ª del CP respecto del delito de homicidio y con la concurrencia de la agravante mixta de parentesco del artículo 23 del CP , respecto del delito de lesiones. Interesa para el acusado la imposición para el acusado de las siguientes penas: por el delito de homicidio 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena y por el delito de lesiones 5 años de prisión. Asimismo también intereso la imposición al acusado la pena accesoria de no aproximación al domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por Fermina o a su persona, ni a comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión que se imponga en sentencia, así como la suspensión, por igual plazo del régimen de visitas, comunicación y estancia, que en su caso se reconozca respecto de su hijo menor de edad, de conformidad con lo previsto en los artículos 57.1 y 3 y 48.2 del CP . Asimismo pide se impongan al acusado el pago de las costas procesales.

TERCERO.-La defensa del acusado en idéntico trámite alego que los hechos no eran constitutivos de delito ni falta.

Manifestó en el hecho primero de su escrito de conclusiones su disconformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal.

Alego Don. Cirilo , cuando ocurrieron los hechos, por la creencia que su esposa Fermina (embarazada de cuatro meses) y Evaristo mantenían un idilio y cuya paternidad presumía Cirilo era de Evaristo , unido a sus desavenencias y viviendo todos juntos en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de Barcelona, junto a otra persona llamada Petra . Sobre las 7.30 horas del 11 de octubre de 2009, después de un noche en la que bebieron abundante alcohol tanto Evaristo (según queda acreditado en autos un alto índice de alcohol en sangre en la autopsia) como el propio Cirilo , este muy nerviosos se personó en la habitación de Evaristo para pedirle de manera contundente una explicación sobre la relación mantenía con su esposa Fermina y la convivencia en la casa. Acto seguido Evaristo mostró un cuchillo, que tenía en la habitación e intentó agredir a Cirilo . Se enzarzaron en una pelea. Y Cirilo , cuya constitución física es de envergadura y en consecuencia posee más fuerza que Evaristo , pudo coger el cuchillo por el filo (lesionándose en la mano y dedos Cirilo entre otras partes del cuerpo, quitárselo y defenderse.

Hay signos de pelea en la vivienda.

Al oír los gritos de la pelea Fermina (a la que Cirilo obsesionado por los celos y las dudas unos instantes había besado diciéndola que la quería y que no podía vivir sin ella) se personó en la habitación desnuda y al ver lo que ocurría se abrazo a Evaristo , sufriendo Fermina lesiones en la pelea. Resulta poco creíble que las lesiones de Fermina se las causara Cirilo , consciente y voluntariamente, dada la pasión que sentía por ella.

Entiende a la vista de lo manifestado por Cirilo que las lesiones causadas a Fermina fueron involuntarias, ya que la pelea era con Evaristo y bajo los efectos del alcohol (consumo abundante de vodka la noche de autos) conforme ha declarado Fermina y la testigo Sra. Petra , fruto de una alteración mental producida por celos unida a la legítima defensa en la propia pelea. Cirilo , asustado y preso de los nervios abandono la casa y fue detenido unos días después deambulando por Barcelona.

No ha quedado probada la paternidad de Cirilo en el nacimiento de la hija de Fermina , que ha abandonado a Cirilo y regresado a su país una vez ocurrieron los hechos rompiendo la relación con Cirilo .

Actualmente por estos hechos, Cirilo , se encuentra solo en España internado en el Centro penitenciario La Modelo de Barcelona, donde se le suministra tratamiento médico por su estado psíquico y donde ha intentado poner fin a su vida en varias ocasiones autolesionándose.

Alega que los hechos no eran constitutivos de delito ni falta. Pues Don. Cirilo , actuó en legítima defensa.

Alternativamente estima que los hechos serian constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del CP , y no serian constitutivos de un delito de lesiones en la persona de Fermina porque las lesiones fueron involuntarias.

Alternativamente del delito de homicidio será autor Cirilo .

Alternativamente concurrirían en el acusado tanto en el deliro de homicidio como en el de lesiones la eximente de responsabilidad criminal del artículo 20.1 º, 2 º y 4º o bien la atenuante del artículo 21.1 º, 3º del CP .

Alternativamente pidió la imposición de una pena por el delito de homicidio de 3 años de prisión.

Al no existir delito no hay responsabilidad civil.

CUARTO.-El Jurado pronunció su veredicto y declaró la culpabilidad del acusado Cirilo por haber causado voluntariamente la muerte a Evaristo y y por haber causado voluntariamente lesiones, cuya curación ha precisado sutura quirúrgica y drenaje, a Fermina utilizando un cuchillo, aprovechando que se hallaba desprevenida y sin posibilidades de defenderse y mostró un criterio desfavorable a la eventual suspensión de condena y a la proposición del indulto para el acusado.

QUINTO.-Después de ser leído el veredicto de culpabilidad, el Ministerio Fiscal, en el trámite del artículo 68 de la LOTJ , pidió para el acusado Cirilo , por el delito de homicidio la imposición de una pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena y por el delito de lesiones una pena de cinco años de prisión. Asimismo también interesó la imposición al acusado la pena accesoria de no aproximación al domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por Fermina o a su persona, ni a comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión que se imponga en sentencia, así como la suspensión, por igual plazo del régimen de visitas, comunicación y estancia, que en su caso se reconozca respecto de su hijo menor de edad, de conformidad con lo previsto en los artículos 57.1 y 3 y 48.2 del CP . Asimismo pide se impongan al acusado el pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil solicito que el acusado indemnizara a Leocadia , esposa de la victima la suma de 90.000 euros, y como representante legal de los dos hijos menores del fallecido la cantidad de120.000 euros a casa uno de ellos y a Nugzari y Zaira padres del fallecido la cantidad de 60.000 euros para casa uno de ellos. En todos los casos las cantidades interesadas, lo son en concepto de daños morales y deberán ser incrementadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

La defensa interesa la imposición de la pena mínima. Alega no se han valorado los informes del Centro Penitenciario.


