Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 36/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 36/2012 de 04 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 36/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100256
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00036/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio: - VICTOR PRADERA 2
Telf: Fax: 941296484/486/489
Modelo: N54550
N.I.G.: 26089 43 2 2011 0048664
ROLLO : APELACION JUICIO DE FALTAS 0000036 /2012
Juzgado Procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: JUICIO DE FALTAS 0001465 /2011
RECURRENTE/O: Miguel
Procurador/a: SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR
Letrado/a: BEATRIZ OLMEÑO LOPEZ
RECURRIDO/A: Prudencio
Letrado/a: ROBERTO ESTEBAN GOROSTIOLA
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000036 /2012
S E N T E N C I A Nº 36 DE 2012
En la Ciudad de Logroño, a cuatro de abril de dos mil doce.
El Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ , Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 36/2012, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 1465/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011 , siendo apelante DON Miguel , representado por la Procuradora DOÑA SARA GARCIA APARICIO SALVADOR y asistido por la letrado DOÑA BEATRIZ OLMEÑO LÓPEZ y apelado DON Prudencio , asistido por el letrado DON ROBERTO ESTEBAN GOROSTIOLA, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 13 de diciembre de 2011, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba:
"Que debo condenar y condeno a Miguel como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 3 euros, es decir, a una multa de 90 ( Noventa) euros, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de las costas procesales.
La multa se abonará en los diez días siguientes al requerimiento de pago, a través de la entidad bancaria correspondiente.
En concepto de responsabilidad civil Miguel indemnizará al Servicio Riojano de Salud en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia sanitaria que por estos hechos requirió Prudencio ; y a Prudencio en la cantidad - que se acredite en ejecución de sentencia por el valor de la camisa, camiseta y chaquetón rotos, cantidades que devengarán el interés legalmente establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Que debo absolver y absuelvo a Miguel de la falta de injurias de la que fue acusado."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño se dictó sentencia en 13 de diciembre de 2011 , juicio de faltas número 1465/2011, en cuyo fallo se disponía:
"Que debo condenar y condeno a Miguel como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 3 euros, es decir, a una multa de 90 ( Noventa) euros, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de las costas procesales.
La multa se abonará en los diez días siguientes al requerimiento de pago, a través de la entidad bancaria correspondiente.
En concepto de responsabilidad civil Miguel indemnizará al Servicio Riojano de Salud en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia sanitaria que por estos hechos requirió Prudencio ; y a Prudencio en la cantidad - que se acredite en ejecución de sentencia por el valor de la camisa, camiseta y chaquetón rotos, cantidades que devengarán el interés legalmente establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Que debo absolver y absuelvo a Miguel de la falta de injurias de la que fue acusado."
Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora Doña Sara García Aparicio en representación de don Miguel , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folio 50, se diese lugar a la absolución del recurrente, pues los hechos debían ser valorados en su contexto comunitario, con estricta aplicación de los principios de derecho penal, habida cuenta que la denuncia se presentó como consecuencia de una discusión habida entre las partes, que ofrecían versiones contradictorias acerca de lo sucedido, además de que no se habían tenido un cuenta en las declaraciones de la víctima requisitos tales como la ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud de su testimonio.
El pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en juicio de faltas, es recurrido en apelación por la defensa de la parte denunciante que pretende la revisión de la prueba practicada en primera instancia con la finalidad de obtener la condena penal de la parte contraria, con relación a la falta 618.2 del Código Penal por la que se dirige acusación.
Con respecto a esta pretensión punitiva de la parte recurrente, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquéllos supuestos en los que el tribunal revisor pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia.
Esta doctrina, relativa a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, lleva a afirmar que no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Este criterio, ha sido reiterado en resoluciones del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 ) y resulta aplicable tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en Procedimiento Abreviado como en Juicio de Faltas.
Por lo demás, semejantes conclusiones ya habían sido aceptadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencia de 24 de octubre de 2000 ), al resolver recursos de casación contra sentencias dictadas en apelación por Tribunales Superiores de Justicia en juicios de jurado. En concreto en el precedente invocado, decía el Tribunal Supremo que "el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente... No puede el tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el jurado por la suya propia" .
En suma, debe aceptarse que las facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas, máxime cuando se trata de fundar esta revisión en un nuevo examen de pruebas personales, sometidas a los principios de inmediación y contradicción.
Funda la parte recurrente su motivo de recurso en un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada, incidiendo de modo especial en la revisión de las declaraciones testificales, apreciaciones que por las razones expuestas no pueden ser revisadas por este tribunal de apelación para obtener la revisión de un pronunciamiento absolutorio.
Por ello, sin una revisión de la prueba personal practicada en el juicio, posibilidad vetada en vía de recurso contra una sentencia absolutoria, no se puede acceder a esta pretensión de la recurrente.
El presente caso, y como se expone en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, segundo fundamento de derecho, folio 21, el juzgador a quo ha valorado la prueba practicada en el acto del plenario con cumplimiento del principio de inmediación, de modo que difícilmente puede revisarse esa valoración de la prueba, que, además, viene corroborada por el certificado del Servicio Riojano de Salud respecto de la asistencia prestada a Prudencio , en el que consta como causa del accidente agresión con resultado de erosión lineal en región latero-cervical izquierdo de unos dos centímetros, de pronóstico leve (folio 9), que viene también corroborada por el informe del Servicio del Instituto de Medicina Legal obrante al folio 19, respecto la sanidad de Prudencio .
En definitiva, tiene que rechazarse recurso apelación, y mantenerse la sentencia de instancia cuyos hechos y fundamentos de derecho se dan por reproducidos en la presente.
SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Sara García-Aparicio Salvador, en nombre y representación de DON Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, en Juicio de Faltas seguido en el mismo al nº 1465/2011, de que dimana Rollo de Apelación nº 36/2012 , la que debo confirmar y confirmo.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