De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado han sido declarados probados los siguienteshechos:

1º En fecha 11 de octubre de 2009, el acusado Cirilo , nacido en Georgia, residía en la CALLE000 , numero NUM002 , NUM003 NUM004 de Barcelona, con su compañera sentimental Fermina , Evaristo y una tercera persona.

2º Sobre las 7,30 horas del día 11 de octubre de 2009, el acusado Cirilo , se levantó de la cama donde se hallaba durmiendo junto a Fermina y se dirigió a la habitación en la que pernoctaba Evaristo .

3º En dicha habitación se inició una discusión entre el acusado Cirilo y Evaristo , en el transcurso de la cual, el acusado Cirilo agredió repetidamente con un cuchillo de cocina a Evaristo .

4º Simultáneamente, Evaristo comenzó a gritar pidiendo auxilio.

5º Seguidamente, Fermina acudió al dormitorio de Evaristo .

6º En dicha habitación el acusado Cirilo clavó dos veces el cuchillo que portaba en la espalda de Fermina .

7º Fermina salió huyendo de la vivienda y se refugió en el domicilio de unos vecinos que vivían en la casa en el piso NUM003 NUM005 .

9º El acusado Cirilo realizó los hechos descritos en el nº3 o en todo caso, siendo consciente del riesgo que presentaban para la vida de Evaristo y conociendo las altas probabilidades de causar su muerte

10º El acusado Cirilo realizó los hechos descritos en el nº6 con la intención de herir gravemente a Fermina .

11 bis 3º El acusado Cirilo apuñaló gravemente a Fermina , inesperadamente para la misma, cuando ésta estaba de espaldas al acusado, ajena a su presencia y en situación de indefensión.

11 bis 4ºEl acusado Cirilo apuñaló gravemente a Fermina , aprovechándose de forma conscientede que ésta estaba de espaldas al acusado y ajena a su presencia y en situación de indefensión.

12º Evaristo falleció en el balcón de la indicada vivienda sita la CALLE000 , numero NUM002 , NUM003 NUM004 de Barcelona, el citado día, a consecuencia de tres heridas que produjeron un cuadro hemorrágico que causó irremediablemente su muerte por anemia aguda: una herida incisa en región escapular izquierda que penetró en los espacios intercostal cuarto y segundo perforando el lóbulo inferior del pulmón izquierdo; otra herida incisa en región torácica que penetró en los espacios intercostales segundo y tercero afectando al lóbulo superior del pulmón derecho y acabó seccionando la arteria subclavia izquierda y otra herida incisa en región lateral izquierda del abdomen hasta el bazo causando en éste una herida en su superficie.

13º Las heridas descritas en el hecho 12 las causó a Evaristo el acusado Cirilo .

14º Evaristo presentaba otras heridas incisas: dos heridas incisas en la región deltoidea izquierda, dos heridas cortantes en extremidad inferior izquierda; dos heridas cortantes superficiales en la región submentionana derecha y en la región frontal de la cara.

15º Evaristo presentaba otras heridas: varias erosiones en región deltoidea izquierda y en la cara, así como un ligero hematoma en la cara y dos heridas incisas en las bases del cuarto, tercer dedo y palma de la mano derecha.

16º Fermina resulto con dos lesiones incisas una en escapula izquierda y otra en supraescapula derecha que le provocaron un neumotórax derecho.

17º Las heridas descritas en el nº 16 precisaron para su curación de sutura quirúrgica y drenaje torácico, tardando en curar 15 días, de los cuales 7 días fueron impeditivos para el normal desarrollo de su actividad diaria, hallándose Fermina un total 4 días hospitalizada, quedándole tres cicatrices que le causan perjuicio estético leve.

18º Las heridas descritas en el hecho 17º a Fermina las causó el acusado Cirilo .

19º En el momento de los hechos, Evaristo se hallaba casado con Leocadia y tenían dos hijos en común.

20º En el momento de los hechos, Evaristo tenía padres Nugzari y Zaira que viven en la actualidad.

33º El acusado Cirilo , en su actuar para agredir mortalmente a Evaristo tenía sobre Evaristo , todas, alguna o algunas de las ventajas siguientes: una muy superior complexión física, una tenencia y utilización única por su parte del único cuchillo o instrumento idóneo para matar, y una cantidad de alcohol en sangre muy inferior a la que tenia Evaristo .

34º Estas circunstancias o algunas o alguna de ellas que se relatan en el hecho anterior disminuyeron de manera muy importante las posibilidades de defensa Evaristo .

35º El acusado Cirilo se aprovechó conscientemente de todas o alguna o algunas de estas ventajas que disminuyeron de manera muy importante las posibilidades de defensa Evaristo .

36º El acusado Cirilo cuando apuñalo a Fermina era su compañero sentimental desde hacía varios meses y convivía con el mismo en el domicilio sito en la CALLE000 NUM002 , NUM003 NUM004 .

Son hechos declarados no probados conforme al veredicto del jurado, los siguientes:

8º El acusado Cirilo realizó los hechos descritos en el nº3 con la intención de acabar con la vida de Evaristo .

22º Cuando el acusado Cirilo se personó en la habitación de Evaristo , éste mostró un cuchillo de cocina a Cirilo que tenía en la habitación e intentó agredirlo.

26ºEl acusado Cirilo cuando apuñaló mortalmente a Evaristo e hirió gravemente a Fermina actuó con sus facultades intelectivas y volitivas completamente anuladas, es decir sin poder apreciar lo ilícito de su conducta al actuar bajo un estado pasional de celos y ofuscación, en la creencia que Fermina mantenía un idilio con Evaristo .

27ºEl acusado Cirilo cuando apuñaló mortalmente a Evaristo e hirió gravemente a Fermina lo hizo, con sus facultades de inteligencia o voluntad completamente anuladas, para entender y decidir lo que hacía, a causa de la ingesta de bebidas alcohólicas.

28º El acusado Cirilo cuando apuñaló mortalmente a Evaristo e hirió gravemente a Fermina lo hizo, con sus facultades de inteligencia o voluntad completamente anuladas, para entender y decidir lo que hacía, a causa de la suma de dos causas: al actuar bajo un estado pasional de celos y ofuscación, en la creencia que Fermina mantenía un idilio con Evaristo y a causa de la ingesta de bebidas alcohólicas.

29º El acusado Cirilo actuó con sus facultades intelectivas y volitivas gravemente disminuidas, al actuar bajo un estado pasional de celos y ofuscación, en la creencia que Fermina mantenía un idilio con Evaristo .

30ºEl acusado Cirilo actuó con sus facultades intelectivas y volitivas levemente disminuidas, al actuar bajo un estado pasional de celos y ofuscación, en la creencia que Fermina mantenía un idilio con Evaristo .

31º El acusado Cirilo cuando apuñaló mortalmente a Evaristo e hirió gravemente a Fermina lo hizo, con sus facultades de inteligencia o voluntad gravemente disminuidas, para entender y decidir lo que hacía, a causa de la ingesta de bebidas alcohólicas.

32º El acusado Cirilo cuando apuñaló mortalmente a Evaristo e hirió gravemente a Fermina lo hizo, con sus facultades de inteligencia o voluntad levemente disminuidas, para entender y decidir lo que hacía, a causa de la ingesta de bebidas alcohólicas.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados por el Jurado son legalmente constitutivos de:

- un delito de homicidio, tipificado y penado en el artículo 138 del Código Penal y

- un delito de lesiones agravadas, previsto y penado en el artículo 148, apartado 1º -por utilización de arma en la agresión-, apartado 2º -por haber mediado alevosía - y apartado 4º -por ser compañero sentimental el agresor de la víctima-, del Código Penal . Por haber declarado probado el Jurado el hecho 36 que constituye la agravante de parentesco del artículo 23 del CP que debe subsumirse por su coincidencia en la modalidad agravada 4º del artículo 148 del CP .

SEGUNDO.-De estos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Cirilo , por haber realizado directa y materialmente los hechos que los integran, según lo dispuesto en el artículo 28.1 del Código Penal y conforme al veredicto del Jurado que lo declaró culpable de estos delitos, de haber causado voluntariamente la muerte de Evaristo y de haber causado voluntariamente lesiones a Fermina , que han precisado para su curación sutura quirúrgica y drenaje, con aprovechamiento se hallaba desprevenida y sin posibilidades de defenderse. Y haber declarado probado el hecho 36 que constituye la agravante de parentesco del artículo 23 del CP

TERCERO.-El iter formativo de la convicción del Jurado que le ha llevado a estimar acreditados los hechos relatados como probados se han basado en las siguientes pruebas practicadas en el juicio oral.

El hecho

- Acta recogida ropa usada (nº diligencia 795299/09). (pg.62, Documental).

- Declaración testigo referencial: MMSS NUM006 (pg. 10, Actas), NUM007 (pg. 9, Actas), NUM008 (pg. 9, Actas), NUM009 (pg. 11, Actas).

- Declaración testimonial: Petra . (pg. 47, Actas).

- Declaración testimonial: Africa . (pg. 52, Actas).

Estas pruebas confirman que el acusado vivía en el domicilio citado con su compañera sentimental, otra señora y la victima.

El hecho

- Declaración testigo referencial: MMSS NUM007 (pg. 9, Actas).

- Declaración testigo Doctora Constanza (pg. 22, Actas).

- Declaración acusado. (pg. 2, Actas), donde declara ir hacia la habitación de la víctima.

El hecho

-Todo sucede en la misma habitación (nº1). Se basan en la declaración del acusado de la que se desprende que la agresión sucede en la misma habitación (pg. 3, Actas) y en el Acta de inspección ocular ( NUM010 ) (pg.63, documental).

Que hay pelea. Se basan en la declaración del acusado en la que confirma que hay pelea ..(pag.3, Actas). Se desprende también de la prueba Pericial de la inspección ocular (pg. 24 Actas).

El hecho

-declaración testigo referencial: MMSS NUM008 (pg.10, Actas).

-declaración testifical: Doña. Constanza . (pg.22 Actas).

El hecho

- declaración testigo referencial: MMSS NUM007 (pg.9 Actas) y MMSS NUM011 (pg.10 Actas).

- declaración testifical: Doña. Constanza . (pg.22 Actas).

El hecho

- declaración acusado (pg.3 Actas).

- declaración testigo referencial: MMSS NUM007 (pg.9 Actas) y MMSS NUM011 (pg.10 Actas).

- declaración testifical: Doña. Constanza . (pg.22 Actas).

- declaración testimonial: Petra . (pg. 48, Actas).

El hecho 7º

- declaración del testigo SEM( pg.8, Actas).

- declaración testigo declaración testigo referencial: MMSS NUM007 (pg.9 Actas), NUM006 (pg.10), NUM011 (pg.10 Actas) y NUM009 (pg.11).

- Declaración testimonial: Africa . (pg. 52, Actas).

El hecho

Considera probado el Jurado que el acusado era consciente del riesgo del riesgo de las agresiones. Que causó con un arma blanca y en reiteradas ocasiones en zonas vitales.

El hecho 10º

El Jurado considera probado que el acusado cometió los hechos descritos en el hecho nº6 con la intención de herir gravemente a su compañera sentimental Fermina , en base a la declaración de los testigos de referencia MMSS NUM007 y NUM011 , quienes declaran junto con la doctora Constanza , que la victima ( Fermina ) estaba en el suelo auxiliando a la otra víctima ( Evaristo ), de espaldas y, por tanto, sin ofrecer resistencia.

El hecho 11 bis 3.

El Jurado considera probado que la victima ( Fermina ) fue atacada inesperadamente en base a la declaración de los testigos de referencia MMSS NUM007 y NUM011 , quienes declaran junto con la doctora Constanza , que la victima ( Fermina ) estaba en el suelo auxiliando a la otra víctima ( Evaristo ), de espaldas y, por tanto, sin ofrecer resistencia.

El hecho 11 bis 4.

El Jurado considera probado que el acusado se aprovecho conscientemente de la victima ( Fermina ) cuando ésta estaba de espaldas socorriendo a la otra víctima ( Evaristo ). El Jurado considera que el acusado era consciente de la situación en la habitación y además, en ese momento, repitió la agresión sin que ella tuviera posibilidad de defenderse.

El hecho 12

-Informe médico-forense-autopsia (pg.191 documental).

El hecho 13

El Jurado considera probado este hecho por:

- declaración del acusado .

- declaración de los testigos referenciales que estuvieron en el box con Fermina (MMEE NUM007 y NUM011 .

El hecho 14º

El Jurado considera probado este hecho por:

-Informe médico-forense autopsia. (pg. 191 documental).

El hecho 15º

El Jurado considera probado este hecho por:

-Informe médico-forense autopsia. (pg. 191 documental).

El hecho 16º

El Jurado considera probado este hecho por:

-Informe médico-forense lesiones de Fermina (pg. 457 documental), Informe SEM (pg. 74 documental) y a la declaración de la Doctora Constanza (pg.22 Actas)

El hecho 17º

El Jurado considera probado este hecho por:

-Informe médico-forense lesiones Fermina (pg. 457 documental).

El hecho 18º

El Jurado considera probado este hecho por:

- declaración acusado).

- declaración de todos los testigos referenciales.

El hecho 19º

El Jurado considera probado este hecho por:

- documental obrante en el testimonio sobre gestiones efectuadas por los MMEE sobre familiares del fallecido (pg.223)

El hecho 20º

El Jurado considera probado este hecho por:

Declaración de defunción de Evaristo ( pg. 171 ).

El hecho 33º

El Jurado considera probado en este hecho:

- Que la complexión física del acusado era superior a la de la victima ( Evaristo ),

- Que el acusado tuvo el cuchillo la mayor parte de la pelea, dado que el no presento cuchilladas de acuerdo con el informe pericial médico forense sobre lesiones del acusado.

- Se desconoce el nivel de alcohol en sangre del acusado pero se considera que no estaba bebido, tal como se desprende de la testifical documentada de la Sra. Petra y de las periciales médico forense.

El hecho 34º

El Jurado considera probado que la víctima estaba en desventaja respecto al acusado ya que este dispuso del arma homicida. Y no tenía necesidad de apuñalarlo para su defensa.

El hecho 35º

El Jurado considera probado este hecho porque:

El hecho de haber obtenido la tenencia del cuchillo era suficiente para terminar la pelea.

El hecho 36º

El Jurado considera probado este hecho por:

- Declaración del acusado (pg. 2 Actas).

- Declaración amigo Aurelio . (pg. 8 Actas).

Declaración Sra. Petra (pg.42 Actas).

CUARTO.-Las pruebas referidas, en su conjunto, indicadas para acreditar, los hechos relatados como probados tienen plena aptitud para acreditar, los hechos relatados como probados, soporte factico del delito de homicidio del artículo 138 del CP y del delito de lesiones agravadas del artículo 148.1º 2º y 4º del Código Penal , que el veredicto del jurado declaro culpable al acusado, a excepción de la culpabilidad del artículo 148 4º declarando probado no obstante el hecho desfavorable que integra la agravante de parentesco y enervan la presunción de inocencia del acusado.

El delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal castiga al que matare a otro.

Requiere la prueba de: a) la muerte de un persona y b) del dolo homicida que tiene dos modalidades: el dolo directo de primer grado constituido por el deseo y voluntad de dar muerte y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de la muerte a pesar de lo cual persiste en la acción.

Los elementos más utilizados que por vía de prueba de indicios soportan la inferencia del dolo homicida son: a) medio adecuado para producir la muerte, b) el lugar donde incide el golpe, c) el numero de golpes inferidos etc.

La muerte de una persona, la declara probada el Jurado en el hecho 12º

12º Evaristo falleció en el balcón de la indicada vivienda sita la CALLE000 , numero NUM002 , NUM003 NUM004 de Barcelona, el citado día, a consecuencia de tres heridas que produjeron un cuadro hemorrágico que causó irremediablemente su muerte por anemia aguda: una herida incisa en región escapular izquierda que penetró en los espacios intercostal cuarto y segundo perforando el lóbulo inferior del pulmón izquierdo; otra herida incisa en región torácica que penetró en los espacios intercostales segundo y tercero afectando al lóbulo superior del pulmón derecho y acabó seccionando la arteria subclavia izquierda y otra herida incisa en región lateral izquierda del abdomen hasta el bazo causando en éste una herida en su superficie.

La motivación a este hecho la extrae de la pericial médico forense practicada en el juicio y documentada en el testimonio.

La autoría del acusado la declara probado en el hecho 3 y el 13.

3º En dicha habitación se inició una discusión entre el acusado Cirilo y Evaristo , en el transcurso de la cual, el acusado Cirilo agredió repetidamente con un cuchillo de cocina a Evaristo .

13º Las heridas descritas en el hecho 12 las causó a Evaristo el acusado Cirilo .

La motivación a estos hechos los extrae de la pericial de inspección ocular ratificada en el juicio oral, de la declaración del acusado, de la pericial de autopsia, de los testigos referenciales Mossos de Esquadra que estuvieron en el Box con Fermina .

El dolo homicida a titulo de dolo eventual la declara probado el Jurado en el hecho 9.

9º El acusado Cirilo realizó los hechos descritos en el nº3, siendo consciente del riesgo que presentaban para la vida de Evaristo y conociendo las altas probabilidades de causar su muerte.

La prueba de concurrencia de este dolo, la infiere el jurado de los indicadores externos indicados: a) medio adecuado para producir la muerte, b) el lugar donde incide el golpe, c) el numero de golpes inferidos, que los extrae de la de declaración del acusado y de la pericial de autopsia y explica que el acusado era consciente del riesgo que suponía para la vida de Evaristo al apuñarlo con un cuchillo de cocina en repetidas ocasiones ocasionándole lesiones varias en distintas zonas vitales, que eran mortales de necesidad tres de ellas.

El delito de lesiones del artículo 147 del CP castiga al que cause a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal, o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

Este delito requiere la prueba de:

a) causación de una lesión a una persona, que dañe su integridad corporal, o su salud física o mental, siempre que la lesión requiere objetivamente para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

b) dolo de lesionar.

Los elementos que por vía de pruebas de indicios soportan la inferencia del dolo homicida son: a) medio adecuado para herir a una persona, b)el lugar donde incide el golpe, c) el numero de golpes inferidos... d) las circunstancias en que se produce la agresión no solo objetivas de espacio tiempo y lugar sino el comportamiento de todos los intervinientes etc.

La prueba de los hechos que comprende el epígrafe a) la declara probado el Jurado en los hechos 6º, 16º y 17º y la autoría del acusado en el hecho 18º.

6º En dicha habitación el acusado Cirilo clavó dos veces el cuchillo que portaba en la espalda de Fermina .

16º Fermina resultó con dos lesiones incisas una en escapula izquierda y otra en supraescapula derecha que le provocaron un neumotórax derecho.

17º Las heridas descritas en el nº 16 precisaron para su curación de sutura quirúrgica y drenaje torácico, tardando en curar 15 días, de los cuales 7 días fueron impeditivos para el normal desarrollo de su actividad diaria, hallándose Fermina un total 4 días hospitalizada, quedándole tres cicatrices que le causan perjuicio estético leve.

18º Las heridas descritas en el hecho 17º a Fermina las causó el acusado Cirilo .

El jurado extrae la prueba de estos hechos, según es de ver de lo consignado de forma detallada para cada hecho al respecto en el fundamento de derecho tercero: hecho 6º de la declaración del acusado, de la declaración de los testigos referenciales NUM007 y NUM011 , de la testigo directa y referencial doctora Constanza Doña. Petra ; hecho 16º y 17º Pericial Médico Forense realizada en el juicio de las lesiones de Fermina , testifical directa de la Doctora Constanza ; hecho 18º de la declaración del acusado y de todos los testigos referenciales.

El dolo directo de lesionar lo declara probado el Jurado en el hecho 10º.

10º El acusado Cirilo realizó los hechos descritos en el nº6 con la intención de herir gravemente a Fermina

Hay que decir que en trámite de instrucciones se informo a los miembros del Jurado que podían utilizar la declaración de los testigos referenciales, aunque se hubiere negado a declarar Fermina a presencia judicial al amparo de la dispensa de declarar del artículo 416 de la Leer, al haber acontecido estas declaraciones nada mas suceder los hechos y con anterioridad a la declaracion policial de Fermina en el Hospital del Mar y estar corroboradas entre si y por otras pruebas objetivas en el caso por la pericial médico forense que ubica las heridas a Fermina en la zona de la espalda y ello según sentencias recientes dictadas por el Tribunal Supremo en supuestos análogos de 6 de junio de 2012 que se apoya en la sentencia de 26 de junio de 2009 .

El delito del artículo 148 del CP establece una modalidad agravada del artículo 147 del CP atendiendo al resultado causado u al riesgo producido cuando:

1º en la agresión se hubieran utilizado armas,

2º hubiera mediado alevosía.

4º Si la victima hubiera sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.

Estos hechos los ha declarado probados el jurado, y los dos primeros también en cuanto a su culpabilidad.

En cuanto haber utilizado en la agresión un cuchillo y haber mediado alevosía,

los jurados han declarado probada la concurrencia de estas circunstancias al declarar probado el elemento objetivo y subjetivo en los hechos 6º y 10º (circunstancia de agravación 1º), 11 bis 3º y 11 bis 4º(circunstancia de agravación 2º)

11 bis 3º El acusado Cirilo apuñaló gravemente a Fermina , inesperadamente para la misma, cuando ésta estaba de espaldas al acusado, ajena a su presencia y en situación de indefensión.

11 bis 4º El acusado Cirilo apuñaló gravemente a Fermina , aprovechándose de forma consciente de que ésta estaba de espaldas al acusado y ajena a su presencia y en situación de indefensión.

El Jurado extrae la prueba de los elementos objetivo y subjetivo de la agravante de alevosía, de la motivación del hecho 10, en base a la declaración de los testigos de referencia MMSS NUM007 y NUM008 y de la doctora Constanza de las cuales resulta que Fermina fue atacada inesperadamente, por la espalda y sin posibilidades de defensa por su parte. En cuanto a la prueba de la concurrencia del elemento subjetivo de esta circunstancia el jurado la extrae de las anteriores pruebas referenciales y de la pericial médico forense sobre las heridas de Fermina de las que infiere que el acusado se aprovecho conscientemente de la situación en que se encontraba Fermina en la pelea en la habitación respecto del acusado de espaldas al mismo, sin que representara ninguna amenaza o riesgo para el mismo y sin que Fermina tuviera posibilidad de defenderse de las dos puñaladas que recibió en la espalda.

Es jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo sobre la alevosía la que recoge la Sentencia del Tribunal Supremo

La alevosía requiere un elemento normativo consistente en que el hecho al que se aplica debe constituir un delito contra las personas. Un elemento objetivo, en cuanto que el autor ha de utilizar medios, modos o formas en la ejecución que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, un elemento subjetivo referido a que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la existencia de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél.

La forma tradicional del ataque alevoso viene constituida por la agresión a traición, pues es claro que en esos casos la acción agresiva pretende principalmente la supresión de una posible defensa. Así, es ataque alevoso el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS nº382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella), ejecutado contra quien está confiado en que tal clase de ataque no se produzca. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que tiende a suprimir la posibilidad de defensa, pues quien, confiado, no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso y también en aquellos otros en los que la víctima, confiada en sus relaciones previas con el atacante, no puede esperar una agresión de tan alta entidad.

Y de los hechos estimados probados por el Jurado se desprende con claridad la concurrencia de la alevosía.

El ataque del acusado se dirige contra su compañera sentimental, sin que de lo ocurrido con anterioridad, y menos de lo inmediatamente ocurrido y de la forma del ataque repentino y por la espalda, pudiera derivarse el conocimiento del peligro de ser objeto de una doble cuchillada en la zona de la espalda.

En el cuanto al 149 párrafo 4º 'Si la victima hubiera sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia'.

Lo declara probado el jurado en el hecho 36 dentro del apartado IV de hechos que supondrían la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

36º El acusado Cirilo cuando apuñalo a Fermina era su compañero sentimental desde hacía varios meses y convivía con el mismo en el domicilio sito en la CALLE000 NUM002 , NUM003 NUM004 .

El Jurado extrae la prueba de este hecho de la declaración del acusado, de la declaración del amigo del acusado Aurelio y de la declaración de la Petra .

QUINTO.-En la realización del delito de homicidio concurre la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del CP .

Es jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo sobre los requisitos que demanda la aplicación de esta agravante la siguiente

S TS 10.4.2012.

..., dice la STS de 10 de Noviembre de 2006 :

'... el abuso de superioridad, circunstancia agravante genérica que recoge el núm. 2º del art. 22 CP , conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 732/2006 y 881/2006 , entre otras muchas) exige

la concurrencia de los elementos siguientes:1.º. Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios

utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación(superioridad personal).2.º. Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de

defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado.

3.º. A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

4.º. Que esa superioridad la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que

realizarse así. Asimismo hemos dicho que el uso de armas constituye la modalidad más usual de superioridad medial ya que representa para el que la porta una situación de superioridad frente a la correlativa debilidad en el agredido y que el elemento subjetivo de dicha agravante reside simplemente en el conocimiento de la misma yen su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad. Partiendo de dicha premisa, fácilmente se llega a la conclusión de que cuando la superioridad objetiva es deparada por el arma que tiene el agresor, y de la que carece el agredido, debe bastar, a causa de la evidencia que en tal caso tiene la desigualdad, la mera conciencia de la situación y la voluntad de realizar la acción aprovechándola. Esto último es claramente aplicable al caso presente en el que los acusados utilizaron sorpresivamente una navaja o cuchillo para golpear a las víctimas, que carecían de arma alguna, ocasionándoles con dicho comportamiento las graves lesiones potencialmente letales que obran en el 'factum', sin que, por otra parte, el delito de homicidio exija como elemento del tipo el arma utilizada para consumar la agresión ni la concurrencia de la circunstancia agravante cuya ap de esta circunstancia agravante por el Tribunal de instancia, resultando procedente recordar que esta superioridad puede ser buscada de propósito o simplemente aprovechada en el momento de la

agresión, que es lo que ocurrió en el presente caso.'

Y en el supuesto esta agravante concurre pues los Jurados han declarado probados la concurrencia de los requisitos que exige a saber:

a) situación de superioridad del agresor frente al agredido por superioridad medial por utilización de un cuchillo para agredir únicamente por parte del acusado.

b) consecuentemente, disminución notable en las posibilidades de defensa de la víctima.

c) conciencia de la situación y voluntad de realizar la agresión mortal aprovechándola.

Pues han declarado probados los hechos 33º, 34º y 35º

33º El acusado Cirilo , en su actuar para agredir mortalmente a Evaristo tenía sobre Evaristo , todas, alguna o algunas de las ventajas siguientes: una muy superior complexión física, una tenencia y utilización única por su parte del único cuchillo o instrumento idóneo para matar, y una cantidad de alcohol en sangre muy inferior a la que tenia Evaristo .

34º Estas circunstancias o algunas o alguna de ellas que se relatan en el hecho anterior disminuyeron de manera muy importante las posibilidades de defensa Evaristo .

35º El acusado Cirilo se aprovechó conscientemente de todas o alguna o algunas de estas ventajas que disminuyeron de manera muy importante las posibilidades de defensa Evaristo .

El Jurado motiva la prueba de los hechos 33, 34 y 35 por la pericial médico forense practicada en el juicio sobre lesiones del acusado de la que se desprende y concluye que el acusado no presentaba cuchilladas, por lo que razona que el que dispuso del cuchillo fue el acusado.

SEXTO.-El Jurado declara no probado que el acusado realizara estos delitos con la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes .

El Jurado declara no probados los siguientes hechos:

22º Cuando el acusado Cirilo se personó en la habitación de Evaristo , éste mostró un cuchillo de cocina a Cirilo que tenía en la habitación e intentó agredirlo.

El Jurado descarta la prueba de este hecho por solo referirlo el acusado al que no dan credibilidad en este hecho al no venir esta manifestación avalada por otras fuentes de prueba e incurrir el acusado en contradicciones en sus manifestaciones en el proceso.

Y la inexistencia de prueba de este hecho descarta la apreciación de la circunstancia eximente de legítima defensa del artículo 20.4 CP , 21.1 en relación con el 20.4 u 21.7º en relación con el 20.4 del CP como completa o incompleta o atenuante puesto que requiere como presupuesto indispensable la existencia de una agresión ilegitima a Cirilo .

El Jurado asimismo declara no probado, los hechos 26, 27 y 28º

26º El acusado Cirilo cuando apuñaló mortalmente a Evaristo e hirió gravemente a Fermina actuó con sus facultades intelectivas y volitivas completamente anuladas, es decir sin poder apreciar lo ilícito de su conducta al actuar bajo un estado pasional de celos y ofuscación, en la creencia que Fermina mantenía un idilio con Evaristo .

El Jurado motiva la no prueba del hecho 26 en la prueba Pericial Psiquiátrica Forense practicada en el juicio en la que se afirma que el acusado está libre de patologías y que sus facultades mentales estaban conservadas en el momento de los hechos.

Lo expuesto descarta la concurrencia de la eximente por trastorno mental transitorio por actuar bajo un estado pasional de celos y ofuscación, en la creencia que Fermina mantenía un idilio con Evaristo .

27º El acusado Cirilo cuando apuñaló mortalmente a Evaristo e hirió gravemente a Fermina lo hizo, con sus facultades de inteligencia o voluntad completamente anuladas, para entender y decidir lo que hacía, a causa de la ingesta de bebidas alcohólicas.

El Jurado motiva la no prueba del hecho 27 en que no hay prueba de la tasa de alcoholemia del acusado en el momento de los hechos. Y de la declaración de la Sra. Petra que compartía el piso con el acusado y la victima que refiere que el acusado había bebido la noche anterior a los hechos pero que no estaba borracho. También se basa en la pericial médico forense que afirma que entre el momento en que sucedieron los hechos y cuando el acusado se acostó habían transcurrido muchas horas, por lo que en ningún supuesto podría implicar una anulación total de las facultades de inteligencia y voluntad para entender y decidir lo que hacía. Además el Jurado refiere que la pericial médico forense afirma que el acusado no padece alcoholismo crónico.

Lo expuesto descarta la concurrencia de la eximente por embriaguez del artículo 20.2 del CP .

28º El acusado Cirilo cuando apuñaló mortalmente a Evaristo e hirió gravemente a Fermina lo hizo, con sus facultades de inteligencia o voluntad completamente anuladas, para entender y decidir lo que hacía, a causa de la suma de dos causas: al actuar bajo un estado pasional de celos y ofuscación, en la creencia que Fermina mantenía un idilio con Evaristo y a causa de la ingesta de bebidas alcohólicas.

Lo expuesto descarta la concurrencia de la eximente por Trastorno mental transitorio del artículo 20.1 del CP . por remisión a los argumentos facilitados para los hechos 26 y 27º

El Jurado también declara no probado, los hechos 29, 30,

29º El acusado Cirilo actuó con sus facultades intelectivas y volitivas gravemente disminuidas, al actuar bajo un estado pasional de celos y ofuscación, en la creencia que Fermina mantenía un idilio con Evaristo .

30º El acusado Cirilo actuó con sus facultades intelectivas y volitivas levemente disminuidas, al actuar bajo un estado pasional de celos y ofuscación, en la creencia que Fermina mantenía un idilio con Evaristo .

El jurado motiva la no prueba de estos dos hechos que descartan la eximente incompleta y la atenuante por trastorno mental transitorio, así como la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3º del CP demandada por actuar Cirilo bajo un estado pasional de celos y ofuscación, en la creencia que Fermina mantenía un idilio con Evaristo en base a la pericial médico forense sobre el estado mental del acusado realizada en el juicio que afirma que el acusado no tenia enfermedad mental alguna y que no presentaba psicopatología por lo que los jurados concluyen estaban plenamente conservadas en el momento de los hechos.

El Jurado también declara no probados, los hechos 31 y 32.

31º El acusado Cirilo cuando apuñaló mortalmente a Evaristo e hirió gravemente a Fermina lo hizo, con sus facultades de inteligencia o voluntad gravemente disminuidas, para entender y decidir lo que hacía, a causa de la ingesta de bebidas alcohólicas.

32º El acusado Cirilo cuando apuñaló mortalmente a Evaristo e hirió gravemente a Fermina lo hizo, con sus facultades de inteligencia o voluntad levemente disminuidas, para entender y decidir lo que hacía, a causa de la ingesta de bebidas alcohólicas.

El jurado motiva la no prueba de estos dos hechos que descartan la eximente incompleta y la atenuante por trastorno mental transitorio demandada por actuar el acusado con sus facultades mentales disminuidas, a causa de la ingesta de bebidas alcohólicas por remisión a lo argumentado en el hecho 27º que dice: El Jurado motiva la no prueba del hecho 27 en que no hay prueba de la tasa de alcoholemia del acusado en el momento de los hechos. Y de la declaración de la Sra. Petra que compartía el piso con el acusado y la victima que refiere que el acusado había bebido la noche anterior a los hechos pero que no estaba borracho. También se basa en la pericial médico forense que afirma que entre el momento en que sucedieron los hechos y cuando el acusado se acostó habían transcurrido muchas horas, por lo que en ningún supuesto podría implicar una anulación o disminución para este hecho de las facultades de inteligencia y voluntad para entender y decidir lo que hacía. Además el Jurado refiere que la pericial médico forense afirma que el acusado no padece alcoholismo crónico.

Lo expuesto descarta la concurrencia de la eximente incompleta por embriaguez del artículo 21.1 en relación 20.2 del CP y de la atenuante del art. 21.7 en relación con el art. 20.2 del CP .

SEPTIMO.-

Procede imponer al acusado las siguientes penas:

Por el delito de homicidio:

El artículo 138 del CP castiga este delito con una pena que permite recorrer una extensión de 10 a 15 años de prisión.

Pero el artículo 66.1 regla 3ª dispone que cuando concurra una o dos agravantes se impondrá la pena señalada para el delito en la mitad superior.

Por lo que al concurrir la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2º se impone al acusado por este delito una pena de doce años seis meses y un día de prisión así como la pena de inhabilitación absoluta durante rodo el tiempo de esta condena.

Por el delito de lesiones del artículo 148. 1º y 2º.

El artículo 148 1º y 2º establece para este tipo agravado de lesiones una pena de dos años a cinco años.

La imposición de esta penalidad agravada es facultativa.

El tipo básico de delito de lesiones del art. 147 del CP castiga a una pena que permite recorrer una extensión de seis meses a tres años de prisión.

En el supuesto en la agresión a Fermina se utilizo un cuchillo que desde luego es un factor de incremento del riesgo-

Asimismo en la agresión medio la circunstancia de alevosía lo que incidió en el resultado lesivo en Fermina y en el factor riesgo.

Y tambien concurrió la agravante de parentesco, que desde luego integra también una modalidad del delito de lesiones agravadas del artículo 148 del CP , la 4º ademas en el caso sus consecuencias se han valorado en parte en la agravante de alevosía por lo que atendidas todas las circunstancias referidas se impone la pena por este delito al acusado en tres años y seis meses y un día de prisión.

También se impone al acusado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.1 y 2 y 48.2 del CP la pena accesoria de no aproximación al domicilio, al lugar de trabajo o lugar frecuentado por Fermina o su persona, ni a comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo superior a dos años al de tres años y seis meses y un día de prisión así como la suspensión por igual plazo del régimen de visitas, comunicación y estancia que en su caso pudiera reconocérsele respecto a hijo menor de edad que pudiera haber tenido con Fermina .

OCTAVO.

El artículo 109 del CP establece la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito.

Y el artículo 110. 3 del CP dispone que la obligación del artículo anterior comprende la indemnización de los perjuicios materiales y morales.

El Ministerio Fiscal pide, en concepto de daños morales: -. - Para Leocadia (por ser esposa del fallecido Evaristo ) la suma de 90.000 euros.

- Para Leocadia como representante legal de los dos hijos menores del fallecido la cantidad de 120.000 euros para cada uno de ellos.

- Para los padres del fallecido Nugzari y Zaira la suma de 60.000 euros para cada uno de ellos.

Al acto del juicio oral no han comparecido ninguno de estos familiares y en consecuencia no se ha acreditado de forma mínima cual es la intensidad de este daño moral, desconociendo edad de los padres y estado de salud, edad y nombre de los hijos, y se ignora de todos ellos si han visitado a Evaristo durante su estancia en España al igual que se desconoce el nivel de relación existente entre ellos, habiendo excusado Leocadia su no comparecencia a juicio.

En consecuencia no se acreditan perjuicios morales para los padres del fallecido.

Y se reduce la cantidad solicitada para la esposa de la victima a 45.000 euros y para cada uno de los hijos 40.000 euros.

NOVENO.-

El acusado debe satisfacer el pago de las costas procesales según lo dispuesto en el art. 123 del CP .

Fallo

En virtud del veredicto de culpabilidad pronunciado por el Jurado:

Debo condenar y condeno al acusado Cirilo como autor responsable de un delito de homicidio del artículo 138 del CP con la concurrencia de la agravante de superioridad del artículo 22.2º del CP . y como autor responsable de un delito de lesiones agravadas del artículo 148 del Código Penal , a la pena por el delito de homicidio de doce años seis meses y un día de prisión así como la pena de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de esta condena y a la pena por el delito de lesiones agravadas del artículo 148 del CP de tres años y seis meses y un día de prisión.

También se impone al acusado la pena accesoria de no aproximación al domicilio, al lugar de trabajo o lugar frecuentado por Fermina o su persona, ni a comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo superior a dos años al de tres años y seis meses y un día de prisión así como la suspensión por igual plazo del régimen de visitas, comunicación y estancia que en su caso pudiera reconocérsele respecto a hijo menor de edad que pudiera haber tenido con Fermina .

Asimismo se le condena a indemnizar por daños morales ala esposa de la victima Leocadia en 45.000 euros y para cada uno de sus dos hijos la cantidad de 40.000 euros y al pago de las costas del juicio.

Se abona al acusado Cirilo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días desde la última notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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